Micelio
25000234200020190058301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-27

Radicación interna: 1213-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Arnaldo Jesus Vergara Madera·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Arnaldo Jesús Vergara Madera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2-2018-004354 del 18 de octubre de 2018 expedido por el director regional Cundinamarca del Sena, por medio del cual le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. 1 En lo que sigue Sena. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento de la existencia de la relación laboral desde el año 2008 hasta el 2015; ii) el pago de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaran, tales como cesantías y sus intereses; primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones; aportes para pensión, salud y ARL; dotación y, todas a las que haya lugar; iii) la devolución de las sumas de dinero que por retención en la fuente y aportes a seguridad social sufragó y le correspondían al empleador; iv) el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; v) el ajuste de los valores con base en el índice de precios al consumidor (IPC); vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vii) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Arnaldo Jesús Vergara Madera prestó sus servicios al Sena mediante contratos de prestación de servicios entre el 25 de abril de 2008 y el 28 de enero de 2015, con el objeto de realizar labores como instructor. 3.2. Realizó sus labores de forma personal y bajo la subordinación del Sena, toda vez que estuvo sometido a los reglamentos de la entidad, tuvo funciones predeterminadas susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, bajo parámetros predeterminados para su función, mediante directrices de comportamiento laboral y personal como por ejemplo el deber de presentar informes escritos a los jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales, relacionados con las diferentes funciones asignadas, las que, además, están encaminadas al desarrollo del objeto social para el cual fue creada la institución. Asimismo, cumplió un horario en las instalaciones y se le asignaron elementos de propiedad del Sena para el desarrollo de las funciones. 3.3.

El último salario devengado fue de $3.200.000 y no le efectuaron los aportes para su seguridad social integral. 3.4. El 8 de octubre de 2018, presentó la reclamación administrativa con el radicado 985471774 para que se reconociera la existencia de una relación laboral encubierta y le pagaran las prestaciones sociales derivadas de ella. 3.5.

El 18 de octubre de 2018, mediante Oficio 2-2018-004354, el Sena le negó tal reclamación, en el que se le indicó que «el solo hecho de celebrar contratos de 3 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera prestación con la Entidad, no prueba la existencia de una relación laboral, por lo que esta e cabeza del contratista demostrar si realmente existen los elementos para que se configure un contrato realidad.

Cabe resaltar que desde que se suscribió el contrato de prestación de servicios el contratista acepto dentro de las cláusulas contractuales que no existía relación laboral entre las partes y que el desarrollo de las actividades se ceñía a las obligaciones pactadas en el mismo». (sic) 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.

Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; y 19, 36 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo; los decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014 y; la Ley 80 de 1993. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 5.1.

Las disposiciones constitucionales y legales han tenido la finalidad de garantizar los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores y las condiciones para no menoscabarlos, así pues, a la administración pública le corresponde asegurar el cumplimiento de los postulados constitucionales. Contrario a ello, optó por emplear una modalidad de contratación que vulnera sus derechos. 5.2.

Con la expedición del acto administrativo acusado se omitió la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución, independientemente de la denominación que se le haya dado a la relación laboral, como órdenes o contratos de prestación de servicios. 5.3. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado4, probó que prestó sus servicios de manera personal, bajo una continua subordinación, se le asignaron elementos de trabajo, las funciones que desempeñó estaban encaminadas a desarrollar el objeto social del Sena, de forma continua y permanente5 y cumplió un horario.

En consecuencia, se desvirtúan los presupuestos de un contrato de prestación de servicios y se configura una relación laboral, a pesar de todas las cláusulas con las que se pretendió disfrazar una actividad que por su naturaleza y funciones debe ser desempeñada por un servidor de planta, vinculado mediante un contrato de trabajo. 3 Folios del 4 al 18 4 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de noviembre de 1999, Radicado 25000-23- 25-000-2003-00839-01 (1165-2010), C.P. Gerardo Arenas Monsalve 5 Sentencia de unificación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 4 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera 5.4.

La labor de los docentes tiene por esencia prestar sus servicios de forma personal y estar subordinado a los reglamentos educativos y a los establecidos por el Ministerio de Educación, por lo que se entiende que la naturaleza de la labor que desempeñó como docente del Sena fue de carácter laboral dependiente o subordinada. Además, no fue esporádica puesto que duró alrededor de 7 años. 5.5.

El Sena actuó de mala fe al momento de camuflar una relación laboral, ya que desconoció la Constitución, la ley y la jurisprudencia. 1.2. Contestación de la demanda 6. El Sena se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que: 6.1. Arnaldo de Jesús Vergara Madera y el Sena celebraron diferentes contratos de prestación de servicio entre los años 2008 al 2015, los cuales tenían un plazo, objeto y honorarios pactados de acuerdo con la necesidad del servicio para desarrollar, con plena autonomía técnica-administrativa y de forma articulada con los lineamientos institucionales, las actividades en los programas de formación titulada y complementada brindados por la institución. 6.2.

En relación con los elementos de la relación laboral se tiene que en cuanto a la prestación personal del servicio fue una cláusula pactada de forma voluntaria y existen pronunciamientos del Consejo de Estado que señalan que, si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual o similar a la de empleado de planta, también lo es que ello puede deberse a que con ese personal no alcanzaba para prestar el servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad, y si ello es así, es apenas lógico que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

En estos casos, en vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada basada en las cláusulas contractuales. 6.3. En cuanto a la remuneración, efectivamente, en los contratos de prestación de servicio se pactaron unos honorarios, pero estos surgen como contraprestación del desarrollo contractual. 6.4. No existió una subordinación sino una relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye la concertación de un horario para efectos que la disposición del aula y que los aprendices acudan cumplidamente a la formación, o el hecho de reportar informes sobre los avances de la gestión, lo que no implica la configuración de este 5 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera elemento.

Además, la naturaleza del contrato prevé una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas. En todo caso el demandante se encontraba sometido a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al cumplimiento idóneo de las obligaciones a su cargo y a lo pactado en las cláusulas contractuales. 6.5.

En consecuencia, no se probaron los elementos de la relación laboral, pues la que hubo entre las partes estuvo amparada bajo la normatividad de la Ley 80 de 1993 y fue de prestación de servicios profesionales6. 6.6. Propuso las siguientes excepciones: i) prescripción; ii) inexistencia de la configuración del contrato realidad; iii) cobro de lo no debido; y iv) genérica o innominada. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial del Oficio 2-2018-004354 del 18 de octubre de 2018 y no condenó en costas. En consecuencia, ordenó lo siguiente: «Tercero. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, pagar al señor Arnaldo Jesús Vergara Madera, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.958.165 de San Marcos, lo siguiente: i) Las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo que en el mismo periodo hubiese percibido como trabajador de planta, dentro del lapso de tiempo comprendido entre el contrato de prestación de servicios No. 514 de 12 de julio de 2011, hasta que culminó el vínculo contractual, en virtud del contrato de prestación de servicios No. 959 que terminó el 22 de enero de 2016; y ii) los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 25 de abril de 2008 hasta el 22 de enero de 2016 lapso en que prestó sus servicios y que la entidad demandada no trasladó al fondo de pensiones, salvo la interrupción, para lo cual la demandante deberá acreditar los aportes que efectuó. Pero en el caso de que no los hubiese realizado, se deberán efectuar las cotizaciones respectivas y descontar el porcentaje que le correspondía a ella, tal y como se precisó en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) de la Ley 14437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: 6 Folios del 75 al 80 6 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera R = Rh x Índice final Índice inicial Quinto. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, deberá dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los términos establecidos en los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sexto. Negar las demás pretensiones de la demanda.» (sic). 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7: 8.1. De las pruebas documentales aportadas al proceso se pudo establecer que Arnaldo Jesús Vergara Madera debía desempeñar las funciones encomendadas bajo unos parámetros establecidos por la institución. En la condición de docente (instructor) cumplió funciones sin contar con autonomía e independencia porque estaba sometido a horarios y a las directrices del ente educativo como un calendario y un pensum académico, entre otras.

Además, tenía que participar en las capacitaciones, reuniones de docentes y demás actividades programadas. 8.2. En cuanto a la subordinación se configuraron una serie de indicios que la hacen presumir, así: i) laboró para el Sena por aproximadamente 7 años, con la suscripción de 12 contratos de prestación de servicios; ii) en dicho lapso ejerció labores de instructor en el Centro de Biotecnología Agropecuaria, aspecto que requería de su permanencia en la entidad; iii) se le adjudicó o ubicó en una sede educativa donde debía desempeñar las funciones que le fueron asignadas por el coordinador regional; iv) prestó sus servicios bajo una supervisión constante, pues como se indicó en los contratos de prestación de servicio y en los testimonios, las funciones eran impuestas por el coordinador regional, quien además ejercía la función de supervisor de los contratos y recibía los informes que debía elaborar; debía cumplir con las funciones durante todas las semanas y al mes debía contar con 140 a 160 horas de catedra. 8.3.

Las funciones que desempeñó no tenían el carácter de temporales, comoquiera que la vinculación se mantuvo por alrededor de 7 años, sin interrupciones posteriores al 15 de julio de 2011 superiores a 30 días que hicieran perder la continuidad en la prestación del servicio. 8.4. En cada orden de servicio se estipuló el valor a pagar por la función a desempeñar, lo que nunca controvirtió alguna de las partes.

Por el contrario, dentro del proceso siempre se indicó que los pagos estipulados en los contratos se pagaron de manera mensual. 7 Folios del 113 al 124 7 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera 8.5. Existió una interrupción de 6 meses y 17 días, entre la celebración de los contratos de prestación de servicios 587 y 514, por lo que se configuró la prescripción de las acreencias laborales anteriores al contrato de prestación de servicios 587 de 2010 el cual finalizó el 30 de diciembre de 2010, salvo para los aportes a pensión. 1.4.

El recurso de apelación 9. El Sena interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente8: 9.1. Si bien, de conformidad con la jurisprudencia9, la labor docente goza de una presunción de subordinación, lo cierto es que, para el caso de los instructores, tal circunstancia no releva al demandante de su deber de probar la existencia de este elemento.

De modo que, en los eventos que un instructor del Sena, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, pretenda el reconocimiento de una relación laboral, está en la obligación de acreditar con el material probatorio el sometimiento a las órdenes impuestas por la entidad contratante. De conformidad con las pruebas testimoniales no se demostró tal elemento, las que además no son suficientes a la hora de demostrar el vínculo laboral. 9.2.

Tampoco se demostró el anterior elemento con la imposición de un horario de trabajo, actividades supervisadas y elaboración de informes. Así pues, la presentación de los informes a cargo del contratista era un deber enmarcado dentro de las obligaciones contractuales para poder obtener el pago de los honorarios, lo que debe verificar el supervisor, y con ello no se desnaturaliza el contrato de prestación de servicios.

El Consejo de Estado, ha manifestado que situaciones tales como el cumplimiento de un horario o la recepción de instrucciones sobre la ejecución del contrato, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, pues, en algunos casos, dichas acciones hacen parte de las relaciones de coordinación entre contratante y contratista para efectos de la prestación eficiente del servicio contratado. 9.3.

La celebración de los contratos de prestación de servicios tuvo un término previamente pactado y de forma interrumpida, tal como lo dejó evidenciado el juez de primera instancia cuando declaró la prescripción de los contratos anteriores al año 2011. 9.4. En la relación existió una coordinación de las actividades a desarrollar con las 8 Folios del 132 al 138 9 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 8 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera comunidades y para el desarrollo de capacitaciones dentro de los periodos asignados para cada una de ellas.

Estas actividades fueron realizadas con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se dieron órdenes solo se supervisaron y controlaron los resultados, y no la forma en que se realizó; por lo tanto, existió autonomía para fijar las condiciones de cumplimiento de los servicios, tal y como quedó estipulado en los contratos de prestación de servicios celebrados. 9.5.

Dentro del acervo probatorio no se demostró que el demandante cumplió órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, si le efectuaron llamados de atención o se le impusieron memorandos, por lo que no se puede establecer que realmente existiera una subordinación. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10. 1.6.

El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio11. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Se circunscribe a establecer ¿si entre Arnaldo Jesús Vergara Madera y el Sena se configuró una relación laboral? y si, en consecuencia, ¿aquel tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público así: 10 A índice 7 de Samai obra notificación. 11 Índice 8 de Samai obra notificación 9 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera «Artículo 32.

De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 14. Por su parte, el Decreto 2209 de 199812 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 15.

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De ahí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 16.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 17.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: 12 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 10 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera «Articulo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». [Se resalta]. 18.

Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)13 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización14, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 19.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»15 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 20.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala 13 Aprobada el 11 de abril de 1919. 14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 15 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 11 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23.

Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1º. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 21.

Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 22.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación16 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales17». [se resalta]. 23.

Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 24. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

(sic) 25. Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 26. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 27.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- 17 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 13 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202118 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».(sic) 28. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 29.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera 2.2.2.

En torno a los instructores del Sena 30. El Sena fue creado mediante el Decreto Ley 118 de 195719 y según el Decreto 164 del 6 de agosto de 195720 sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería. 31. Posteriormente, la Ley 119 de 199421 dispuso que el Sena sería un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, de acuerdo con su artículo 2, consiste en «cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».

Asimismo, los objetivos específicos de acuerdo con el componente misional son los siguientes: «Artículo 3. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. 2.

Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico». 32. Así, la misión especial encomendada al Sena comprende la formación y capacitación de los aprendices, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad.

