Micelio
88001233300020230005901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-05

Radicación interna: 240 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gilbert Kenin Bush Brown, Elvis Eulalia Livingston Howard·Demandado: Alex Alberto Ramirez Nuza

Demandantes: Evis Eulalia Livingston Howard y Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza – alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina (2024-2027) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00059-01 (Principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 88001-23-33-000-2023-00059-01 (Principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (Acumulado) Demandantes: EVIS EULALIA LIVINGSTON HOWARD Y GILBERT KENIN BUSH BROWN Demandada: ALEX ALBERTO RAMÍREZ NUZA – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (2024-2027) Tema: Causales de recusación por interés directo (Art. 141.1 del CGP) y por denuncia penal o disciplinaria (Art. 141.7 del CGP) AUTO El despacho se pronuncia sobre las recusaciones presentadas por el apoderado del demandado1 y el director general de Misión Archipiélago de San Andrés, en contra de todos los magistrados del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Evis Eulalia Livingston Howard y Gilbert Kenin Bush Brown, a través de apoderado judicial, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas periodo 2024-2027. 1 El profesional del derecho Carlos Arturo Jaramillo Ramírez.

Demandantes: Evis Eulalia Livingston Howard y Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza – alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina (2024-2027) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00059-01 (Principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El libelo tiene como fundamento la presunta incursión del demandado en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, por violación de los artículos 107 de la Constitución Política, y 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 1.2.

La recusación alegada por el demandado2 El apoderado del demandado –el profesional del derecho Carlos Arturo Jaramillo Ramírez–, mediante registro efectuado en la ventanilla virtual de SAMAI el 23 de abril de 2025, recusó a la magistrada Noemí Carreño Corpus y al magistrado Jesús Guillermo Guerrero González, quienes hacen parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Para el efecto, alegó la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, conforme a los siguientes argumentos: Comenzó por referenciar dos pronunciamientos de ese tribunal, así: (i) Auto del 18 de enero de 20243, mediante el cual, suspendió el acto de elección demandado, providencia que fue objeto de recurso de apelación y, en sede de dicho mecanismo de impugnación, el Consejo de Estado4, en decisión del 7 de marzo de ese mismo año, decretó la nulidad de todo lo actuado por no haberse corrido traslado de la medida cautelar;

(ii) Auto del 25 de junio de 2024, a través del cual, el tribunal ya mencionado, suspendió la elección demandada. No obstante, esa decisión fue revocada por el Consejo de Estado, mediante auto del 5 de septiembre de 2024. Respecto de esta última providencia, destacó que el órgano de cierre de lo contencioso administrativo fue enfático en precisar que «dado que, las pruebas con las cuales se pretende demostrar que la demandada ejerció actos positivos de apoyo a favor de candidatos ajenos a su colectividad, y que, presuntamente, configuran la causal de doble militancia que se alega, fueron cuestionadas vía tacha de falsedad, desconocimiento de documento e 2 Anotación 200 del sistema SAMAI de primera instancia (Proceso 2023-00059-00). 3 Particularmente, destaca que el magistrado José María Mow Herrera salvo su votó frente a la decisión. 4 Con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Evis Eulalia Livingston Howard y Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza – alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina (2024-2027) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00059-01 (Principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluso por dictamen pericial, conlleva a que en el proceso deba adelantarse un debate probatorio que no puede ser abordado en esta instancia».

Acorde con estos sucesos procesales, afirmó que «la Magistrada ponente NOEMÍ CARREÑO CORPUS y el Magistrado JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ, han evidenciado tener un interés directo en el proceso, dado que en los 2 autos dictados por la sección quinta del Consejo de Estado, no solamente se les indico el procedimiento y la necesidad de la valoración probatoria presentada por el demandado.».

De otra parte, destacó varios apartes de lo dicho por el perito en la audiencia de pruebas, en punto a dos fotografías que allegó la parte actora. Esto para advertir que, una vez escuchado al técnico, «se ve con claridad la sorpresa de la Magistrada Ponente y el desconcierto del apoderado del demandante quien de manera expresa manifestó que el presento (sic) en la demanda las pruebas o documentos que le entregaron y que desconocía la manipulación de las mismas.».

Conforme a estos dos aspectos, concluyó que no existe imparcialidad ni garantía procesal para dictar un fallo de tanta trascendencia tanto para el municipio de providencia como para el departamento de San Andrés. Enfatizó que las actuaciones ya descritas dan cuenta de la existencia de intereses directos o indirectos que vician el actuar de los juzgadores, lo que no solo se evidencia en la sentencia, sino en las actuaciones previas a esta; de ahí la posibilidad de que haya «intereses intelectuales y morales en el actuar de los Honorables Magistrados.». 1.2.1 Coadyuvancia a la recusación El señor Everaldo Lamprea Montealegre, en calidad de apoderado y director jurídico de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – ASOCAPITALES–, quien interviene en el proceso en calidad de impugnador, apoyó la recusación interpuesta por el apoderado del demandado, por cuanto: Coincidió en que los magistrados Noemí Carreño y Jesús Guillermo Guerrero han demostrado un interés directo en el presente proceso, en cuanto persisten en otorgar valor probatorio a elementos cuya autenticidad y validez han sido contundentemente desvirtuadas por el peritaje técnico presentado en la audiencia de pruebas.

Demandantes: Evis Eulalia Livingston Howard y Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza – alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina (2024-2027) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00059-01 (Principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que el perito dejó constancia clara, precisa y técnicamente sustentada de que las fotografías y capturas de pantalla aportadas como prueba por el demandante no sólo carecían de trazabilidad, sino que ni siquiera existían en la red social desde la cual supuestamente habían sido extraídas, de acuerdo con la verificación realizada mediante imagen forense.

Pese a esto, el Tribunal omitió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, lo que impide esclarecer la posible comisión de delitos como la falsedad en documento o fraude procesal. 1.3. La recusación formulada por un tercero interviniente El señor Richard Nicolás Martínez Olivera, en calidad de director general de Misión Archipiélago de San Andrés, quien interviene en el proceso en calidad de impugnador, recusó a los magistrados José María Mow Herrera, Jesús Guillermo Guerrero González y Noemi Carreño Corpus, por cuanto: Consideró que los referidos juzgadores están incursos en la causal de nulidad contemplada en el artículo 141, numeral 7º, del Código General del Proceso, toda vez que los denunció penalmente «ante la Fiscalía General de la Nación, por hechos relacionados con la acción de tutela 88001333300120240030001, que no tiene que ver con el presente asunto.»; noticia criminal que, según informa, es conocida por la Secretaría General de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 1.4 Pronunciamientos frente a las recusaciones Los magistrados se manifestaron frente a las recusaciones en dos escritos separados cuyos argumentos se resumen a continuación: 1.4.1 Pronunciamiento ante el escrito presentado por el demandado y coadyuvado por el director jurídico de ASOCAPITALES Los magistrados Noemi Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González, manifestaron que las afirmaciones de los recusantes no se fundamentan en hechos objetivos y verificables, por cuanto no señalan de manera específica y clara de qué manera se puede corroborar o se evidencia el interés que alegan.

Señalaron que, si bien el Consejo de Estado revocó la providencia en la que ellos habían suspendido el acto de elección del demandado, ello de ninguna manera implicó que su imparcialidad se encuentre comprometida. Igual suerte Demandantes: Evis Eulalia Livingston Howard y Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza – alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina (2024-2027) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00059-01 (Principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corre el argumento tendiente a resaltar que la sala de decisión del tribunal –de suspender el acto acusado– no atendió lo manifestado por el perito en punto a las pruebas allegadas por la parte actora, toda vez que la valoración del dictamen pericial se relega hasta la sentencia; máxime cuando el artículo 229 del CPACA prescribe que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».

Señalaron que la recusación se sustenta en aseveraciones carentes de toda razón y basadas en planteamientos subjetivos que no se compadecen con esa figura, cuya alegación comporta la acreditación de elementos reales y verificables mas no en supuestos que parecen ser utilizados con un propósito dilatorio, pues ni siquiera se aportan o piden pruebas para demostrar el presunto interés. Finalmente, llaman la atención en punto a que los recusantes hayan esperado a que transcurriera todo el trámite del proceso, sin haber formulado nunca ninguna queja u observación en cuanto a la presunta falta de imparcialidad, para proponer al final esta sorprendente e infundada recusación. 1.4.2 Pronunciamiento frente al escrito presentado por Richard Nicolas Martínez Olivera (director general de Misión Archipiélago de San Andrés) Los magistrados Noemi Carreño Corpus, Jesús Guillermo Guerrero González y José María Mow Herrera, manifestaron que no tenían conocimiento de la denuncia penal que en contra de ellos interpuso el recusante, por lo que presumen que la misma fue presentada con posterioridad al inicio del proceso.

Agregaron que a la fecha no han sido vinculados a trámite alguno, por lo que no se ha configurado ninguno de los supuestos de la causal de recusación alegada. Destacaron que no se no se allegó prueba alguna que sustente las afirmaciones realizadas; en este sentido, dicen que la simple aseveración del interviniente no puede convertirse en el fundamento para la proposición de una recusación, pues debe haber elementos reales y verificables.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Demandantes: Evis Eulalia Livingston Howard y Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza – alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina (2024-2027) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00059-01 (Principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El magistrado ponente es competente para resolver sobre la procedencia de la recusación formulada en este asunto, de conformidad con los artículos 125, numeral 3 del CPACA y 142, inciso segundo del Código General del Proceso. 2.2.

Presupuestos de la recusación La función judicial está orientada por los principios de independencia e imparcialidad de los jueces; para garantizar estos postulados, el ordenamiento jurídico ha instituido los impedimentos y las recusaciones. Como lo ha señalado previamente esta Sección, estas figuras se diferencian en que «el impedimento tiene lugar cuando el servidor o particular que ejerce funciones públicas motu proprio declina su competencia para conocer de un asunto específico por tener comprometida su imparcialidad», mientras que la recusación «se origina a instancia de parte, para lo cual debe señalarse de manera clara y precisa la causal que se invoca y los fundamentos de la solicitud»5.

En cuanto a las situaciones que las configuran, se advierte que los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del CPACA enlistan «cuestiones relacionadas básicamente con el interés de ellas en los asuntos bajo su conocimiento, bien sea directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, antipatía, parentesco o de amor propio»6.

Además, como quiera que comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se ha subrayado el carácter taxativo y de aplicación restrictiva de las causales de recusación, «con el fin de impedir su uso caprichoso por parte de los ciudadanos o la evasión del cumplimiento de sus funciones, por parte de los servidores públicos»7.

Igualmente, el legislador ha regulado las formalidades y el trámite que debe impartirse para efectos de determinar su procedencia. En tal sentido, el numeral 1° del artículo 132 del CPACA dispone que «La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer», regla que en términos similares recoge el 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de junio de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00284-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03- 28-000-2020-00056-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Id. Demandantes: Evis Eulalia Livingston Howard y Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza – alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina (2024-2027) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00059-01 (Principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 143 del Código General del Proceso.

A su turno, el artículo 142 del mismo código establece en su inciso final que «Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano». Significa lo anterior que no cualquier memorial que se rotule recusación o en el que se manifieste la intención de separar del conocimiento del asunto a determinado juez o magistrado por ese solo hecho debe tramitarse en la forma que señala la ley procesal.

Por el contrario, como lo ha destacado esta Corporación, «es imperativo determinar, bajo el principio de taxatividad, la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque, con indicación de su alcance y contenido»8. De esta manera, se previene el uso de este mecanismo de forma abiertamente improcedente o con fines dilatorios, en detrimento del principio de legalidad y del debido proceso.

Con este enfoque, el despacho analizará los escritos de recusación presentados en el proceso de la referencia. 2.3. Análisis de los escritos de recusación Conforme a los memoriales ya referenciados, se tiene que son dos las causales de recusación que se alegan por parte de los diferentes peticionarios, razón por la cual, se abordarán a continuación en forma separada. 2.3.1 Causal de interés directo (Art. 141.1 del CGP) Se recuerda que el demandado y su coadyuvante, afirmaron que los magistrados Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González tienen un interés directo en el proceso, por cuanto hicieron caso omiso a las precisiones que el Consejo de Estado hizo en sede apelación, en punto a que era necesario adelantar un debate probatorio de las pruebas allegadas, toda vez que habían sido tachadas de falsas y desconocidas.

Además, argumentan que, en el marco de la audiencia de pruebas, a la magistrada sustanciadora se le vio sorprendida al escuchar las conclusiones del perito tendientes a desvirtuar la autenticidad de las fotografías y capturas de pantalla allegadas. 8 Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, auto de 6 de abril de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2021-00216-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Evis Eulalia Livingston Howard y Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza – alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina (2024-2027) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00059-01 (Principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, vale la pena recordar algunas reglas referentes al presupuesto procesal de la oportunidad, tratándose de la figura de la recusación: En relación con este aspecto, se tiene que el CPACA no dispone pauta alguna en punto a este presupuesto procesal, razón por la cual, en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 306 de esa codificación, se debe acudir a lo previsto en el artículo 142 del Código General del Proceso, precepto conforme al cual, la recusación puede interponerse «en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales».

Pese a lo anterior, tal amplitud temporal tiene un límite, en cuanto «No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación» (Subrayas no pertenecen al texto), supuestos que de configurarse imponen el rechazo de plano de la respectiva petición. El suscrito magistrado destaca ese aparte de la norma, por cuanto, en el presente caso, es justamente lo que ocurrió, comoquiera que las providencias de las que comienza a estructurar un supuesto interés datan de enero y junio de 2024 y, la conducta que, según el parecer de los recusantes, confirma ese aparente interés de los togados, se produjo en el marco de la audiencia de pruebas celebrada el 24 de octubre de 2024.

Revisado el expediente judicial, salta a la vista que el señor Carlos Arturo Jaramillo Ramírez –apoderado del demandado–, con posterioridad a los hechos que constituyen el fundamento fáctico de su recusación, actuó en el proceso sin alegar la causal que ahora se analiza. En efecto, el señor Jaramillo Ramírez, mediante memorial remitido el 7 de marzo de 20259, presentó sus alegatos de conclusión; mientras que el escrito de recusación fue radicado el 23 de abril de ese mismo año. Igual análisis se impone efectuar frente al señor Everaldo Lamprea Montealegre, quien presentó sus alegatos de conclusión el 11 de marzo de 9 Actuación 185 de SAMAI (2023-00059-00) Demandantes: Evis Eulalia Livingston Howard y Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza – alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina (2024-2027) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00059-01 (Principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025 y, posteriormente, el 23 de abril de la citada anualidad, coadyuvó la recusación formulada por el apoderado del demandado.

Así las cosas, conforme a lo preceptuado en el artículo 142, inciso 2º, del Código General del Proceso, el despacho rechazará de plano la recusación formulada por el apoderado del demandado, coadyuvada por el señor Lamprea Montealegre. 2.3.2 Denuncia penal contra el juez (Art. 141.7 del CGP) El señor Richard Nicolás Martínez Olivera, quien interviene en el proceso en calidad de impugnador, recusó a los magistrados José María Mow Herrera, Jesús Guillermo Guerrero González y Noemi Carreño Corpus, por cuanto afirma que los denunció ante la Fiscalía General de la Nación por actuaciones ajenas al presente proceso.

Conforme a esto, considera que se configura la causal de recusación contemplada en el artículo 141.7 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. Conforme a la norma transcrita, es claro que la denuncia que puede llegar a afectar la imparcialidad del juzgador, es aquella que haya sido presentada por «las partes, su representante o apoderado».

Así, bajo el marco restrictivo propio del régimen de recusaciones, debe entenderse que no en vano el legislador utilizó la expresión «partes» que, según la vasta doctrina procesal, se refiere estrictamente a demandante y demandado. En este orden de ideas, comoquiera que la denuncia que se afirma existe en contra de los recusados, fue interpuesta por quien ostenta la calidad de impugnador en el presente proceso, es dable concluir que no podría configurarse el supuesto de la norma transcrita con anterioridad.

Por consiguiente, se declarará infundada esta causal. Demandantes: Evis Eulalia Livingston Howard y Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza – alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina (2024-2027) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00059-01 (Principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la recusación formulada por el apoderado del demandado y coadyuvada por el director jurídico de ASOCAPITALES.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la recusación alegada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, en calidad de director general de Misión Archipiélago de San Andrés.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en el artículo 132, numeral 7, en armonía con el artículo 243ª, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx