Micelio
50001233300020140017601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-23

Radicación interna: 69898 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Municipio De Villavicencio (Meta)·Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01 (69898) Demandante: Municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE EN REPETICIÓN-Violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, art. 6.1 Ley 678 de 2001. PRESUNCIÓN DE DOLO EN REPETICIÓN- Inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, art. 5.2.

Ley 678 de 2001. PRESUNCIÓN DE DOLO EN REPETICIÓN-Desviación de poder, art. 5.1 Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandante acreditar la presunción y al demandado desvirtuarla. EN COSTAS-No hay condena en agencias en derecho cuando el demandado estuvo representado por curador ad litem.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En el año 2005, Germán Chaparro Carrillo, alcalde de Villavicencio, fue sancionado disciplinariamente y presentó una acción de tutela para que se dejara sin efecto la sanción. El 19 de diciembre de 2005, el Consejo Seccional de la Judicatura, en primera instancia, amparó sus derechos y lo reintegró al cargo, y el 8 de febrero de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia y dejó en firme la sanción. Luego de esa fecha, designaron, como alcalde encargado a Carlos Alirio Gómez Villarraga, quien ordenó dejar sin efectos los nombramientos y remociones hechas por el alcalde destituido –entre el 19 de diciembre de 2005 y el 12 de febrero de 2006–.

Horacio Álvarez Ceballos, Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 2 secretario de salud nombrado en enero de 2006 y desvinculado en febrero, demandó el acto. Como el acto fue declarado nulo por falsa motivación y se ordenó el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, el municipio de Villavicencio demandó en repetición al alcalde encargado.

Sostiene que incurrió, en culpa grave, por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho y, dolo, por falsa motivación y desviación de poder.

ANTECEDENTES La demanda El 3 de abril de 2014, el municipio de Villavicencio formuló demanda de repetición contra Carlos Alirio Gómez Villarraga, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena impuesta en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por la suma de $856.231.769, en los siguientes términos: “Primera.

Que se declare la responsabilidad patrimonial del ex servidor público Carlos Alirio Gómez Villarraga, mayor de edad, vecino de Villavicencio, identificado con cédula de ciudadanía n°. 17.313.831. de Villavicencio, quien con su gravemente culposa dio lugar a la condena que ordenó el reconocimiento indemnizatorio a cargo del municipio de Villavicencio, proveniente de la sentencia condenatoria de fecha 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro del expediente n°. 50001233100020060066400, de Horacio Álvarez Ceballos contra el municipio de Villavicencio, y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo mediante sentencia del 06 de diciembre de 2011.

Segunda. Se ordene a Carlos Alirio Gómez Villarraga el reconocimiento y pago al Municipio de Villavicencio como reparación patrimonial la suma de ochocientos cincuenta y seis millones doscientos treinta y un mil setecientos sesenta y nueve pesos moneda corriente ($856.231.769), más sus intereses e indexación, suma que pagó el municipio de Villavicencio en virtud de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro del expediente n°. 500012331000200600666400, y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo mediante sentencia del 06 de diciembre de 2011.

Tercera. Condenar al señor Carlos Alirio Gómez Villarraga a cancelar las costas del proceso. Cuarta. Ordenar que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. Quinta. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA”1. Hechos 1 Folios 2-3 índice 1. Samai. Primera Instancia. Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 3 La parte demandante afirmó que, en el año 2005, Procuraduría General de la Nación destituyó e inhabilitó a Germán Chaparro Carrillo, alcalde de Villavicencio, y este presentó una acción de tutela para que se dejara sin efecto la sanción. El 19 de diciembre de 2005, el Consejo Seccional de la Judicatura, en primera instancia, amparó sus derechos y lo reintegró al cargo y, el 8 de febrero de 2006, revocó la sentencia, dejó en firme la sanción y ordenó dejar sin efectos los actos proferidos en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia. Luego de esta segunda decisión, el gobernador del Meta designó, como alcalde encargado, a Carlos Alirio Gómez Villarraga y éste ordenó dejar sin efectos los nombramientos y remociones hechas por el alcalde destituido, entre el 19 de diciembre de 2005 y el 12 de febrero de 2006.

Horacio Álvarez Ceballos, secretario de salud nombrado en enero de 2006, hizo parte del grupo de empleados desvinculados por el alcalde encargado y demandó el acto en nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad del acto por falsa motivación y violación de ley de garantías electorales, y ordenó el reintegro de Horacio Álvarez Ceballos al cargo que desempeñaba, y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

El Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión. Como la entidad fue condenada, demandó en repetición a Carlos Alirio Gómez Villarraga, alcalde encargado. Sostiene que incurrió en (i) culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho y (ii) dolo por falsa motivación y desviación de poder2. Contestación de la demanda La curadora ad litem del demandado, en el escrito de contestación, señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso y agregó que el comportamiento de Carlos Alirio Gómez Villarraga fue excusable porque, a pesar de encontrarse bajo ley de garantías electorales, el funcionario expidió el acto en estricto cumplimiento de una orden judicial de tutela.

No fue una decisión arbitraria ni contraria a la ley ni a la moralidad administrativa. Tampoco fue una conducta por 2 Folios 2-11, expediente digital Tribunal. Índice Samai 1. Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 4 fuera de su competencia y no existe prueba en este proceso de que la decisión se expidió sin fundamentos de hecho y de derecho o con desviación de poder.

Sentencia de primera instancia El 2 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones, al considerar que el municipio de Villavicencio no acreditó que el demandado, al expedir el acto declarado nulo, actuó, con culpa grave, por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, y con dolo, por falsa motivación y desviación de poder.

Aun cuando la sentencia de nulidad concluyó que el acto de desvinculación carecía de fundamentos de hecho y de derecho, porque se le dio un alcance a una decisión judicial que no tenía, y a este proceso no se podían trasladar los argumentos jurídicos de la sentencia condenatoria. El tribunal estimó que, en este proceso, no se probó una desviación de poder por ocultamiento de la verdadera intención del nominador, o un fundamento de hecho y de derecho inexistente.

Tampoco se probó un desconocimiento de una norma por error inexcusable. En efecto, conforme a lo probado, el Consejo Superior de la Judicatura –al resolver la segunda instancia de una acción de tutela contra sanción disciplinaria– revocó el fallo de tutela, concluyó que la sanción no desconoció derechos fundamentales y ordenó dejar sin valor los actos administrativos que se hubieran proferido con ocasión a lo dispuesto en la sentencia de tutela de primera instancia, es decir los actos de cumplimiento de ese fallo, no otros.

Ahora bien, aunque el demandado hizo otra interpretación a la orden judicial y se fundamentó en ella para dejar sin efectos los nombramientos del alcalde destituido, según el tribunal, no está probado, en este proceso, que lo haya hecho con la intención de ocultar otra motivación o con desviación de poder. Finalmente, concluyó que, aunque la entidad pagó una suma de dinero por un acto declarado nulo, no está acreditado en el proceso de repetición, ni siquiera indiciariamente, la motivación subjetiva del demandado, ni el conocimiento del demandado de una ilicitud de su conducta, como elemento integrante del dolo.

Por lo tanto, existían más dudas que certezas sobre el comportamiento del demandado y su culpabilidad3. 3 Folios 1-21, expediente digital. Índice 18 Samai. Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 5 Recurso de apelación El municipio de Villavicencio formuló recurso de apelación contra la sentencia. Sostuvo que estaba probado el dolo y la culpa grave del demandado, porque las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se condenó a la entidad, dieron cuenta que la sentencia de tutela, que sirvió de fundamento para el acto acusado, no ordenó la desvinculación de empleados y, en consecuencia, hubo una falsa motivación al expedir el Decreto 033 de 2006 y dejar sin efectos los nombramientos entre el 19 de diciembre de 2005 y el 12 de febrero de 2006.

Agregó el recurso que hubo un desconocimiento inexcusable de normas de derecho, porque el acto administrativo se dictó bajo restricciones de ley de garantías electorales y con expresa prohibición de modificar las plantas de personal de las entidades públicas. Agregó que los vicios de nulidad concluidos en la sentencia condenatoria, falsa motivación y violación a ley de garantías, eran en sí mismos la prueba del dolo y la culpa grave del demandado, circunstancia que no exigía prueba adicional de la conducta del demandado.

Trámite de segunda instancia El 13 de abril de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación4 y el 7 de julio de 2023, el Despacho lo admitió5. Previo al ingreso del expediente para fallo (artículo 247 CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021), el Ministerio Público allegó el concepto, en que sostuvo que el Tribunal, al fijar el litigio, solo se refirió a la culpa grave del ex servidor por infracción inexcusable a normas de derecho y era este supuesto, y no otro, el objeto de estudio en el caso concreto.

Agregó que la culpa grave no se podía concluir de los razonamientos que fundamentaron la nulidad. Y menos concluir una culpa grave –por desconocimiento de la ley de garantías electorales– sin prueba de las circunstancias que llevaron al alcalde encargado a expedir el Decreto 033 de 2006. CONSIDERACIONES 4 índice 23 Samai. Expediente Tribunal. 5 índice 3 Samai.

Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 6 1. Como la demanda se presentó el 3 de abril de 2014, el régimen general aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–.

Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, a partir del mentado 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico especial aplicable al proceso de repetición, como los hechos que produjeron la condena ocurrieron en febrero de 2006 –fecha en la que se expidió el Decreto 033 de 2006, que dejó sin efectos varios nombramientos y que fue declarado nulo– el régimen especial aplicable al medio de control de repetición es la ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001.

En efecto, la ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la CN y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen, en todos sus aspectos, por ella6. En lo sustancial la ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales, en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del CC.

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 3. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006. Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 7 gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1º del artículo 7 de la ley 678 de 2001.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2º del artículo 7 de la ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 CGP. Medio de control procedente 4. La repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 CN, art. 142 CPACA, inciso 1º del art. 2 ley 678 de 2001 y arts. 1668.3 y 1670 CC).

Demanda en tiempo 5. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 –antes de su modificación por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022– o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 CCA7.

La demanda se interpuso en tiempo –3 de abril de 2014– porque la entidad pagó la condena en abril, mayo y julio de 20138, es decir, cuando aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa 6. El artículo 90 de la CN, desarrollado por el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, establece que la entidad que pagó la condena –por los perjuicios que sufrió un tercero con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público– estará legitimada para el ejercicio de la acción de repetición. 7 Como la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada en diciembre de 2011, la norma aplicable para el pago de la condena es en artículo 177 del CCA, esto es, de 18 meses. 8 Según orden de pago expedido por la Tesorería General del Departamento (f. 94 expediente digital Tribunal).

Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 8 Según la jurisprudencia, esta habilitación constitucional y legal implica que el Estado reclama a su agente o exagente, por vía de acción de repetición, en virtud de un deber-derecho para que se declare responsable al sujeto, que por su actuar doloso o gravemente culposo ha causado un daño antijurídico y por el cual el Estado ha respondido.

Se encamina, además, a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Así las cosas, cuando una entidad pública interpone una acción de repetición, ejerce el derecho constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado9”.

El municipio de Villavicencio está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una suma derivada de una condena judicial. Por otro lado, Carlos Alirio Gómez Villarraga está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el servidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa y dolosa dio lugar a la condena judicial.

Carlos Alirio Gómez Villarraga fue alcalde encargado del municipio de Villavicencio, desde el 16 de diciembre de 2005 al 19 de diciembre de 2005, y, desde el 13 de febrero de 2006 hasta al 8 de mayo siguiente, según da cuenta certificado original expedido por la Dirección de Personal del municipio10. Objeto del recurso de apelación y fijación del litigio 7.

El Ministerio Público, en su concepto, planteó que la sentencia de primera instancia debió ajustarse a la fijación del litigio definida en la audiencia inicial –existencia de una culpa grave, por infracción a normas de derecho, en la expedición del acto administrativo anulado– y no estudiar si la conducta del 9 Sobre la autonomía de esta acción y de la legitimación del Estado para hacer uso de este mecanismo, la Corporación ha señalado: “De otra parte, considerando la autonomía de la acción de repetición, se debe tener en cuenta que su ejercicio -por parte de las entidades públicas- no se fundamenta en la figura jurídica de la subrogación, como se ha señalado, debido a que el Estado no requiere para su interposición sustituir a la víctima indemnizada, pues ejercita un derecho primigenio, otorgado directamente por la Constitución. Esta autonomía que se predica de la acción de repetición debe entenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, norma que creó un mecanismo procesal netamente independiente, esto en razón a que no existe otra clase de acción que la reemplace en sus cometidos.

Pero, así mismo, debe considerarse que su procedencia requiere la condena judicial previa en contra de la entidad pública, y la prueba del pago de la indemnización respectiva, estableciéndose -ambos- como requisitos de procedibilidad, que podrán -incluso- aportarse al proceso en la etapa probatoria. Cabe advertir que en virtud de esta última situación no puede caracterizarse la acción de repetición como “subsidiaria”, pues la norma Constitucional creó un mecanismo procesal verdaderamente autónomo, y no accesorio a otra acción o proceso, sólo que condicionó su procedencia al cumplimiento de ciertos requisitos”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008 Rad. 16335. 10 Folio 104, expediente digital Tribunal Samai. Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 9 demandado fue dolosa por falsa motivación y desviación de poder.

Sugirió, por lo tanto, que en la segunda instancia el objeto de la apelación se enmarcara sólo en el problema jurídico establecido en la fijación del litigio. Conforme al artículo 180 del CPACA, durante la audiencia inicial, una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o su reforma, de la contestación o de la reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación del litigio.

La fijación del litigio es, entonces, una oportunidad en la que el juez y las partes estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia. La finalidad de este ejercicio es de delimitar el objeto del proceso en los puntos en discusión, es decir, en los aspectos fácticos y jurídicos en los que existe controversia, enmarcando así el supuesto de hecho a probar.

En ese sentido, la jurisprudencia se ha preguntado si esa definición impide que el juez se pronuncie sobre aspectos de la controversia no incluidos en la fijación del litigio, y, de no abarcarse, podrían acarrear una sentencia incongruente11. Sobre este último punto, la jurisprudencia ha identificado dos posiciones a saber. La primera se dirige a considerar que, una vez concretados estos aspectos, ni las partes ni el juez pueden dirigir sus esfuerzos a probar o determinar asuntos que no fueron tratados expresamente en la fijación12, mientras que la otra plantea que la fijación del litigio es provisional en tanto buscar reducir la complejidad de los problemas planteados, sin que signifique “la resolución definitiva de los extremos de la litis, en el entendido en que este se resuelve en el fallo y, por tanto, aquella puede alcanzar mayores niveles de abstracción, de discusión jurídica que los trazados en esa diligencia inicial13”.

Para la Sala, el problema jurídico definido en la fijación del litigio en la audiencia inicial sirve como una aproximación para identificar el tema a probar y qué medios son conducentes, pertinentes y útiles. Sin embargo, los puntos allí definidos no pueden atar al juez en aspectos de hecho y de derecho necesarios para proferir 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2020, rad. 61244, M.P. Martha Nubia Velásquez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de octubre de 2015, rad. 2014-00139, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E). 13 Ibídem.

Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 10 una decisión congruente –sobre todo si la segunda instancia se debe al recurso de apelación y a los puntos contenidos–. Al respecto, también ha dicho la Corporación: (…) la fijación del litigio no constituye una camisa de fuerza para el operador judicial, pues, en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe limitarse al problema jurídico planteado en la audiencia inicial o si este debe ser ampliado14.

Y en otra oportunidad, concluyó: “(…) las pretensiones que no hayan quedado cobijadas en el litigio, no obstante ello, podrán ser resueltas en la sentencia, sin que ello desborde el principio de congruencia, toda vez que el motivo que habilita su decisión no estriba en que hubieran quedado contenidas en la fijación de litigio, -pues solo han de estarlo en caso de que exista la necesidad de emprender un debate probatorio frente a estas-, sino en que se hubieran formulado expresamente en la demanda”15.

Ahora bien, revisada el acta de la audiencia inicial se advierte que la fijación del litigio formulada no se concreta en la culpa grave del demandado, como lo señaló el Ministerio Público. Conforme al acta, se fijó el litigio de esta manera: “Se decidirá si el municipio de Villavicencio se encuentra legitimado para demandar en repetición a Carlos Alirio Gómez Villarraga, en los términos del artículo 8 de la ley 678 de 2001.

Seguidamente, y en caso de ser afirmativo lo anterior, se decidirá si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de Carlos Alirio Gómez Villarraga; es decir, si se cumplen los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición”16. Como se observa, el problema definido en la audiencia inicial tuvo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda y, además, los puntos que abarcaron la defensa en la contestación17, es decir, se reitera, la fijación no solo se concretó a un análisis de culpa grave por infracción a normas de derecho, como se dijo en el concepto.

Así las cosas, aun cuando esta definición no ata al juez, la Sala seguirá el parámetro allí formulado y agregará otros aspectos a revisar en casos de repetición, como lo son los presupuestos de procedencia de la acción. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 64.564. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 61.500. 16 Folio 5, expediente digital Tribunal, índice 9 Samai. 17 Folios 3, 4 y 5, expediente digital Tribunal, índice 9 Samai.

Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 11 Problema jurídico 8. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición y si la conducta del demandado fue gravemente culposa, por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, y, dolosa, por falsa motivación y desviación de poder.

II. Análisis de la Sala 9. Las providencias judiciales aportadas al proceso son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos18, que prueban la decisión judicial y los hechos procesales; sin embargo, no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento. En ese sentido, el juez, para decidir la controversia, debe fundarse en las pruebas que obran en el proceso (art. 164 CGP).

Así, las providencias del 30 de octubre de 2009 y 6 de diciembre de 2011 –proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se condenó a la entidad demandante– serán valoradas. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 10. La procedencia de la acción de repetición –además de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada en el numeral 6– requiere: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado;

(ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas19. Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante 11. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley 678 de 2001.

La obligación de la 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183. Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 12 entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se acredita mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo dispone el artículo 2º de la ley 678 de 2001. 12.

Está acreditado que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por Horacio Álvarez Ceballos contra el municipio de Villavicencio, el 6 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de segunda instancia, en la que declaró la nulidad del Decreto 033 de febrero de 2006, que dejó sin efectos los nombramientos hechos entre el 19 de diciembre de 2005 y el 12 de febrero de 2006 (dentro de los que se encontraba el de Horacio Álvarez Ceballos, como Secretario de Salud) y, como restablecimiento, ordenó su reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta el día en que se hiciera efectivo el reintegro20.

Segundo presupuesto: El pago 13. Está acreditado que la entidad demandante pagó a Horacio Álvarez Ceballos la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 13.1. El 12 de abril de 2013, el municipio de Villavicencio profirió las Resoluciones n°. 449, 946 y 965 de 2013, por medio de las cuales dieron cumplimiento a la sentencia del 6 de diciembre de 2011, y reconoció en favor de Horacio Álvarez Ceballos la suma de $627.533.328, $36.570.684 y $21.388.153, por concepto de prestaciones laborales dejadas de percibir desde su desvinculación21. 13.2.

En los meses de abril, mayo y julio de 2013, el municipio de Villavicencio pagó a Horacio Álvarez Ceballos la suma de $627.533.328, por concepto de salarios y prestaciones sociales, y $180.575.097, por concepto de intereses moratorios22. Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente 20 Folios 43-63, expediente digital. 21 Folios 59-63 y 65-73, expediente digital Tribunal.

Índice 1 Samai. 22 Según da cuenta copia auténtica de la orden de pago, comprobantes de egreso y certificado expedido por la Tesorería del municipio de Villavicencio f. 78 a 82 y 94 expediente digital Tribunal. Índice 1 Samai. Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 13 14.

Como se dejó expuesto, el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la ley 678 de 2001, en consecuencia, se aplican las presunciones legales previstas en los artículos 5º y 6º de esa ley, que califican la conducta del servidor o exservidor público de dolosa o gravemente culposa. Estas presunciones inciden directamente en la carga de la prueba, pues, antes de la ley 678 de 2001, le correspondía al demandante acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado a partir de la conducta de este último.

Con la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba23, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos de hecho que, según la ley, presumen el dolo o la culpa grave, el demandado, a su vez, tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si, no obstante configurarse alguna de las presunciones, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa.

Y, además, evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de presunciones previstos por el legislador. La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5º y 6º de la ley 678 de 2001 consideró que estaban ajustados a la CN, pues esas presunciones no implicaban una atribución automática de responsabilidad del demandado.

Al ser mecanismos procesales, le corresponde a la entidad probar el supuesto de hecho de la presunción alegada y el demandado, mediante prueba en contrario, lo desvirtúe para eximirse de responsabilidad. Para la corte, de esta forma se garantiza el derecho de defensa, el debido proceso y un equilibro en el debate probatorio24. 15. La ley 678 de 200125, dentro de las presunciones de culpa grave, previó en su numeral 1º que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho, esto es, cuando el daño es 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, Rad. 30.327. 24 Corte Constitucional, sentencia C-374 del 14 de mayo de 2002 [fundamento jurídico 6] y C-778 del 11 de septiembre de 2003. 25 Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002 y sentencia C-455 de 2002.

Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 14 consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones26. El fundamento de hecho de esta presunción tiene lugar, no solo cuando el acto o la conducta del agente desconoce el ordenamiento jurídico, es decir, no es una mera violación normativa, sino que, además, se requiere que el desconocimiento de la norma sea manifiesta e inexcusable.

Esto supone considerar: (i) que exista la norma en el ordenamiento (ii) la transgresión de la norma y (iii) evaluar si el demando obró o expidió el acto administrativo (cuando hubiere lugar) sin una excusa válida. Esto último se puede analizar a partir de un estudio de interpretaciones posibles de la norma, de la posición jurisprudencial vigente al momento del acto o conducta, o, si de la infracción normativa o del comportamiento se permite inferir que el demandado obró con una negligencia grave (inexcusable) en el curso normal de sus funciones (en los términos del código civil). 16.

La presunción de dolo del numeral 1° del artículo 5 de la ley 678 de 2001, por obrar con desviación de poder, se configura cuando se acredita que una autoridad administrativa, a pesar de tener la competencia para dictar el acto, lo expidió con un fin distinto al previsto por el ordenamiento jurídico27. Las atribuciones o poderes otorgados por la ley a las autoridades deben ejercerse siempre en busca del interés general, del buen servicio público y, por ello, un poder ejercido con fines diferentes es un poder torcido o desviado de sus propios fines28. 17.

Por su parte, la presunción de dolo del numeral 3° del artículo 5 de la ley 678 de 2001, por expedir el acto con falsa motivación, se configura cuando los fundamentos del acto administrativo no corresponden con la realidad, por la inexistencia o error en los motivos de derecho o de hecho aducidos29. 18. Según los hechos quinto, sexto, séptimo de la demanda y el recurso de apelación, Carlos Alirio Gómez Villarraga, exalacalde encargado del municipio de Villavicencio actuó con culpa grave, porque desconoció la prohibición contenida en 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 34.816. 27 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de julio de 1943, Rad. 0716 [fundamento jurídico consideraciones párr. 37]. 28 Consejo de Estado, sentencia de 13 de septiembre de 1968. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2001, Rad. 13.411.

Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 15 los artículos 32, 33 y 38 de la ley 996 de 2005, estatutaria de garantías electorales, que prohibía la modificación de la planta de personal y la contratación en periodos de elecciones.

El demandado dejó sin efecto los nombramientos efectuados por el alcalde que lo precedió (destituido), bajo el argumento que lo hacía en estricto cumplimiento de un fallo de tutela del Consejo Superior de la Judicatura, dictado en segunda instancia. El acto expedido por el exalcalde encargado dio lugar a que la entidad fuera condenada al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por uno de los empleados desvinculados, y constituyó una infracción manifiesta e inexcusable de normas derecho, una falsa motivación y una desviación de poder. 19.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, están acreditados los siguientes hechos: En 21 de octubre de 2005, la Procuraduría General de la Nación destituyó e inhabilitó a Germán Chaparro Carrillo, alcalde de Villavicencio, y, el 15 de diciembre de 2005, el gobernador del Meta nombró, como alcalde interino, a Carlos Alirio Gómez Villarraga30.

En ese cargo estuvo hasta el 19 de diciembre de 2005, fecha en la que una sentencia de tutela de primera instancia reintegró a Germán Chaparro Carrillo, alcalde sancionado disciplinariamente31. El 30 de diciembre siguiente, Germán Chaparro Carrillo nombró a Horacio Álvarez Ceballos como Secretario de Salud, cargo de libre nombramiento y remoción32.

El 8 de febrero de 2006, el Consejo Superior del Judicatura revocó la sentencia de 19 de diciembre de 2005, dejó en firme la sanción disciplinaria y ordenó dejar sin efectos los actos proferidos en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia. Ordenó, además, comunicar a las autoridades para que tomaran las medidas pertinentes para el restablecimiento de los efectos de la decisión del 21 de octubre de 200533, es decir, de la sanción de destitución e inhabilidad.

Luego de esta segunda decisión, el gobernador del Meta confirmó la designación de Carlos Alirio Gómez Villarraga como alcalde encargado34 y éste retornó a su cargo interino. En febrero de 2006, Carlos Alirio Gómez Villarraga expidió el 30 Folios 36 y 93-100, expediente digital Tribunal, índice 1 Samai. 31 Folio 104, expediente digital Tribunal, índice 1 Samai. 32 Folio 35, expediente digital Tribunal, índice 1 Samai. 33 Folio 36, expediente digital Tribunal, índice 1 Samai. 34 Folio 104, expediente digital Tribunal, índice 1 Samai.

Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 16 Decreto 033 de febrero de 2006, que ordenó dar cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia del 8 de febrero de 2006, dictada en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Con fundamento en esa ordenó, dispuso “dejar sin valor y efectos jurídico los actos administrativos de designación de cargos de libre nombramiento y remoción proferidos a partir del 19 de diciembre de 2005 hasta el día 12 de febrero de 2006, tal y como lo ordena el artículo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de fecha 8 de febrero de 2006 dimanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”35.

Dentro de los nombramientos dejados sin efectos en el Decreto 033 de 2006, estaba el de Horacio Álvarez Ceballos, Secretario de Salud nombrado por el alcalde destituido, quien, a su vez, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento en contra del referido acto administrativo. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad del acto por falsa motivación y violación de ley de garantías electorales, ordenó el reintegro de Horacio Álvarez Ceballos al cargo que desempeñaba, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

El juzgado estimó que el acto administrativo acusado fue expedido con falsa motivación, pues la sentencia de tutela, invocada como fundamento de la decisión, no dio esa orden, es decir, los actos administrativos que debían quedar si efectos no comprendían las decisiones del alcalde destituido, entre ellas los nombramientos36. Además, concluyó que el acto desconoció la prohibición contenida en la ley 996 de 2005 –de garantías electorales–, pues cambió la nómina del ente territorial dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones.

El Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión por las mismas razones: una infracción de una norma superior porque se desconoció la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005 y por darle un alcance que no tenía una decisión judicial37. Al respecto, se consideró: “(…) De lo anterior se colige que tal prohibición está dirigida a los gobernadores, alcaldes, entre otros.

Contrario a lo alegado por el apelante, fue creada con el propósito de promover la transparencia y garantizar que no se utilice la nómina de la entidad como medio para campaña electoral (…) 35 Folio 35 a 37 expediente digital Tribunal, índice 1 Samai. 36 Folio 36, expediente digital Tribunal, índice 1 Samai. 37 Folios 43-53, expediente digital Tribunal, índice 1 Samai.

Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 17 Considera la Sala acertada la decisión del a quo, toda vez que analizadas las pruebas aportadas se observa que los actos acusados fueron proferidos por la entidad demandada, el 16 de febrero de 2006, y las elecciones atípicas para la alcaldía se llevaron a cabo el 7 de mayo del mismo año, lo que quiere decir que se expidieron dentro de los cuatro meses anteriores a dicha contienda electoral, esto es, dentro del término de restricción que refiere el inciso 4 del parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005, el cual regía desde el 7 de enero de 2006”. 20.

Le ley 996 de 2005, por medio de la cual se reglamentó la elección de Presidente de la República y se establecieron límites a esa elección y a la elección de otras autoridades, dispuso una serie de prohibiciones para dotar de transparencia los procesos electorales. Las prohibiciones, además de comprender las campañas (su financiación, seguridad y publicidad), se extendieron a aspectos con incidencia en la elección en sí misma y en los móviles de los electores, como ocurrió con la contratación, celebración de convenios interadministrativos y cambios en la nómina de las entidades del sector ejecutivo.

El artículo 32 de esa ley dispone que se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. A su turno, el artículo 33 prevé que durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

La misma ley establece una serie de excepciones a las anteriores restricciones, a saber: lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

Por su parte, el artículo 38 de la misma ley, en el tercer inciso de su parágrafo, establece que los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 18 elecciones, no podrán modificar la nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa. 20.

Las pruebas dieron cuenta que, entre finales de 2005 e inicio de 2006, el municipio de Villavicencio vivió cambios cortos de administración por motivos disciplinarios y por órdenes judiciales. Los hechos se remontan al 21 de octubre de 2005, cuando la Procuraduría General de la Nación destituyó e inhabilitó a Germán Chaparro Carrillo, alcalde electo de Villavicencio.

Luego, el 15 diciembre de 2005, el gobernador del Meta nombró, como alcalde interino, a Carlos Alirio Gómez Villarraga (hoy demandado). En ese encargo estuvo entre el 16 y el 19 de diciembre de 2005, es decir, cuatro días, hasta que una decisión judicial de tutela, dictada en primera instancia, amparó los derechos del alcalde electo y destituido y lo reintegró al cargo.

Posteriormente, el 8 de febrero de 2006, el Consejo Superior del Judicatura revocó la sentencia de 19 de diciembre de 2005 –dictada dentro del trámite de una acción de tutela referido– dejó en firme la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad en contra de Germán Chaparro Carrillo y ordenó dejar sin efectos los actos proferidos en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, es decir, la del 19 de diciembre de 2005.

En esa decisión de segunda instancia, se ordenó, además, comunicar a las autoridades para que tomaran las medidas pertinentes para el restablecimiento de los efectos de la sanción disciplinaria del 21 de octubre de 200538. Luego de esta última decisión, es decir, la que dejó en firme la sanción disciplinaria al alcalde Chaparro Carrillo, Carlos Alirio Gómez Villarraga retornó a su cargo interino y, el 13 de febrero de 2006, expidió el Decreto 033 de febrero de 2006, por medio del cual dejó sin valor y efectos jurídicos los actos administrativos de designación de cargos de libre nombramiento y remoción proferidos a partir del 19 de diciembre de 2005 hasta el día 12 de febrero de 2006.

El acto administrativo, según las pruebas, se profirió en cumplimiento de la parte 38 Folio 36, expediente digital Tribunal, índice 1 Samai. Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 19 resolutiva de la sentencia del 8 de febrero de 2006, dictada en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Conforme a las pruebas, el acto se dictó en un periodo de interinidad, es decir, con un alcalde electo destituido y un alcalde encargado de la administración municipal. Se dictó, además, previo a unas elecciones territoriales –por la misma situación de interinidad– y dentro de los cuatro meses previos a las elecciones. Lo anterior permite concluir que el hoy demandado modificó la nómina de la entidad al dejar sin efectos los actos de nombramiento del alcalde electo y destituido, circunstancia que desconoció, en principio, la prohibición contenida en el inciso tercero del parágrafo del artículo 38 de la ley de garantías electorales.

Sin embargo, no se probó en este proceso que la infracción “aparente” a norma superior, que fundamentó la condena, haya sido consecuencia de un error “inexcusable”. No se probó en este proceso que el fundamento de hecho del acto administrativo haya sido contrario a la realidad y constituyó una falsa motivación. Tampoco se probó que el acto declarado nulo se expidió con una intención diferente al buen servicio, es decir, con desviación de poder (esto último, aunque alegado en la demanda, no fundamentó la condena).

Conforme a las pruebas, el demandado, en su calidad de alcalde encargado, actuó bajo la convicción de cumplir una orden judicial, orden que, entre otros aspectos, fue más genérica que concreta. En efecto, la decisión en su parte resolutiva, además de dejar en firme la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad del alcalde electo Germán Chaparro Carrillo, ordenó dejar sin efectos los actos proferidos en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia (provisional), y ordenó, además, a las autoridades tomar las medidas pertinentes para el restablecimiento de los efectos de la decisión del 21 de octubre de 2005, es decir, de la sanción de destitución e inhabilidad.

Las pruebas en este proceso solo dieron cuenta de esa circunstancia, es decir, de un acto administrativo que se fundamentó en una decisión judicial y o, más concretamente, de un acto que surgió de una interpretación de una orden judicial. Al evaluar el comportamiento del demandado, aun cuando el acto desconoció una prohibición en época electoral, no se concluye que esa decisión constituya un error inexcusable, que los motivos de hecho y de derecho de esa decisión no Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 20 existieran, porque, en efecto, sí existieron (al margen de la interpretación dada a la sentencia judicial), o que se haya ocultado una intención distinta a la de cumplir una providencia. Así las cosas, aunque se declaró la nulidad de un acto y le sobrevino una condena por salarios y prestaciones dejadas de percibir, no se demostró en este proceso que el agente demandado actuó con error inexcusable, falsa motivación y desviación de poder.

Por lo tanto, no está demostrada la configuración de la presunción de culpa grave del numeral 1° del artículo 6 de la ley 678 de 2001, y la configuración de la presunción de dolo de los numerales 1° y 3° del artículo 5 de la ley 678 de 2001. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas 21. El artículo 188 CPACA, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

El artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala no fijará agencias en derecho de segunda instancia porque los demandados estuvieron representados por curador ad litem (f. 154 a 161 y 376 a 380 c. 1), que desempeñó el cargo en forma gratuita como defensor de oficio (art. 48.7 CGP).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. Radicación: 50-001-23-33-000-2014-00176-01(69898) Demandante: municipio de Villavicencio Demandado: Carlos Alirio Gómez Villarraga Proceso: Repetición 21

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.