Micelio
11001031500020211157000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-12-13

Radicación interna: 15407 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Amparo Toloza Campuzano·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00 Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Amparo Toloza Campuzano. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Indicó que es una ciudadana victima del desplazamiento y conflicto armado del país y líder social, la cual aspiró en el año 2019 a la asamblea departamental de Bolívar. 2. Adujo que el parágrafo segundo del acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, relacionado con las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz, resulta “una prohibición intemporal en respuesta a la teología de la génesis de las curules de paz”, toda vez que establece una inhabilidad carente de sustento normativo, lo que impide el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso y su inscripción como candidata a las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz. 3.

En ese contexto, la señora Amparo Toloza Campuzano interpone demanda de tutela contra la Presidencia de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación de las víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social y la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, participación política, elegir y ser elegido, igualdad y reparación integral, así como los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las accionadas, al proferir el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, el cual impide su inscripción como candidata a las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz. 4.

Adicionalmente, solicita como medida provisional (se transcribe literal, inclusive los errores): Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00 Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 “Sírvase ordenar su señoría se aplique el mecanismo transitorio de perjuicio irremediable, en el sentido de autorizar de manera, la inscripción de la suscrita ciudadana como candidata para la circunscripción especial de paz, toda vez que el periodo de inscripciones finaliza el 13 de diciembre hogaño; en razón a que la disposición contenida en el artículo 5 transitorio del acto legislativo, viola los derechos fundamentales contenidos en el artículo 40 de la constitucional nacional “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para hacer efectivo este derecho puede: ELEGIR Y SER ELEGIDO-. Los requisitos establecidos en el acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, impiden la inscripción como candidata en razón a establecer la siguiente condición: Parágrafo 2°. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica; o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”2.

En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva3.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, pues la pretensión de la accionante está 1 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00 Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 encaminada a que se le permita realizar la inscripción de su candidatura en las elecciones previstas para las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz.

Sin embargo, el plazo previsto para el efecto finalizó el 13 de diciembre de 2021. Aunado a lo anterior, se advierte que una decisión al respecto está sujeta a determinar, sí, en efecto, la accionante se encuentra incursa en una inhabilidad, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, es decir, que la adopción de una medida cautelar sobre el particular constituiría un prejuzgamiento.

En virtud de lo anterior, se hace necesario, que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si efectivamente existe o no la vulneración alegada, lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. Como consecuencia, al no advertirse en el presente asunto la necesidad de adoptar una medida provisional urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se negará la solicitud elevada por la parte actora.

Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a la Presidencia de la República, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Procuraduría General de la Nación, a la Unidad para la Atención y Reparación de las víctimas, al Departamento para la Prosperidad Social y a la Defensoría del Pueblo. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a la demandante al correo electrónico rojoma@gmail.com, suministrado por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá - toda vez que en el escrito de tutela no había ninguna dirección de notificación-4. 4 VF Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00 Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión 4 QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CC/XO Es la Corporación donde la accionante inicialmente radicó su escrito de tutela. Visible en el aplicativo SAMAI. 5Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.