Como se dijo, la entidad está adscrita al Ministerio del Trabajo y, por ende, no está sometida a las orientaciones del Ministerio de Educación o las secretarías de educación; no obstante, ejerce una labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. 33. Ahora bien, el instructor es una figura propia de esa entidad y de acuerdo con 19 «Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA». 20 «Por el cual se organiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y se dictan otras disposiciones». 21 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 15 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1424 de 199822, este grupo ocupacional «comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada».

Según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena contenido en el Decreto 986 del 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones23: «ii. Propósito principal Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. iii.

Descripción de funciones esenciales Instructor: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3.

Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo». 34.

En relación con la actividad que desarrollan los instructores, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 10 de septiembre de 201424. Al respecto, la autoridad judicial señaló: «DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES O POR HORAS Esta Corporación ha señalado que los profesores de cátedra también tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio.

Igual que 22 «Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena» 23 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 16 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.

Dada la similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

Igualmente la Corte Constitucional25 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.

Textualmente señaló: Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.

(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables: La regulación anterior aplicable a los Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que imparte; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.

Conforme con la normativa citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación». [se resalta]. 25 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz 17 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera 35.

En efecto, en la medida en que esta entidad ejecuta una actividad académica, debe ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en la normativa aplicable, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 4 de la citada Ley 11926. Es decir que el contenido de los programas que ofrece el Sena está sometido al régimen académico previsto en la Ley 30 de 199227.

Así lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado28, que sobre su naturaleza, misión y funciones precisó: «La formación profesional integral como objetivo y función principal del SENA es reiterada en los artículos 3 y 4 de esa ley. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 permite al SENA adelantar “programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”.

Integrando la ley 119 de 1994 con lo expuesto en el artículo 137 de la ley 30 de 1992, es posible distinguir tres situaciones: i) En cuanto a la formación profesional integral y otros servicios de capacitación a los trabajadores, aspectos que conforman su misión esencial desde que fue creado en 1957, se aplicarán las normas especiales de la ley 119 de 1994. ii) En su funcionamiento se regirá por las normas especiales que le son propias, lo cual es concordante con la ley 30 de 1992, y, iii) En cuanto desarrolle programas de educación superior, el régimen académico de esa actividad será el de la ley 30 de 1992, y las normas que la modifiquen o reformen.

Esto último significa que en desarrollo de esa actividad académica, según se ha explicado, el SENA deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como es el caso de la ley 749 de 2002.

Advierte la Sala que la autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación 26 artículo 4o.

Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: […] 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. […]”. (se resalta). 27 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2026 del 16 de septiembre de 2010, radicado 11001-03-06-000-2010-00089- 00, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 18 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades.[…]» [se resalta]. 36.

De esta manera el Consejo de Estado29 ha reconocido que la función prestada por el Sena a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal. Sin embargo, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de docencia. 37. Con todo, esta corporación ha resaltado la libertad del juez a efectos de determinar la existencia de una relación laboral encubierta en los casos en los que los instructores se vincularon al Sena a través de contratos de prestación de servicios.

En efecto, a través de sus diferentes subsecciones ha exigido la comprobación de todos los elementos que sirven para determinar sobre la existencia de dicha relación a efectos de declararla30. En específico, sobre la subordinación ha exigido que obren «elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas»31 pues, aunque se haya señalado que estas hacen parte de las funciones propias de la entidad, «tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio», puesto que puede coincidir con el estricto cumplimiento del objeto contractual.

De esta manera, ha privilegiado un análisis del material probatorio «bajo las reglas de la sana crítica»32 a fin de establecer la configuración o no del elemento de la subordinación continuada. 2.3. Caso en concreto 38. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de febrero de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00312 01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del i) 27 de abril de 2016, radicado 66001-23- 31-000-2012-00241-01(2525-14); ii) 15 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00123- 01 (3257-16); iii) 28 de noviembre de 2018, radicado 17001-23-33-000-2014-00282-01 (2093-16); iv) 19 de julio de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00010-01 (3928-15); v) 25 de noviembre de 2021, radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20); entre otros. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021; radicado 18001-23-33-000-2016-00214-01(0008-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020; 25000- 23-42-000-2016-02481-01(5519-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera 38.1.

Arnaldo Jesús Vergara Madera celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con el Sena, tal y como consta en los elementos probatorios aportados33: Contrato / orden Objeto Fecha inicio Fecha terminación Duración pactada 192 Prestación de servicios personales en las unidades de emprendimiento y empresarismo para apoyar el empleo, observatorio laboral y ocupacional colombiano. 25 de abril de 2008 25 de agosto de 2008 4 meses 454 Prestación de servicios personales en las unidades de emprendimiento y empresarismo para apoyar el empleo, observatorio laboral y ocupacional colombiano. 4 de septiembre de 2008 24 de noviembre de 2008 2 meses y 20 días 201 Prestación de servicios profesionales para desarrollar acciones propias del proceso de formación integral como instructor, para impartir formación profesional integral en el área de vigilancia tecnológica, formulación de proyecto, asesoría en el desarrollo de unidades productivas, acciones de formación en emprendimiento, complementaria y programa de jóvenes rurales, asesoría en la formulación de planes de negocios, seguimiento asesoría y diagnostico a las empresas creadas por el centro, consistentes en acciones de formación, apoyo en el seguimiento de aprendices, realización de diseños curriculares y formulación y presentación de proyectos de acuerdo a los horarios y cronogramas que se establezcan dentro de los programas que el SENA viene desarrollando en el Centro de Biotecnología Agropecuaria. 26 de febrero de 2009 25 de julio de 2009 5 meses 569 Prestación de servicios profesionales para desarrollar acciones propias del proceso de formación integral como instructor, para impartir formación profesional integral en el área de emprendimiento, consistentes en acciones de formación, apoyo en el seguimiento de aprendices, realización de diseños curriculares y formulación y presentación de proyectos de acuerdo a los horarios y cronogramas que se establezcan dentro de los programas que el SENA viene desarrollando en el Centro de Biotecnología Agropecuaria 9 de septiembre de 2009 30 de diciembre de 2009, prorroga al 10 de enero de 2019 5 meses 237 Prestar servicios profesionales para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de unidades productivas, en el área de organización y fortalecimiento de empresas del sector rural para la producción y comercialización de productos campesinos, articulación a los mercados de consumo y asesoría para el acceso al crédito, en el marco del programa jóvenes rurales emprendedores en el departamento de Cundinamarca por un tiempo fijo de ocho 08 meses. 27 de enero de 2010 26 de septiembre de 2010 8 meses 587 Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo ciento veinte (120) horas de formación complementaria presencial, en talleres de asesoría en organización de empresas de economía solidaria en el Centro de Biotecnología Agropecuaria del SENA. 6 de diciembre de 2010 30 de diciembre de 2010 24 días 33 Certificado 339-2018 visible a folios del 34 al 43 y cd de contestación de la demanda obrante a folio 72 bis 20 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera 514 Prestación de servicios profesionales y de apoyo para orientar procesos de formación integral por proyectos en la modalidad de titulada y complementaria por periodos fijos de acuerdo con la programación establecida en el área de Emprendimiento Empresarial, los productos pactados y las necesidades del Centro de Biotecnología Agropecuaria de conformidad con el perfil del contratista, en los municipios de su cobertura los cuales son: Mosquera, Madrid, Funza, Bojacá, Zipacon, Cachipay, Anolaima, Facatativá, El Rosal, Subachoque, Tenjo, Cota, Tabio, La Calera, Guasca, Gacheta, Ubala, Gama, Junín, Gachalá, Y El Centro De Entrenamiento Del Ejercito Nacional En Tolemaida (Nilo). 15 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 5 meses, 2 días 245 Prestación de servicios personales de carácter temporal y de apoyo para orientar procesos de formación integral por proyectos dentro del programa de titulada por periodo fijo de acuerdo con su perfil y las necesidades del Centro de Biotecnología Agropecuaria en su área de cobertura 28 de enero de 2012 3 de julio de 2012 5 meses, 6 días 474 Prestación de servicios personales de carácter temporal y de apoyo para orientar procesos de formación integral en los programas de formación titulada por periodo fijo de acuerdo con su perfil y las necesidades del Centro de Biotecnología Agropecuaria 16 de julio de 2012 14 de diciembre de 2012 5 meses 1203 Prestación temporal de servicios personales y/o profesionales para apoyar al Centro de Biotecnología Agropecuaria del SENA Cundinamarca, en el lapso de enero a diciembre de 2013, en los programas de formación titulada y complementaria. 29 de enero de 2013 20 de noviembre de 2013, prórroga al 11 de diciembre de ese año 10 meses, 21 días 1688 Prestar los servicios personales de carácter temporal para impartir formación en programas de titulada y complementaria 24 de enero de 2014 23 de agosto de 2014, prórrogas al 4 de diciembre de ese año 10 meses, 9 días 959 Prestar con plena autonomía técnica y administrativa y de forma articulada con los lineamientos institucionales, el desarrollo de las actividades de formación en los programas de TG GESTION DE MERCADOS, GESTION EMPRESARIAL, Tcos en ASISTENCIA ADMINISTRATIVA, LOGISTICA o en otros programas que permita su perfil profesional y de acuerdo con las necesidades del Centro de Formación, a la programación establecida y a los productos de formación pactados 27 de enero de 2015 26 de noviembre de 2015, prórroga al 30 de igual mes y año 10 meses y 23 días 38.2.

El 8 de octubre de 2018 Arnaldo Jesús Vergara Madera solicitó al Sena el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales y salariales a su juicio adeudadas por los servicios prestados allí34. 38.3. En igual fecha, pero en escrito aparte solicitó las copias de los contratos, las 34 Folios del 23 al 25 21 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera funciones desarrolladas, horarios, cronogramas para cada periodo contratado, tiempo de servicio, pagos a seguridad social y riesgos laborales, constancias de retención en la fuente e información sobre cuántas personas con iguales funciones a las desarrollas por él pertenecían a la planta de personal. 38.4.

El 17 de octubre de 2018, con Oficio 2-2018-006009 el Sena le dio respuesta a la petición anterior en la que se le informó que: i) debía pagar el valor de las copias de los contratos; ii) según la naturaleza de la vinculación con la entidad, los instructores desarrollaban diferentes obligaciones contractuales [anexó una certificación contractual 0339-2018], los honorarios y cronogramas eran concertados entre la entidad y el contratista de acuerdo con los diseños curriculares dentro de los programas que el Sena desarrolla a través del Centro de Biotecnología Agropecuaria; iii) el tiempo de servicio es el relacionado en la certificación en donde se señala el plazo pactado en cada uno de los contratos; iv) comoquiera que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios, la entidad no realizó retención respecto a los pagos de seguridad social ni riesgos profesionales, y el supervisor del contrato, para efectos de avalar la cuenta de la prestación de servicio, solicitaba que el contratista allegara los pagos por ese concepto; v) durante los periodos 2008 a 2015, el centro de formación contó con 4 instructores de planta que impartieron formación en iguales áreas a las del demandante.

Además, le envió copia de certificados de ingresos y retenciones practicadas35. 38.5. El 18 de octubre de 2018, mediante Oficio 2-2028-004354, el director Regional Cundinamarca (Sena) respondió de forma negativa a la solicitud del reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones. Para tal efecto argumentó que fue vinculado en calidad de instructor contratista en las diferentes especialidades, por un determinado número de horas y por ello recibió honorarios.

Su contratación fue acorde con lo regulado en la Ley 80 de 1993 para desarrollar actividades que no podían ser cubiertas por el personal de planta, sin subordinación o dependencia alguna y, por lo tanto, no tenía derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas. Aunado a que existió una supervisión propia del contrato de prestación de servicios, en los que al suscribirlos aceptó las cláusulas estipuladas que indicaban que no existía relación laboral entre las partes36. 38.6.

En la audiencia de pruebas celebrada el 16 de junio de 2021, se recibieron los siguientes testimonios: 38.7. Jairzinho Ángel Lavado es ingeniero industrial con maestría en comercio exterior y especialización en gerencia aduanera y se desempeña como empleado 35 Folio 34 36 Folios 28 y 29 22 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera público de la DIAN. 38.7.1.

Coincidió con el demandante a su ingreso al Sena en el año 2010, quien ya se desempeñaba como instructor en el centro de biotecnología agropecuaria de Mosquera [era compañero de trabajo] hasta el 2014. 38.7.2. Eran instructores y el tipo de vinculación que tenían era contractual, aproximadamente de 10 meses para dictar cátedra en la parte titulada o en cursos cortos en las diferentes áreas.

La primera se trataba de carreras técnicas o tecnológicas que ofertaba la institución y esta fijaba los horarios que generalmente eran de lunes a viernes y dependía si era cátedra en la mañana o en la tarde, esto es de 7 am a 2 pm y de 2 pm a 8pm o a 10 pm. El coordinador era quien asignaba el horario. En la parte complementaria o cursos cortos los estudiantes con los instructores fijaban los horarios para dictar cátedra de 140 horas al mes, a razón de 8 horas diarias. 38.7.3.

Para determinar las horas tituladas y complementarias que dictaba dependía de la cantidad asignada, y sin con estas bastaba para cumplir las horas exigidas al mes, no se tomaban horas complementarias, de lo contrario sí. 38.7.4. La formación titulada se desarrollaba en las instalaciones del Sena, en donde había una coordinación que verificaba el cumplimiento de horario al igual que lo hacían los monitores que eran estudiantes y que lo reportaban.

A su vez el instructor reportaba ese cumplimiento. Tenían un supervisor que revisaba la cuenta de cobro y el cumplimiento de obligaciones para el pago. 38.7.5. El centro al que pertenecían está en Mosquera y tenía cobertura en municipios de los alrededores en donde coincidieron como por ejemplo Funza, Facatativá, Subachoque y esto lo asignaba la institución junto con el horario.

Algunos municipios tienen instalaciones del Sena y otros lugares que prestaban las universidades o la alcaldía. 38.7.6. Cuando se requería un permiso, con anterioridad, se lo solicitaban al coordinador y se le comunicaba al monitor del curso para asignar trabajos en la plataforma o de manera presencial. Generalmente se enviaba el soporte del permiso o se comentaba el motivo.

Aunque no tenía conocimiento de si el demandado lo hizo. 38.7.7. No estuvo enterado de que tuviera contrato con otra entidad, o que se le hubiese llamado la atención. 23 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera 38.7.8. Por regla general al personal de planta solo se le asignaba formación titulada, en una sola instalación y en horarios de 7am a 5pm, a diferencia de los contratistas que, además, de esta formación tenían la complementaria, en diferentes municipios de cobertura y en horarios de hasta las 10 pm. 38.7.9.

Mensualmente realizaban reuniones donde se socializaban temas de metas, sobre los cursos, aspectos por mejorar. En momentos donde los estudiantes estaban en vacaciones se les programaban a los instructores capacitaciones, reuniones, o trabajaban en mejorar los programas. 38.7.10. Cada grupo de formación titulada tenía un programa y una guía de lo que cada instructor de acuerdo con su área de experiencia debía dictar. 38.7.11.

Era prohibido enviar a otra persona para dictar su clase, si se presentaba un reemplazo era directamente por cuestión de la coordinación, pero no por la voluntad del instructor. 38.7.12. En la parte complementaria el Sena indicaba que había una solicitud de curso en tal lugar y el instructor se desplazaba, se reunía con el grupo les explicaba el curso, la intensidad horaria y la disponibilidad y de mutuo acuerdo la programaban.

Generalmente, las alcaldías promovían los cursos y hacían la solicitud al Sena. Para el desplazamiento, el Sena no les proveía recursos económicos. 38.8. Sandro de Jesús Pérez Jiménez se desempeña como funcionario del Sena en el cargo de instructor grado 20, es ingeniero agrónomo especialista y con maestría en fisiología de cultivos.

Con anterioridad fue supervisor de contrato del demandante cuando se desempeñó por 8 años con funciones de coordinador académico. 38.8.1. Las diferencias entre un instructor de planta y un contratista [salvo por el objeto que es básicamente igual, esto es la formación profesional de los aprendices del Sena] se dan en la parte legal: el acceso a capacitación que para los de planta surge «por derecho propio», el reconocimiento de prestaciones sociales, viáticos y periodos de vacaciones, la subordinación directa a los directores o a los coordinadores y la evaluación del desempeño. 38.8.2.

El demandante ejerció las labores propias del contrato, el objeto principal del instructor que era impartir formación en los programas que asignaba la entidad en la sede directa o en los municipios, a grupos asignados en franjas que corresponden a unos horarios determinados. 24 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera 38.8.3.

Los programas de formación tienen diferentes franjas horarias que no son de libre albedrío del instructor sino de la oferta que hace la institución, mañana, tarde o noche y que se les asignaban a los contratistas. Estos respondían al número de horas determinado en el contrato que va de 140 a 160 horas mensuales y los de planta son 32 horas semanales, dentro de las que se le da tiempo de preparación de clase. 38.8.4.

Sí debía cumplir con la asignación de horario de forma personal, en la plataforma o de manera colaborativa, pero más que ello se le verificaba el cumplimiento de las obligaciones del contrato, se le asignaban unas competencias que debía desarrollar con el grupo de aprendices y se le verificaba que las impartiera y las cumpliera, así como la evaluación de lo que estaba impartiendo en el aplicativo Sofía Plus. 38.8.5.

El Sena entregaba unas directrices generales, pero otorgaba libertad en la manera como se desarrollaba la clase, la metodología, y la forma de evaluación; lo que sí trataba era de dar capacitaciones, pero tenía autonomía en el ejercicio propio de la formación. Autonomía de la que también gozan los de planta, pero a estos se les evaluaba y al inicio de clases se hacían unos compromisos y se daban ciertas directrices para eso. 38.8.6.

El instructor tenía autonomía de cátedra en el que podía emplear diferentes estrategias y metodologías para direccionar su proceso formativo, pero hay una correlación con la autonomía en la ejecución del contrato en el que por estar en una entidad de formación que es para el trabajo, a diferencia de otras instituciones educativas o universidades, se impartían unas directrices y se debían seguir ciertos parámetros relacionados sobre todo en el hacer contenidos prácticos que el instructor debía desarrollar. 38.8.7.

La coordinación establecía los grupos que iba a atender el contratista. Las contrataciones estaban encaminadas a suplir los perfiles que no tiene el personal de planta o las necesidades del servicio que estos no cubren, como por ejemplo los grupos de los municipios de cobertura del centro que en este caso eran 17, principalmente, por la dificultad de los costos, que en el caso de los contratistas son quienes los suplen.

A la fecha [del testimonio] el personal de planta había crecido y se habían ido abarcando profesiones que no estaban. 38.8.8. Dependiendo del promedio de horas de formación y las competencias asignadas debía presentar el reporte de la plataforma de lo que estaba desarrollando, un informe de las actividades desarrolladas y cada 3 meses hacía entrega de evaluaciones. 25 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera 38.8.9.

Ocasionalmente se hacían reuniones informales para la entrega de informes, pero eran más de tipo informativo o relacionadas con el objeto del contrato; debían hacer evaluaciones y reporte de situaciones de aprendices. 38.8.10. El nivel de formación direccionaba el nivel de profesionalismo del instructor, al demandante le asignaban técnicos y tecnólogos, además, dependía de la necesidad del servicio pues podía haber personal de planta que pudiera atender esos grupos, pero no era suficiente para cubrir la oferta. 38.8.11.

Eventualmente, los instructores de planta dictaban formación complementaria dependiendo de la carga laboral, pero ellos no podían acordar el horario pues debían dictarlos en su horario laboral. 38.8.12. Era posible que a un grupo al que le dictó clases el demandante también pudo haberle dictado un instructor de planta. 38.8.13.

A los comités de evaluación y seguimiento debían asistir todos los instructores independientemente de su tipo de vinculación. Al contratista no se le evaluaba, sino que se le verificaba el cumplimiento de las obligaciones contractuales. 38.9. Gabriel Alberto Botero es tecnólogo agropecuario con especialización en mercado internacional.

Conoció al demandante al finalizar el año 2007 cuando ingresó al Sena como coordinador de la unidad de emprendimiento, hasta el año 2010. 38.9.1. Arnaldo Jesús Vergara Madera no tenía horario específico porque trabajaban por agenda, se le asignaban unas metas y tenía que desplazarse a municipios, a dictar charlas, clases, asesorías para emprendimientos.

Específicamente, tenía la obligación de capacitarse; cumplir agendas de asesoría con los cursos o con las comunidades asignadas en diferentes municipios o temas de emprendimientos; cumplir asesoría permanente en las instalaciones cuando se trataba de un proyecto del Fondo Emprender, generar recursos o trabajos de grado. 38.9.2. La comunidad de emprendimiento es transversal a toda la formación del Sena, entonces se atendían tanto aprendices de formación titulada como complementaria. 38.9.3.

Las instalaciones donde se impartían formación también dependían del tipo de formación, es decir si era complementaria por lo general tocaba desplazarse. En el periodo que trabajó con el demandante era asesor de emprendimiento y él tenía 26 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera potestad para asignarlo o mover el personal dependiendo de los requerimientos de la institución en complementarias. 38.9.4.

Los contratos del Sena son personales y no delegables, si no podía asistir se lo debía comunicar a él como su coordinador para suplir la situación. Debía solicitar permiso, porque todas las actividades están programadas las charlas, las capacitaciones, agendas del Fondo Emprender, o la graduación de los aprendices y las interacciones con estos.

En la unidad de emprendimiento no había personal de planta y existía una dependencia porque cumplía con las asignaciones o le terminaban el contrato. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 39. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Arnaldo Jesús Vergara Madera y el Sena. 2.4.1.1.

Prestación personal del servicio 40. De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, se advierte que Arnaldo Jesús Vergara Madera suscribió contratos de prestación de servicios personales como instructor en el área de emprendimiento, pues así se dejó consignado en el clausulado de los contratos. 41. En efecto, de los certificados de los contratos suscritos y de los testimonios se advierte que efectivamente el demandante fue contratado por el Sena para prestar servicios personales y profesionales como instructor y sus obligaciones contractuales eran realizadas de acuerdo con sus conocimientos en mercadeo, talento humano y emprendimiento37, en tanto, es profesional en economía. Además, no tenía la posibilidad de que otra persona o institución pudiera cumplir con esa labor, como se extrae del clausulado de cesión incluida en el contrato 959 del 27 de enero de 201538 en la que se estipuló que «[e]l (la) CONTRATISTA no podrá ceder total ni parcialmente el presente contrato a otra persona natural o jurídica, salvo autorización previa y expresa del SENA» lo que no se probó o alegó hubiese ocurrido.

En igual sentido, los testigos dieron cuenta de que era el actor y no otra persona quien debía ejecutar las obligaciones pactadas. 37 Según la hoja de vida del demandante allegado con la contestación de la demanda 38 Cd a folio 72 bis 27 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera 42.

Aunado a que, tanto los elementos de prestación personal y remuneración periódica no fueron controvertidos como se observa del escrito del recurso de apelación en el que se aludió «que el señor ARNALDO JESUS VERGARA MADERA desempeñó la labor contratada por la entidad accionada como instructor, lo que permite corroborar la prestación personal del servicio, así como que el accionante percibía como contraprestación de sus servicios unos honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios, por la actividad desplegada como instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, teniendo entonces que se verifica que existía un pago por los servicios que prestaba, encontrándose probado el elemento de remuneración o pago.» 2.4.1.2.

Remuneración 43. Arnaldo Jesús Vergara Madera percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia de los certificados 339 -2018 y de ingresos y retenciones expedidos por el Centro de Biotecnología Agropecuaria Regional Cundinamarca (Sena), de los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, de lo que se entiende que recibió una remuneración por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario); lo que no fue controvertido como se advirtió en el anterior apartado. 2.4.1.3.

Continuada subordinación o dependencia 44. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeto a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinadores o líderes de área) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de él hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del Sena. 45.

De los testimonios se advierte que el demandante prestó sus servicios para el Sena y que la contratación de sus servicios profesionales se realizaba ante la carencia de instructores de planta que atendieran los diferentes grupos de formación. En ese sentido, la contratación de instructores estaba dirigida a suplir los perfiles que no tenía el personal de planta o las necesidades del servicio que estos no cubren, como por ejemplo los grupos de formación de los municipios de cobertura del centro.

Asimismo, que el área en la que se desempeñó el demandante, esto es emprendimiento, es transversal lo que quiere decir que es afín con diferentes programas ofertados por la institución tanto de formación titulada como complementaria. 28 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera 46.

De la valoración en conjunto de los testimonios también se advierte que los horarios de los cursos de formación eran asignados por el coordinador académico; que se guiaba por un programa de formación que contenía las competencias también asignadas y los resultados exigibles a todos los instructores; que las estructuras de los programas eran iguales; que para la ejecución de las obligaciones pactadas e impartir formación se debían seguir los principios o lineamientos y cumplir con las metas y las directrices fijadas por la institución y que debía dictar los programas de formación donde lo requiriera la institución. 47.

Los testigos también coincidieron en afirmar que se les citaba a reuniones para socializar temas relacionados con las metas, los cursos, aspectos por mejorar, para la entrega de informes de tipo informativo o de recordatorio de obligaciones, a recibir capacitaciones, o a impartir formación en diferentes sedes. 48. Dichas manifestaciones dejan ver que la actividad desplegada por Arnaldo Jesús Vergara Madera se realizó de conformidad con las orientaciones emanadas del centro educativo, y no bajo su propia dirección y gobierno. 49.

En este punto, valga precisar que en el caso de la formación complementaria si bien es cierto el horario era concertado con los aprendices como lo exponen los testigos, el cumplimiento de un horario es apenas un indicio de la subordinación, y en cada caso debe analizarse las particularidades en que el servicio se prestó para determinar si aun cuando se acreditó el cumplimiento del horario, este es constitutivo del ejercicio del poder subordinante del empleador.

Para el sub judice no se discriminó si la formación impartida fue titulada o complementaria, aunque de los testimonios se extrae que impartía formación para programas técnicos y tecnológicos, es decir, titulada y también complementaria, lo que en todo caso no enerva las consideraciones expuestas hasta ahora, relativas a la falta de autonomía e independencia con que el demandante ejecutó su labor, pues aunque uno de los testigos señaló que este no debía cumplir con un horario sí con una agenda, metas, capacitaciones y atendía desplazamientos o movimientos de sede según los requerimientos de la institución, lo que da cuenta del ejercicio del poder subordinante del empleador, en tanto modificaba, por razones del servicio, el lugar de trabajo del instructor. 50.

Lo anterior, además, porque es posible que en la ejecución de un contrato de prestación de servicios se fije el cumplimiento de un horario con la finalidad de llevar a cabo las obligaciones pactadas y que por su propia naturaleza se establezca la supervisión de este, en virtud de la coordinación de actividades entre las partes contractuales; sin embargo, si tal coordinación desborda sus límites de modo que 29 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera no quede duda de que el desempeño de las obligaciones se realizó sin autonomía e independencia, ello permitiría encontrar acreditada la subordinación como elemento diferenciador de la relación laboral. 51.

