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11001031500020220562201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-19

Radicación interna: 3022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Germán Hernando Trejo Narváez·Demandado: Tribunal Administrativo De Pasto Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05622-01 Actor: GERMÁN HERNANDO TREJO NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configuró porque la mora judicial se encuentra justificada.

Decide la Sala1 la impugnación contra la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resolvió: 1. Amparar el derecho al acceso a la administración de justicia del señor Germán Hernando Trejo Narváez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a sortear y posesionar al juez ad hoc de la lista de conjueces de esa Corporación, para que asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Trejo Narváez.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 24 de octubre de 2022, el señor Germán Hernando Trejo Narváez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, la Secretaría General de esa misma Corporación y la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido 1 Se advierte que, el 20 de abril de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05622-01 Actor: Germán Hernando Trejo Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. Formuló la siguiente pretensión: Que sean tutelados los derechos fundamentales incoados en la presente tutela, y me sea indicado qué Despacho se hará cargo de dar trámite al proceso de mi prohijado. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Germán Hernando Trejo Narváez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 7 Administrativo de Pasto, proceso que se identificó con radicado 52001-33-33-007-2021-00001-00.

El 18 de junio de 2021, el juez titular del despacho se declaró impedido y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. Una vez allí, se le asignó el radicado 52001-23-33-000-2021-00272-00. El 25 de agosto siguiente fue aceptado el impedimento y, mediante oficio 1987, se remitió el expediente digital a la presidencia de la Corporación para que nombrara el respectivo juez ad hoc.

El 31 de agosto de 2022, el accionante solicitó al director seccional de Pasto y a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño que le informara «en qué juzgado o tribunal se encontraba el proceso, a qué despacho lo remitió la presidencia de la Corporación y si su número de radicado cambió». Como no obtuvo ninguna respuesta, insistió el 14 de septiembre de esa misma anualidad.

En esa misma fecha, el secretario del Tribunal le indicó que el Consejo Superior de la Judicatura había creado un juzgado temporal en Cali, al que le correspondería el conocimiento de su proceso, pero que este no había solicitado los expedientes por lo que se encontraban «a la espera de dicha solicitud para enviar dichos asuntos a la ciudad de Cali».

Adicionalmente, el asistente administrativo de la Oficina Judicial de Pasto – Sección Reparto, le indicó que el último reparto del expediente le correspondió al Despacho Radicación: 11001-03-15-000-2022-05622-01 Actor: Germán Hernando Trejo Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 01 del Tribunal Administrativo de Nariño y le informó el correo electrónico al cual se podía comunicar.

El 15 de septiembre de 2022, solicitó nuevamente que le indicaran cuál autoridad judicial tenía a su cargo el expediente. Expresó que es «evidente que el proceso se encuentra en el Despacho del Tribunal 001 Administrativo de la ciudad de Pasto, pero también es evidente que este Despacho no va a darle trámite a la demanda incoada, toda vez que recurrió a la Presidencia de la Corporación buscando el nombramiento de Juez Ad hoc».

Finalmente, indicó que el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali no iba a solicitar el expediente porque ese no era el debido proceso y no tenía espacio para recibir más procesos, de conformidad con lo manifestado por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño en el Oficio CSJNAO22-715. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Nariño, a la Secretaría de esa misma Corporación y a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el propósito de que rindieran informe. 2.2.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño indicó que no realizó el nombramiento del juez ad hoc porque el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 11918 del 2 de febrero de 2022, creó un juzgado temporal en la ciudad de Cali, que debería asumir el conocimiento de las demandas presentadas por los empleados de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por asuntos relacionados con sus prestaciones sociales, en el Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo.

Expuso que esa Secretaría cuenta con 250 asuntos de esa naturaleza y no se ha nombrado juez ad hoc porque «se espera que el juzgado temporal asuma el conocimiento de dichos asuntos». Radicación: 11001-03-15-000-2022-05622-01 Actor: Germán Hernando Trejo Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Finalmente, señaló que para garantizar el acceso a la administración de justicia de los empleados de la Rama Judicial es necesario que el Consejo Superior de la Judicatura nombre un juez temporal en cada uno de los departamentos. 2.3.

El señor Hernán David Enríquez, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, precisó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 11918 del 2 de febrero de 2022, creó un juzgado administrativo transitorio en Cali, que tendría competencia para conocer de los procesos de los circuitos administrativos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali, pero que atendería de manera prioritaria los procesos de los circuitos administrativos de Buenaventura, Cartago y Buga; y evacuados esos procedería a resolver los demás procesos asignados.

El 7 de abril de 2022, a través de la circular CSJNAC22-5, solicitaron al Tribunal Administrativo de Nariño la base de datos de los procesos radicados por reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama judicial, en los que no hubiere sido posible continuar con el trámite de conjuez. El 17 de mayo siguiente, la Relatoría del Tribunal Administrativo de Nariño remitió la lista con los 174 procesos que se encontraban pendientes por designación de juez ad hoc.

El 28 de julio de 2022, solicitaron al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca información relacionada con la remisión de procesos producto del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. El 3 de agosto de 2022, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 11918 del Consejo Superior de la Judicatura, «se encuentra conociendo de manera prioritaria los procesos de los circuitos administrativos de Buenaventura, Cartago, Buga y Cali.

Según el informe rendido por la titular de ese Juzgado Administrativo Transitorio, con corte al 06.04.2022, había recibido un total de 941 procesos de los citados Circuitos». Sostuvo que, con el fin de conocer sobre la ejecución de la medida y el desarrollo de los procesos asignados, consideraron pertinente requerir a la juez transitoria Radicación: 11001-03-15-000-2022-05622-01 Actor: Germán Hernando Trejo Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 para que rindiera un informe sobre el avance y el cumplimiento de metas, que permitirían estudiar la posibilidad de asignación de los procesos del Circuito Judicial de Popayán y de Pasto.

El 23 de septiembre de 2022, mediante oficio CSJNA-708, informaron al presidente del Consejo Superior de la Judicatura que no había sido posible dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 11918 del 2 de febrero de 2022, pues la jueza administrativa transitoria de Cali tenía como inventario final de procesos a su cargo 1063 expedientes de los cuales 891 eran activos y 172 en trámite posterior, de ahí que no fuera posible solicitar los procesos provenientes de los circuitos administrativos de Pasto y Popayán. Por último, manifestó que, en esas condiciones, ha dado respuesta íntegra a las peticiones de los apoderados judiciales de los diferentes procesos, respecto al trámite impartido en cumplimiento del acuerdo de descongestión y, por tanto, se encuentran «a espera del estudio que se realice para la asignación y posterior remisión de procesos, situación que se comunicará debidamente». 2.4.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, el a quo ordenó vincular al presente proceso al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 2.5. El jefe de la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Cali informó que el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali estuvo vigente y en servicio hasta el 30 de noviembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA22-12001 del 3 de octubre de 2022. 2.6.

La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura indicó que a esa Corporación no le corresponde realizar seguimiento a las diferentes solicitudes que presentan los usuarios ante los despachos, ni tampoco resolver el impedimento propuesto por el Juez 7 Administrativo de Pasto, puesto que este fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, quien remitió el expediente a la Presidencia de esa Corporación con el Radicación: 11001-03-15-000-2022-05622-01 Actor: Germán Hernando Trejo Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 fin de que nombraran juez ad hoc para que asumiera el conocimiento del proceso del señor Trejo Narváez.

Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas transitorias para resolver las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial en diferentes ciudades, así: (i) Acuerdo 11764 de 2021, se creó a partir del 15 de marzo y hasta el 10 de diciembre de 2021, un Juzgado Administrativo Transitorio en Cali con competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali;

(ii) Acuerdo 11918 de 2022, que creó a partir del 7 de febrero y hasta el 30 de noviembre de 2022 un Juzgado Administrativo Transitorio en Cali para conocer de los procesos en los circuitos judiciales anteriormente referenciados. Expuso que, en caso de que el proceso del accionante obedezca a una reclamación salarial y prestacional del régimen de la Rama Judicial, «posiblemente fue remitido al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali», por lo que el abogado del accionante puede acercarse a esa sede judicial o a través del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que indague sobre la remisión de su proceso.

Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, no tiene la facultad de intervenir en el nombramiento de conjueces, ni tampoco le corresponde remitir los procesos a los juzgados transitorios ni brindar el impulso procesal a los asuntos que son competencia de los despachos judiciales. 3.

Fallo impugnado En sentencia del 9 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Hernando Trejo Narváez y ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño que sorteara y posesionara un juez ad hoc de la lista de conjueces para que asumiera el conocimiento de la demanda presentada por el accionante.

Como fundamento de su decisión, consideró que, a pesar de que a través del Radicación: 11001-03-15-000-2022-05622-01 Actor: Germán Hernando Trejo Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Acuerdo PCSJA22-12034 del 17 de enero de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura creó un Juzgado Administrativo Transitorio en Cali, con competencia para conocer los procesos de los circuitos de Buenaventura, Cartago, Pasto, Popayán y Cali, desde el 1º de febrero y hasta el 30 de abril de 2023, lo cierto es que esa medida no permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, pues: - La Juez Administrativa Transitoria de Cali tenía a su cargo 891 expedientes activos y 173 en trámite posterior, de ahí que no hubiera solicitado los procesos de los circuitos de Pasto y Popayán. - La meta para los juzgados administrativos transitorios era proferir 30 fallos y 150 autos al mes, por lo que resultaba razonable concluir que al momento en que finalizó la medida (30 de noviembre de 2022) aún se mantenía un número considerable de expedientes sin finalizar. - Los antecedentes de la acción de tutela daban cuenta de que el término de la medida (febrero a noviembre de 2022) no fue suficiente para que el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali llevara a término los expedientes priorizados de los Circuitos de Buenaventura, Cartago, Buga y Cali. - A pesar de que el Acuerdo PCSJA23-12034 no estableció la prelación en razón al territorio para el conocimiento de los asuntos a cargo del Juez Transitorio de Cali, el alto número de procesos pendientes por resolver y el hecho de que no se hubieran solicitado los expedientes de los circuitos de Pasto y Popayán, permite concluir que la alta carga del despacho transitorio no será evacuada en el término de duración de la medida (febrero a abril de 2023).

Sostuvo que como había transcurrido un tiempo considerable sin que se le hubiese asegurado el acceso a una justicia pronta y cumplida, pues el demandante no tenía certeza de qué juez iba a asumir el conocimiento de la demanda que radicó el 18 de diciembre de 2020, y que la mora no era atribuible a la negligencia del Tribunal Administrativo de Nariño, sino a la ineficiencia de las medidas de descongestión Radicación: 11001-03-15-000-2022-05622-01 Actor: Germán Hernando Trejo Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 creadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la decisión que mejor garantizaba los derechos fundamentales del señor Trejo Narváez consistía en ordenar la continuación del trámite establecido en el Acuerdo 209 de 1997, para que la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño designara un juez ad hoc que asumiera el conocimiento de la demanda por él presentada, pues ese trámite fue suspendido con ocasión de la creación de los juzgados administrativos transitorios. 4.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño la impugnó, para lo cual argumentó que el 24 de febrero de 2023 enviaron 45 procesos de los circuitos de Pasto y Mocoa al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, para lo de su competencia, entre ellos, el proceso con radicado 52001233300020210027200, en el que funge como demandante el señor Germán Hernando Trejo Narváez.

Todo esto, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, que dispuso la creación de un Juzgado Administrativo Transitorio en Cali que conocería de los procesos relacionados con prestaciones de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial —y regímenes similares— de los circuitos judiciales de Pasto y Mocoa, a partir del 2 de febrero de 2023.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la orden impartida en la sentencia de primera instancia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño perdió la competencia para continuar con el trámite del asunto, con ocasión del Acuerdo PCSJA23-12034 de 2023, de ahí que, a su juicio, se configuró la carencia actual de objeto. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 8 de febrero de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05622-01 Actor: Germán Hernando Trejo Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 Para tal efecto, la Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Germán Hernando Trejo Narváez, por la mora judicial en la designación del juez ad hoc que debería conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante. 2.

De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». Radicación: 11001-03-15-000-2022-05622-01 Actor: Germán Hernando Trejo Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto desde el año 2020 radicó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no tenía conocimiento de cuál autoridad judicial tramitaría su proceso.

Por lo anterior, solicitó que en amparo de sus garantías fundamentales se le indicara «qué Despacho se hará cargo de dar trámite al proceso». A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada. 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05622-01 Actor: Germán Hernando Trejo Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Como ya se dijo, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para adoptar una decisión o realizar alguna actuación no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. El a quo consideró que en el presente asunto había lugar a amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante, por cuanto las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con la creación del Juzgado Administrativo Transitorio en Cali no garantizaban los derechos fundamentales del señor Trejo Narváez, dado que muchos de los expedientes que tenía a su cargo estaban sin finalizar y que «difícilmente sería evacuada en el término de duración de la medida (febrero a abril de 2023».

Por esas razones, sostuvo que, a pesar de que la mora no era atribuible a la negligencia del Tribunal Administrativo de Nariño, sino a la ineficacia de las medidas de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, era necesario impartir una orden al Tribunal consistente en que continuara con la designación del trámite del juez ad hoc, pues era la «decisión que mejor garantiza los derechos fundamentales del señor Trejo Narváez».

De entrada, la Sala advierte que revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante por las siguientes razones: En el expediente quedó demostrado que el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de diciembre de 2020 y, según acta de reparto, su conocimiento correspondió al Juzgado 7 Administrativo de Pasto.

El 18 de junio de 2021, la juez titular de ese despacho se declaró impedida para asumir el conocimiento del proceso y remitió el expediente al Tribunal Administrativo Radicación: 11001-03-15-000-2022-05622-01 Actor: Germán Hernando Trejo Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 de Nariño para que decidiera el impedimento.

Mediante auto del 25 de agosto de 2021, esta última autoridad judicial aceptó el impedimento y remitió el asunto a la Presidencia de esa Corporación para que designara juez ad hoc. Según el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el trámite de designación de conjuez no siguió su curso por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura creó un Juzgado Administrativo Transitorio en Cali que asumiría el conocimiento de las demandas que tuvieran que ver con prestaciones sociales y salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y entidades con régimen similar, incluido el circuito judicial de Pasto.

Asimismo, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali estaba asumiendo el conocimiento de los casos, de conformidad con la prioridad establecida en el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022, esto es, Buenaventura, Cartago y Buga. Acorde con lo anterior, para la Sala resulta claro que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en mora judicial injustificada y, mucho menos, vulneró los derechos fundamentales del señor Germán Hernando Trejo Narváez, pues realizó todas las gestiones necesarias para realizar la designación del juez ad hoc que asumiría el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero, como se expuso con anterioridad, la creación del Juzgado Administrativo Transitorio en Cali por parte del Consejo Superior de la Judicatura impidió que la autoridad judicial demandada continuara con el trámite establecido en el Acuerdo 209 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, el hecho de que el expediente del señor Trejo Narváez no hubiera sido remitido en el año 2022 al juzgado transitorio, no implica por sí mismo la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, como quedó establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA22-119918 de 2022, ese juzgado atendería «de manera prioritaria los procesos de los circuitos administrativos de Buenaventura, Cartago y Buga; una vez los culmine, resolverá los demás procesos que le fueron asignados», de ahí que solo hasta la terminación de los mismos, o su efectivo trámite, el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali podría solicitar los procesos Radicación: 11001-03-15-000-2022-05622-01 Actor: Germán Hernando Trejo Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 de los demás circuitos judiciales, esto es, Pasto, Popayán y Cali.

Esta circunstancia, en modo alguno, constituye una demora injustificada que deniegue el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante. Adicionalmente, la Sala advierte que, de conformidad con lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la impugnación, el proceso con radicado 52001-23-33-000-2021-00272-00, en el que obra como demandante el señor Germán Hernando Trejo Narváez, fue remitido al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, el 24 de febrero de 2023, con ocasión de lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA-12034 del 17 de enero de 2023.

Esta información fue confirmada por la Sala de conformidad con los documentos aportados en el memorial de impugnación y corroborada luego de consultar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal como se puede observar: Radicación: 11001-03-15-000-2022-05622-01 Actor: Germán Hernando Trejo Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 Entonces, el Acuerdo PCSJA-12034 del 17 de enero de 2023, en su artículo 4, numeral 3, dispuso la creación de un Juzgado Administrativo Transitorio en Cali conformado por un juez, un sustanciador y un profesional universitario, que tendría competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos de Buenaventura, Buga, Pasto, Popayán y Cali.

En ese mismo acto se dispuso que los juzgados transitorios tendrían una vigencia a partir del «primero de febrero y hasta el treinta (30) de abril de 2023»; no obstante, mediante Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo de la presente anualidad (artículo 1) se prorrogaron las medidas transitorias «hasta el 15 de diciembre de 2023» y expresamente en el artículo 8 se ordenó lo siguiente: «Prórroga de medida en juzgados transitorios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Prorrogar la medida adoptada en el artículo 4 del Acuerdo PCSJA23-12034». Es decir, que a diferencia de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-119918 de 2022, en este no se ordenó el trámite prioritario para ninguno de los circuitos que le correspondían. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05622-01 Actor: Germán Hernando Trejo Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 Lo anterior descarta lo considerado por el a quo, en el sentido de que la creación del juzgado administrativo transitorio en Cali no garantizaba los derechos fundamentales del demandante, por la alta congestión y el término de duración del juzgado, pues, como se vio, la medida transitoria fue prorrogada hasta el 15 de diciembre del presente año, ya no existe prioridad para evacuar los procesos de ciertos circuitos judiciales y, además, el proceso ya fue remitido a la autoridad judicial para que impartiera el trámite correspondiente.

Finalmente, conviene señalar que esta Sala, en reciente pronunciamiento7, al resolver un caso de circunstancias fácticas similares concluyó que la solicitud de amparo «resulta improcedente aún para alterar el turno de decisiones y obtener una decisión judicial, sin considerar además que una medida de ese talante, implicaría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de los demás sujetos cuyos procesos, que con fecha anterior de ingreso para fallo del demandante, están a la espera de una decisión por parte de la autoridad judicial accionada».

En conclusión, la Sala revocará la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque la mora judicial se encuentra justificada y, además, porque el proceso promovido por el señor Germán Hernando Trejo Narváez ya fue repartido para su conocimiento al Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Cali, para lo de su competencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Revocar la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-05605-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05622-01 Actor: Germán Hernando Trejo Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por el señor Germán Hernando Trejo Narváez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

11001031500020220562201 — Consejo de Estado · Micelio