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11001031500020230709300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-22

Radicación interna: 11178 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Omar Yesid Barreto Segura Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07093-00 Solicitante: OMAR YECID BARRETO SEGURA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los solicitantes contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Treinta Administrativo de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 22 de noviembre de 2023, Omar Yecid Barreto Segura, Ludys del Carmen Segura Ramos, Jesús Manuel Barreto Segura, Yessica Paola Barreto Segura, Manuel del Cristo Barreto Calvo, Sandra Patricia Segura Ramos, Alexander Segura Ramos, Elizabeth Barreto Segura, José Gregorio Barreto Segura y Vivian Eliza Barreto Segura, en nombre propio, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Treinta Administrativo de Medellín, al proferir las sentencias del 19 de octubre de 2023 y del 30 de junio de 2023, respectivamente, que declararon la 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07093-00 Solicitante: Omar Yecid Barreto Segura y otros Acción de tutela – Primera instancia caducidad del medio de control de reparación directa1 que promovieron contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional.

En virtud del amparo, solicitan dejar sin efectos las sentencias del 19 de octubre de 2023 y del 30 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. 2. Hechos relevantes El 31 de julio de 2014 Omar Yecid Barreto Segura se incorporó como soldado regular al Batallón de Infantería No. 42, en el Departamento de Antioquia para prestar el servicio militar obligatorio.

Luego de su vinculación, fue trasladado a una zona selvática en el municipio de Anorí, Antioquia, con el fin de realizar actividades de patrullaje donde sufrió una picadura del vector que produce leishmaniasis. El 17 de diciembre de 2015 el señor Barrera Segura consultó el servicio médico del dispensario “Cacique Pipatón” de Puerto Berrío, Antioquia pues presentaba unas lesiones en su mano derecha con crecimiento progresivo.

El 21 de diciembre siguiente le realizaron un examen de laboratorio en el que se identificó que la lesión sufrida correspondía a leishmaniasis y le prescribieron el tratamiento correspondiente. Posteriormente, el 2 de agosto del 2018, el Grupo Médico Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Bogotá D.C., realizó junta médica laboral en la que determinó que el ex soldado Omar Yecid Barreto Segura tenía una incapacidad permanente parcial y la disminución de la capacidad laboral en un 10%, cuyo origen es laboral.

Los solicitantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para obtener el pago de los perjuicios - materiales y morales- con ocasión del daño que sufrió Omar Yecid Barreto Segura mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1 Identificado con número de radicado: 05001-33- 33-030-2019-00341-00/01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07093-00 Solicitante: Omar Yecid Barreto Segura y otros Acción de tutela – Primera instancia El asunto correspondió en primera instancia al Juez Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, que en sentencia del 30 de junio de 2023 declaró la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda.

Estimó que, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 2 de julio de 2019 y conocimiento del daño reclamado tuvo lugar el 30 de diciembre de 2015, fecha en la cual la víctima tuvo conocimiento de su diagnóstico y suscribió un acta de compromiso para el inicio de un tratamiento, los demandantes tenían plazo para presentar la demanda hasta el 31 de diciembre de 2017, pues el cómputo del tiempo se realiza a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño o desde que se tiene conocimiento del mismo.

Inconformes con la decisión, los solicitantes formularon recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. El 19 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Decisión profirió sentencia que confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la solicitud Los solicitantes adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al declarar la caducidad de la acción, pues si bien el 30 de diciembre de 2015 Omar Yecid Barreto Segura conoció del diagnóstico de la enfermedad de leishmaniasis, para esa fecha no sabía de las secuelas y efectos que esta enfermedad le podría generar.

Indicaron que solamente hasta el 2 de agosto de 2018, fecha en la que se profirió el dictamen de la Junta Médico Laboral, tuvo conocimiento real de las afectaciones que la enfermedad le generó y de la disminución de su capacidad laboral. Sostienen que en virtud del artículo 228 de la Constitución Nacional “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización”.

Por tanto, consideran que las autoridades no debieron declarar la caducidad de la acción en sus decisiones, pues debe primar la realización de los derechos subjetivos. Hicieron alusión al fallo T-006 de 1992 y señalaron que mientras una sentencia vulnere derechos fundamentales, no puede hacer tránsito a cosa juzgada. Adujeron que, con 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07093-00 Solicitante: Omar Yecid Barreto Segura y otros Acción de tutela – Primera instancia fundamento en la supremacía de la Constitución Nacional, el mecanismo de la acción de tutela debe buscar la mayor protección de los derechos fundamentales. 4.

Trámite procesal El 30 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

Las autoridades judiciales aportaron copia del expediente digital y guardaron silencio respecto de la solicitud, al igual que la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional. CONSIDERACIONES 5. Cuestión Previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Treinta Administrativo de Medellín, esta Sala solo analizará la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la sentencia del 19 de octubre de 2023 que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07093-00 Solicitante: Omar Yecid Barreto Segura y otros Acción de tutela – Primera instancia dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07093-00 Solicitante: Omar Yecid Barreto Segura y otros Acción de tutela – Primera instancia la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y;

(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia reprochada confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que el término se cuenta desde la fecha en que el señor Barreto Segura tuvo conocimiento del daño, es decir, desde el 30 de diciembre de 2015, día en que se tuvo certeza de la enfermedad y se le diagnosticó la Leishmaniasis, pues desde días antes padeció síntomas que lo llevaron a acudir al servicio médico en el que se le diagnosticó la enfermedad, se le practicaron exámenes de laboratorio para confirmarla y suscribió la autorización para el tratamiento, así como un acta de compromiso personal.

En consecuencia, el señor Barreto Segura conocía del daño, independiente de la calificación posterior de las secuelas. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07093-00 Solicitante: Omar Yecid Barreto Segura y otros Acción de tutela – Primera instancia Estimó que tampoco era procedente el argumento planteado por los accionantes según el cual el término para contabilizar la caducidad de la acción inicia desde la notificación del acta de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional -2 de agosto de 2018-, dado que en esa acta no se diagnosticó la existencia de la lesión ni se advirtió alguna afección, pues únicamente se determinó las secuelas de la lesión causada con anterioridad y de la cual el solicitante ya tenía conocimiento, además de cuantificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Consideró, que los accionantes tenían hasta el 31 de diciembre de 2017 para interponer el medio de control de reparación directa. Sin embargo, el plazo coincidió con el periodo de vacancia judicial, por ello, tenían hasta el 11 de enero de 2018 para su presentación. Como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 2 de julio de 2019, el medio de control había caducado.

La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela es improcedente pues no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, se advierte que los solicitantes se limitaron a la enunciación de los derechos fundamentales que consideran transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que los solicitantes manifiestan.

De ahí que la discusión planteada en el 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07093-00 Solicitante: Omar Yecid Barreto Segura y otros Acción de tutela – Primera instancia escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud.

Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Omar Yecid Barreto Segura, Ludys del Carmen Segura Ramos, Jesús Manuel Barreto Segura, Yessica Paola Barreto Segura, Manuel del Cristo Barreto Calvo, Sandra Patricia Segura Ramos, Alexander Segura Ramos, Elizabeth Barreto Segura, José Gregorio Barreto Segura y Vivian Eliza Barreto Segura contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Treinta Administrativo de Medellín.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