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11001031500020230284100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-05-29

Radicación interna: 4401 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Johan Sneyder Suarez Bernal·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02841-00 Accionante: Johan Sneider Suárez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02841-00 Accionante: Johan Sneider Suárez Bernal Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a una petición. Presunción de veracidad.

Accede al amparo solicitado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Johan Sneider Suárez Bernal en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Johan Sneider Suárez Bernal promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición. En consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, brindar una respuesta satisfactoria a la solicitud que radicó el 14 de abril de 2023. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos relevantes los siguientes: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02841-00 Accionante: Johan Sneider Suárez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 14 de abril del año en curso, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el reintegro de los montos descontados por concepto de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016. ii) Sin embargo, hasta la fecha de radicación de la presente acción, la autoridad precitada no ha resuelto de fondo su pedimento. 1.1.3.

Fundamento de derecho El accionante afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, vulneró su derecho fundamental de petición, al no contestar la solicitud elevada el 14 de abril de la anualidad en curso. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 2 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y, en consecuencia, le otorgó un término de dos (2) días, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 1.3.

Contestación de la demanda La autoridad accionada no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la presente acción constitucional. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02841-00 Accionante: Johan Sneider Suárez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no resolver la solicitud presentada por aquel el 14 de abril de 2023. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento1, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.

En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades 1 Sentencia T-230 de 2020 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02841-00 Accionante: Johan Sneider Suárez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c) Respuesta de fondo En la sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02841-00 Accionante: Johan Sneider Suárez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión La Corte Constitucional, en la citada providencia, enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 14 de abril de 2023, el señor Johan Sneider Suárez Bernal solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través del correo atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, la devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente durante el período comprendido entre el 1.° de febrero de 2023 y el 28 del mismo mes y año. 2.5.

Análisis de la petición elevada por el accionante El señor Johan Sneider Suárez Bernal interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al no brindarle una respuesta oportuna y de fondo a la solicitud que elevó el 14 de abril de 2023. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02841-00 Accionante: Johan Sneider Suárez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, una vez revisado el anterior acápite, se tiene que el hoy accionante en la fecha mencionada solicitó, mediante correo electrónico, el reintegro de las sumas descontadas en el mes de febrero de 2023, bajo el concepto de retención en la fuente por salarios.

Sin embargo, se advierte que en el expediente no obra prueba que acredite que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, resolviera de forma clara, precisa, oportuna y de fondo el anterior pedimento. Adicionalmente, se observa que aquella autoridad tampoco rindió el informe requerido en el auto admisorio de la presente acción constitucional.

Por tanto, ante el silencio de la autoridad precitada y la ausencia de pruebas que desvirtúen lo afirmado por el accionante, se darán por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza lo siguiente: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».

Así las cosas, como la petición fue radicada el 14 de abril de 2023 y a la fecha no ha sido resuelta, esta Subsección concluye que la parte accionada excedió el término que dispuso el artículo 14 de la Ley 1755 de 20152, para resolver este tipo de solicitudes, por lo que resulta forzoso conceder el amparo deprecado. Sobre el particular, conviene aclarar que, si bien el accionante, en sus pretensiones, requirió ordenar a la autoridad accionada resolver satisfactoriamente lo peticionado, lo cierto es que la salvaguarda de la prerrogativa aquí estudiada no implica que la entidad se encuentre obligada a resolver favorablemente la petición del solicitante, sino a contestarla de forma clara, precisa, congruente y de fondo, de tal manera que garantice el núcleo esencial de este derecho. 2 Por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02841-00 Accionante: Johan Sneider Suárez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Johan Sneider Suárez Bernal; por tanto, se amparará la garantía fundamental mencionada y, en consecuencia, se ordenará a la entidad precitada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 14 de abril de 2023 por el accionante, la cual deberá ser notificada en debida forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Johan Sneider Suárez Bernal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de este proveído, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante el 14 de abril de 2023, la cual deberá ser notificada en debida forma. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02841-00 Accionante: Johan Sneider Suárez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.