Micelio
25000234100020230101101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-29

Radicación interna: 9017 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 Demandante: FIDEL ALEJANDRO RUIZ CAICEDO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Confirma orden de cumplimiento.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia de 4 de septiembre de 2023. En la providencia mencionada, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Fidel Alejandro Ruiz Caicedo demandó a la Fiscalía General de la Nación –FGN–, para que se le ordene el cumplimiento de los artículos 3.º, 4.º y 6.º de la Ley 2205 de 20221. Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: PRIMERA: Sírvase Ud., Señor Juez, ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dar estricto cumplimiento a los artículos 3º, 4º y 6º de la Ley 2205 de 2022, mediante la cual se modifican los artículos 175 y 201 de la Ley 906 DE 2004, en favor de la infancia y la adolescencia en Colombia.

SEGUNDA: Sírvase Ud., Señor Juez, ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, como autoridades de control competentes, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, que se hayan presentado por la omisión del cumplimiento de las normas señaladas[2]. 2.

Hechos Del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI3, la Sala resume los 1 Por medio de la cual se modifican los artículos 175 y 201 de la Ley 906 de 2004, con el fin de establecer un término perentorio para la etapa de indagación, tratándose de delitos graves realizados contra los niños, niñas y adolescentes, se crea la unidad especial de investigación de delitos priorizados cometidos contra la infancia y la adolescencia, y se dictan otras disposiciones. 2 Se transcribe tal cual incluso con posibles errores de la accionante. 3 Índice 2.

Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos fácticos de la demanda a continuación: El Congreso de la República promulgó la Ley 2205 del 10 de mayo de 2022.

En el artículo 3.º, el legislador estableció que la FGN contará con una Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados Cometidos Contra la Infancia y la Adolescencia –UEIDPCIA–, con equipos técnicos y profesionales suficientes e idóneos del Cuerpo Técnico de Investigación para desarrollar el programa metodológico trazado por el ente acusador.

A su turno, los artículos 4.º y 6.º ibidem, otorgaron a la demandada dos plazos contados a partir de la expedición de la Ley para: i) que en 6 meses definiera la creación, conformación y ubicación de la UEIDPCIA conforme con lo establecido en el estudio de carga presentado por la FGN y el Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio de que participen otras entidades y dependencias estatales, y (ii) que en 1 año reglamentara e implementara lo previsto en la citada Ley.

El actor manifestó que los plazos que el legislador otorgó se encuentran vencidos, y, pese a que requirió el obedecimiento de las disposiciones mencionadas a la demandada, mediante respuestas evasivas, la FGN no las ha cumplido y acepta que, actualmente, no se ha reglamentado, implementado ni puesto en funcionamiento la UEIDPCIA4. 3.

Admisión de la demanda En providencia de 16 de agosto de 2023, el magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de cumplimiento5. En consecuencia, ordenó notificar a la FGN, a la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 4.

Informes La Fiscalía General de la Nación6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en ese sentido, alegó que, si bien la Ley 2205 de 2022 creó la UEIDPCIA, no la incluyó en la estructura orgánica y funcional de la entidad, definida en el artículo 2.º del Decreto 016 de 2014, modificado por el artículo 25 del Decreto 898 de 2017, tampoco determinó su conformación, ubicación dentro de la FGN, ni sus funciones, ni la dotó de la planta necesaria para cumplir su misionalidad.

Por 4 El actor indicó que es necesario el funcionamiento de la Unidad Especial de Investigación de delitos priorizados cometidos contra la Infancia y la Adolescencia, pues su creación encuentra sustento en la Convención de Derechos del Niño instrumento internacional, validado en la Ley 12 de 1991, al artículo 44 de la Constitución Política, la sentencia C-041 de 1994 de la Corte Constitucional, y los problemas de los niños, niñas y adolescentes que reportan el Instituto Nacional de Medicina Legal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 5 Previo a la admisión, el asunto fue remitido por competencia funcional por parte del Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, a través de auto de 2 de agosto de 2023. 6 El escrito de oposición fue sustentando por la entidad a partir del informe emitido por la Subdirección de Política Criminal y Articulación de la FGN en el Oficio con radicado No. 2302657500005363 de 28 de agosto de 2023.

Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, a su juicio, los artículos invocados por la actora no son claros en cuanto a la obligación que de ellos se deriva a su cargo.

Asimismo, expuso que el término de un año para que procediera con su reglamentación e implementación, previsto en el artículo 6.º ibidem, desconoce el artículo 253 de la Constitución Política y la sentencia C-245 de 2001, porque la estructura y determinación de competencias internas de la FGN son materias de reserva legal, por ende, mientras que no se adopten las reformas legales correspondientes que permitan la entrada en funcionamiento de la UEIDPCIA, no es posible su puesta en funcionamiento.

En todo caso, la entidad explicó que el fiscal general de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el numeral 25 del artículo 4.º y el artículo 45 del Decreto 016 de 2014, mediante la Resolución 0409 de 25 de agosto de 2023, como medida temporal, conformó un Equipo de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra niños, niñas y adolescentes al interior del Grupo de Trabajo Nacional de Violencia de Género, para la atención de delitos que afecten a mujeres, niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de la Ley 2205 de 2022. 5.

Sentencia de primera instancia En decisión de 4 de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que la acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria7, precisó que de los artículos invocados por el actor surgen los deberes legales a cargo de la FGN para completar el fundamento jurídico que garantice y ponga en pleno funcionamiento la UEIDPCIA, por tanto, como aun no existe, pese a que han transcurrido más de 15 meses de estatuida la obligación, dispuso su obedecimiento.

El a quo explicó que, si bien la FGN indicó que creó un equipo de investigación, a traves de la Resolución 0409 del 25 de agosto de 2023, para la atención de delitos que afecten a mujeres, niños, niñas y adolescentes, lo cierto es que éste no se conformó con fundamento en la Ley 2205 de 2022, no se ajusta a lo que allí se le ordenó por parte del legislador ni tiene vocación de permanencia. En ese sentido, se concluyó que no podía tenerse por acatado el mandato legal que el legislador impuso a cargo de la demandada.

Asimismo, la primera instancia precisó que lo argumentado por la FGN, tanto en los escritos emitidos previo al ejercicio de la acción y en el de oposición de este trámite 7 La primera instancia se apoyó en los siguientes pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado: «El Consejo de Estado ha manifestado en diferentes oportunidades que la acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Ver las siguientes providencias: Sección Quinta, sentencias del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicado número 63001-23-33-000-2015-00227-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, 19 de agosto de 2021, expediente No. 15001-23-33-000-2020-02351-01 M.P. Rocío Araújo Oñate (E), 23 de septiembre de 2021, expediente N.° 25000-23-41-000-2020- 00270-02, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil».

Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, daban cuenta de que el fiscal general de la Nación sí tiene competencia [«Decreto 16 de 2014 con la modificación del Decreto 898 de 2017»], para organizar la unidad creada por la Ley 2205 de 2022, por tanto, las razones expuestas por la demandada no fueron aceptadas como justificables de su omisión, en ese sentido, el Tribunal precisó lo siguiente: Es claro que la Fiscalía General de la Nación no puede realizar interpretaciones tendientes a eludir el cumplimiento que le corresponde, máxime cuando siempre debe aplicarse el principio del efecto útil de la norma jurídica para hacerle producir las consecuencias normativas que motivaron su expedición -No hacerlas “inoperantes” como lo plantea la entidad- y los principios de interpretación conforme y razonable del resultado perseguido; al contrario y si fueran ciertas sus críticas a la Ley, tiene el deber de remover obstáculos para su debido acatamiento y corrección, y acudir a los principios que le exigen los artículos 209 de la Constitución Política y 3, CPACA, en aras de la plena aplicación del derecho a la buena, sana y honesta administración.8 Así las cosas, en su parte resolutiva la sentencia dispuso lo siguiente: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, de cumplimiento a los artículos 3, 4, y 6 de la Ley 2205 de 2022, y en consecuencia, defina, reglamente, integre y ponga en pleno funcionamiento la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados Cometidos contra la Infancia y la Adolescencia. 6.

La impugnación La FGN solicitó revocar la decisión de primera instancia9, para fundamentar su pedimento, alegó que el cumplimiento de las disposiciones invocadas por el actor y, por ende, la orden judicial implica asuntos que son de reserva legal, poner en funcionamiento una unidad que no tiene asignado presupuesto ni personal – lo que torna improcedente el presente asunto conforme el artículo 9º de la Ley 393 de 1997–.

Asimismo, reiteró que la Ley 2205 de 2022 no establece de forma univoca la naturaleza de la UEIDPCIA, por lo que está imposibilitada para acatar lo ordenado. Reiteró que, conforme el artículo 253 de la Constitución Política y lo expuesto en la sentencia C-037 de 1996, definir la estructura y funcionamiento de la FGN es competencia del legislador, por tanto, para la creación de la UEIDPCIA, sostuvo que, necesariamente debe establecer nuevos empleos y funciones, pues de lo contrario, implicaría disponer de personal de otras áreas institucionales que realizan importantes labores combatiendo los diversos fenómenos criminales que afectan al país. En ese sentido, informó sobre la necesidad de fortalecer la planta de personal de la entidad, para lo cual se fundamentó en las motivaciones del proyecto de ley 157 de 2022 –Senado–, «por medio del cual se adiciona la planta de cargos de la 8 El a quo citó como fundamento jurisprudencial para apoyar sus argumentos «Consejo de Estado (M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, 24 de agosto de 2023, rad. 25000234100020230075401)». 9 Concomitantemente, la FGN presentó solicitud de nulidad procesal ante la primera instancia, la cual fue rechazada por medio de auto de 13 de septiembre de 2023.

Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía General de la Nación, para fortalecer la función constitucional de la entidad». A su vez, la FGN considera que la UEIDPCIA no se creó con un marco funcional bien determinado ni cuenta con el presupuesto asignado para su puesta en funcionamiento.

Señaló que la simple lectura de la Ley 2205 de 2022 da cuenta de la absoluta imprecisión frente a la naturaleza y misionalidad de la unidad, «derivada de la ausencia de un estudio serio sobre la problemática que pretendía atender la entonces iniciativa legislativa». 7. Trámite en segunda instancia Previo a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 4 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador advirtió que la FGN presentó «RECURSO DE APELACIÓN, contra la providencia del 13 de septiembre del año en curso, que resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad impetrada por la Nación-Fiscalía General de la Nación”».

Por tanto, en atención a que el a quo no había resuelto sobre el particular, se ordenó la devolución del expediente a la primera instancia para lo de su competencia. Una vez, el ponente del Tribunal atendió la petición de la demandada10, el expediente retornó el 17 de enero de 2024 a esta corporación. Sin embargo, en auto de 29 de enero de esta anualidad, con fundamento en los artículos 17 y 27 de la Ley 393 de 1997, y con el fin de tener los elementos necesarios que acreditaran el debido agotamiento del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, el ponente solicitó a los sujetos procesales lo siguiente: [A]l señor Fidel Alejandro Ruiz Caicedo que aporte lo siguiente al presente proceso: 1.

Constancia que dé cuenta de que radicó de forma física o digital el escrito que aportó en este trámite con fecha: «Bogotá, junio de 2023» ante la FGN11. 2. El escrito que dio origen al Oficio núm. DAJ-10400- de 16 de enero de 202312. [A] la Fiscalía General de la Nación que aporte e informe sobre lo siguiente en el presente proceso: 1.

Aportar la solicitud del demandante que dio origen al Oficio núm. DAJ-10400- de 16 de enero de 202313. 2. Informe si el escrito «Bogotá, junio de 2023», aportado por el actor, fue radicado ante esa entidad14 y allegar a este trámite la respuesta que profirió al demandante. 10 Auto de 2 de noviembre de 2023, índice 40 de SAMAI del trámite de primera instancia. 11 Archivo.pdf «ED_003PRUEBA […]», índice 2 de SAMAI. 12 Archivo.pdf «ED_004PRUEBA […]», índice 2 de SAMAI. 13 Archivo.pdf «ED_004PRUEBA […]», índice 2 de SAMAI. 14 Archivo.pdf «ED_003PRUEBA […]», índice 2 de SAMAI.

Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los sujetos procesales atendieron los requerimientos realizados, tal y como consta en los índices 17 y 16 de SAMAI en esta instancia. El expediente pasó al Despacho para fallo el 9 de febrero de 2024. 8.

Impedimento El magistrado, Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez, consideró estar incurso en causal de impedimento prevista en el numeral 3.º del artículo 130 del CPACA, por cuanto su señora cónyuge se desempeña «como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró la parte ejecutada en el proceso en mención»15.

El 13 de febrero de 2024, con el fin de lograr la mayoría requerida para resolver la manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, el Despacho sustanciador ordenó a la Secretaría General que procediera a efectuar el sorteo de dos (2) conjueces, en ese sentido, con el fin de prever cualquier circunstancia que obstaculice la integración de la Sala con el conjuez designado como principal para la deliberación del impedimento de la referencia, se indicó que el primero actuaría para adoptar la decisión sobre el impedimento y el otro, únicamente integrará la Sala en defecto del principal.

Del mismo modo, en el evento de declarar fundado el impedimento formulado o no lograr la mayoría requerida para adoptar el fallo de segunda instancia, se señaló que los conjueces conformarían la Sala en la cual se resuelva la solicitud de cumplimiento presentada por la parte accionante16. La diligencia se llevó a cabo el 16 de los corrientes17 y resultaron designados los doctores Pedro Luis Blanco Jiménez18 y Jesús Vall De Rutén Ruiz19.

En auto de 29 de febrero de 202420, la Sala conformada con el conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez, declaró infundado el impedimento manifestado por el Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 4 de septiembre de 2023 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala 15 Índice 19 de SAMAI. 16 Índice 22 de SAMAI. 17 Índice 27 de SAMAI. 18 Conjuez principal. 19 Conjuez suplente. 20 Se precisa que esta sentencia y el auto que declaró infundado el impedimento manifestado por el Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez datan del mismo día en atención a los principios de celeridad y economía procesal que impera en este tipo de acciones constitucionales.

Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 4 de septiembre de 2023. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto del cumplimiento de los artículos 3.º, 4.º y 6.º de la Ley 2205 de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? De ser superados los anteriores interrogantes, ¿debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia a partir de los argumentos expuestos por la autoridad demandada? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo21 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos 21 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló. [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo22. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]23. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración 22 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 23 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política24.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»25.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado26.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.

Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-2004- 0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP.

Susana Buitrago Valencia (E). Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,27 a menos que estén apropiados;28 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior29. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este30 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»31. Igualmente, esta Sección32 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. 27 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro. 29 Sentencia antes citada. 30Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 32 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000-2011- 00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[33] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»34. Para este caso, en el expediente obran los escritos de 10 de enero y 28 junio de 2023, en los que el actor requirió a la FGN el cumplimiento de los artículos 3.º, 4.º y 6.º de la Ley 2205 de 2022.

A su vez, obran los oficios DAJ10400 de 16 de enero y 20235750000711 de 11 de septiembre de 2023, a través de los cuales la demandada le informó al actor la imposibilidad de poner en funcionamiento la UEIDPCIA, porque la Ley no la incluyó en la estructura orgánica y funcional de la entidad, tampoco determinó su conformación, ni la ubicación dentro de la FGN, sus funciones ni la dotó de la planta necesaria para cumplir su misionalidad, por lo que, mediante la Resolución 0409 de 25 de agosto de 2023, como medida temporal, conformó un Equipo de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra niños, niñas y adolescentes al interior del Grupo de Trabajo Nacional de Violencia de 33 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU- 2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 34 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.

Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Género, para la atención de delitos que afecten a mujeres, niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de la Ley 2205 de 2022.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala el requisito de procedibilidad de esta acción se encuentra debidamente agotado por parte del actor respecto de la demandada, dado que la respuesta es contraria al querer del ciudadano. Por tanto, la Sala procederá al estudio de los requisitos de procedencia. 3.4. Procedencia de la acción En primer lugar, la Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectivo el obedecimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad, es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente.

En el asunto bajo estudio se exigió a la accionada el obedecimiento de los artículos 3.º, 4.º y 6.º de la Ley 2205 de 2022, y que disponen lo siguiente: LEY 2205 DE 2022 (mayo 10) por medio de la cual se modifican los artículos 175 y 201 de la Ley 906 de 2004, con el fin de establecer un término perentorio para la etapa de indagación, tratándose de delitos graves realizados contra los niños, niñas y adolescentes, se crea la unidad especial de investigación de delitos priorizados cometidos contra la infancia y la adolescencia, y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO 3.

Modifíquese el artículo 201de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: “ARTÍCULO 201. Órganos de policía judicial permanente. Ejerce permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por intermedio de sus dependencias especializadas.

PARÁGRAFO 1. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2. La Fiscalía General de la Nación contará con una Unidad Especial de Investigación de delitos priorizados cometidos contra la Infancia y la Adolescencia, con equipos técnicos y profesionales suficientes e idóneos del Cuerpo Técnico de Investigación para desarrollar el programa metodológico trazado por el ente acusador. Esta Unidad Especial funcionará de conformidad con lo normado en la ley y en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación.

PARÁGRAFO 3. La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad operará de forma articulada y bajo el principio de colaboración armónica entre sus distintos miembros, los cuales serán funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, Policía de Infancia y Adolescencia, Defensores Púbicos, Jueces de Garantías y Jueces de Conocimiento.

La conformación de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad será reglamentada conforme al Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio de cargas que se contempla en el Artículo siguiente.

La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados estará articulada con las Defensorías de Familia mediante la emisión y recepción de alertas, que permitan iniciar las actuaciones procedentes en el marco de sus competencias, para la protección garantía y restablecimiento de derechos de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 4. En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, deberá definirse la creación, conformación y ubicación de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad, conforme a lo establecido en el estudio de carga presentado por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, sin perjuicio de que en el estudio de carga participen, según sean requeridos, el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, la Policía de Infancia y Adolescencia, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, Consejería Presidencial para la Niñez, Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y Adolescencia, así como la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales. […]

ARTÍCULO 6. Establézcase el término perentorio de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley para que la Fiscalía General de la Nación proceda con la reglamentación e implementación de lo aquí previsto. […]. En ese sentido, el primer requisito para la procedencia de la acción, esto es, que se busque el cumplimiento de normas vigentes, se satisface en este caso, dado que las disposiciones transcritas no han sido derogadas o declaradas inexequibles por parte de la jurisdicción. En cuanto a la subsidiariedad, la Sala no advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial, para que se ordene la reglamentación creación, conformación, ubicación y puesta en funcionamiento de la UEIDPCIA en la FGN, lo que, en principio, torna procedente el ejercicio de la acción. Tampoco se evidencia que lo pretendido pueda ser discutido vía acción de tutela, ni que el cumplimiento de la norma que se pide acatar implique un gasto no presupuestado.

En este sentido, la Sala advierte que la accionada sostiene que la acción deviene improcedente porque la norma que se pide hacer cumplir conlleva gasto, según lo dispone el parágrafo35 del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997; empero, debe destacarse que esta Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado36.

En este caso, debe advertirse que la propia Ley 2205 de 2022, en su artículo 5.º dispuso la forma en que serán financiadas las previsiones del legislador, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 5. En el Presupuesto General de la Nación se deberá garantizar de manera progresiva un porcentaje razonable para la financiación de la Unidad Especial 35 PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos». (Negrilla fuera de texto). 36 Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad.

No. 2013-01288-01, actor: María Luisa Guerrero Narváez, M.P. Alberto Yepes Barreiro Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 14 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la investigación de delitos priorizados cometidos contra la infancia y la adolescencia, y en general para la consecución de las labores de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, las fuentes de financiación también podrán provenir de aportes otorgados por cooperación internacional.

PARÁGRAFO. Este porcentaje variará positiva o negativamente conforme a los resultados obtenidos en las labores de la unidad y el impacto que tengan en la administración de justicia, para lo cual anualmente se hará la calificación de este elemento. Así las cosas, si bien en principio es acertado afirmar que el cumplimiento de las disposiciones que requiere la parte demandante implica la ejecución de gasto, también lo es que su creación debe contar con «equipos técnicos y profesionales suficientes e idóneos del Cuerpo Técnico de Investigación», lo cual está dentro de la estructura orgánica de la entidad, asimismo, puede cubrirse mediante los recursos obtenidos por cooperación internacional y en últimas del presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. De lo anterior, se concluye que se trata de un gasto presupuestado y deriva en la no configuración de la causal de improcedencia a la que refiere la accionada en su escrito de impugnación37.

En consecuencia, se procederá al estudio del fondo del asunto. 3.5. De la existencia de mandatos imperativos, expresos e inobjetables La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes38. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5.º, 7.º, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Así, por ejemplo, si la norma prevé una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio y no prosperarán las pretensiones de la demanda. Al respecto, resulta importante recordar que esta Sección ha indicado las características que deben tener los mandatos imperativos, expresos e inobjetables que son susceptibles de ser materializados por medio de este mecanismo judicial.

Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera39: 37 Sobre esta postura puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado Sección Quinta sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado 25000-23-41-000-2020-00185-01 y sentencia de 3 de junio de 2021, radicado 25000- 23-41-000-2021-00164-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 38 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.

(Diccionario de la Real Academia Española). 39Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 2500-23-41-000-2022-00243- 01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 15 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable.

Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento. Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»40.

El fondo del problema jurídico a resolver en esta oportunidad se contrae a determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la orden de la primera instancia a la FGN. En primer lugar, del contenido de los artículos 3.º, 4.º y 6.º de la Ley 2205 de 2022, se observa que disponen deberes imperativos de la siguiente manera: i. La FGN deberá contar con una Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos Contra la Infancia y la Adolescencia que será conformada con funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la entidad, con «equipos técnicos y profesionales suficientes e idóneos del cuerpo técnico de investigación», el cual hace parte de la estructura orgánica de la entidad. ii.

La conformación de la unidad debió ser reglamentada dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la norma en cuestión, de conformidad con el estudio de cargas presentada por la FGN y el Consejo Superior de la Judicatura. En dicha reglamentación debió precisarse: la creación, conformación y ubicación de la unidad. iii. Lo relativo a la forma de operación articulada, que es lo que no se contempló dentro del término de los seis meses, debió ser reglamentado dentro del año siguiente a la expedición de la norma. iv.

La implementación, esto es, puesta en funcionamiento de la unidad, debió ser realizado dentro del año siguiente a la expedición de la norma en cuestión. En la impugnación la entidad alegó que, para para reglamentar y poner en funcionamiento la UEIDPCIA, es necesario contratar más personal, por lo que debe modificar la estructura, planta y funciones de la entidad, asunto que es de reserva 40 Ramelli Arteaga, A. 2000.

La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del Estado social de derecho en Colombia? Revista derecho del Estado. 8 (jun. 2000), 85–125. Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 16 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal, pues el personal actual que tiene está asignado respecto de otros fenómenos criminales que afectan al país. Sin embargo, la Sala pone de presente que tal argumento es una condición que la entidad propone y que es ajena a los parámetros que el legislador le indicó en el artículo 3.º ejusdem, pues allí claramente dispuso que la UEIDPCIA estará conformada con miembros del «Cuerpo Técnico de Investigación para desarrollar el programa metodológico trazado por el ente acusador.

Esta Unidad Especial funcionará de conformidad con lo normado en la ley y en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación». Es decir, para el 10 de mayo de 2022, el legislador le ordenó que pusiera en funcionamiento la UEIDPCIA a partir de la planta de personal existente en la entidad, otra cosa es que, con posterioridad, la entidad estime la necesidad de ampliarla, pero de ello no pende del mandato que se le impuso a su cargo.

Adicionalmente no se puede dejar pasar que la UEIDPCIA fue creada para la protección de sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes, asunto que denota su relevancia y urgencia en su puesta en funcionamiento. A su vez, en cuanto a los argumentos consistentes en que las disposiciones son carentes de claridad porque no establecen las funciones de la UEIDPCIA, su conformación, ubicación en la estructura de la FGN y que no se tuvo en cuenta el estudio de cargas de la entidad, la Sala no las comparte, pues, precisamente, en los artículos 4.º y 6.º el legislador facultó al ente investigador para que en los términos perentorios allí establecidos y que, en todo caso, se entiende que no podían superar un año desde la promulgación de Ley, la FGN debía reglamentar la unidad que fue creada en el mes de mayo de 2022 y ésta debía estar en funcionamiento para el 11 de mayo de 2023.

En todo caso, no sobra advertir que los reparos de la accionada más allá de justificar su incumplimiento se dirigen a controvertir las órdenes del legislador, asuntos que, escapan al objeto de esta acción, pues se debieron proponer a través de la acción de inconstitucionalidad. Por otra parte, para la Sala tampoco se puede tener por cumplidos los mandatos exigidos con el equipo temporal que se creó con la Resolución 0409 de 25 de agosto de 2023, pues de la motivación de ese acto administrativo se evidencia que no se dictó en acatamiento de la Ley 2205 de 2022: Que para cumplir con las obligaciones que la Ley 2205 de 2022 impuso a la Fiscalía General de la Nación, sin incurrir en una extralimitación de funciones, es necesario armonizar la garantía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección integral de la niñez, con las competencias constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación. En ese marco, se creará un Equipo de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra Niños, Niñas y Adolescentes en el Grupo de Trabajo nacional de violencia de género para la atención de delitos que afecten a mujeres, niños, niñas y adolescentes, adscrito a la Delegada para la Seguridad Territorial, como medida temporal, mientras se expide una ley que cree la Unidad Especial de Investigación de delitos priorizados cometidos contra la Infancia y la Adolescencia en la Fiscalía General de la Nación, la incluya en la estructura orgánica de la Entidad definida en el artículo 2º del Decreto Ley 016 de 2014, modificado por Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 17 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 25 del Decreto Ley 898 de 2017, defina sus funciones y la dote de la planta necesaria y el presupuesto requerido para cumplir con su mandato41 De acuerdo con lo anterior, no se puede concluir que los deberes que se reclamaron se encuentran materializados ni las razones que la demandada alegó justifican su omisión, pese a que creara el equipo que informó en este trámite constitucional.

Por tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En ese sentido, las órdenes puntuales que deberá atender la FGN son las siguientes: 1. Crear la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados Cometidos Contra la Infancia y la Adolescencia con funcionarios del Cuerpo Técnico de investigación de la entidad y con «equipos técnicos y profesionales suficientes e idóneos del cuerpo técnico de investigación» [artículo 4.º de la Ley 2205 de 2022. 2.

Reglamentar la conformación, creación y ubicación de la unidad, de conformidad con el estudio de cargas propio y el que deberá requerirle al Consejo Superior de la Judicatura. En todo caso, se advierte que la ausencia del estudio por parte del CS de la J no podrá servir de excusa para justificar el incumplimiento del deber de reglamentación, pues la demandada también puede atenderlo con su estudio propio de cargas, tal y como lo realizó para crear el Equipo creado en la Resolución 0409 de 25 de agosto de 202342, aunado a que, del estudio integral de las normas aquí estudiadas, los deberes que de ellas emanan, en criterio de esta Sala, solo son exigibles a la demandada conforme a las previsiones de los artículos 4.º y 6.º ibidem. 3.

Reglamentar además de lo anterior, la forma de operación articulada a que refieren las normas solicitadas, concordante con lo previsto en el parágrafo 3.º del artículo 3.º y 6.º ejusdem. 4. Poner en funcionamiento la unidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.º de la Ley º 2205 de 2022. Para todo lo anterior, se reitera que, la demandada cuenta con el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia de segunda instancia. 41 La Dirección de Políticas y Estrategias de la Fisca lía General de la Nación está preparando un proyecto de ley para subsanar las falencias y vacíos que presenta la Ley 2205 de 2022 en relación con la creación de la Unidad Especial de Investigación de delitos priorizados cometidos contra la Infancia y la Adolescencia. 42 Lo anterior se precisa en virtud de la postura jurisprudencia que, en materia de acciones de cumplimiento, esta Sala fijó de la siguiente manera: «será el juez quien caso por caso determine el alcance de la obligación «atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir»[ Corte Constitucional, Sentencia SU- 386 de 2023].Para ello, podrá valerse del escrito de constitución en renuencia (requisito de procedibilidad) y de la respuesta que proporcione la entidad accionada para delimitar y precisar el alcance de la obligación incumplida, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con lo señalado por el alto tribunal.», sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 2500-23-41-000-2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 25000-23-41-000-2023-01011-01 18 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.

FALLA:

PRIMERO. Confirmar la decisión de primera instancia que ordenó a la Fiscalía General de la Nación que cumpla y materialice el contenido de los artículos 3.º, 4.º y 6.º de la Ley 2205 de 2022, en el término de seis (6) meses, pero contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, esto es, que defina, reglamente, integre y ponga en pleno funcionamiento la una Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados Cometidos Contra la Infancia y la Adolescencia –UEIDPCIA–.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUAREZ Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx