Micelio
52001233300020200094301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-02

Radicación interna: 3469-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Eliecer Neftali Diaz Pardo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado Tema: lesividad.

Subtema 1: apelación auto que niega prueba documental e inspección judicial AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 12 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó el decreto de prueba documental e inspección judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. La Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES), mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Eliécer Neftalí Díaz Prado, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 3126 del 8 de noviembre de 2011, por medio de la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Eliécer Neftalí Díaz Pardo.

(ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado, señor Eliécer Neftalí Díaz Pardo, reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez, incluidos los correspondientes retroactivos, mesadas pensionales y aportes en salud, desde la fecha de su inclusión en nómina de pensionados y hasta que cese el pago.

(iii) Que se ordene a la Nueva EPS y al demandado, señor Eliecer Neftalí Díaz Pardo, reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto de aportes en salud derivados del reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado 2 (iv) Que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas.

(v) Que se condene al demandado al pago de costas1. 1.1.2. Hechos 2. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso, que el señor Eliécer Neftalí Díaz Pardo nació el 4 de agosto de 1955 y realizó cotizaciones al régimen de prima media administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales. 3. Manifestó que, mediante la Resolución núm. 0692 del 17 de marzo de 2007, el extinto Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión al señor Eliécer Neftalí Díaz Pardo. 4.

No obstante, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución núm. 3126 del 8 de noviembre de 2011, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el acto administrativo precedente, en la que reconoció la pensión de jubilación al señor Eliécer Neftalí Díaz Pardo, con efectos a partir del 1.º de enero de 2010. 5.

Luego, el señor Eliécer Neftalí Díaz Pardo solicitó ante COLPENSIONES, mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2017, la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue negada por Resolución núm. SUB 85317 del 27 de marzo de 2018. 6. Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de reposición el 7 de mayo de 2018, radicado núm. 2018_5171633.

En consecuencia, mediante la Resolución núm. SUB 177074 del 29 de junio de 2018, la administradora revisó el expediente pensional del señor Eliécer Neftalí Díaz Pardo. 7. En la mencionada Resolución núm. SUB 177074 del 29 de junio de 2018 COLPENSIONES efectuó un nuevo estudio de la prestación solicitada en la que se advierte que cotizó al sistema un total de 1.137 semanas, y que su fecha de nacimiento es el 4 de agosto de 1955.

Es decir, para el 1 de abril de 1994, contaba con 40 años de edad; adicionalmente, tampoco contaba con 15 años de servicios cotizados, por lo que se concluyó que no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 8. COLPENSIONES determinó que el demandado no tenía derecho al reconocimiento ni al pago de la pensión de vejez.

En la Resolución núm. 3126 de 2011 se incurrió en un error al contabilizar los tiempos públicos, al asignarle días dobles que le permitieron acreditar inicialmente el derecho. No obstante, un nuevo estudio, realizado con base en las certificaciones y en su historia laboral, evidenció que no reunía los requisitos. En consecuencia, se negó la solicitud de reliquidación y se pidió al demandado su autorización para revocar dicho acto administrativo, de conformidad con los artículos 93 y 97 del CPACA. 1 Samai, índice 2, actuacion «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « ED_EXPDIG_EXPDIG(.rar) NroActua 2», archivo «01NulidadRestablecimientodelDerecho.pdf».

Radicación: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado 3 9. Por medio de la Resolución APSUB 2252 del 4 de julio de 2018, COLPENSIONES solicitó al señor Eliecer Neftalí Díaz Pardo autorizar la revocatoria de la Resolución núm. 3126 de 2011, advirtiéndole que, de no hacerlo en un mes, el expediente sería remitido a la Oficina Asesora de Asuntos Legales.

El señor Díaz Pardo guardó silencio y no otorgó la autorización. 1.2. La solicitud probatoria 10. El señor Eliécer Neftalí Díaz Pardo contestó la demanda2 y solicitó el decreto de pruebas, en particular de carácter documental, entre ellas las contempladas en los numerales 13 y 14 del acápite probatorio de su contestación, así: «13.

Solicitud de corrección de historia laboral y respuesta (pendiente de radicación ante COLPENSIONES y posterior respuesta). 14. Oficio por medio del cual se allegan los documentos requeridos en el oficio de COLPENSIONES, con referencia “Radicado núm. 2021_7246128 del 27 de junio de 2021” (pendiente de radicación ante COLPENSIONES y posterior respuesta)»3. 11.

De otro lado, solicitó la práctica de una inspección judicial para que «se examinen todos los documentos integrantes del […] del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 2011-00008-01, adelantado en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Nariño, a efectos de que se verifiquen los hechos y situaciones jurídicas que fueron reconocidas al interior de dicho proceso judicial que concluyeron en el reconocimiento de prestaciones sociales dejadas de percibir, en favor de mi representado a título de restablecimiento del derecho y que tienen relación directa con las resultas del presente proceso»4. 1.3.

El auto apelado 12. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 12 de octubre de 20215, fijó el litigio, incorporó los elementos de convicción allegados por las partes, decretó prueba documental y negó los documentos solicitados en los numerales 13 y 14 de la contestación, así como la inspección judicial. 13. El fundamento para negar la prueba documental solicitada en la contestación de la demanda consistió: […]en relación con la solicitud contenida en los numerales 13 y 14 de las pruebas documentales que se solicitaron con la contestación de la demanda la Sala negará su decreto, en tanto aluden a peticiones que la parte demandante no radicó antes de presentar el libelo inicial, además, porque no tienen relación con el objeto del litigio, esto es, porque resultan abiertamente impertinentes e inútiles y, 14.

Respecto a la inspección judicial, consideró: 2 Samai, índice 2, actuacion «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « ED_EXPDIG_EXPDIG(.rar) NroActua 2», archivo «35. CONTESTACION DEMANDAad Eliecer Diaz.pdf». 3 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 4 Transcripción literal con redundancias, y posibles errores ortográficos. 5 Samai, índice 2, actuacion «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « ED_EXPDIG_EXPDIG(.rar) NroActua 2», archivo «52.

AUTO FIJA LITIGIO.pdf». Radicación: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado 4 v) se negará el decreto de la inspección judicial que se solicitó con la contestación de la demanda, cuya petición se consignó en el apartado correspondiente, porque no resulta idónea para definir el litigio […] 15.

No obstante, el tribunal dispuso que, al cumplirse los requisitos del artículo 174 del Código General del Proceso, la inspección judicial se decretaría como prueba trasladada y ordenó a la parte demandada allegar, en el término de quince días, copia del expediente radicado núm. 2011-00008-01, tramitado en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. 1.4.

El recurso de apelación 16. El demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto que ordenó proferir sentencia anticipada, al haberse negado la práctica de pruebas. 17. Señaló que se negó la documental solicitada en los numerales 13 y 14 del acápite probatorio. El apoderado del demandado sostuvo que radicó derecho de petición ante COLPENSIONES para la obtención de la prueba y que era conducente, pertinente y útil, por cuanto acreditaba semanas cotizadas y el régimen aplicable, aspectos que incidían directamente en el reconocimiento pensional. 18.

Respecto a la prueba de la inspección judicial, sostuvo que el tribunal mutó el decreto de la mencionada probanza, al decretarla como «prueba trasladada». No obstante, el apoderado del demandado insiste en que debía decretarse en los términos originalmente solicitados —inspección judicial—, debido a que no se dan los presupuestos del artículo 174 del CGP6, lo que, a su juicio, restringe el alcance de la defensa y del derecho de contradicción. Además, obran documentos relevantes sobre buena fe, confianza legítima y protección de los derechos fundamentales del demandado7. 1.5.

Decisión que resolvió el recurso de reposición 19. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto del 30 de noviembre de 2021, dispuso no reponer la providencia del 12 de octubre de 2021. Adicionalmente, resolvió «[d]esvincular» la decisión relacionada con la prueba trasladada, en su lugar, negar por improcedente la inspección judicial que se solicitó en la contestación de la demanda. 20.

Así, el tribunal confirmó la decisión de negar las pruebas documentales solicitadas en los numerales 13 y 14 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, así como la inspección judicial sobre el expediente 2011-00008-01. 6 Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. 7 Samai, índice 2, actuacion «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « ED_EXPDIG_EXPDIG(.rar) NroActua 2», archivo «59.

Memorial de Recurso Reposición - Apelación - NYRD Eliecer Diaz.pdff». Radicación: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado 5 21. Lo anterior, porque las pruebas documentales solicitadas en los numerales 13 y 14 del acápite probatorio de la contestación de la demanda no cumplían los requisitos de «existencia» y conducencia. En dicho escrito se reconoció que esas solicitudes estaban en trámite de elaboración y no habían sido radicadas ante COLPENSIONES; además, aunque el recurrente afirmó posteriormente haberlas presentado, no allegó prueba de ello.

Por tanto, no era posible decretar pruebas inexistentes al momento de la contestación ni reconocer documentos cuya respuesta administrativa aún no había sido emitida. 22. Advirtió que la historia laboral del actor ya contenía documentos suficientes para establecer el número de semanas cotizadas. En consecuencia, concluyó que las pruebas solicitadas no eran idóneas, conducentes ni útiles, por lo que confirmó su denegatoria. 23.

En relación con la inspección judicial, el tribunal determinó su improcedencia, dado que su finalidad —verificar documentos obrantes en otro proceso— podía alcanzarse por medios alternativos, como el análisis de las copias del expediente requeridas al juzgado. Con fundamento en el artículo 236 del CGP, precisó que no procede la inspección cuando el hecho a constatar puede probarse por otra vía. Aunque el recurrente alegó que no podía asumirse como prueba trasladada por la diferencia de partes en ambos procesos, el tribunal concluyó que ello no justificaba la inspección, pues el objetivo perseguido podía cumplirse con los documentos obtenidos.

En consecuencia, se desvinculó la decisión de decretarla como prueba trasladada y, en su lugar, la negó8. 1.6. Trámite procesal 24. Mediante auto del 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico 26. ¿Es procedente revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que, en auto de 12 de octubre de 2021, negó la prueba documental y la inspección judicial o, por el contrario, fue acertada la negativa al considerar las referidas pruebas como inconducentes, impertinentes e innecesarias para el objeto de la controversia? 2.3.

Marco normativo 27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA, el régimen 8 Samai, índice 2, actuacion «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « ED_EXPDIG_EXPDIG(.rar) NroActua 2», archivo «70. AUTO RESUELVE RECURSO.pdf». Radicación: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado 6 probatorio en los procesos contencioso-administrativo está regulado por las disposiciones que para el efecto contiene el CGP. 28.

En ese sentido, el artículo 164 del CGP establece la necesidad de las pruebas para soportar las decisiones que adopten los jueces, así: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 29.

Por su parte, el artículo 165 del CGP prevé los medios de prueba con que cuentan las partes para la formación del convencimiento del juez, dejando en libertad a los sujetos procesales de usar cualquier otro medio probatorio que resulte útil para dar certeza sobre los hechos, pretensiones y alegatos de defensa. La práctica de las pruebas que no están previstas debe preservar los principios y garantías constitucionales. «Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». 30.

Sobre los criterios que debe tener en cuenta el juez para determinar la viabilidad del decreto o rechazo de una prueba, el artículo 168 dispone que se «rechazarán, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, la inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Así las cosas, corresponde al juez analizar las solicitudes probatorias de cara a los siguientes criterios: (a) la conducencia, relacionada con «la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho»;

(b) la pertinencia, que tiene que ver con «la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso»; (c) la necesidad y utilidad, esto es, que la prueba se requiera para la solución del caso o «preste algún servicio en el proceso para la convicción del juez». 31. Con lo expuesto resulta claro que los medios de prueba con que cuentan las partes pueden escogerse libremente, pero su decreto dependerá de que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 168 del CGP, por lo que dado que el fin de la prueba es el esclarecimiento de la verdad para lograr el convencimiento del juez, las pruebas aportadas o solicitadas deben estar encaminadas a eso y no a buscar la dilación del proceso o desviar la atención del juez, desconociendo con ello los principios y garantías constitucionales que deben preservarse dentro del proceso. 32.

Así las cosas, la necesidad de la prueba se funda en los hechos que requieren acreditarse para la obtención del derecho; de ahí que el medio probatorio solicitado debe guardar relación con el hecho que se pretende acreditar o controvertir a efectos de que el funcionario judicial, a partir del estudio de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba ordene su decreto o lo niegue por falta de conexidad entre lo que se pretende demostrar y la causa petendi.

Sobre el particular, esta Corporación Radicación: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado 7 señaló9: «Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez debe rechazar “[…] las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-830 de 2002, precisó que “[…] las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos […]”.

Así las cosas, para que el juez pueda decretar una prueba, debe tener en cuenta la conexidad de la misma con la controversia que se discute en el interior del proceso, así como la pertinencia -si los hechos resultan relevantes para el proceso, la conducencia -si la prueba es idónea para demostrar el hecho-, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos» 2.4.

La prueba documental. Requisitos 33. Los documentos como medio de prueba están admitidos en la legislación procesal colombiana para contribuir a la formación del convencimiento del juez, y su incorporación está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador en los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso. 34.

De un lado, la parte actora tiene la carga de allegar, desde la presentación de la demanda, los documentos que obren en su poder o, en su defecto, identificar aquellos que pretende obtener10. De otro lado, igual carga recae sobre la parte demandada11, conforme lo establece el artículo 175 del CPACA; además, cuando esta se trate de una entidad pública o de un particular que ejerza funciones administrativas, deberá aportar el expediente administrativo con los antecedentes de la actuación objeto del proceso que estén bajo su custodia. 35.

Además, todo medio probatorio de carácter documental debe superar un examen de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad antes de ser decretado por el juez. Estas exigencias permiten valorar previamente su idoneidad, evitan diligencias impertinentes o innecesarias y garantizan a la contraparte la posibilidad de controvertir su alcance probatorio. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-24-000-2018-00089-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Artículo 162 de la Ley 1437de 2011, «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. […]» 11 Artículo 175 de la Ley c1437de 2011, «ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite.

En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. […]» Radicación: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado 8 2.5.

La inspección judicial. Requisitos 36. Esta Sección ha precisado que la inspección judicial, de oficio o a solicitud de parte, es un medio de prueba mediante el cual el juez, de manera personal y directa, pueda realizar el examen de personas, lugares, cosas o documentos, con el fin de verificar o esclarecer los hechos materia del proceso12. 37.

Respecto a este medio de prueba, el artículo 236 del Código General del Proceso dispone que, la inspección procederá solo «cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba». 38. El artículo citado prevé, además, que el juez podrá negar la práctica de la inspección judicial cuando estime que esta resulta innecesaria «en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo». 39.

Por lo anterior, se advierte que la inspección judicial constituye un medio de prueba de carácter excepcional, cuya práctica procede únicamente ante la ausencia de otros elementos de convicción idóneos para la verificación de los hechos materia del proceso. 2.6. Análisis del caso concreto 40. Se observa que la solicitud probatoria objeto del presente recurso de apelación tiene como finalidad que se practiquen a favor del demandado: (i) La prueba documental solicitada en los numerales 13 y 14 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, relativas a: «13.

Solicitud de corrección de historia laboral y respuesta (Pendiente de radicación ante COLPENSIONES y posterior respuesta) 14. Oficio por medio del cual se allegan los documentos requeridos en el oficio de COLPENSIONES con referencia: “Radicado No. 2021_7246128 del 27 de junio de 2021. (Pendiente de radicación ante COLPENSIONES y posterior respuesta)».

(ii) La inspección judicial solicitada para que «se examinen todos los documentos integrantes […] del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2011-00008-01, adelantado en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con ponencia de la magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja».

Según la parte demandada, el decreto de esta prueba busca verificar los hechos y situaciones jurídicas reconocidos en dicho proceso, que concluyeron con el reconocimiento de prestaciones sociales dejadas de percibir a favor del demandado a título de restablecimiento del derecho y que, a su juicio, guardan relación directa con las resultas del presente proceso. 41.

Al revisar la petición, el despacho advierte que la prueba documental y de inspección judicial requeridas no cumplen con los requisitos de conducencia, 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Auto del 23 de julio de 2024. Radicación 25000-23-42-000-2015-05656-03 (7215-2023)M.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.

Radicación: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado 9 pertinencia y utilidad exigidos por el artículo 168 del CGP para su decreto, por las siguientes razones: 2.5.1. Prueba documental 42. Los documentos solicitados en los numerales 13 y 14 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda guardan relación con el trámite de corrección de la historia laboral del demandado ante COLPENSIONES, con el fin de incluir tiempos de cotización. Como consecuencia de ello, dicha entidad expidió el oficio núm.BZ2021_7246128-1539373 del 29 de junio de 202113 (referencia radicado núm. 2021_7246128 del 27 de junio de 2021), mediante el cual informó al señor Eliécer Neftalí Díaz Prado los documentos requeridos para dar trámite a la solicitud. 43.

Por lo anterior, la prueba consistente en la «solicitud de corrección de historia laboral y respuesta», según la literalidad de lo pedido, dependía del trámite que debía adelantar el demandado, pues con la contestación de la demanda se aportó el oficio núm. BZ2021_7246128-1539373 del 29 de junio de 2021. En dicho documento —como ya se explicó— se informó al señor Eliecer Neftalí Díaz Prado, que para atender el requerimiento era necesario contar con información adicional. 44.

Ahora bien, aunque la parte demandada afirmó en el recurso de apelación que la petición sí se radicó ante COLPENSIONES, lo cierto es que, como acertadamente lo señaló el tribunal, no se allegó con la contestación ni con la alzada documento o constancia que acreditara tal afirmación. En consecuencia, no se probó la radicación de la información solicitada en el oficio núm. BZ2021_7246128-1539373 del 29 de junio de 2021, necesaria para que la entidad tramitara la prueba requerida. 45.

En suma se advierte que, al revisar la solicitud probatoria del numeral 13, para la fecha de la contestación de la demanda aún no se había presentado la información necesaria para la corrección de la historia laboral, pues en el acápite respectivo se indicó expresamente: «Solicitud de corrección de historia laboral y respuesta (pendiente de radicación ante COLPENSIONES y posterior respuesta)»14. 46.

Cabe precisar que la prueba referida en el numeral 13 guarda relación con lo solicitado en el numeral 14, toda vez que esta última se refiere al «Oficio por medio del cual se allegan los documentos requeridos en el oficio de COLPENSIONES, con referencia: radicado núm. 2021_7246128 del 27 de junio de 2021 (pendiente de radicación ante COLPENSIONES15 y posterior respuesta)».

En otras palabras, alude a los documentos solicitados por COLPENSIONES en el oficio núm. BZ2021_7246128- 1539373 del 29 de junio de 2021, que debían ser aportados por el demandado para dar trámite y respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral. Información que, como ya se indicó, el demandado no acreditó haber radicado y que, al igual que en la solicitud probatoria anterior, reconoció en la misma contestación no haber sido presentada. 47.

Por lo anterior, del contenido del oficio núm. BZ2021_7246128-1539373 del 29 13 Samai, índice 2, actuacion «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « ED_EXPDIG_EXPDIG(.rar) NroActua 2», archivo «46. Respuesta2021_7246128_2021_6_29_10_38.pdf». 14 Transcripción literal con posibles errores ortográficos, negrillas y subrayado por el despacho. 15 Negrillas y subrayado por el despacho.

Radicación: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado 10 de junio de 2021, de la literalidad de la solicitud probatoria y de lo acreditado en el proceso, se advierte que la parte demandada pretende obtener respuesta a una petición de corrección de historia laboral cuya radicación ante la entidad no fue demostrada. 48.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, como quedó señalado en los antecedentes de esta providencia, el propósito de este medio de control es la anulación de la Resolución núm. 3126 del 8 de noviembre de 2011, acto mediante el cual el extinto Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Eliécer Neftalí Díaz Pardo, por considerar la demanda que no era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 49.

En ese orden, es claro que lo pretendido por el demandado es acreditar un número determinado de semanas cotizadas ante COLPENSIONES; no obstante, este medio de control constituye el escenario procesal correspondiente para demostrar dicho objeto probatorio a través de los antecedentes administrativos y demás pruebas obrantes en el expediente, así como de aquellas oportunamente allegadas y solicitadas dentro del proceso. 50.

Así las cosas, es claro que le asistió razón al tribunal al denegar las solicitudes probatorias en cuestión. En efecto, se pretendía allegar al proceso una decisión emitida por COLPENSIONES en la que se actualizara o modificara la historia laboral; sin embargo, como se expuso, el demandado no acreditó la radicación de la petición ni aportó los documentos exigidos por la entidad en el oficio núm. BZ2021_7246128- 1539373 del 29 de junio de 2021.

Por ende, no se demostró la existencia del medio de convicción, pues para su expedición era necesario aportar una documental que, según lo admitió el apoderado del demandado al contestar la demanda, estaba «pendiente de radicación ante COLPENSIONES». 2.5.2. Inspección judicial 51. Ahora bien, respecto de la inspección judicial solicitada por el demandante, se advierte que esta prueba no está llamada a ser decretada ni practicada, toda vez que la prueba documental que obra en el expediente resulta suficiente para ejercer el control de legalidad sobre el acto administrativo cuestionado.

Como se indicó previamente, la práctica de este medio de prueba debe restringirse a los casos en que sea imposible verificar los hechos por otros medios probatorios o, en su defecto, cuando resulte innecesaria en atención a los elementos ya existentes en el proceso. En ese sentido, el artículo 236 del CGP establece: Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.

Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para Radicación: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado 11 aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.

(Negrillas y subrayado por el despacho) 52. Como se observa, el tenor literal de la disposición jurídica citada limita la práctica de la inspección judicial. En estos términos, acoger la interpretación planteada por el recurrente implicaría desconocer la libertad de configuración normativa del legislador en materia procesal respecto de los medios de prueba; máxime cuando el hecho cuya verificación se persigue puede demostrarse a través de otros medios de convicción. 53.

Por otra parte, se considera pertinente precisar que a través del auto de 12 de octubre de 2021 el tribunal inicialmente consideró que el hecho objeto de materia del proceso podría verificarse a través de la prueba trasladada de las piezas procesales del expediente, frente el cual se pretendía fuese objeto de la inspección judicial. No obstante, a través del auto del 30 de noviembre de 2021, que resolvió la reposición, dispuso «[…]Desvincular la decisión relacionada con la prueba trasladada[…]; en los siguientes términos: «Significa lo anterior, que la inspección judicial solicitada resulta improcedente, puesto que el cometido que con ella se persigue se puede lograr a través de otros medios, como el análisis de las copias que la parte interesada solicitó en el despacho judicial que adelantó el trámite en primera instancia». 54.

Lo anterior guarda congruencia con la actuación surtida dentro del proceso, en la medida en que el apoderado de la parte demandada, mediante correo electrónico del 14 de noviembre de 2021, allegó copia del expediente 2011-00008-0116. Por tal razón, el tribunal, en la decisión del 30 de noviembre de 2021, concluyó que la inspección judicial resultaba improcedente, dado que la verificación de los hechos materia del litigio podía lograrse a través de las copias aportadas por la misma parte interesada. 55.

En consecuencia, el despacho confirmará el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 12 de octubre de 2021, que negó el decreto y la práctica documental y la inspección judicial. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 12 de octubre de 2021, mediante el cual negó el decreto de la prueba documental y la inspección judicial solicitadas por el demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. 16 Samai, índice 2, actuacion «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « ED_EXPDIG_EXPDIG(.rar) NroActua 2», archivo «68.

ANTECEDENTES CUADERNO1(1).pdf». Radicación: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM