Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandado: Gloria Esther López Merlano y Nueva E.P.S Temas: Pensión Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Semanas a tener en cuenta para la liquidación de la pensión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 2 de mayo del 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron las pretensiones del medio de control. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones Contencioso-Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo, en orden a que se declare la nulidad de su propio acto administrativo contenido en la Resolución GNR 84415 del 13 de marzo del 2014, en la que se revocó la Resolución GNR 378578 del 31 de diciembre del 2013 y se accedió al reconocimiento de una pensión de vejez compartida en favor de la señora Gloria Esther López Merlano en la que se incluyeron, indebidamente, unas semanas de cotización posteriores a la fecha de adquisición del estatus pensional.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a la demandada devolver la diferencia de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez, «ya que no se tuvo en cuenta la compartibilidad pensional al liquidar dicha prestación, a partir de la inclusión en nómina y hasta que se declare la nulidad del acto demandado o se ordene su suspensión»;
(ii) ordenar a la entidad promotora de salud el reintegro de los valores pagados de más en favor de la señora Gloria Esther López Merlano, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional del acto acusado o se declare su nulidad; y (iii) indexar o imponer el pago de intereses a que haya lugar sobre las sumas reconocidas, con el objeto de no causar un detrimento patrimonial a la entidad pensional. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones i) La señora Gloria Esther López Merlano nació el 6 de febrero de 1949. A través de Resolución número 636 del 9 de julio de 1999, el Instituto del Seguro Social, en calidad de patrono, le reconoció una pensión de jubilación de carácter compartida. ii) Por medio de Resolución número 1797 del 27 de febrero del 2006, el Instituto del Seguro Social, en calidad de asegurador, le reconoció una pensión de vejez compartida en cuantía de $ 1.446.152, a partir del 6 de febrero del 2004; sin embargo, el citado acto administrativo no fue debidamente notificado a la interesada, por lo que en Oficio número 688VP-DP-SA del 24 de abril del 2006, dirigido al área de Nómina se libró orden de no pago. iii) En Resolución GNR 84415 del 13 de marzo del 2014, Colpensiones volvió a estudiar el expediente pensional de la señora López Merlano y reconoció [sic] una nueva pensión de vejez compartida, para la cual se aplicaron las disposiciones del Decreto 758 de 1990, es decir una tasa de reemplazo del 90 %, con ocasión de las 1.751 semanas laboradas, que arrojó una asignación en cuantía de $ 2.522.202, efectiva a partir del 1 de marzo del 2014. iv) El 24 de julio del 2014, la señora Gloria Esther López solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo generado a partir de la reliquidación efectuada en Resolución GNR 84415 del 13 de marzo del 2014; no obstante, en Resolución GNR 418727 del 5 de diciembre del 2014, Colpensiones requirió a la pensionada la autorización para revocar la Resolución GNR 84415 del 13 de marzo del 2014, por considerar que el valor real de la mesada debe ser inferior al que actualmente percibe.
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones v) El 22 de enero del 2015, la demandada presentó recurso de reposición contra la Resolución GNR 418727 del 5 de diciembre del 2014 y solicitó, no solo que se revocara el acto recurrido, sino que se reliquidara su pensión en atención a las 1.820 semanas laboradas y que se adelantaran las investigaciones penales, fiscales y disciplinarias por la incorrecta liquidación de su asignación pensional. vi) El recurso fue resuelto por medio de Resolución GNR 278903 del 11 de septiembre del 2015, en la que se confirmó el acto recurrido, hecho que generó la interposición de un recurso de apelación, el cual fue atendido de manera desfavorable mediante Resolución VPB 76228 del 24 de diciembre del 2015. vii) El 19 de febrero del 2016, la señora López Merlano solicitó «la reliquidación de la pensión de vejez, el reconocimiento del retroactivo y el reajuste de la mesada pensional», requerimiento que fue negado por medio de Resolución GNR 93334 del 1 de abril de esa anualidad. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 758 de 1990; y el Decreto 813 de 1994. Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial de la entidad demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:1 i) El régimen de prima media con prestación definida es un régimen solidario en el que sus afiliados tienen derecho a una pensión de vejez sustentada en los aportes 1 Folios 8 al 12 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones y rendimientos que constituyen un fondo de naturaleza pública.
La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificó las condiciones pensionales de los trabajadores, pero se establecieron una serie de excepciones conocidas como régimen de transición, el cual se encuentra definido en el artículo 36 de la citada norma. ii) El objetivo del régimen de transición es proteger las expectativas pensionales legítimas de los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones contaran con 35 años, si es mujer, o 40, si es hombre, o 15 años de servicio cotizados al sistema.
El beneficio del citado régimen consiste en que se apliquen los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión del régimen anterior al que se encontrara afiliado el empleado. iii) Para el caso de los afiliados al Instituto del Seguro Social, la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, según el cual los patronos que hayan reconocido pensiones en virtud de convenciones o pactos colectivos o laudos arbitrales, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, deberán continuar con el pago de los riesgos de vejez, invalidez y muerte hasta que el asegurado cumpla los requisitos del régimen general de pensiones, momento en el que el instituto asumirá el pago de la pensión y el patrono solo se encargará del pago del mayor valor. iv) El retroactivo que resulte del reconocimiento de la pensión deberá ser girado al empleador por haber operado la subrogación por parte de Colpensiones y se podrá ordenar su giro cuando con la solicitud prestacional se aporte el acto administrativo de reconocimiento pensional (con manifestación expresa de que la Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones pensión patronal será compartida con Colpensiones o de que el giro del retroactivo generado será a favor de Colpensiones), documento emitido por el empleador donde conste alguna de las circunstancias descritas previamente o autorización del trabajador para el giro del retroactivo. vii) De acuerdo con lo anterior, es evidente que para calcular la pensión de vejez de la señora Gloria Esther López Merlano se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas hasta el mes de marzo del 2006, cuando solo debieron computarse hasta el 6 de febrero del 2004, pues solo deben incluirse en la liquidación las semanas hasta la fecha de adquisición del estatus pensional y no hasta la fecha de retiro del servicio. 1.2.
Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, las partes demandadas contestaron el presente medio de control y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.2.1. Gloria Esther López Merlano2 i) Los argumentos de la Administradora Colombiana de Pensiones carecen de fundamento legal, toda vez que la señora Gloria Esther López Merlano tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con base en la totalidad de semanas cotizadas y no solo hasta la fecha de adquisición del derecho pensional, pues el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 así lo dispone. 2 Folios 268 al 273 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones ii) En caso de que Colpensiones haya incurrido en errores aritméticos al momento de liquidar la pensión de vejez de la señora López Merlano, las consecuencias de dicho error no deben ser asumidas por la demandada, razón por la que no hay lugar a exigir la devolución de los supuestos dineros pagados de más, en atención al contenido del literal c del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, que dispone que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe. iii) El reconocimiento pensional se efectuó a partir de la información en poder de la demandante, lo que quiere decir que la accionada no tuvo injerencia alguna en las decisiones cuya nulidad se pretende, y ello implica que no es procedente la devolución de los dineros exigidos por Colpensiones. iv) A pesar de las afirmaciones de la administradora de pensiones, una vez analizada la situación fáctica y jurídica de la señora Gloria Esther López Merlano, se advierte que tiene derecho a una mesada pensional de $ 2.728.712, cifra que, contrastada con los $ 2.522.202 de la actual asignación mensual, resulta ser inferior a la reconocida por Colpensiones, hecho que implica una suma residual de $ 206.000 a favor de la accionada, es decir que es la entidad demandante quien tiene una obligación por cumplir con la pensionada. 1.2.2.
Nueva E.P.S3 Se opuso a la prosperidad de la pretensión relativa a la devolución de los aportes efectuados de más por concepto de salud, pues la norma no admite el reintegro de 3 Folios 283 al 288 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Sobre los hechos de la demanda aseguró que no le constan por tratarse «de hechos de terceros». Propuso como excepción previa la de falta de competencia del juez administrativo y como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de devolución de aportes y el cobro de lo no debido. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 2 de mayo del 2019,4 negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las razones que pasan a explicarse: i) Son hechos incontrovertidos que la señora Gloria Esther López se desempeñó como servidora pública y cumplió 50 años de edad el 6 de febrero de 1999.
El Instituto de Seguros Sociales, como empleador, le reconoció una pensión convencional con fundamento en los artículos 3, 5 y 95 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996/1999. El ISS, en calidad de asegurador, le reconoció una pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de ese mismo año. La aludida pensión se liquidó con una tasa de reemplazo del 90 %, representativas de las 1.720 semanas cotizadas para la fecha del reconocimiento; sin embargo, dicha asignación no fue incluida en nómina. ii) Por medio de Resolución número 378578 del 31 de diciembre del 2013, 4 Folios 359 al 372 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de vejez a la señora Gloria Esther López Merlano, por lo que la interesada interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue decidió en Resolución GNR 84415 del 13 de marzo del 2014, en la que se revocó el acto administrativo recurrido y se accedió al reconocimiento pensional pedido.
En ese sentido, se reconoció a la señora López Merlano como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se liquidó la pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990, para cuyo cálculo se tomó un ingreso base de liquidación de $ 2.802.447 y se le aplicó una tasa de reemplazo del 90 %, que dio como resultado una asignación mensual de $ 2.522.202, efectiva a partir del 1 de marzo del 2014.
El anterior monto es el resultado del cómputo de todas la semanas cotizadas y salarios devengados hasta el 31 de marzo del 2006. iii) Colpensiones acude en nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la declaratoria de ilegalidad de su propio acto de reconocimiento pensional, por considerar que en la liquidación de la pensión solo debieron tenerse en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha de adquisición del estatus pensional y no hasta la fecha del retiro del servicio; no obstante, a dicho argumento no le asiste vocación de prosperidad, toda vez que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, establece que para la liquidación de las pensiones se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. iv) De acuerdo con los artículos 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, el disfrute de la pensión de vejez se encuentra sujeto a 3 condiciones relacionadas con la presentación de una solicitud por parte del interesado, la desafiliación del sistema Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones o retiro del servicio y que para su liquidación deben tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas. v) Cuando un trabajador consolida su derecho pensional y continúa efectuando cotizaciones al sistema tiene el propósito de incrementar el monto pensional cuya cuantía quedaba determinada en el momento de su causación, pero dichas cotizaciones no pueden ser utilizadas para disminuir la mesada pensional; en ese sentido, limitar el reconocimiento pensional a la fecha de estructuración del derecho significaría cercenar el derecho de la demandada a acrecentar el monto de su pensión. 1.4.
El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con los siguientes argumentos5: i) La Resolución GNR 84415 del 13 de marzo del 2014 sí está viciada de nulidad, toda vez que se reconoció una pensión de vejez a la señora Gloria Esther López Merlano sin tener en cuenta que dicha asignación es de carácter compartida, razón por la que al incluir las semanas posteriores a la adquisición del estatus de pensionada se incrementó, injustificadamente, el valor de la mensualidad a la que tiene derecho, lo que causa un detrimento del erario, pues Colpensiones es una administradora de pensiones de derecho público. 5 Folios 380 al 388 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones ii) En el acto administrativo demandado se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas hasta el mes de marzo del año 2006, cuando solo debieron computarse hasta el 6 de febrero del 2004, fecha de adquisición del estatus de pensionada de la señora Gloria Esther López Merlano, pues de ese modo se ha establecido para las pensiones que tienen el carácter de compartidas. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Nueva E.P.S6 alegó de conclusión a través de memorial visible en el portal Samai, en donde reiteró los argumentos propuestos en la contestación de la demanda. 1.5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones y la señora Gloria Esther López Merlano guardaron silencio.7 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto, según puede verificarse en la constancia secretarial visible en el folio 424 del expediente. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 6 Índice 19 del portal Samái 7 Según constancia secretarial visible en el folio 424 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones Se circunscribe a establecer si la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Gloria Esther Lopez Merlano, reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones en Resolución GNR 84415 del 13 de marzo del 2014 bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, solo debe tener en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha de adquisición del estatus de pensionada o hasta la fecha de retiro definitivo del servicio público. 2.2.
Marco normativo El régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1999 (aprobado mediante Decreto 758 de 1990) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 19908 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios» estableció para los afiliados del Seguro Social los siguientes requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez: Artículo 12.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 8 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Suprema de Justicia9 había considerado que no es posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto la norma referida, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido cotizados directamente a tal entidad previsional.
Al respecto, esa Corporación indicó lo siguiente: (…) Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en él se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS.
Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: (Resalta la Sala). […] el ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada 9 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703.
M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad. Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a las semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público.
Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.
(Resaltado del texto original). De forma que para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exigía que el número de semanas requeridas en dicho régimen fueran cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy COLPENSIONES, por lo que no era posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas.
No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión modificó su postura al señalar que sí se pueden sumar las semanas cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, así como los aportes por tiempos públicos o privados con fundamento en que la Ley 100 de 1993 dispone que, para el reconocimiento pensional, se debe tener en cuenta la suma de Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones las semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja, fondo, o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.10 Al respecto dijo: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. […] Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947-2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Al respecto se había pronunciado la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014,11 al señalar: i) la posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades 11 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS; ii) la viabilidad de acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS; iii) la posibilidad de acceder al reconocimiento pensional sin que todas las cotizaciones se hayan realizado al ISS; y iv) para el reconocimiento de la pensión, es posible la acumulación de tiempos cotizados en el sector público con los aportes al sector privado.
De igual forma, esta Subsección12 reconoció la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social, o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al ISS. Ahora, en cuanto a la causación y disfrute de la pensión por vejez, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, dice lo siguiente: Artículo 13: La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. En virtud del artículo transcrito, resulta evidente que la norma dispone que la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud de lo consagrado en el Decreto 12 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2020, expediente con radicación 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones 758 de 1990 deben tenerse en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, lo que quiere decir que todos los aportes realizados al sistema serán tenidos en cuenta para efectos de definir el monto de la pensión de vejez. De ese mismo modo, la norma también dispone una serie de parámetros para el reconocimiento de las pensiones extralegales, pues en su artículo 18 expone lo siguiente: Artículo 18.
Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De acuerdo con lo anterior, las pensiones reconocidas bajo la figura de la compartibilidad se caracterizan por un reconocimiento previo efectuado por el patrono que, a partir de una convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente paga una pensión de vejez bajo parámetros distintos a los fijados en el sistema general de pensiones.
En ese sentido, es el empleador el encargado de efectuar el pago de la pensión reconocida, hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos del régimen Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones general, momento en el cual la administradora de pensiones lo subrogará, es decir que asumirá el pago de dicha prestación. Sin embargo, en caso de existir diferencias entre la pensión patronal y la otorgada por la administradora de pensiones, el patrono deberá continuar con el pago, pero solo del excedente que resultare de la comparación de ambas mensualidades. 2.3.
Hechos probados i) La señora Gloria Esther López Merlano nació el 6 de febrero de 1949.13 ii) La demandada cuenta con los siguientes tiempos de servicio: 14 Entidad Laboro Desde Hasta Novedad Días Clínica del Prado 1969 02 03 1975 07 31 Tiempo servicio 2370 1icss 1975 09 22 1984 03 31 Tiempo servicio 3114 1icss 1984 04 01 1986 04 30 Tiempo servicio 760 1icss 1986 08 01 1986 08 31 Tiempo servicio 31 1icss 1986 11 01 1987 06 30 Tiempo servicio 242 1icss 1987 08 01 1989 06 30 Tiempo servicio 700 1icss 1989 07 01 1994 12 31 Tiempo servicio 150 ISS 1995 05 01 1995 09 30 Tiempo servicio 150 ISS 1996 02 01 1997 06 30 Tiempo servicio 510 ISS 1997 08 01 1997 11 30 Tiempo servicio 120 ISS 1998 01 01 1999 05 20 Tiempo servicio 500 ISS 1999 10 01 1999 10 28 Tiempo servicio 28 ISS 1999 11 01 1999 11 28 Tiempo servicio 28 13 Folio 1 memorial índice 26 del portal Samai 14 Resolución GNR 418727 del 5 de diciembre del 2014, visible en los folios 224 a 234 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones ISS 1999 12 01 1999 12 27 Tiempo servicio 27 ISS 2000 01 01 2000 01 27 Tiempo servicio 27 ISS 2000 03 01 2000 03 28 Tiempo servicio 28 ISS 2000 05 01 2000 05 28 Tiempo servicio 28 ISS 2000 06 01 2000 06 27 Tiempo servicio 27 ISS 2000 07 01 2000 07 27 Tiempo servicio 27 ISS 2000 08 01 2000 08 28 Tiempo servicio 28 ISS 2000 09 01 20000 09 27 Tiempo servicio 27 ISS 2000 10 01 2000 10 28 Tiempo servicio 28 ISS 2000 11 01 2000 11 27 Tiempo servicio 27 ISS 2000 12 01 2000 12 27 Tiempo servicio 27 ISS 2001 01 01 2001 01 27 Tiempo servicio 27 ISS 2001 03 01 2001 03 27 Tiempo servicio 27 ISS 2001 04 01 2001 04 27 Tiempo servicio 27 ISS 2001 05 01 2001 05 26 Tiempo servicio 26 ISS 2001 06 01 2001 06 27 Tiempo servicio 27 ISS 1001 07 01 1001 07 27 Tiempo servicio 27 ISS 2001 08 01 2001 08 28 Tiempo servicio 28 ISS 2001 09 01 2001 09 27 Tiempo servicio 27 ISS 2001 11 01 2001 11 27 Tiempo servicio 27 ISS 2002 01 01 2002 01 26 Tiempo servicio 26 ISS 2002 02 01 2002 02 27 Tiempo servicio 27 ISS 2002 04 01 2002 0428 Tiempo servicio 28 ISS 2002 05 01 2002 05 27 Tiempo servicio 27 ISS 2002 06 01 2002 06 28 Tiempo servicio 28 ISS 2002 07 01 2002 07 28 Tiempo servicio 28 ISS 2002 09 01 2002 09 28 Tiempo servicio 28 ISS 2002 10 01 2002 10 27 Tiempo servicio 27 ISS 2002 11 01 2002 11 27 Tiempo servicio 27 ISS 2002 12 01 2002 12 18 Tiempo servicio 28 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones ISS 2003 01 01 2003 01 28 Tiempo servicio 28 ISS 2003 02 01 2003 02 28 Tiempo servicio 30 ISS 2003 03 01 2003 03 28 Tiempo servicio 28 ISS 2003 04 01 2003 06 29 Tiempo servicio 89 ISS 2003 07 01 2004 01 29 Tiempo servicio 209 ISS 2004 02 01 2004 08 31 Tiempo servicio 210 ISS 2004 10 01 2006 03 31 Tiempo servicio 540 iii) El 9 de julio de 1999, el Instituto del Seguro Social, en su calidad de empleador, profirió la Resolución 636 a través de la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora Gloria Esther López Merlano, en virtud de la convención colectiva del trabajo 1996/1999.15 iv) En calidad de asegurador, el Instituto del Seguro Social reconoció una pensión de vejez a la demandada por medio de Resolución 17979 del 2006, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1990, aprobado por medio de Decreto 758 de 1990, para cuya liquidación aplicó una tasa de reemplazo del 90 %, representativas de 1.720 semanas de cotización, que dio como resultado una mensualidad del $ 1.446.152; sin embargo, dicha pensión nunca fue incluida en nómina de pensionados.16 v) El 13 de marzo del 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones profirió la Resolución GNR 84415, en la que resolvió un recurso de reposición propuesto contra la Resolución 378578 del 31 de diciembre del 2013, en el sentido de revocar el acto recurrido y, en consecuencia, reconocer una pensión de vejez 15 Folios 2 al 4 memorial visto en el índice 26 del portal Samai 16 Resolución visible en el memorial que reposa en el índice 26 del portal Samai Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones compartida en favor de la demandada bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; sin embargo, en el numeral 5 de la parte resolutiva, se indicó que la pensión estaría a cargo, únicamente, de Colpensiones.
La liquidación de la aludida asignación se efectuó con una tasa de reemplazo del 90 % sobre un ingreso base de liquidación de $ 2.802.447, lo que arrojó una pensión de $ 2.522.202, efectiva a partir del 1 de marzo del 2014, teniendo en cuenta, para tales efectos, todas las semanas cotizadas para el riesgo de vejez y los salarios devengados hasta el 31 de marzo del 2006.17 vi) El 5 de diciembre del 2014, Colpensiones emitió la Resolución GNR 418727, por medio de la cual solicitó a la señora Gloria Esther López Merlano la autorización para revocar la Resolución GNR 84415 del 13 de marzo de esa misma anualidad, toda vez que de un nuevo estudio de la situación fáctica y jurídica de la demandada, la correcta liquidación de su pensión debería ser de $ 1.582.041.
A pesar de lo anterior, en la misma Resolución GNR 418727 del 5 de diciembre del 2014, se observa un cuadro en el que se asegura que, por ser beneficiaria del Decreto 758 de 1990, la señora López Merlano tiene derecho a una pensión de vejez en cuantía de $ 2.371.330, inconsistencia que puede observarse en el folio 228 del expediente. De acuerdo con la demandante la diferencia en el monto de la pensión se debe a que, para su liquidación, se tuvo en cuenta hasta la última semana de cotización, hecho contrario a lo dispuesto, según la entidad, en el artículo 12 del Acuerdo 049 17 Resolución visible en el memorial que reposa en el índice 26 del portal Samai Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones del 1990, según el cual « la última semana a tener en cuenta para la liquidación de la pensión debió ser aquella en la que se logró el cumplimiento de los requisitos mínimos para pensión», es decir el 6 de febrero del 2004.18 vii) La señora Gloria Esther López Merlano no solo no otorgó la autorización solicitada por Colpensiones, sino que en oficio del 22 de enero del 2015 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con la intención de que se revocara la Resolución GNR 418727 del 5 de diciembre del 2014, se reliquidara la pensión de vejez con base en 1.820 semanas y se iniciaran las investigaciones penales, fiscales y disciplinarias por la incorrecta liquidación de su pensión de jubilación.19 viii) El recurso de reposición fue resuelto en Resolución GNR 278903 del 11 de septiembre del 2015, en la que se mantuvieron las consideraciones del acto recurrido, por lo que dicha decisión fue confirmada en todas sus partes.
El recurso de apelación fue desatado desfavorablemente a los intereses de la demandada en Resolución VPB 76228 del 24 de diciembre del 2015, en la que también se ordenó iniciar las acciones judiciales respectivas para lograr la nulidad de la Resolución de reconocimiento GNR 84415 del 13 de marzo del 2014.20 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Gloria Esther López Merlano para discutir la legalidad de la Resolución GNR 84415 del 13 de 18 Folio 229 19 Resolución GNR 278903 del 22 de septiembre del 2015, visible en el folio 42 20 Folios 20 al 28 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones marzo del 2014, por medio de la cual le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $ 2.522.202, en aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de esa misma anualidad.
Los argumentos de Colpensiones frente a la alegada nulidad del acto demandado se refieren a que, a su juicio, debido a que la pensión de vejez de la demandada tiene el carácter de compartida, solo debieron tenerse en cuenta las semanas cotizadas hasta el 6 de marzo del año 2004, fecha de adquisición del estatus de pensionada, y no hasta la fecha de retiro del servicio, pues, según afirma, así lo dispone el Decreto 758 de 1990.
En sentencia del 2 de mayo del 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico, que conoció el proceso en primera instancia, negó las pretensiones del medio de control con base en los artículos 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, según los cuales la liquidación de las pensiones sometidas a dicho régimen debe realizarse con fundamentos en los aportes realizados y salarios devengados hasta en la última semana de servicio.
Sin embargo, Colpensiones, en desacuerdo de la anterior determinación, interpuso recurso de apelación en el que insistió en que, debido a la compartibilidad de la discutida pensión, la liquidación solo debe calcularse con base en lo cotizado hasta la semana de adquisición del estatus pensional y no hasta la última semana de aportes o de retiro del servicio.
Pues bien, para resolver el mencionado recurso de apelación es necesario tener en cuenta que la señora Gloria Esther López Merlano nació el 6 de febrero de 1949 y para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 1 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones de abril de 1994, contaba con 45 años de edad, lo que quiere decir que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Además, laboró para la Clínica del Prado L.T.D.A entre el 3 de febrero de 1969 y el 31 de julio de 1975 y para el Instituto del Seguro Social de forma intermitente desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 31 de marzo del 2006. Lo anteriormente expuesto le otorga el derecho a que su pensión de vejez, en cuanto a requisitos de edad, tiempo de servicio y monto sea liquidada con base en el Decreto 758 de 1990, por ser ese el régimen al que se encontraba afiliada antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social.
De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el Instituto del Seguro Social, en virtud de la Convención Colectiva del Trabajo 1996/1999 y en su calidad de patrono, le reconoció una pensión de jubilación el día 3 de julio del año 1999. Acto seguido, el mismo instituto, pero en calidad de asegurador, le reconoció una pensión de vejez en el año 2006, la cual nunca fue incluida en nómina de pensionados y, por lo tanto, nunca fue pagada a la interesada, por razones que no son claras, toda vez que dicho acto no fue allegado al plenario.
No obstante, en Resolución GNR 84415 del 13 de marzo del 2014, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, en aplicación del Decreto 758 de 1990, es decir con una tasa de reemplazo del 90 %, por 1.720 semanas de cotización, con un ingreso base de liquidación de $ 2.802.447, para una asignación mensual equivalente a $ 2.522.202, en cuyo cálculo se tuvieron en cuenta todas las semanas de cotización y salarios devengados hasta el 31 de marzo del año 2006, última fecha de cotizaciones al sistema pensional por parte de la demandada.
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones A pesar de lo anterior, Colpensiones asegura que la liquidación es errónea, porque solo debieron tenerse en cuenta las semanas cotizadas hasta el 6 de febrero del año 2004, día en el que la demandada adquirió el estatus de pensionada, pues, según la entidad, así lo dispone el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
En contraposición a las afirmaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones, debe decirse que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 se refiere a los requisitos para adquirir el derecho pensional por vejez, tales como la edad y el tiempo de servicio, es decir que no contiene, por ejemplo, los factores. Así, es el artículo 13 del aludido Decreto el que dispone lo relativo a la causación y disfrute de la pensión de vejez, pues consagra que se reconocerá previa solicitud de la parte interesada una vez se acredite el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo 12; también la condiciona a la desafiliación del sistema y ordena que para su liquidación sea tenida en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
Como se ha visto, el sustento normativo invocado por la Administradora Colombiana de Pensiones no se acompasa con las pretensiones del presente medio de control, pues la norma no apoya la teoría alegada, según la cual solo deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas hasta la causación del derecho, sino que, por el contrario, es la misma norma la que ordena computar hasta la última semana cotizada, sin establecer límite temporal alguno. En ese sentido, la Sala coincide con la afirmación hecha por el a quo, según la cual limitar la liquidación de la pensión de vejez a la fecha de adquisición del derecho restringe las posibilidades de la pensionada de incrementar el monto de la Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones pensión, más aún bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, que, para definir la tasa de reemplazo, en el artículo 20, fijó una tabla en la que el número de semanas resulta ser directamente proporcional al monto de la asignación. Así las cosas, el mencionado artículo establece una cuantía básica pensional equivalente al 45 % del salario base, porcentaje que se incrementa en un 3 % por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, es decir que, a mayor número de semanas cotizadas, mayor será la tasa de reemplazo aplicable al ingreso base de liquidación. Visto lo anterior, debe decirse que es el mismo Decreto 758 de 1990 el que dispone un sistema en el que es el trabajador, con el número de semanas laboradas, quien define el porcentaje que le será aplicado en su pensión de vejez, lo que implica que coartar la posibilidad de incrementar el monto de la pensión sería contrario a los parámetros legales fijados.
Ahora, el mismo Decreto 758 de 1990, en los artículos 16 y 19 contempla lo atinente a las pensiones compartidas; frente a las pensiones extralegales compartidas, como es el caso de la asignación de la señora Gloria Esther López Merlano, el artículo 19 se limita a señalar que una vez que el patrono reconozca dicha asignación, continuará efectuando cotizaciones al sistema hasta que el trabajador cumpla con los requisitos del sistema general, momento en el que la administradora de pensiones asumirá el pago de la mensualidad, mientras que el empleador se limitará a pagar el mayor valor, si lo hubiere.
En tal sentido, la ley no contiene disposiciones especiales para las pensiones compartidas en relación con las semanas a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, es decir que en la norma aplicable al presente asunto no existen apartes que señalen que la liquidación de la señora Gloria Esther López Merlano Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones deba obedecer solo hasta la semana de adquisición del derecho pensional, sino que, por el contrario, indica que debe liquidarse con base en hasta la última semana cotizada, lo que quiere decir que no le asiste razón a Colpensiones en los argumentos propuestos en la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201621, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia dado el interés público ventilado en el presente proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, la Sala considera que no le asiste razón a la Administradora Colombiana de Pensiones al afirmar que la pensión de vejez de la señora Gloria Esther López Merlano debe liquidarse con base en las semanas cotizadas hasta la fecha de adquisición del estatus de pensionada y no hasta la fecha de retiro del servicio, pues el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de ese año, ordena que para calcular la asignación pensional de la beneficiaria debe tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada al sistema.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19) Demandante: Colpensiones F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 2 de mayo del 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la señora Gloria Esther López Merlano, de acuerdo con las razones explicadas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente22 LBC 22 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.