Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Recurso de queja Radicación: 25000-23-42-000-2017-03576-01 (3815-2021) Demandante (s): Claudia Esperanza Carrillo Martínez Demandado (s): Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – U.G.P.P Decisión: Estimar bien rechazado el recurso de apelación Vista la nota secretarial que antecede, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de queja de manera subsidiaria al recurso de reposición1 contra el auto del 24 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual, se declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2020.
I.
ANTECEDENTES La señora Claudia Esperanza Carrillo Martínez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – U.G.P.P-, con el fin que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 003920 del 3 de febrero de 2017, RDP 012606 del 28 de marzo de 2017 y RDP 0117039 del 25 de abril de 2017, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite del señor Alejandro Martínez Caballero.
Dentro del proceso la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda formuladas por la señora Claudia Patricia Carrillo Martínez. 1 Índice 2. SAMAI Radicación: 25000-23-42-000-2017-03576-01 (3815-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Seguidamente, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia; sin embargo, por medio de auto del 24 de marzo de 2021, no se concedió el mismo, por extemporáneo.
El 25 de marzo de 2021, el apoderado de la parte demandante radicó recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja en contra de la providencia citada, en los que solicitó se revocara el auto del 24 de marzo de 2021 y se admitiera el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo siguiente: «Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, Magistrado Ponente JAIMER ALBERTO GALEANO GARZÓN, mediante Auto del 24 de marzo de 2021, rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020, sustentando su decisión en el artículo 203 del Código Contencioso Administrativo y de los contencioso Administrativo, referente a la notificación de las sentencias el cual establece que “Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.” (…) Que según la sentencia del 21 de abril de 2016, proferida por la Sección Quinta – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con Radicado 11001-03-15-000-2015-02509-01(AC), Magistrado Ponente, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, respecto de la notificación de providencias señala: “Es así como el artículo 197 del CPACA establece quiénes están en la obligación legal de tener un correo electrónico con la única finalidad de recibir notificaciones judiciales, al disponer que “Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones”.
Y el inciso segundo de esta norma fijó que las notificaciones que se realicen en ese buzón se entenderán como personales. Para la Sala, la anterior norma es clara en el sentido de ordenar que en la jurisdicción administrativa solo el Ministerio Público, entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas deban tener un correo electrónico para los fines allí indicados.
Por otra parte, el artículo 205 del CPACA, regula la notificación por medios electrónicos para aquellos que no están obligados de conformidad con el artículo 197 a tener un buzón para tal fin al establecer que además “de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación”; disposición que se debe estudiar en concordancia con el artículo 162 del CPACA, que al fijar los requisitos y contenido de la demanda, estableció en el numeral 7º que el demandante Radicación: 25000-23-42-000-2017-03576-01 (3815-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 debe fijar en ella el “lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”. Para este juez constitucional, las anteriores normas son claras y no generan duda alguna, que en aquellos casos en que las personas naturales o jurídicas que no están obligadas a tener un buzón electrónico para notificaciones judiciales y deseen ser notificadas de tal forma deben indicarlo de forma expresa, para lo cual suministrarán el correo electrónico donde la autoridad judicial remitirá la notificaciones del caso.” De acuerdo con lo anterior, es claro que tanto en el escrito de demanda, el escrito de alegatos de conclusión como el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020, se manifestó expresamente que el suscrito fuera notificado por medio del correo electrónico ocarrillo67@icloud.com, correo en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha efectuado la notificación de la sentencia del 11 de diciembre de 2020, como del Auto del 24 de marzo de 2021, por lo tanto la notificación debía haberse efectuado conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de los contencioso Administrativo.
Que según el numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo referente a la notificación por medios electrónicos la notificación de todas las providencias se notificarán trascurrido dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr al días siguiente al de la notificación, por lo tanto, me encontraba en términos en términos para presentar el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, ya que me fue enviada por vía electrónica al correo el 14 de enero de 2021 y de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, se entendería realizada la notificación el 19 de enero de 2021 y de acuerdo con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, es decir el 2 de febrero de 2021.» El 21 de julio de 2021 el Magistrado Ponente resolvió negar el recurso de reposición, con fundamento en lo siguiente: «5.2.1 La sala de decisión profirió la sentencia el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) negando las pretensiones de la demanda.
Ésta pretendía el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del causante, señor Alejandro Martínez Caballero 5.2.2 La sentencia fue notificada a través de mensaje de datos el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), de tal forma que el término para Radicación: 25000-23-42-000-2017-03576-01 (3815-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 interponer el recurso de apelación empezó a correr el quince (15) de enero de la misma anualidad, venciéndose el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). 5.2.3 No obstante, la parte apelante elevó el recurso de apelación el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por lo cual deviene extemporáneo. 5.3 Lo anterior, por cuanto el término para la interposición del recurso empezó a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pues la modificación al artículo 205 aludida por el recurrente se introdujo con la reforma a dicho estatuto a través de la Ley 2080, norma que entró en vigencia el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), fecha para la cual estaba corriendo el término de los diez (10) días para la interposición del recurso de apelación (…)» II.
DEL RECURSO DE QUEJA 1. COMPETENCIA El recurso de queja de conformidad a lo previsto en el artículo 245 del CPACA, procede únicamente: «(…) Ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia (…)»2 De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en el numeral 3.º del artículo 247 del CPACA3.
2. ANÁLISIS DEL RECURSO DE QUEJA - Término para la presentación y sustentación del recurso de apelación La providencia objeto del recurso de queja rechazó el recurso de apelación contra sentencia interpuesto por la parte demandante, luego que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considerara que su presentación fue extemporánea.
Por lo tanto, para resolver el recurso corresponde determinar la normativa vigente a la fecha de notificación de la sentencia, el 14 de enero de 2021, evidenciándose que estaba vigente la Ley 1437 de 2011 sin la modificación de 2 Texto sin la reforma introducida por la ley 2080 de 2021. 3 «Art. 247.- El recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 3.
Recibido el expediente por el superior, si éste encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión.» (Texto sin la reforma introducida por la ley 2080 de 2021) Radicación: 25000-23-42-000-2017-03576-01 (3815-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la Ley 2080 de 2021, como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Decreto 806 de 2020, que empezó a regir desde el 4 de junio de 2020.
En ese orden de ideas, el artículo 247 del CPACA, consagra como uno de los requisitos para que el Tribunal Administrativo conceda el recurso de apelación contra sentencia, que la interposición y sustentación se realice dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia4. Y el artículo 203 de la misma codificación, dispone la forma de notificación de las sentencias, así: Artículo 203.
Notificación de las sentencias Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, el Decreto 806 de 20205, en el artículo 8 inciso tercero disponía lo siguiente: «Artículo 8. Notificaciones personales. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)» Norma que precisa, que la notificación se entenderá surtida a los dos (2) días hábiles siguientes al envío de la providencia a través de mensaje de texto.
Ahora bien, como lo ha considerado esta Corporación en otras providencias, el Decreto 806 de 2020 se dio como respuesta a la pandemia que provocó el COVID-196, de modo que esta emergencia sanitaria cambió de manera notable la presencialidad en la justicia, para convertir en obligatorio el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en el juicio contencioso administrativo.
El decreto buscó agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, y no excluyó de su aplicación a los procesos contencioso administrativos. 4 «Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. (…)» 5 Mediante el cual se implementaron las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sistema judicial en razón a la emergencia sanitaria. 6 El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud calificó el COVID-19 como una pandemia.
Por tal motivo el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional mediante decreto 417 de 2020. Radicación: 25000-23-42-000-2017-03576-01 (3815-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, al cambiar el estándar de las notificaciones judiciales del contencioso administrativo, era necesario interpretar las normas procesales con el máximo de garantías para las partes.
De allí que el enunciado jurídico previsto en el artículo 8 inciso 3 del Decreto 806, no es un mero formalismo, sino un blindaje en favor del usuario de la justicia7. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, al realizar el control automático al Decreto Legislativo 806 de 2020, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3.º del artículo 8, destacó lo siguiente: «[…] Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos [los dos días], el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet8 […]».
Ahora, no se desconoce que el CPACA desde mucho antes de la pandemia generada por el Covid- 19, había introducido la notificación por correo electrónico, hoy dirección electrónica; sin embargo, las reglas fijadas en el Decreto 806 de 2020, le eran aplicables. Maxime que en el último inciso del artículo 179 se reafirma la validez y eficacia de la notificación personal vía correo electrónico, al precisar lo siguiente: «[…] Para efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico […]»8.
En este caso, el art 8 inciso tercero del Decreto 806 de 2020 era aplicable sobre lo señalado en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011; pues el término introducido en el artículo 8 ibidem se introdujo como garantía procesal al acceso de la justicia. III CASO CONCRETO Acorde con lo anterior, se tiene acreditado que el recurso de apelación fue presentado antes de entrar en vigencia la Ley 2080 de 2021 y durante la vigencia del Decreto 806 de 2020, por lo tanto, no existe duda que, a efectos de contabilizar el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia, debía contarse surtido dos (2) días hábiles al envío del mensaje.
Sin embargo, en este punto es dable advertir que, si bien el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 8 del decreto mencionado, lo cierto es que, la parte recurrente no aplicó de manera correcta este término para la interposición del recurso de apelación. 7 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 15 de noviembre de 2022, expediente 52001-23-33-000-2019-00376-01 (5782-2022), demandante UGPP. 8 Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1.º de julio de 2020, pág. 84.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-03576-01 (3815-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Veamos, la sentencia objeto del recurso de apelación fue enviada para su notificación vía electrónica, el 14 de enero de 2021, dicha notificación se entiende realizada el 18 de enero del mismo año. Por lo tanto, el término de diez días para presentar el recurso de apelación inició el 19 de enero y finalizó el 1° de febrero del 2021.
Sin embargo, la parte interpuso el recurso de apelación el día 2 de febrero de 2021, es decir en forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ESTÍMASE bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Claudia Esperanza Carrillo Martínez contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, y el art. 186 del CPACA.