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11001031500020240416901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-03

Radicación interna: 8620 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jhon Jairo Sanchez Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-01 Accionante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-01 Accionante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: desconocimiento de precedente judicial. Subtema 2: reparación directa, daño a la salud, conscripto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Jhon Jairo Sánchez Álvarez, en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jhon Jairo Sánchez Álvarez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 1.º de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al interior del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001- 3336-033-2022-00098-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Hechos relevantes La parte accionante planteó los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones: Sostuvo que ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en perfecto estado de salud. Precisó que durante la prestación del servicio militar adquirió una enfermedad de carácter laboral denominada Leishmaniasis, por lo que se sometió a un tratamiento 1 Samai, exp. 11001031500020240416900, índice 1.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-01 Accionante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co médico para mejorar su estado de salud. Sin embargo, tuvo una pérdida de su capacidad laboral, de acuerdo con el dictamen pericial aportado con la demanda.

Informó que, junto a otros demandantes, presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización del daño causado durante la prestación del servicio militar obligatorio. Adujo que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad extracontractual del Estado y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al confirmar que la enfermedad y sus secuelas se manifestaron mientras el demandante prestaba su servicio militar obligatorio, constituyendo así un daño especial.

Agregó que la decisión fue objeto del recurso de apelación. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia de 1.º de agosto de 2024, revisó y modificó la decisión anterior. En palabras del actor la decisión objeto de tutela inaplicó «sentencias de unificación, se mezclan salvamentos con aclaraciones, se lanzan tesis sin ningún sustento jurisprudencial y finalmente se resuelve el asunto denegando el perjuicio dao [sic] a la salud y desconociendo fallo de tutela reciente que a esa misma Sala le ordenó volver a proferir sentencia en caso conscripto leishmaniosis.»2. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 2.1 Que se protejan mis derechos fundamentales a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO. 2.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-3336-033-2022-00098-01, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Bogotá y se condenó irrisoriamente al pago de DIEZ smlmv a mi. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, reconozca mi daño a la salud, debidamente probado tal y como ya lo ordenó en caso idéntico y en sede de tutela el Consejo de Estado en doble instancia3.

Como fundamento de sus pretensiones, el tutelante consideró que la decisión proferida por el tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial al no reconocer el perjuicio por daño a la salud. En particular, manifestó que no se tuvo en cuenta el fallo de tutela de 04 de abril de 2024 proferido en el expediente identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2023-07515-00.

El accionante luego de citar apartes del fallo de tutela mencionado, así como los argumentos expuestos por la magistrada que salvó el voto en la decisión cuestionada, concluyó que la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de negar el daño a la salud bajo el argumento que 2 Se transcribe incluso con errores. 3 Se transcribe incluso con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-01 Accionante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo procede cuando existe una afectación funcional de un órgano, es reprochable e implica «un retroceso jurisprudencial de décadas», al regresar a la tesis del daño fisiológico ya abolido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.3.

Trámite procesal La tutela correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, a través del magistrado ponente, emitió auto el 21 de agosto de 20244 en el que admitió la acción de tutela, otorgó valor probatorio a los documentos aportados con el escrito de amparo, y ordenó las notificaciones de rigor al tribunal accionado.

Asimismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a los señores Jairo Sánchez León, Claudia Milena Álvarez Pulgarin, Lina Johana Álvarez Pulgarin, Brayan Steven Sánchez Álvarez y Jorge Eliecer Álvarez Pulgarin (demandantes al interior del proceso de reparación directa), a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (parte demandada en el proceso en mención), así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso con radicado núm. 11001-3336-033- 2022-00098-00/01. 2.4.

Intervenciones Luego de efectuadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes intervenciones dentro del término de traslado: Mediante informe de 26 de agosto de 20245, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio de la magistrada ponente del fallo objeto de tutela, solicitó que fueran negadas las pretensiones del recurso de amparo porque este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una instancia adicional para reabrir debates legales.

Indicó que la postura mayoritaria de la autoridad judicial accionada ha sostenido que el reconocimiento de los perjuicios por daño a la salud debe negarse ante la falta de medio probatorio cualificado que determine que las cicatrices de naturaleza leve implican una limitación funcional y/o conlleven a la configuración de la variable de afectación física, por defecto en los tejidos.

Respecto al desconocimiento del precedente judicial, el tribunal accionado puso de presente que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, en ninguna de sus consideraciones, en materia del daño a la salud, exime al demandante de la carga probatoria, pues su reconocimiento no es automático, sino que debe evaluarse la gravedad o levedad de la lesión conforme lo probado en el proceso.

Agregó que, se requiere de un medio probatorio adecuado que determine si se presenta una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; de manera que la parte que alega el daño debe aportar la prueba que demuestre la afectación a la salud. 4 Samai, exp. 11001031500020240416900, índice 4, certificado: E99C5D046FBB2AAC 1AAEE8A14517B19B A25581A051C3FDD6 2504CFFD4DF54C71. 5 Samai, exp. 11001031500020240416900, índice 12, certificado: 95264E5DFE5957C7 92659981B7EA8093 E40A6E3D377E7F61 6C8B42AC6DAAF5D0.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-01 Accionante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que en la providencia censurada se hizo el análisis jurídico que llevó a establecer que el dictamen presentado por el profesional en salud ocupacional no era conducente para fijar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, pues al tratarse de miembros de la fuerza pública, la competencia para fijar dicho porcentaje la tienen de forma exclusiva las autoridades médico-laborales de la misma institución, y de forma subsidiaria las Juntas de Calificación de Invalidez.

En tal virtud, el tribunal accionado señaló que ante la falta de valoración por parte de las autoridades competentes no era razonable recurrir a las tablas indemnizatorias fijadas por el Consejo de Estado para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor. En escrito presentado el 26 de agosto de 20246, la juez a cargo del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

La acción de tutela no es el medio idóneo para obtener lo pretendido por el señor Sánchez Álvarez, ya que existen otros mecanismos previstos por la ley. 2.5. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 20247, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

Como argumentos de la decisión, el juez de tutela de primera instancia afirmó que el asunto no tiene relevancia constitucional porque la parte actora no acreditó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales reclamadas, sino que, por el contrario, los argumentos de la parte actora pretenden reabrir el debate resuelto por el juez natural de la causa y disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada.

Además, el juez constitucional de primera instancia precisó que la sentencia citada como desatendida no constituye un precedente judicial por tratarse de una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 2.6. Impugnación Dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de amparo8. 6 Samai, exp. 11001031500020240416900, índice 11, certificado: FD2DD2F508F72AAF FB21E450428C69FB 67A57E70E570D716 E696D17672C03145. 7 Samai, exp. 11001031500020240416900, índice 17, certificado: D0EE0183CB249E14 3762997DA24D06DC 9957B8C4D13B1C43 BD02FA590483A497. 8 Samai, exp. 11001031500020240416900, índice 22, certificado: 32B46FE6CFB77C6D 806C4C9C37501A45 5CCA8FCBC33F5674 3B42E61E74030EE0.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-01 Accionante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el presente caso tiene relevancia constitucional y merece un pronunciamiento de fondo, pues, a su juicio, el juez de primera instancia debió tener en cuenta la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 4 de abril de 20249 para resolver el presente asunto.

Lo anterior, por cuanto en esa decisión se decidió un caso idéntico al aquí planteado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa El marco constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para presentar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han instaurado en su contra. El primer presupuesto se conoce como legitimación en la causa por activa, mientras que el segundo, como legitimación en la causa por pasiva11.

En el presente asunto, la legitimación en la causa por activa de Jhon Jairo Sánchez Álvarez se encuentra acreditada, por cuanto fue demandante en el proceso de reparación directa en el que fue proferida la sentencia de segunda instancia del 1.º de agosto de 2024. Esta decisión es objeto de tutela y, por tanto, el accionante es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la medida en que fue la autoridad judicial que emitió la providencia objeto de tutela. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado12 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional13.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 precisó que la tutela contra providencia judicial es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan 9 Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-07515-00 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Corte Constitucional, sentencia T - 553 de 2017. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-01 Accionante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del recurso de amparo.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado (inmediatez);

(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales14 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de las siguientes causales o defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución Política15.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Respecto del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, resulta necesario describir algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha determinado los elementos que se deben verificar en el análisis que se realice de la tutela para determinar si se satisface o no este presupuesto.

La Corte Constitucional, en sentencia T- 638 de 2017 precisó que, este criterio sugiere que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el juez constitucional debe justificar de manera clara y expresa el fundamento por el cual el caso objeto de examen es «una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes». 14 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-01 Accionante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU-573 de 2019, la Corte determinó que «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel».

Sobre este particular, en la sentencia SU -128 de 2021, el Tribunal Constitucional precisó que «el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».

En ese contexto, el juez de tutela no puede entrar a estudiar aspectos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional. Por consiguiente, la acción de tutela debe demostrar de forma clara las razones por las cuales, se considera que las actuaciones judiciales censuradas tienen relevancia al vulnerar, de manera grosera y flagrante, el ordenamiento superior y los derechos fundamentales de los accionantes.

Ahora bien, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional explicó que el requisito de relevancia constitucional protege el carácter subsidiario del recurso de amparo, así como las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates legales.

En la mencionada decisión, la Corte precisó que para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) Que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. El simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere «demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados»16.

Mencionado lo anterior, la Sala considera que el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional dado que, además de la presunta afectación de los derechos a la igualdad y al debido proceso que podría tener lugar con el pronunciamiento emitido el 1.º de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; el actor considera que las cicatrices dejadas como secuela de la enfermedad de leishmaniasis adquirida mientras prestó su servicio militar obligatorio afectan su derecho a la salud que, a su juicio, debe ser reparado. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-01 Accionante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de reproche constitucional.

Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la sentencia cuestionada fue proferida el 1.º de agosto de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 9 de agosto del mismo año17, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia Constitucional18 y el Consejo de Estado19 como período razonable.

En relación con el requisito de identificación razonable de los hechos y de los argumentos, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que «es necesario que quien reclama la protección constitucional mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada y demuestre de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que este fuere posible»20.

Este requisito está satisfecho en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó los hechos y los fundamentos de la afectación alegada. Al respecto, la Sala precisa que el accionante presentó, en nombre propio, la acción de tutela con la que pretende dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se aplique en debida forma la providencia del 4 de abril de 2024 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de tutela en un caso similar, en el que se ordenó el reconocimiento del daño a la salud en eventos de lesiones causadas a conscriptos producto de la leishmaniasis.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso contencioso-administrativo. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto por desconocimiento de precedente judicial, y en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.

Problema jurídico La Sala debe determinar, en los términos del escrito de impugnación, si revoca, confirma o modifica el fallo de primera instancia del 12 de septiembre de 2024, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. 17 Samai, exp. 11001031500020240416900, índice 1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 20 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-01 Accionante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la Sala deberá establecer sí se vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso del actor con la decisión de 1.º de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud con ocasión de las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial.

Para el efecto, se estudiarán los siguientes ejes temáticos: (i) características del defecto por desconocimiento del precedente judicial; y (ii) el caso concreto. Desconocimiento del precedente judicial El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Al respecto, la Corte Constitucional21 ha considerado que el precedente se define como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases a saber: «(i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia»22.

Así, el precedente horizontal supone que, en principio, un juez individual o colegiado no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias, por lo que su carácter vinculante se deriva del respeto por la línea argumentativa y decisoria que ha establecido previamente, en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima e igualdad23.

Lo anterior, no impide que los jueces, según al asunto sometido a su conocimiento, puedan exponer de forma clara, suficiente, y razonable los argumentos que justifican separarse del sentido de sus decisiones previamente proferidas. Por su parte, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, comoquiera que debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.

En este orden, toda decisión previa adoptada por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que se dirija a resolver un problema jurídico originado con 21 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 22 Corte Constitucional, sentencia T-460 de 2016. 23 Corte Constitucional, sentencia T-489 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-01 Accionante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co similares circunstancias fácticas y jurídicas, al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad, especialmente, el contenido de la ratio decidendi, «ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma»24, salvo si existen razones jurídicas particulares que impongan modificarlo.

Conforme lo expuesto, la jurisprudencia constitucional25 ha señalado que el desconocimiento del precedente consiste en aquella circunstancia en virtud de la cual una autoridad judicial modifica su posición frente a determinado asunto, o se separa del criterio establecido por su superior jerárquico, sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Por ello, la Corte Constitucional26 permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.6 Caso concreto El actor, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 1.º de agosto de 2024, por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá27, dentro del proceso de reparación directa adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la presunta falla en el servicio que se dio por la infección (leishmaniasis) que adquirió al momento de prestar su servicio militar obligatorio.

Como fundamento de lo anterior, el actor sostuvo que la decisión proferida por el tribunal accionado vulnera sus derechos a la igualdad y al debido proceso, al negar, dentro del proceso de reparación directa, el reconocimiento del perjuicio a la salud. Ello, tras desconocer un fallo de tutela proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso similar, en el que se ordenó la indemnización de perjuicios por del daño a la salud en eventos de lesiones causadas a conscriptos producto de la leishmaniasis.

Así, el tutelante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la decisión cuestionada, incurrió en desconocimiento del precedente, porque desatendió la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera, Subsección B el 4 de abril de 2024, dentro del expediente 11001-03-15-000- 24 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-113 de 2018 26 Corte Constitucional, sentencia SU406 de 2016. 27 Sentencia de 30 de marzo de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-01 Accionante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202307515-00. Al respecto, la Sala precisa que los fallos de tutela tienen efectos inter partes y, por tanto, no pueden ser considerados como precedente judicial.

Sin embargo, los supuestos fácticos y jurídicos de la tutela mencionada tienen similitud con lo discutido en esta oportunidad, además, en ese caso se hizo alusión al desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente núm. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) Así las cosas, la Sala interpreta que el desconocimiento del precedente alegado por el actor no solo es el referido a la acción de tutela del 4 de abril de 2024, sino también el establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, la cual sí constituye precedente judicial y, por tanto, la Sala realizará el análisis bajo esa perspectiva.

En ese contexto, es preciso resaltar las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia objeto de tutela, relacionadas con el perjuicio por daño a la salud, así: 109. Según la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el daño a la salud corresponde a un perjuicio inmaterial para resarcir los efectos del daño sobre la integridad psicofísica de la persona.

Ahora bien, como la reclamación por daño a la salud no tiene por objeto compensar la aflicción que produce el daño, sino resarcir la alteración de la unidad corporal del individuo, no se presume su causación, sino que requiere ser probado por quien pretenda su reconocimiento. (…) 111. La Sala mayoritaria, en un asunto de similares contornos fácticos al acá discutido, consideró que, según la sentencia de unificación, procede acceder al reconocimiento de perjuicios por daño a la salud cuando el demandante determine sobre cuál de las variables pretende el reconocimiento del daño, siempre que se encuentre debidamente acreditada mediante un medio probatorio cualificado.

(…) 113. Pues bien, conforme los lineamentos establecidos por la Sala mayoritaria, en este caso se advierte que, la Dirección de Sanidad del Ejército de las Fuerzas Militares de Colombia le diagnosticó al señor Jhon Jairo Sánchez Álvarez “leishmaniasis cutánea”, enfermedad que de acuerdo con el dictamen pericial aportado por la parte demandante le dejó como secuela tres cicatrices en su cuerpo, circunstancia que en principio podría conllevar a colegir la configuración de la variable de afectación física por defecto en sus tejidos; sin embargo, la parte demandante no aportó ni solicitó el medio probatorio adecuado y cualificado que demuestre de una parte que las cicatrices dejadas como secuela le implican una limitación funcional y/o establezca una afectación a los tejidos, por lo tanto, no es posible concluir una alteración a la salud, al no tenerse por demostrada, la afectación física, por el defecto en sus tejidos28.

La Sala encuentra que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no había lugar al reconocimiento del perjuicio por daño a la salud porque la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, en ninguna de sus 28 Samai, exp. 11001031500020240416900, índice 10, certificado: 95264E5DFE5957C7 92659981B7EA8093 E40A6E3D377E7F61 6C8B42AC6DAAF5D0.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-01 Accionante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones, exime al demandante de su propia carga procesal probatoria; tampoco dispone alguna inversión de la misma, ni señala de manera expresa que sea el juez de oficio, el que determine cuál de las variables opera en el caso concreto.

Sobre el daño a la salud, la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente núm. 50001-23-15-000-1999-00326- 01(31172), precisó lo siguiente: De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios – siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal29. [Énfasis añadido] De acuerdo con el precedente judicial transcrito, el daño a la salud debe ser entendido como un perjuicio inmaterial diferente al daño moral, el cual puede ser solicitado en aquellos casos en los que el daño provenga de una lesión corporal y está dirigido a resarcir económicamente la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud de la persona.

Además, el daño a la salud se repara con base en dos componentes (i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez [pérdida de la capacidad laboral] y (ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de la persona lesionada30. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera de esta corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente núm. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-01 Accionante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que el señor Sánchez Álvarez tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 10.5% por las lesiones y afectaciones en la piel [región clavicular derecha de 1.0X1.0cm, región dorsal metatarsiano hipertrófica 1,0X1,0cm y muslo derecho 0.5 cm de diámetro] producto de la leishmaniasis que le fue diagnosticada en prestación del servicio militar obligatorio; cicatrices permanentes sin posibilidad de corrección, las cuales, según las pruebas del proceso de reparación directa, no representaban una limitación funcional del derecho a la salud del accionante.

Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión acusada no desconoció el precedente judicial alegado por el actor, debido a que fue proferida de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, el cual permitió concluir que no había lugar a acceder a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago del perjuicio por daño a la salud, pero sí al reconocimiento de perjuicios morales como consecuencia de la leishmaniasis cutánea, la cual dejó como secuela tres cicatrices en su cuerpo, que no inciden de manera directa en su estado de salud.

IV. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, se impone modificar la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que el accionante consideró vulnerados porque la autoridad judicial accionada no reconoció, en el proceso de reparación directa, el perjuicio por daño a la salud.

Lo anterior, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A al proferir la sentencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Jhon Jairo Sánchez Álvarez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04169-01 Accionante: Jhon Jairo Sánchez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente RAMB/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.