En el asunto, aunque no se aportaron los contratos de la lectura de los certificados expedidos por el Sena se da cuenta de las funciones que desempeñó y la forma continua e ininterrumpida de la prestación del servicio, en ese sentido, para esta subsección tal conclusión sí se puede derivar de las obligaciones pactadas pues en ellas se muestran los elementos propios de una relación sin independencia ni autonomía y los términos de ejecución. 52.

Por todo lo anterior, resulta evidente que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia o autonomía, pues se realizaba un seguimiento y supervisión del cumplimiento de los horarios, impartía las directrices y lineamientos del modelo pedagógico, programaba reuniones periódicas y de socialización de actividades, y modificaba su lugar (sede) de trabajo; pues en el entendido de que por la misión encomendada al Sena se imparte una formación integral que atiende a los programas curriculares ofertados y a las políticas institucionales, es claro que a través de las actividades desarrolladas por el demandante se dio cumplimiento a las funciones atribuidas a dicha institución. 53.

Esto se advierte también luego de contrastado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales y que fueron certificados por la institución, y de los testimonios recibidos en el proceso, de los que se infiere que prestó sus servicios al Sena como instructor en la Regional Cundinamarca por alrededor de 7 años, en consideración a su formación y experiencia en la entidad, de lo que se advierte la falta de transitoriedad o excepcionalidad de la contratación, sin que por haberse presentado interrupciones entre los contratos se pueda llegar a la conclusión de una falta de ánimo de permanencia. 54.

Así, Arnaldo Jesús Vergara Madera prestó sus servicios al Sena como instructor en el área de emprendimiento en el Centro Biotecnológico Regional Cundinamarca por alrededor de 7 años, en consideración a su formación y experiencia en la entidad. 55. En virtud de ello ejecutó obligaciones como «[p]articipar activamente en los equipos de diseño curricular interdisciplinarios por programa o redes tecnológicas, para garantizar la integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems para alimentar el banco de pruebas para la selección de aprendices. [p]articipar en la programación y ejecución del proceso de 30 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera inducción de aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos, siempre y cuando se cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación les diferentes a la inducción. [r]eportar en el SISTEMA SOFIA PLUS (…) todas las actividades que, de acuerdo con los procesos, son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo tales como: a).

Registro de los juicios evaluativos. b). Creación de rutas y asociación de aprendices. c). Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos, d), Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información (…) [e]l Coordinador Académico podrá designarlo como gestor de proyectos para apoyar la programación y seguimiento a la formación por proyecto o conjunto de proyectos por redes tecnológicas, que garanticen la integridad en la ejecución el proceso de aprendizaje. [a]poyar la observación de tendencias económicas, tecnológicas y organizacionales que se suceda en los municipios de cobertura del Centro, con el objeto de retroalimentar la información al mismo. [a]sistir a todas las reuniones programadas por el Subdirector del Centro o Supervisor. [r]espetar y hacer cumplir los lineamientos y pautas para la formación, apoyadas en ambientes virtuales de aprendizaje establecidos por la entidad. [a]segurar la implementación del procedimiento de ejecución de acciones de formación profesional integral de acuerdo con el Sistema de Gestión de Calidad. [r]esponder por los bienes y elementos puestos a su disposición para el cumplimiento del objeto contratado. [p]articipar en las convocatorias de formación pedagógicas que el Centro establezca, así como la formación de TICS, en mejora de las competencias de las nuevas tecnologías. [a]sistir a los llamados efectuados por la Entidad, con el objeto de recibir capacitación y actualización en formación. [i]mplementar y ejecutar el proyecto Formativo, de acuerdo a lo diseñado en el Aplicativo SOFIA. [s]eleccionar estrategias de enseñanza - aprendizaje - evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. [o]rientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. [e]n el evento de que el contratista sea programado para impartir formación complementaria deberá reportar mensualmente como mínimo cuatro (4) cursos, con una formación promedio de 30 aprendices y una duración mínima de 40 horas por curso. [e]n caso de requerirse por el Centro, el instructor que tenga a su cargo formación titulada, deberá reportar adicional un (1) curso complementario con una formación promedio de 30 aprendices y una duración de cuarenta (40 horas).» (sic). [Se resalta]. 56.

Es decir, para ejecutar las obligaciones contratadas el demandante desarrolló las funciones esenciales de un instructor. En esa medida, se advierte que la misión del Sena es la de «intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país»39, función que cumple en desarrollo de su actividad y que guarda similitud con las labores desempeñadas por el demandante, es decir, 39 Ley 119 de 1994, artículo 2. 31 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera este ejecutó labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad, como instructor, pues la labor formadora es de carácter permanente. 57.

Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de instructor o formador al servicio del Sena, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. Aunado a que es incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante. 58.

Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»40. 59.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»41. 60.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a medidas u órdenes del Sena, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de un esquema formativo, la sujeción a directrices de los coordinadores o líderes de área de las que se resalta el ejercicio del ius variandi al establecerle responsabilidades particulares en cuanto a los programas de formación, la evaluación de los aprendices, la ejecución de actividades curriculares y el lugar de la formación, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del demandante y denota la existencia de una indiscutible subordinación. 61.

Ahora bien, la Sala echa de menos que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 41 Ibidem. 32 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera formativo, por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad por espacio de 7 años. 62.

De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, el demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»42, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 63.

Así las cosas, se encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral de acuerdo con las pruebas documentales allegadas y los testimonios practicados. 2.4.2. En torno a la prescripción de los derechos en litigio 64. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 65.

Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación dispuso que: «[…] 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 33 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse […]». 66.

Esta decisión fue aclarada en auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales […]». 67.

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «[…] En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)». [Se resalta]. 68.

Así las cosas, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, 34 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»43. 69.

En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 8 de octubre de 2018 y que existieron interrupciones injustificadas superiores a 30 días hábiles entre los lapsos en que se declaró la existencia de una relación laboral, ello implicó la solución de continuidad en la prestación del servicio y la exigencia de presentar la reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes; no obstante, se determinará que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho antes del 30 de diciembre de 2010.

Lo anterior se advierte en el siguiente recuento: Contrato / orden Fecha inicio Fecha terminación Interrupción días hábiles 192 25 de abril de 2008 25 de agosto de 2008 - 454 4 de septiembre de 2008 24 de noviembre de 2008 8 201 26 de febrero de 2009 25 de julio de 2009 64 569 9 de septiembre de 2009 30 de diciembre de 2009 31 237 27 de enero de 2010 26 de septiembre de 2010 18 587 6 de diciembre de 2010 30 de diciembre de 2010 48 514 12 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 133 245 28 de enero de 2012 3 de julio de 2012 35 474 16 de julio de 2012 14 de diciembre de 2012 9 1203 29 de enero de 2013 20 de noviembre de 2013, prórroga al 11 de diciembre de ese año 29 1688 24 de enero de 2014 23 de agosto de 2014, prórrogas al 4 de diciembre de ese año 29 959 27 de enero de 2015 26 de noviembre de 2015, prórroga al 30 de igual mes y año 34 70.

Pues bien, aunque entre los contratos 514 y 245 y; 1688 y 959 hubo interrupciones superiores a 30 días, estas se encuentran justificadas en el periodo de vacaciones según el calendario académico, pues se dieron entre diciembre y enero. En igual se sentido se ha determinado en anteriores oportunidades por esta subsección44. 43 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 16 de mayo de 2024, radicado 63001- 23-33-000-2021-00071-01 (4327-2022); del 13 de junio de 2024, radicado 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022) y; del 4 de julio de 2024, radicado 63001-23-33-000-2019-00159-01 (2006-2021) 35 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera 71.

Es así como, la interrupción que implica el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva es aquella que se presenta entre los contratos 587 y 514, pues el primero terminó el 30 de diciembre de 2010 y el segundo inició el 12 de julio de 2011, plazo que aun descontando los días de vacaciones excede los 30 días hábiles, sin que se haya alegado alguna otra razón que justifique tal interrupción. 72.

En tal sentido, y ante dicha interrupción, la oportunidad para que el demandante presentara la reclamación venció el 30 de diciembre de 2013, sin que ello ocurriera. No es necesario pronunciarse sobre las interrupciones anteriores pues en todo caso superaron la exigencia de los 3 años con los que contaba el demandante para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones correspondientes. 2.4.3.

Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 73. Con base en todo lo anterior, Arnaldo Jesús Vergara Madera tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle. 74. Ahora bien, el tribunal ordenó el pago de las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales resultantes entre lo que el demandante recibió por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo que hubiese percibido como trabajador de planta en el periodo que no se afectó por el fenómeno de la prescripción. Lo que impone entender que tuvo en consideración que la liquidación se tendría que realizar con el salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que Arnaldo Jesús Vergara Madera ejecutó y no con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 75.

Lo anterior, con el objeto de aclarar la orden emitida por el a quo y no de modificar los extremos en los que se reconoció el derecho pues, además, en la parte motiva de la sentencia recurrida se indicó que de haber lugar a diferencias salariales y prestacionales derivadas de la relación laboral estas debían ser pagadas, es decir, que se previó la posible existencia de diferencias salariales entre lo que Arnaldo Jesús Vergara Madera percibió en virtud del contrato de prestación de servicios y lo que le correspondía recibir como empleado de planta por concepto salarial, lo que implica entender que el reconocimiento de las prestaciones sociales deberán liquidarse con base en la asignación salarial del cargo de instructor, así como el pago del reajuste salarial, que se incluirá en la parte resolutiva del fallo. 76.

Valga precisar que lo anterior no implica la modificación de la decisión, ni 36 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera desmejora en la situación del apelante único y por lo tanto tampoco el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, sino la necesidad de aclarar la orden emitida por el tribunal de instancia. 77.

En tal sentido, la labor desempeñada por Arnaldo Jesús Vergara Madera se reconoció conforme con lo devengado por un instructor de planta, que realizara iguales funciones a las suyas. 78. En este punto, y a efectos de determinar el restablecimiento del derecho, es necesario indicar que el Decreto 1424 de 1998 «[p]or el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena» señala una escala de asignación básica que comprende diferentes grados del empleo de instructor [del 01 al 20], pero también establece unos criterios objetivos que permiten ubicar al servidor en uno de los distintos grados.

Al efecto, el artículo 6 alude a unos factores a evaluar que comprende: experiencia, desempeño, producción técnico-pedagógica, educación y capacitación técnica y pedagógica. A continuación, la norma desarrolla cada uno de los criterios y establece la forma de otorgar puntos por cada uno de los ítems; finalmente indica la manera de determinar el grado de remuneración de acuerdo con los puntos obtenidos en cada uno de los factores evaluables. 79.

De manera tal que, el Sena cuenta con criterios objetivos para determinar el grado de remuneración del instructor a partir del estudio de su hoja de vida, de forma que no existe impedimento alguno para que el restablecimiento del derecho se realice con base en los salarios de un empleado de planta. 80. Aunado, se hace necesario señalar que de acuerdo con la certificación 339-2018, la fecha hasta la cual se reportó pago en el certificado de ingresos y retenciones y del certificado 095 del 12 de febrero de 2020 no es posible establecer la fecha del 22 de enero de 2016 como extremo temporal de terminación del vínculo indicado en la sentencia de primera instancia, razón por la que se modificará el ordinal tercero de esta para aclarar que la relación laboral culminó el 30 de noviembre de 2015 y es hasta tal fecha que se deben reconocer las prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de la relación laboral y se aclarará la orden de acuerdo con lo expuesto en precedencia. 81.

Por lo analizado, en lo demás la Sala confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 82. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- 37 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 83.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 84. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma45. 85.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 86. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 87. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que existió una relación laboral entre Arnaldo Jesús Vergara Madera y el Sena en los periodos comprendidos entre el 25 de abril de 2008 y el 30 de noviembre de 2015, salvo sus interrupciones. Sin embargo, las prestaciones a que tiene derecho en virtud de la prestación de sus servicios en el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2008 y el 30 de diciembre de 2010 se extinguieron en virtud de la prescripción, pero este será tenido en cuenta para efectos pensionales. 45 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 38 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal 3 de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar se dispone: Segundo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, pagar a Arnaldo Jesús Vergara Madera, identificado con cédula de ciudadanía 3.958.165 de San Marcos, lo siguiente: i) Las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo que en ese periodo hubiese percibido como trabajador de planta, dentro del lapso comprendido entre el contrato de prestación de servicios 514 del 12 de julio de 2011, hasta que culminó el vínculo contractual, en virtud del contrato de prestación de servicios 959 que terminó el 30 de noviembre de 2015, las cuales deberán liquidarse con base en la asignación salarial del cargo de instructor, así como el pago del reajuste salarial y ii) los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 25 de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015 lapso en que prestó sus servicios y que la entidad demandada no trasladó al fondo de pensiones, salvo la interrupción, y efectúe los aportes para pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, los cuales deberán liquidarse con base en la asignación salarial del cargo de instructor.

Para lo cual el demandante deberá acreditar los aportes que efectuó, pero en el caso de que no los hubiese realizado, se deberán efectuar las cotizaciones respectivas y descontar el porcentaje que le correspondía a él, tal y como se precisó en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Arnaldo Jesús Vergara Madera contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. 39 Radicado: 25000-34-42-000-2019-00583-01 (1213-2023) Demandante: Arnaldo Jesús Vergara Madera Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG