www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05362-01 Accionante: James de Jesús Valencia Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación interpuesta por el señor James de Jesús Valencia, contra la providencia del 2 de octubre de 20251 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela2 y del expediente, se colige que el señor James de Jesús Valencia, estuvo vinculado laboralmente a la Alcaldía de Santiago de Cali entre 1972 y 2001. El actor señaló que mediante Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, el alcalde municipal estableció prestaciones sociales y beneficios salariales para los empleados públicos, los cuales percibió hasta cuando la administración suspendió3 unilateralmente los efectos del decreto, cesando el pago de dichas prerrogativas. 3.
En el año 2010, el Ministerio de Educación Nacional instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Santiago de Cali, bajo radicado núm. 76001-23-31-000-2010-01485-01, solicitando la nulidad del Decreto 0216 de 1991. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 20 de enero de 2012, declaró la nulidad del acto acusado, decisión que fue apelada ante el Consejo de Estado. 1 Índice 16 del aplicativo SAMAI 2 Presentado el 29 de agosto de 2025 3 Mediante el Decreto 0731 de 1999, índice 9 del aplicativo SAMAI, 009_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_ANEXOSCONTESTACION Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05362-01 Accionante: James de Jesús Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.
El accionante sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, confirmó la nulidad del Decreto 0216 de 1991, precisando que sus efectos serían ex tunc, pero salvaguardando expresamente los derechos adquiridos por los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali.
Dicha providencia adquirió firmeza el 23 de octubre de 2020, fecha en la cual quedó ejecutoriada, consolidando la invalidez del acto administrativo con efectos retroactivos. 5. Con fundamento en lo anterior, el 3 de octubre de 2022 el accionante solicitó a la Alcaldía de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir entre el año 2000 y la ejecutoria de la sentencia en 2020.
La administración negó la solicitud mediante oficio del 29 de noviembre de 2022, notificado el 9 de diciembre del mismo año, aduciendo ausencia de título jurídico claro y exigible conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 6. Ante la negativa, el 3 de mayo de 2023 la parte actora instauró una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Santiago de Cali4.
Mediante sentencia núm. 235 del 15 de noviembre de 20235, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó las pretensiones. 7. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación el 20 de noviembre de 20236, que fue concedido en efecto suspensivo por el juzgado referido, el 7 de diciembre de esa anualidad.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia núm. 129 del 26 de junio de 20247, confirmó la decisión de primera instancia. 2.2. Fundamento jurídico 8. La parte actora alegó que ni en primera ni en segunda instancia se abordó el concepto de “derecho adquirido”, omitiéndose la aplicación de precedentes judiciales vinculantes, lo que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, trabajo y confianza legítima, dejando sin reparación su situación jurídica particular. 9.
El accionante endilgó la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, al considerar que el Tribunal valoró de forma caprichosa los desprendibles de nómina y una sentencia proferida por esta corporación8, ignorando su carácter decisivo para acreditar la existencia de derechos adquiridos consolidados bajo el 4 Seguida bajo el radicado núm. 76001-33-33-006-2023-00133-00, solicitando el pago retroactivo de prestaciones sociales por un valor de $11.876.271.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la demanda el 10 de mayo de 2023. 5 Índice 9 del aplicativo SAMAI, 029_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA 6 El cual fue admitido mediante auto interlocutorio núm. 199 del 7 de junio de 2024. 7 Notificada el 9 de julio de 2024, índice 14 del aplicativo SAMAI, exp. 76001-33-33-006-2023-00133-01. 8 La sentencia a la que el actor hizo referencia fue dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 8 de agosto de 2019 con ponencia del magistrado César Palomino Cortés dentro del radicado núm. 76001- 23-31-000-2010-01485-01.
En ella, se confirmó la nulidad del Decreto 0216 de 1991 y se ordenó respetar los derechos adquiridos por los servidores públicos. El actor alegó que esta providencia constituía un precedente vinculante sobre la protección de situaciones jurídicas consolidadas. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05362-01 Accionante: James de Jesús Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Decreto 0216 de 1991. 10.
Asimismo, sostuvo que se presentó un defecto fáctico en su dimensión negativa, al omitirse la valoración del concepto de “derecho adquirido”, expresamente reconocido por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de agosto de 2019 citada, lo cual constituyó una omisión probatoria determinante que afectó la decisión de fondo. 11. Respecto a lo anterior, señaló que dicha omisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que el acto administrativo se presumía legal hasta su anulación, y los beneficios derivados del mismo ya habían ingresado legítimamente a su patrimonio, configurando una situación jurídica consolidada. 12.
El accionante reprochó además que la providencia judicial incurrió en defecto por desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia SU-448 de 20119, que adujo, estableció que basta el cumplimiento de requisitos legales para consolidar los derechos adquiridos. 13. Afirmó que el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del Decreto 0216 de 1991, exhortó a respetar las situaciones jurídicas consolidadas y el fallo del Tribunal omitió este llamado institucional, desconociendo el alcance del precedente judicial.
Expuso que dicha omisión vulneró el principio de igualdad y el derecho al debido en su asunto. 14. El actor alegó la existencia de una violación directa de la Constitución por parte de las autoridades judiciales, al desconocer de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 48 y 49 sobre seguridad social, 25 y 53 sobre trabajo digno, y 58 sobre derechos adquiridos, al negarse el reconocimiento de prestaciones pese al cumplimiento de los requisitos legales. 15.
Asimismo, denunció la transgresión del artículo 29 sobre el debido proceso, el artículo 229 relativo al acceso a la administración de justicia, y el artículo 93 que incorpora el bloque de constitucionalidad, lo que configuraba una afectación grave al orden constitucional y a las garantías superiores. 16. Finalmente, invocó su calidad de adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional, exigiendo del juez constitucional una actuación diligente conforme al principio de favorabilidad y al deber reforzado de protección frente a condiciones de debilidad manifiesta. 2.3.
Pretensiones 17. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05362-01 Accionante: James de Jesús Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, no reformatio in pejus, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia No. 129 del 26 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001- 33-33-006-2023-00133-01.» (sic a toda la cita). Negrillas y subrayas de la Sala. 2.4. Intervenciones 18. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 3 de septiembre de 202510, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y se vinculó a al Distrito Especial de Santiago de Cali, como tercero interesado en el resultado del proceso.
Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11 indicó que la acción de tutela resultaba improcedente de manera evidente, por carecer del requisito de inmediatez, al haber sido interpuesta catorce meses después de la sentencia cuestionada, lapso que excedía el término razonable exigido por la Corte Constitucional para activar la tutela como mecanismo excepcional. 19.
Asimismo, el Tribunal descartó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo reprochados por el actor. Señaló que las pruebas fueron valoradas integralmente y que no se acreditó la existencia de un derecho adquirido, dado que el Decreto 0216 de 1991 fue expedido por una autoridad sin competencia legal. 20. Finalmente, el Tribunal concluyó que no se vulneraron derechos fundamentales, toda vez que la providencia atacada se dictó conforme al ordenamiento jurídico, con base en el acervo probatorio y en armonía con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente. 2.4.2.
La Alcaldía de Santiago de Cali12 solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional e indicó que el Decreto 0216 de 1991 fue expedido sin la competencia para hacerlo por lo que no tenían asidero las pretensiones del accionante. 2.4.3. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia Impugnada13 21.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de 10 Índice 4 del aplicativo SAMAI 11 Índice 10 del aplicativo SAMAI 12 Índice 13 del aplicativo SAMAI 13 Índice 16 del aplicativo SAMAI, 009Sentencia_SENTENCIA_00820160037801ANGELA Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05362-01 Accionante: James de Jesús Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 tutela interpuesta por el señor James de Jesús Valencia, al constatar que no se cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que «fue presentada catorce (14) meses y veinte (20) días entre el momento de la notificación de la decisión cuestionada y el de la interposición de la acción constitucional, término que excedía el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional». 2.6.
Impugnación14 22. El actor adujo que, por su condición de adulto mayor, merecía especial protección constitucional y no debía exigírsele de manera estricta el requisito de inmediatez. Indicó que aún existían procesos similares en curso, lo que demostraba la vigencia actual del debate, por lo que pidió flexibilizar este requisito. 23.
Adicionalmente, reiteró los argumentos de su escrito inicial con respecto a la presunta trasgresión ius fundamental, sin aportar argumentos adicionales, más allá de su inconformidad con la decisión del a quo y del Tribunal reprochado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 25. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, con ocasión de la expedición de las providencia del 26 de junio de 2024, notificada el 9 de julio de la misma anualidad, que confirmó la sentencia núm. 235 del 15 de noviembre de 202315 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguido bajo el radicado núm. 76001-33-33-006-2023-00133-00/01, y si con ello, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe y no reformatio in pejus del señor James de Jesús Valencia. 26.
Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de inmediatez echado de menos en la providencia impugnada. 14 Índice 22 del aplicativo SAMAI. 15 Índice 9 del aplicativo SAMAI, 029_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05362-01 Accionante: James de Jesús Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 27. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 29.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.
Del requisito de inmediatez 30. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05362-01 Accionante: James de Jesús Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Además, como lo señaló la misma Corporación16, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable17»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»18; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»19. 31.
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 32. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. 3.5.
Caso concreto 33. Si bien la parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución en providencia del 26 de junio de 2024, notificada el 9 de julio de la misma anualidad, que confirmó la sentencia núm. 235 del 15 de noviembre de 202320 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguido bajo el radicado núm. 76001-33-33-006-2023-00133-00/01, la Sala procederá, inicialmente, a determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de inmediatez. 34.
La Sala advierte de entrada que coincide plenamente con la primera instancia toda vez que en este caso no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en consideración a que la tutela fue presentada el 28 de agosto de 2025, más de catorce meses después de ser notificado21 y quedar ejecutoriado el fallo censurado el 16 de julio de 2024, lo que excede a todas luces el término razonable exigido por la Corte Constitucional. 35.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable desde la ocurrencia de la presunta vulneración. Este requisito responde a la naturaleza urgente del mecanismo y a la necesidad de preservar la seguridad jurídica y los derechos de 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. 17 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 18 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 19 Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 20 Índice 9 del aplicativo SAMAI, 029_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA 21 El 9 de julio de 2024. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05362-01 Accionante: James de Jesús Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 terceros, evitando que se utilice para revivir procesos ya concluidos. 36.
Adicionalmente, en el caso concreto, no se acreditó ninguna circunstancia excepcional que justifique la demora en la presentación de la acción. El accionante no demostró impedimentos materiales, de salud o de fuerza mayor que le hubieran imposibilitado acudir oportunamente a la jurisdicción constitucional, lo que impide flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez. 37.
Si bien el accionante invoca su calidad de adulto mayor como fundamento para solicitar una interpretación menos rigurosa del requisito temporal, dicha condición, por sí sola, no exonera automáticamente del cumplimiento de algunos presupuestos procesales. 38. Así las cosas, si bien es cierto que la condición de sujeto de especial protección constitucional del actor podría eventualmente flexibilizar ciertos requisitos de la solicitud de amparo, ello opera solamente en casos excepcionales y cuando se demuestra la existencia de una vulnerabilidad manifiesta, circunstancia que no se acreditó en este caso. 39.
En consideración a lo anterior, la simple condición de adulto mayor no necesariamente implica la inaplicación del requisito de inmediatez, el cual busca salvaguardar la seguridad jurídica y evitar la imprescriptibilidad de la acción, por lo que la procedencia de la acción, incluso para estas personas, requiere evaluar si el tiempo transcurrido es razonable dadas las circunstancias del caso, la afectación de derechos fundamentales y la justificación del retraso. 40.
La Corte Constitucional ha sostenido que la flexibilización del requisito de inmediatez en favor de adultos mayores debe estar sustentada en elementos objetivos, como el desconocimiento del mecanismo, la existencia de barreras estructurales o condiciones de vulnerabilidad manifiesta. En este caso, tales elementos no fueron acreditados ni desarrollados con suficiencia argumentativa. 41.
La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-354 de 2017, admitió excepciones al término de seis meses únicamente cuando se acreditan circunstancias extraordinarias que justifican la inactividad. En el presente caso, tales condiciones no se configuran, por lo que no es posible aplicar dicha excepción. 42. Por todo lo expuesto, en el escrito de impugnación presentado, el actor no logró demostrar que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, ni que existan circunstancias excepcionales que permitan flexibilizar el análisis temporal ni tampoco desvirtuó los fundamentos jurídicos de la decisión de primera instancia, por lo que su pretensión de revocatoria es débil. 43.
Así las cosas, resulta evidente para la Sala que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez, puesto que el señor James de Jesús Valencia radicó la acción de tutela de manera tardía. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05362-01 Accionante: James de Jesús Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 44.
A pesar de que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia ha indicado que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia22. 45.
Lo anterior, a fin de garantizar los derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos. 46. Sin embargo, la parte accionante no expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible. 47.
Además, no es de recibo el planteamiento según el cual se trata de un asunto que actualmente se debate en otros procesos judiciales, pues el requisito de inmediatez debe ser analizado en cada caso, sin que tenga incidencia alguna el hecho de que la materia objeto de debate se discuta en otros medios de control que cursan en la jurisdicción. 48.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, lo que impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 2 de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor James de Jesús Valencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 22 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012.
Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T- 189 de 2009. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05362-01 Accionante: James de Jesús Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.