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11001031500020230367001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-26

Radicación interna: 8659 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Wilfrido Rafael Narvaez Jimenez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03670-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03670-01 Accionante: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, y otro Temas: Acción de tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

ANTECEDENTES El señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS Manifestó que el 12 de mayo de 2023 (sic) radicó petición ante las autoridades accionadas, donde requirió información sobre la solicitud de pago de la sentencia proferida a su favor por parte del Juzgado 5.° Administrativo del Circuito de Cartagena; sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta alguna. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03670-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se le ampare su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a las accionadas dar respuesta a la solicitud elevada el 12 de mayo de 2023 (sic), dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 10 de julio de 2023 el consejero ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las accionadas y el 8 de agosto del mismo año, vinculó como tercero interesado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía General de la Nación presentó informe a través del cual señaló que no se le ha vulnerado el derecho de petición al accionante, comoquiera que la solicitud la radicó el 23 de mayo de 2023 y el 13 de julio del mismo año la entidad dio respuesta de forma clara y de fondo mediante el Oficio 20231500061551.

Por lo anterior, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura allegó informe donde solicitó que se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de dar respuesta a la petición elevada por el accionante.

Adicionalmente, adujo que de las pruebas allegadas se logró establecer que el sello de radicación de la petición es de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no de esta entidad. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03670-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DE LA VINCULADA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó informe donde solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 17 de julio de 2023 le dio respuesta a la petición, al correo electrónico ubertgomez06@gmail.com.

SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta negó la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Fiscalía General de la Nación; amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta a la solicitud elevada el 12 de mayo de 2023 (sic), dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, la Fiscalía el 14 de julio de 2023 le notificó al accionante el Oficio núm. DFGN-10000, donde le informó los documentos que debía aportar con la cuenta de cobro, ya que ante dicha entidad no se había radicado ninguna solicitud de pago. En relación con la presunta vulneración por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso que se encuentra acreditado que el 12 de mayo de 2023 (sic) el accionante presentó petición ante esta, donde requirió información sobre la solicitud de pago de fecha 20 de abril de 2021.

Al respecto la Dirección en el informe que rindió mencionó que el 17 de julio de 2023 dio respuesta a la petición; sin embargo, no aportó copia de ello. En cuanto a la presunta vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Sala consideró que “no le vulneró el derecho fundamental de petición al accionante.

Esto, porque pese a que el peticionario dirigió el oficio del 12 de mayo de 2023 a esta dependencia y pretendía que fuera esta entidad la que le otorgara la contestación, lo cierto es que no radicó dicha petición en esta entidad. Por esta razón, se negará la tutela del derecho de fundamental de petición 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03670-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deprecado en lo que atañe a esta autoridad”.

IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia del 30 de agosto de 2023, bajo el argumento de que el juez de primera instancia al momento de amparar el derecho y ordenar contestar la petición, desconoció la respuesta que ya se le brindó al señor Wilfrido, el 17 de julio de 2023 al correo ubertgomez06@gmail.com, donde se le indicó que no se tenía ninguna cuenta radicada por dicho concepto.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) derecho de petición;

II) carencia actual de objeto por hecho superado y III) el caso concreto. I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03670-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”2. 1 Sentencia T-096 de 2006.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03670-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

Caso concreto A la Sala le corresponde examinar si en el presente asunto es procedente revocar la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de la referencia, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Para resolver lo anterior, la Subsección advierte que la Dirección insiste en que, contrario a lo definido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la sentencia del 30 de agosto de 2023, ya dio respuesta de fondo a la petición que elevó el accionante el 23 de mayo de 2023. Al respecto, se tiene que el 23 de mayo de 2023 el accionante radicó petición ante la Dirección, donde requirió la siguiente información: “(…) Primero: Conocer el trámite dado a la solicitud de pago de sentencia de fecha 20 de abril de 2021 y que fue enviada a través de servicio postal.

Segundo: informar el turno de pago de la sentencia relacionada en los hechos del presente derecho de petición. Tercero: conocer si la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en el derecho presidencial 2469 de 2015, respecto al inicio del trámite oficioso de que trata el artículo 2.8.6.4.1. Cuarto: en el mismo sentido, conocer si fue expedida resolución de pago de que trata el artículo 2.8.6.4.2. del decreto mencionado en el punto anterior (…)” Dicho lo anterior, advierte la Sala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el informe señaló que el 17 de julio de 2023 le notificó al accionante al correo ubertgomez06@gmail.com la respuesta de la petición elevada; no obstante, no adjuntó prueba de ello y guardó silencio cuando el a quo lo requirió 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03670-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el auto del 8 de agosto de 2023, para que remitiera dicha documentación. Por otro lado, encuentra la Subsección que junto con el escrito de impugnación la Dirección allegó copia del correo electrónico del 17 de julio de 2023, donde le informó al accionante que “revisada nuestra base de datos, la obligación judicial a favor del señor WILFRIDO RAFAEL NARVAEZ JÍMENEZ Y MARIBEL SOFÍA BENÍTEZ PATERNINA;

Radicado: 13001-33-33-005-2023-00220-00, no ha sido radicada, ni ha ingresado al listado de turnos de pago en esta entidad”. Con los elementos relacionados, la Dirección dio respuesta a la solicitud del 23 de mayo de 2023 y de esta manera se superó la vulneración del derecho de petición. Por las razones esgrimidas, se revocará el numeral cuarto de la sentencia del 30 de agosto de 2023 de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se amparó el derecho invocado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Se confirman los demás numerales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Se revoca el numeral cuarto de la sentencia del 30 de agosto de 2023 de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se amparó el derecho invocado y, en su lugar, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: se confirma en lo demás, la sentencia objeto de impugnación. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03670-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC