Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 22 de enero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03862-01 Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia SA Demandado: Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial | Defecto fáctico | Defecto sustantivo | capacidad procesal de sociedad liquidada Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso en el que se resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad accionante en contra de la DIAN.
En la providencia se negaron las pretensiones de la demanda, porque se encontró probada la excepción de inexistencia de la parte actora. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala resolverá la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 7 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de julio de 2023, Aerolíneas Centrales de Colombia SA presentó acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que en la Sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. 05001-23-31-000-2007- 02480-01, se incurrió en un defecto sustantivo y un defecto fáctico. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03862-01 Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia SA Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA S. A. al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001- 23-31-000-2007-02480-01.
SEGUNDA: DECLARAR que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y que, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso de AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA S. A. al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001-23-31-000-2007-02480-01.
TERCERA: DECLARAR que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo y que, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso de AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA S. A. al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001-23-31-000-2007-02480-01.
CUARTA: REVOCAR la sentencia fechada 07 de diciembre de 2022, proferida al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001-23-31-000- 2007-02480-01. QUINTA: ORDENAR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado DAR el trámite correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001- 23-31-000-2007-02480-01 y FALLAR de fondo.
SEXTA: ADOPTAR cualquier otra medida adicional que el juez considere pertinente para la efectiva tutela de los derechos fundamentales de AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA S. A. al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001- 23-31-000-2007-02480-01” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 22 de abril de 2002, Aerolíneas Centrales de Colombia SA presentó solicitud de devolución de saldos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el pago de impuestos sobre la renta y complementarios del año gravable 2003.
La entidad reconoció y reintegró la suma de dinero solicitada. No obstante, el 7 de junio de 2006, la aerolínea fue denunciada porque obtuvo la devolución de dineros fraudulentamente. Por ello, el 8 de septiembre de 2006, la DIAN comunicó a la aerolínea que procedería a revocar el acto administrativo por medio del cual había accedido a la devolución de los dineros.
La sociedad se negó a la revocatoria. 5. 2) El 2 de octubre de 2006, mediante Resolución No. 1, la DIAN revocó la Resolución No. 2250 de 2004, por medio de la cual había ordenado la devolución de dineros a favor de la aerolínea y, el 28 de mayo de 2007, por medio de Resolución No. 12, confirmó esa decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03862-01 Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia SA Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 6. 3) Por lo anterior, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, en la que planteó como pretensiones, que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 12 de 28 de mayo de 2007 y 1 de 2 de octubre de 2006, y se precisara que la sociedad no estaba obligada a reembolsar a la DIAN la suma de dinero que la había sido devuelta. 7. 4) El 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
El tribunal consideró que, por regla general los actos administrativos particulares y concretos no pueden ser revocados sin el consentimiento del titular del derecho reconocido, no obstante, procederá la revocatoria, aun sin consentimiento, (se trascribe) “cuando el acto particular surge de la aplicación del silencio administrativo u ocurrió por medios ilegales”.
En este caso, la DIAN revocó oficiosamente su propio acto, al encontrar que la devolución de los dineros no tenía soporte jurídico, toda vez que se comprobó que los agentes retenedores de la demandante (Avianca SA y SAM SA) no practicaron esas retenciones, por lo que ese dinero nunca ingresó a la DIAN. De manera que estaba probado que el acto que ordenó la devolución de dineros era ilegal, por lo que su revocatoria estuvo ajustada a derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del CCA. 8. 5) En contra de la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación en el que insistió en que el acto de revocatoria de la devolución de dineros estaba viciado de nulidad, toda vez que las facturas respecto de las cuales se practicó la retención en la fuente sí existieron, y pese a que la empresa Avianca SA emitió una certificación en la que adujo que las desconocía, lo cierto es que posterior a esa fecha se presentó (se trascribe) “un acuerdo global de conciliación” en el que se incluyó el valor de dichas facturas como acreencias a favor de Aerolíneas Centrales de Colombia SA, de modo que (se trascribe) “el hecho de que los agentes retenedores no las reconocieran en las mencionadas certificaciones, denota una falsedad y deslealtad procesal por parte de las retenedoras que no le puede ser perjudicial a los intereses de mi representada”. 9. 6) El 22 de agosto de 2022, la Sección Cuarta de esta corporación requirió a la Superintendencia de Sociedades para que certificara el estado de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia SA.
Luego, el 29 de octubre de 2022, la mencionada entidad allegó memorial en el que informó que la sociedad se encontraba extinta y cancelada ante el Sistema de Información General de Sociedades (SIGS) y en el Registro Único Empresarial de Cámaras de Comercio (RUES). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03862-01 Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia SA Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 10. 7) El 7 de diciembre de 2022, la Sección Cuarta profirió Sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión del tribunal y declaró probada la excepción de inexistencia de la demandante.
Indicó que la capacidad para actuar de una persona jurídica subsiste hasta el momento de su liquidación, lo cual ocurre con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación. Señaló que, posterior a esa liquidación, las personas jurídicas no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso.
Concluyó que, de acuerdo con la certificación expedida por la Superintendencia de Sociedades, la sociedad demandante se encontraba extinta del mundo jurídico, y no existía una persona o entidad que la sucediera. La decisión fue notificada por edicto fijado el 19 de diciembre de 20222. 11. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que la sentencia enjuiciada, al declarar la excepción de inexistencia de la parte demandante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que configuró: 12.
Un defecto fáctico, dado que la Sección Cuarta desconoció la posibilidad de reapertura del proceso liquidatario de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia SA, lo cual había ocurrido en distintas ocasiones cuando la sociedad recibía el pago de saldos pendientes o cuando se presentaba cualquier otra situación que significara el ingreso de dineros a dicha sociedad. 13.
Un defecto sustantivo, ya que la Sección Cuarta realizó una interpretación irrazonable de artículo 60 del CPC, pues indicó que ante la inexistencia de una sucesión procesal no debía pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuando la norma establecía que los sucesores “podrían”, pero no necesariamente debían comparecer al proceso. Además, porque, pese a la liquidación de la sociedad, subsistían los derechos de los acreedores insolutos en el proceso de liquidación, quienes no pueden entenderse como sucesores de la persona jurídica, pero no deben ser desconocidos debido a la terminación del proceso de liquidación. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación. 14. En Sentencia de 7 de septiembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción, por falta de relevancia constitucional. Adujo que la discusión planteada por la parte actora versaba sobre una cuestión legal, pues cuestionaba la interpretación que la Sección Cuarta realizó respecto de una disposición 2 El edicto se desfijó el 12 de enero de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03862-01 Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia SA Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 normativa, sin que existieran elementos que demostraran una grave vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Refirió que la decisión adoptada en al sentencia enjuiciada era razonable pues la sociedad demandante dejó de existir, y no tuvo cabida la sucesión procesal, además, dicha posición estaba sustentada en la reiterada jurisprudencia de esa Sección. Por último, indicó que los argumentos presentados en la acción de tutela estaban dirigidos a que se modificara la interpretación del artículo 60 del CPC. y que se entendiera que los autos de reapertura proferidos por la Superintendencia de Sociedades otorgan capacidad jurídica a la extinta aerolínea, no obstante esa discusión no representaba una afectación de un derecho fundamental ni una actuación arbitraria por parte de la accionada. 15.
La parte demandante presentó impugnación, en la que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se accediera al amparo solicitado. En el escrito, refirió que la decisión de la Sección Cuarta vulneró su derecho de obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, porque ignoró que la extinción de la persona jurídica no impedía que la sentencia produjera efectos respecto de los sucesores, aun cuando estos no concurrieran al litigio.
Lo anterior, de acuerdo con el Auto de 30 de junio de 2022, Rad. 11001-31-030-41-2014-00006-01, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (sin identificar las providencias), según los cuales la extinción de una persona jurídica no daba lugar a la terminación de un proceso judicial, pues “(…) según el mentado precepto [artículo 68 del C.G.P.], el litigio tendría que continuar con sus sucesores, quienes podrían hacerse parte para que se les reconozca su condición, y, aun si estos no concurrieren, establece la regulación que la sentencia producirá efectos respecto de estos”.
Por último, adujo que la disparidad de criterios al interpretar el contenido de la norma procesal vulneraba los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica de la accionante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 16. Se deberá establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la providencia enjuiciada, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por la Radicación: 11001-03-15-000-2023-03862-01 Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia SA Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 interpretación dada al artículo 60 del CPC y con ello, según la parte actora, desconocer los efectos de la sentencia respecto de los sucesores de la sociedad liquidada. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 17. La Sala advierte que en este caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable desde el día siguiente de la notificación de la decisión que resolvió la controversia (13/1/2023) y la de interposición de la presente acción de tutela (17/7/2023)4. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 18. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, con ocasión de la decisión que declaró probada la excepción de inexistencia de la demandante y no se pronunció sobre el fondo de la controversia. 19.
La Sala no comparte los argumentos planteados en la providencia de primera instancia respecto de la falta de relevancia constitucional del asunto, pues si bien es cierto que la inconformidad de la parte accionante se centra en la interpretación de una disposición normativa con rango legal, ello no imposibilita que tenga efectos sobre sus derechos fundamentales, sobretodo si se tienen en cuenta que esa postura impide el pronunciamiento de fondo que echa de menos la parte actora en el asunto.
Tampoco se evidencia una reiteración de argumentos o la intención de reabrir el debate de la controversia planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que se alega en la acción de tutela es la capacidad de la sociedad liquidada de ser parte en el proceso, mientras que en el proceso ordinario se debate la nulidad de unos actos administrativos que ordenaron el reintegro a la DIAN de una suma de dinero devuelta a favor de la parte actora y el correspondiente restablecimiento de los derechos de la sociedad liquidada. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 4 Según acta Individual de reparto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03862-01 Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia SA Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 20.
Por último, cabe precisar que el apoderado de Aerolíneas Centrales de Colombia SA está legitimado para presentar la acción de tutela, ya que fue habilitado por la Superintendencia de Sociedades, en Auto de 9 de junio de 2023, que reabrió el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia SA, (se trascribe) “con el único fin de que se otorgue poder al doctor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, para adelantar las actuaciones que sean necesarias para instaurar la acción de tutela o las acciones que sean procedentes en contra de la sentencia proferida el siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Consejo de Estado al interior del proceso identificado con número de radicado 05001233100020070248001”. 21.
Por lo anterior, existen razones suficientes para revocar la decisión de tutela de primera instancia y entrar a estudiar de fondo del asunto de la referencia. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 22. La Sala negará la solicitud de amparo presentada por la parte accionante, porque encuentra que en la Sentencia de 7 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no se incurrió en defecto sustantivo por una arbitraria interpretación del artículo 60 del CPC5, así como tampoco de un defecto fáctico por desconocimiento de un hecho probado relevante. 23.
En la sentencia enjuiciada se afirmó que la sociedad demandante se encontraba extinta y no acreditó la existencia de un sucesor procesal, por lo tanto, no tenía capacidad para ser parte en el proceso. La Sección Cuarta explicó (se trascribe): “[L]a capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso.
De modo que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, pues su objetivo es la inmediata liquidación. Pero una vez se inscribe el acta de aceptación de terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual apareja la extinción de la personalidad jurídica.
Al darse esa situación 5 Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. // Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. // El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. // El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. // Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03862-01 Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia SA Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 mientras se tramita el proceso, como ocurre en el sub examine, no necesariamente conllevaría a la terminación de este, porque podría darse la figura de la sucesión procesal.
No obstante, conforme a lo certificado por la Superintendencia de Sociedades, entidad que inició y llevó hasta su culminación el proceso de liquidación obligatoria de la actora, la misma «se encuentra extinta del mundo jurídico, y cancelada ante nuestro Sistema de Información General de Sociedades (SIGS) y en el Registro Único Empresarial de Cámaras de Comercio (RUES)», sin que exista una persona o entidad que asuma la aludida sucesión procesal.
Así, es forzoso concluir que la demandante tuvo capacidad para ser parte hasta el 10 de septiembre de 2010, fecha en la que se inscribió en la matrícula mercantil el auto 2009-01-372471 del 17 de diciembre de 2009, por el cual la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas presentada por el liquidador, y declaró terminado el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia SA ACES, sin que de la certificación expedida por la referida entidad se desprenda que exista la posibilidad, como lo afirmó quien actuó como apoderado de la extinta demandante, de reapertura del proceso liquidatario” 24.
La Sección Cuarta, en reiteradas ocasiones, ha adoptado una postura similar y ha declarado la excepción de inexistencia de la parte demandante cuando encuentra demostrado que la entidad se encuentra extinta al momento de presentación de la demanda. En tal sentido; Sentencia de 8 de junio de 2023, Rad. 05001-23-33-000-2017-01840-01 (26202)6;
Sentencia de 18 de agosto de 2022, Rad. 05001-23-31-000-2014- 00008-01 (25114)7; Sentencia de 19 de noviembre de 2020, Rad. 76001-23- 31-000-2010-00342-01(25174)8, Sentencia de 7 de marzo de 2018, Rad. 25000-23-37-000-2015-00507-01(23128)9, entre otras. 25. Ahora bien, en este caso, Aerolíneas Centrales de Colombia SA no se encontraba liquidada al momento de la presentación de la demanda, por lo que subsistía la posibilidad de continuar el proceso y obtener un pronunciamiento de fondo si se configuraba una sucesión procesal, sin embargo, la parte actora no acreditó la sucesión y, por el contrario, en el oficio remitido por la Superintendencia de Sociedad se afirmó que la 6 En este caso se demandó la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013, presentada por STAFFORD HILLS CONGLOMERATE LTD., la cual, al momento de la presentación de la demandan se encontraba liquidada. 7 En este caso, la parte actora alegó la nulidad de la cuenta de cobro del IPU de 2003, expedida a su cargo con posterioridad a la inscripción de la liquidación de la sociedad.
Al respecto, se concluyó que el acto se profirió después de haberse liquidado la sociedad, por lo que no era posible promover acción alguna en nombre de la entidad extinta para obtener su anulación, “porque la sociedad carece de capacidad jurídica para contraer las obligaciones que en ellos se determinen y para promover acciones judiciales”. 8 En este caso, la parte actora demandó la legalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN, por medio de los cuales se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación realizadas por esa entidad en el año 2007.
En la providencia se concluyó que la demandante tuvo capacidad para ser parte hasta la fecha en que se registró la cancelación de la matrícula mercantil y dado que la irregularidad fue anterior al ejercicio del derecho de acción, se declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandante, prevista en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP. 9 En este caso, la parte actora demandó la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso a la sociedad Play and Toys S.A. Liquidada la sanción por no informar establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
En la providencia se concluyó que Play and Toys S.A. dejó de existir desde el 21 de noviembre de 2012 y, por tal motivo, el 28 de noviembre de 2014, fecha de presentación de la demanda, la sociedad no podía ser parte del proceso iniciado ante la jurisdicción, por lo que se declaró la excepción de falta de legitimación de la parte actora.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03862-01 Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia SA Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 demandante se encontraba extinta, “sin que exista una persona o entidad que asuma la aludida sucesión procesal”. 26.
Sobre el alcance del artículo 60 del CPC (actualmente artículo 68 del CGP), en Sentencia de 17 de octubre de 2019, Rad. 25000-23-36-000-2015- 00330-02(63213), la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación consideró (se trascribe): “(…) Para el Consejo de Estado, la sucesión procesal tiene por finalidad aprovechar la actividad procesal ya adelantada para evitar un nuevo proceso, en concordancia con los principios de economía y celeridad que rigen la actividad judicial10.
En virtud de la jurisprudencia de esta Corporación, para que la anterior figura sea procedente en el caso de una persona jurídica se deben cumplir tres requisitos: i) que exista proceso11, ii) que sobrevenga la fusión, escisión o extinción de una persona jurídica y iii) que quien pretende reemplazar a la parte acredite la calidad de sucesora12, por lo que se debe allegar prueba de que el derecho debatido fue asignado a quien se reputa sucesor, verbi gracia porque se otorgó al acreedor, a uno de los asociados o a otro sujeto13, porque se trasladaron las funciones de una entidad pública liquidada a otra14, o cuando en virtud de contrato de fiducia se le atribuyó al fiduciario la representación judicial de los remanentes de la entidad liquidada15.
Igualmente, el Consejo de Estado ha expresado que, si bien la sucesión procesal opera ipso iure, para su acreditación se requiere contar con elementos de convicción suficientes para su procedencia.” Resaltado fuera del texto original. 27. Si bien, tal como lo afirmó la parte accionante, la sucesión procesal opera de pleno derecho y no requiere que el sucesor comparezca al proceso, lo cierto es que para su procedencia se requiere que existan elementos que permitan inferir que la persona jurídica tiene, en efecto, un sucesor (o varios).
La parte demandante, en el proceso ordinario, no aportó elementos de convicción que permitieran a la Sección Cuarta declarar una sucesión procesal y emitir un pronunciamiento de fondo, de manera que no se advierte que la providencia por medio del cual se 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Providencia con radicado 23001-23-31-000-2010-00055-01 (52781) del 29 de abril de 2019.
Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia con radicado 11001-03-15-000-2019-01235-00 (AC) del 25 de abril de 2019. Magistrado Ponente Alberto Yepes Barreiro. 12 Consejo de Estado, Sección Primera. Providencia con radicado 11001-03-26-000-2008-00012-00 del 15 de mayo de 2019. Magistrado Ponente Hernando Sánchez Sánchez. 13 En virtud del inciso 3 del artículo 68 del Código General del Proceso, que prevé la figura de cesión de derechos litigiosos, evento en el cual el adquiriente podrá intervenir como litisconsorte o sustituto, siempre que la parte contraria acepte. 14 Como sucedió con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) cuyas funciones fueron asignadas a otras entidades públicas tras su liquidación, lo que ha dado lugar a que varias de ellas sean llamadas como sucesoras procesales.
Al respecto, conviene hacer referencia a la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 23001-23-31-000-2002-10425-02 (40148) del 1 de marzo de 2019, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín, que vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del DAS. 15 En la medida en que el régimen aplicable al contrato de fiducia no impide que dentro de la administración de los remanentes de una entidad liquidada se asigne a la sociedad fiduciaria la representación judicial de los mismos y/o de la sociedad extinta.
Al respecto, cabe destacar la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 44001-23-31-000-2010-00028-01 (46254) del 31 de enero de 2019, en la cual se tuvo como sucesora procesal a una fiduciaria por tener dentro de sus funciones la “defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03862-01 Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia SA Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 declaró probada la excepción de inexistencia de la parte demandante constituya un ejercicio arbitrario del derecho o una interpretación irrazonable de la norma.
La declaratoria de la excepción obedeció a la falta de prueba sobre la existencia de una sucesión procesal y no a una indebida interpretación del artículo 60 del CPC. 28. Por otra parte, aunque la accionante no insistió en la configuración de un defecto fáctico en el escrito de impugnación, se evidencia que, pese a que se demostró la posibilidad de que la Superintendencia de Sociedades reabriera el proceso de liquidación, tal como ocurrió para la presentación de la acción de tutela que aquí se debate, no se cuenta con elementos que permitan afirmar que el acto de reapertura otorga nuevamente capacidad para actuar a la sociedad liquidada ya extinta. 2.4.
Conclusiones 29. Por las consideraciones expuestas, la Sala modificará la sentencia de 7 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, negará las súplicas de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 7 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En su lugar, NEGAR las pretensiones de amparo de Aerolíneas Centrales de Colombia SA, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud deberán dirigirla al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO. Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-03862-01 Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia SA Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA