Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00747-01 Demandante: Jaime Garavito Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para reliquidación de pensión de jubilación de las fuerzas militares / Prescripción / Desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jaime Garavito Martínez, en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Jaime Garavito Martínez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333502720190046600/01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Jaime Garavito Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230072700.
Archivo denominado «ED_ACCIONDETUTELAAC(.pdf) NroA ctua 2» 2 En adelante CREMIL 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-01 Demandante: Jaime Garavito Martínez mediante el cual se le negó la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC «para los años 1.997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2.004, por ser más favorable que el reajuste efectuado por el Gobierno Nacional, conforme al principio de oscilación consagrado en el Decreto 1211 de 1990». ii) El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2021 resolvió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción cuatrienal y, por ende, tener por extinguidos los reajustes pensiónales reclamados por el actor que se causaron entre el 16 de junio de 2012 y el 8 de agosto de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 211 certificado Cremil No. 67801 consecutivo 2018-58276 del 30 de agosto de 2016, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, en cuanto negó al actor el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación mensual de retiro con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 238 de 1995, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004, y los reajustes de las mesadas pensiónales causados desde el 16 de junio de 2012 en adelante.
TERCERO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares a re-liquidar la asignación mensual de retiro del señor Jaime Garavito Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.730.248 expedida en Buga, a partir del 1º de enero del 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2004, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, siempre y cuando fuere más favorable; a reajustar el monto obtenido a esa fecha con el sistema de oscilación (incremento de la asignación mensual efectuada al homólogo del actor en actividad), año tras año, desde el 1° de enero de 2005 en adelante, por la recomposición de la base de liquidación; y a reconocer y pagar las diferencias resultantes entre las mesadas re-liquidadas y las canceladas desde el 9 de agosto de 2012 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en razón a la prescripción cuatrienal, sumas que deberán ser indexadas aplicando la siguiente fórmula […]» iii) La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022 con la que modificó la decisión del a quo, entre otras, para declarar probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2016. iv) En relación con esa decisión, la parte actora consideró que la corporación judicial tutelada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto sustantivo por decretar la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, cuando lo correcto es la cuatrienal contenida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990; y en desconocimiento del precedente al desconocer decisiones del Consejo de Estado, Sección Segunda,3 en las que se 3 Sentencia del 23 de septiembre de 2010, expediente 0468-2010.
Sentencia del 31 de mayo de 2012, expediente 1388-2011. Sentencia del 17 de mayo de 2012, expediente 1686-11. Sentencia 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-01 Demandante: Jaime Garavito Martínez aplicó la prescripción cuatrienal en tema de reliquidaciones pensionales. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Dejar sin efecto parcial la sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), toda vez que declaro la excepción de Prescripción Trienal de las mesadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2016, en razón que no hace referencia al precedente establecido por el Honorable Consejo de Estado en materia de términos prescriptivos para el personal de la Fuerza Pública cobijado por el Decreto 1211 de 1990, tal es el caso del accionante;
PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL.
SEGUNDO: Que en su lugar se amparen los derechos fundamentales solicitados por el accionante […]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,4 solicitó que se niegue el amparo en tanto no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad que viabilice la solicitud de tutela.
En cuanto al punto de la prescripción, recordó que en la decisión acusada «se consideró que el actor realizó la reclamación en vía administrativa, el 9 de agosto de 2016 (en vigencia del Decreto 4433 de 2004) por lo tanto, en principio se configuraría la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de agosto de 2013. No obstante, como quiera la ejecutoria de la sentencia del segundo proceso, es del 26 de febrero de 2014 y la demanda fue radicada hasta el 28 de noviembre de 2019, opera la prescripción en este caso para las mesadas causadas con antelación al 28 de noviembre de 2016».
Adujo que tal consideración se fundamentó en la providencia proferida el 5 de diciembre de 20225 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al decidir una solicitud de extensión de jurisprudencia respecto de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 20076, en la que «se dispuso el reajuste de la prestación respecto de los años en los que el incremento con base en el IPC del año anterior les resultara más favorable para los solicitantes (entre el 1° de enero 1997 y el 31 de diciembre de 2004), pero en cuanto a la prescripción, ordenó aplicar la trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, tomando en cuenta la fecha en que presentó la reclamación administrativa, […]» del 4 de octubre de 2012, expediente 11001-03-15-000-2012-01301-00.
Sentencia del 29 de noviembre de 2012, expediente 25000232500020110071001 (1651-2012). Sentencia del 5 de mayo de 2016, expediente 25000232500020110049401 (1640-12). Sentencia del 10 octubre de 2019. Expediente 1100103250002012 0058200 (2171-2012). Sentencia del 18 de agosto de 2022, expediente 25000234200020180229201 (1001–2022). 4 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 11001031500020230072700.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTATUTELACON(.pdf ) NroActua 8» 5 C.P Gabriel Valbuena Hernández, expediente 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) 6 Expediente 25000232500020030615201 (8464-2005) 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-01 Demandante: Jaime Garavito Martínez 1.2.2.
El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7 puso de presente que «la sentencia de primera instancia aplicó la prescripción cuatrienal y que la acción de tutela pretende que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia que modificó la de primer grado y, en su lugar, aplicó la prescripción trienal», por lo que la queja del demandante es contra esta última. 1.2.3.
CREMIL8 solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo debido a que no se acreditó un perjuicio irremediable ni la existencia de una vía de hecho por parte de la autoridad demandada, y que lo pretendido por la parte actora es que se sustituya una decisión judicial ejecutoriada y dictada por el juez natural de la causa. 1.3 Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023 negó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial demandada explicó de «manera razonada y suficiente por qué aplicaba el término de prescripción trienal previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y no el cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990»; y respecto del desconocimiento del precedente judicial alegado, concluyó que en el Consejo de Estado, Sección Segunda, no existe una posición unificada en cuanto a la aplicación de la prescripción trienal o cuatrienal. 1.4.
Escrito de impugnación10 impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que «si bien es cierto que mediante la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 10 de octubre de 2019, esta se pronunció sobre la legalidad del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004; el cual fija el término de prescripción trienal para las prestaciones de los miembros de la Fuera Publica, NO puede dejarse de lado que para el momento en que le fue reconocida la asignación de retiro del accionante y la reclamación de los periodos por concepto de IPC,(1997 a 2004) la norma vigente en materia de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual estableció un periodo de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho».
Por otra parte, insistió en el desconocimiento de precedente judicial alegado, para lo cual señaló varios pronunciamientos posteriores al 2019 del Consejo de Estado, 7 Ver índice 9 de SAMAI en el expediente 11001031500020230072700. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_INFORMEACCIONDETU(.pdf) NroActua 9» 8 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020230072700.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_CONTESTACIONACC(.zip ) NroActua 10» 9 Ver índice 17 de SAMAI en el expediente 11001031500020230072700. Archivo denominado «SENTENCIA(.pdf) NroActua 17» 10 Ver índice 22 de SAMAI en el expediente 11001031500020230072700. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_IMPUGNACIOÌNFALLOD(.pdf ) NroActua 22» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-01 Demandante: Jaime Garavito Martínez Sección Segunda,11 los cuales dejan ver la aplicación de la prescripción cuatrienal en casos similares al hoy objeto de litis. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200012 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado14 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.15 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 11 Sentencia del 21 de agosto de 2020, expediente 25000234200020150556001(0727-19), Sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente 11001032500020160083200 (3876-2016).
Sentencia del 18 de agosto de 2022, expediente No. 25000234200020180229201 (1001–2022). 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-01 Demandante: Jaime Garavito Martínez corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,16 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional17 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,18 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.19 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2023 que modificó la decisión favorable de primera instancia que ordenó el reajuste de su 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-01 Demandante: Jaime Garavito Martínez asignación de retiro con base al IPC, en el sentido de aplicar prescripción trienal y no la cuatrienal, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por aplicación del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y desatender el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto20.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta21, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales22. 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda 20 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 22 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-01 Demandante: Jaime Garavito Martínez que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Caso concreto acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso ceso y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en cuanto a la aplicación de la prescripción trienal respecto del reajuste de las mesadas pensionales reconocido. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-01 Demandante: Jaime Garavito Martínez Lo anterior, según se alegó en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial por decretar la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, cuando lo correcto es la cuatrienal contenida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, como se ha considerado en diferentes decisiones del Consejo de Estado, Sección Segunda.
Dada la controversia a decidir, se recuerda que el artículo 174 el Decreto 1211 de 199023, en cuanto a la prescripción reguló:
ARTICULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Por su parte, el artículo 43 del Decreto 4433 de 200424 señaló: Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. […] El Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, a través de sentencia del 10 de octubre de 201925 negó la pretensión de nulidad formulada respecto del artículo 43 del Decreto 4433 del 31 de 2004, en cuanto fijó el término de prescripción trienal, al considerar: «[…] 111.
Ahora bien, al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra68; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad69, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional70. […]» En este punto, para mayor claridad del asunto, se recuerda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ordenó pagar en favor de «solo las diferencias resultantes que se utilizarán 23 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares 24 Por medio del cual se fija el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública 25 CP William Hernández Gómez, expediente 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015-00544 00 (1501-2015) 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-01 Demandante: Jaime Garavito Martínez como base para liquidar las mesadas futuras, a partir del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por prescripción trienal», ello al considerar: «[…] De [acuerdo con la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019], el Consejo de Estado concluyó que el término de prescripción trienal consagrado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, no fue proferido infringiendo lo dispuesto en los numerales 11 del artículo 18921 y 19 del artículo 15022 Constitucional por haber incurrido en exceso de la facultad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004, por consiguiente, debe aplicarse.
En consideración a lo anterior, se debe tener en cuenta que los derechos prestacionales reclamados en la asignación de retiro en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles y se interrumpe por un lapso igual. El actor realizó la reclamación en vía administrativa, el 9 de agosto de 2016 (en vigencia del Decreto 4433 de 2004) por lo tanto, en principio se configuraría la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de agosto de 2013.
No obstante, como quiera la ejecutoria de la sentencia del segundo proceso, es del 26 de febrero de 2014 y la demanda fue radicada hasta el 28 de noviembre de 2019, opera la prescripción en este caso para las mesadas causadas con antelación al 28 de noviembre de 2016. […]» De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, fundamentó su decisión de acuerdo con la considerado por el Alto Tribunal de lo Contencioso-administrativo respecto a la legalidad del artículo 43 del Decreto 4433 del 31 de 2004 y la fecha de radicación de la reclamación administrativa, la cual aconteció durante su vigencia, sin perjuicio del momento de reconocimiento de la prestación como tal, lo cual desvirtúa el defecto sustantivo alegado.
Ahora, en cuanto a las decisiones judiciales invocadas como desconocidas en el escrito de tutela, reiteradas y adicionadas en el de impugnación, llama la atención que algunas de estas26 fueron proferidas previo a la pluricitada sentencia del 10 de octubre de 2019, respecto de lo cual el tribunal demandado, en cuanto a su cambio de criterio, explicó: «[…] El H. Consejo de Estado en providencia del 4 de septiembre de 200815, señaló que el Presidente de la República excedió la facultad reglamentaria consagrada en la Ley 923 de 2004, por lo que era procedente inaplicar el artículo 43 de la citada norma y seguir con la prescripción cuatrienal ya establecida en las disposiciones anteriores16, lineamiento que se había adoptado en providencias anteriores por esta Sala. […]» Es decir, si bien reconoció que el criterio de esa corporación era aplicar en casos análogos la prescripción cuatrienal del artículo 174 el Decreto 1211 de 1990, lo 26Sentencia del 23 de septiembre de 2010, expediente 0468-2010.
Sentencia del 31 de mayo de 2012, expediente 1388-2011. Sentencia del 17 de mayo de 2012, expediente 1686-11. Sentencia del 4 de octubre de 2012, expediente 11001031500020120130100. Sentencia del 29 de noviembre de 2012, expediente 25000232500020110071001 (1651-2012). Sentencia del 5 de mayo de 2016, expediente 25000232500020110049401 (1640-12).
Sentencia del 10 octubre de 2019. Expediente 1100103250002012 0058200 (2171-2012). 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-01 Demandante: Jaime Garavito Martínez cierto es que a partir de la decisión que corroboró la legalidad del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, lo modificó para concluir que frente al reconocimiento y reajustes de asignaciones de retiro resultaba aplicable la trienal, de acuerdo con la fecha de la reclamación; lo cual resulta constitucionalmente aceptable de acuerdo con el principio de autonomía e independencia judicial.
La parte demandante insistió en que, sin perjuicio de las decisiones proferidas antes del 2019, también existen pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Segunda, en los que se aplica la prescripción cuatrienal, punto en el cual, por el contrario, la autoridad judicial demandada en el informe rendido refirió decisiones que aluden a la trienal.
Al respecto, de la información allegada por ambas partes, se observa que existe diferencias en torno a la aplicación de la prescripción trienal o cuatrienal, pues, la Sección Segunda, Subsección A de la corporación, en sentencias de extensión de jurisprudencia del 22 de julio de 202127 y 5 de diciembre de 202228, en las que se solicitó el reajuste de la pensión de invalidez con base en el IPC aplicó prescripción trienal; y por el contrario, la Subsección B, en sentencias del 21 de agosto de 202029 y 17 de marzo de 202230 optó por la cuatrienal.
Dicho lo anterior, es claro que existe disparidad de criterios en materia de prescripción en torno a solicitudes de reajuste de asignaciones de retiro o de invalidez de acuerdo con el IPC, lo cual tiene impacto en mesadas futuras como bien se le reconoció a, diferencia que solo puede ser definida en sede ordinaria y no de tutela. De esta manera, mal podría hablarse de una presunta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una decisión judicial que cumplió con las cargas de transparencia y argumentación que se ha exigido para apartarse de la ratio decidendi contenida en decisiones previas; lo cual desvirtúa el desconocimiento del precedente alegado.
En vista de lo anterior, y dado que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 27 CP Rafael Francisco Suarez, expediente110010325000201700291-00 (1444-2017) 28 C.P Gabriel Valbuena Hernández, expediente. 11001032500020160083300 (3877-2016) 29 CP Cesar Palomino Cortes, expediente 25000234200020150556001 (0727-19) 30 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 11001032500020160083200 (3876-2016) 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-01 Demandante: Jaime Garavito Martínez En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales de, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador