Micelio
50001233100020100046301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-18

Radicación interna: 3456-2024 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Marco Aurelio Celis Parrado·Demandado: E.S.E. Del Municipio De Villavicencio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 50001233100020100046301 Nº Interno: 3456-2024 (Expediente digital) Demandante: Marco Aurelio Celis Parrado Demandados: ESE del municipio de Villavicencio Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Relación laboral encubierta La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. El señor Marco Aurelio Celis Parrado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE del municipio de Villavicencio, en la que solicitó que se acceda a las siguientes. 1.1. Pretensiones. «II. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. Que se declare que, entre mi mandante y la EMPRESA SOCIAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, existió una relación legal y reglamentaria de carácter laboral a término indefinido, comprendida entre el día 01 de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2009.

SEGUNDA. Que se declare que la anterior relación Laboral legal y reglamentaria, terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. TERCERA. Que en virtud de las anteriores declaraciones se declare la nulidad del despido. CUARTA. Que, en virtud de las anteriores declaraciones, se ordene a la entidad demandada a pagarle al demandante: 1 Expediente digital - capeta 001. 2 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio 1.

Indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($4.504.599.00) 2. Por la Indemnización moratoria equivalente a día de salario por día de retardo conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde la fecha en que se causaron dichos valores hasta por 24 meses, al cabo de los cuales comenzarán a liquidarse los respectivos intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente para las obligaciones financieras, conforme a lo señalado en el artículo 29 de la ley 789 de 2002. 3.

Compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($4.504.599.00) 5. El Auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado por valor de NUEVE MILLONES NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE ($9.009.198.00) 6. Indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías en los fondos destinados para ello, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 7.

Intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado, doblados conforme lo señala el artículo 1 numeral 3 de la Ley 52 de 1975 por la suma de UN MILLON OCHENTA Y UN MIL CIENTO TRES PESOS MCTE ($1.081.103.00). 8. Indemnización por falta de consignación de los intereses a las cesantías en los fondos destinados para ello, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 9.

Prima de Servicios por todo el tiempo laborado equivalentes a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($4.504.599.00). 10. Los aportes a pensión por el monto total y real del salario percibido, junto con sus respectivos intereses de mora, conforme a las voces del artículo 28 del Decreto 692 de 1994. 11.

Indemnización por falta de pago, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más el interés moratorio a la tasa máxima establecida para obligaciones financieras conforme a lo establecido en la por la Ley 789 de 2002. 12. La devolución del 10% retenido ilegalmente al título de retención en la fuente, por retención ilegal de salario por la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($10.210.424.00) 13.

El pago de intereses sobre las sumas dejadas de cancelar, por concepto de vacaciones y prima legal, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la ley 789 de 2002». Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes2: El señor Marco Aurelio Celis Parrado prestó sus servicios a la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio en el cargo de médico general, durante el lapso que corrió desde el 1 de agosto de 2006 al 30 de junio de 2009. 2 Ibidem. 3 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio El demandante describió que, en desarrollo del contrato ejerció su labor médica en la unidad de urgencias y hospitalización en la mencionada ESE, cumpliendo el horario que va de 7: am. a 1.00 pm., en el centro de salud del barrio el Recreo.

Dichas funciones las desarrolló de forma personal y permanente, y de acuerdo con la programación fijada por la ESE. Relató que su vinculación se realizó de forma disfrazada, bajo la formalidad de contrato de prestación de servicios, pero en la realidad, se trató de una verdadera relación laboral, puesto que cumplía un horario de trabajo obligatorio, so pena de terminación del contrato, tenía un superior o jefe inmediato que era el gerente de la entidad o un coordinador médico, y que desempeñó sus funciones bajo el cumplimiento de órdenes.

El accionante expuso que, el salario recibido durante el último año consistía en la suma de $3.003.066. Así mismo, puso de presente que durante el tiempo laborado nunca se le canceló suma alguna por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima legal, indemnización por despido injusto, licencia de maternidad, cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones conforme a la normatividad que rige este tipo de relaciones, y que, por el contrario, le descontaban el 10% de retención en la fuente.

El señor Marco Aurelio Celis Parrado explicó que durante los años 2007 y 2008 la ESE del municipio de Villavicencio solicitó la contratación del personal a través de varias cooperativas de trabajo asociado, entre ellas, Servisocial, quien terminó vinculando a los mismos médicos que venían laborando en la ESE, con identidad de horarios, y con las mismas funciones y bajo la supervisión de la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio.

El demandante puso de presente que el 20 de junio de 2009 sufrió un accidente automovilístico que le impidió volver a caminar, cuya incapacidad se estructuró el 05 de noviembre de 2009, y aunque informó de su estado a la Empresa Social 4 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio del Estado del municipio de Villavicencio, ésta decidió sin justa causa terminarle el contrato de trabajo.

El actor expuso que, el 3 de febrero de 2010 solicitó mediante derecho de petición el reintegro a su puesto de trabajo, esta petición se negó por la entidad accionada el 24 de febrero de 2010. Dado lo anterior, el 9 de junio de 2010 pidió el pago de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones originadas en una relación laboral, solicitud que también fue negada el 24 de junio de 2010. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Según lo expuesto por el demandante, la entidad demandada vulneró los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 23, 24, 65, 239, del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 29 de la Ley 789 de 2002, Ley 52 de 1975 y 8 del Decreto 692 de 1994. En relación con el concepto de violación expresó que se trasgredieron las normas constitucionales y legales invocadas, en particular, porque la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al trabajo, al desconocer que, en su caso, se cumplieron los presupuestos de un contrato realidad.

Ello, teniendo en cuenta que prestó un servicio de manera personal, bajo la subordinación permanente de la coordinación de apoyo diagnóstico del Hospital, así como del coordinador de la unidad de cuidado intensivo neonatal. Reiteró que el desarrollo de su labor tuvo lugar bajo las órdenes de la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio. 2.

Contestación de la demanda3 2.1 Mediante apoderado judicial la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, expresando en síntesis los siguientes argumentos: 3 Expediente digital - capeta 001, folio 44. 5 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio La entidad accionada expuso que, no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, teniendo en cuenta que su vinculación no se realizó de manera legal o reglamentaria, sino a través de contratos de prestación de servicios, como lo prevé el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, y que, a partir del 1 de mayo de 2007, su contratación se realizó a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servisocial CTA, de la cual el demandante era socio.

La ESE explicó que la terminación del contrato suscrito entre esta entidad y el demandante ocurrió por la expiración del tiempo pactado, y que, en razón de ello, negó el reintegro al cargo, puesto que entre las partes no existió una relación laboral. La entidad cuestionada, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que el demandante prestó sus servicios como médico, explicó que este acomodaba su horario para poder cumplir con las obligaciones contractuales que tenía con otras entidades de salud de carácter privado.

En este escenario precisó que ejercía sus funciones con autonomía e independencia, e incluso, cuando no estaba en posibilidad de asistir, contaba con la facultad de enviar a otro médico para remplazarlo temporalmente. La ESE del municipio de Villavicencio, precisó que la labor desempeñada por el señor Marco Aurelio Celis Parrado se ajustó a los parámetros del contrato de prestación de servicios reglado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, por lo que no hizo nada distinto a cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato estatal.

Finalmente aclaró que, cuando trabajó en Servisocial, en esta entidad determinaban sus obligaciones4. 2.2 La Aseguradora Solidaria de Colombia, en su calidad de llamada en garantía5, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos de la demanda. 4 Expediente digital - capeta 001, folio 45, hecho 4. 5 Expediente digital - capeta 001, folio 146-150. 6 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio Manifestó que no hizo parte de los contratos suscritos entre la ESE del municipio de Villavicencio y la Cooperativa Servisocial CTA, por lo que no le es exigible ninguna obligación al respecto, puesto que no libró ninguna póliza de garantía. La llamada en garantía aclaró que el único contrato para el que la aseguradora expidió póliza corresponde al contrato de prestación de servicios 178 de 2008, suscrito entre la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio y Servisocial CTA.

La aseguradora expidió la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales 994000004802, con vigencia del 1 de junio de 2008 hasta el 1 de octubre de 2012, teniendo como tomador Servisocial CTA y asegurado y beneficiario a la Empresa Social del Estado E.S.E., siendo modificada en 5 oportunidades por adiciones entre las partes del contrato, la que contempla el amparo de salarios y prestaciones sociales con un valor asegurado de $204.793.667.

Respecto a la póliza de responsabilidad civil extracontractual 99400001599 que también cubre el contrato 178 de 2008, alegó que no ampara ninguna indemnización de índole laboral. 2.3. La compañía Liberty Seguros S.A., en su calidad de llamada en garantía6, se opuso a las pretensiones del llamamiento por el amparo de salarios y prestaciones sociales contenido en la póliza BO 837666 y el cubrimiento por responsabilidad civil extracontractual dispuesto en la garantía LB 14305, cuyo tomador es Surge CTA, en la primera aparece como asegurada y beneficiaria a la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio, en la segunda los beneficiarios a terceros afectados y asegurada Surge CTA. 3.

Alegatos de conclusión La ESE del municipio de Villavicencio7, reiteró que no están demostrados los elementos configurativos del “contrato realidad” e insistió en que el demandante tenía que cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato suscrito por las partes, sin que, de manera alguna, se haya brindado el servicio bajo condiciones 6 Expediente digital - carpeta 002, folio 234-242. 7 Expediente digital - carpeta 002, folio 253-254 7 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio de dependencia o de subordinación, por lo que manifestó que los testimonios no guardan coherencia con la realidad.

En atención de lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. La Aseguradora Solidaria de Colombia8, reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda y adicionalmente destacó que, las súplicas del demandante están orientadas a que se reconozca la relación laboral con la ESE del municipio de Villavicencio sin que se discuta el reconocimiento de un interés asegurable ante dicha entidad.

El demandante9, presentó escrito de alegaciones, en el que insistió en los hechos y fundamentos expuestos en la demanda. Finalmente hizo especial énfasis en que la entidad demandada conocía que la causa para ausentarse del trabajo tuvo origen en el accidente automovilístico que lo dejó parapléjico y con una pérdida de la capacidad laboral del 77.20%.

Agregó que estuvo vinculado como trabajador en misión a través de una cooperativa de trabajo asociado de nombre Servisocial, cumpliendo las mismas condiciones de trabajo pactadas con la E.S.E., de manera que la cooperativa, se utilizaba únicamente para cancelar su remuneración mensual. El ministerio público guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia10 El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11: 8 Expediente digital - carpeta 002, folio 255-258 9 Expediente digital - carpeta 002, folio 260-264 10 Expediente digital, pdf, archivo 15. 8 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio Como medida de saneamiento precisó que, no era procedente estudiar de fondo la nulidad del acto del 24 de febrero de 2010, porque operó el fenómeno de caducidad12, de manera que, correspondía estudiar la legalidad del oficio del 24 de junio de 2010 que negó el pago de prestaciones sociales al demandante, cuya nulidad se demandó en tiempo13.

El Tribunal luego de realizar una síntesis de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, analizó cada uno de los elementos que configuran la existencia de la relación laboral. En concreto, sobre la prestación personal del servicio en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2009, valoró los contratos de prestación de servicios suscritos entre dicho lapso, y determinó que dicho presupuesto estaba probado ya que prestó su labor a la ESE del municipio de Villavicencio como médico general en los servicios de hospitalización y urgencias en las IPS la Esperanza y el Recreo de la entidad demandada, en cumplimiento del objeto contractual pactado.

En lo que respecta, a la remuneración, el Tribunal en la primera instancia precisó que este elemento de la relación laboral estaba acreditado, puesto que se aportó la constancia de la Tesorería General de la E.S.E. del municipio de Villavicencio, en el que se relacionan los pagos realizados al demandante por el concepto de los honorarios pertenecientes a los meses de agosto y septiembre de 2006 por la suma de $2.176.500 y junio de 2009 por la suma de $1.638.044.

Así también tuvo en cuenta que, la constancia emitida por la cooperativa de trabajo asociado Servisocial C.T.A., el 12 de diciembre de 2008, en la que indicó que Marco Aurelio Celis Parrado en su calidad de asociado de la cooperativa recibía en promedio una compensación ordinaria y extraordinaria de $2.258.593 desde el 1 de mayo del 2007. 12 La caducidad acaeció el 25 de junio de 2010, puesto que la solicitud de conciliación se presentó el 9 de julio de 2010, y la demanda fue radicada el 13 de septiembre de 2010. 13 El acto se expidió el 24 de junio de 2010 y la demanda se radicó el 13 de septiembre durante el término de 4 meses. 9 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio Expuso el Tribunal que, aunque no se demostraron en el expediente los pagos realizados por la cooperativa de trabajo asociado Surge C.T.A., durante el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año en favor del demandante, consideró que, a pesar de ello el contrato n° 309 del 27 de septiembre de 2006, prevé dentro de las cláusulas quinta y sexta el valor y la forma de pago de la E.S.E. del municipio de Villavicencio a la cooperativa, a su vez el pago de las compensaciones a sus asociados.

El a quo explicó que, también ocurre lo mismo en cuanto a las retribuciones que debían efectuarse por la cooperativa de trabajo asociado Servisocial C.T.A. a sus cooperados, puesto que no se comprobaron en el plenario las compensaciones aplicables al 1 de enero de 2009 al 31 de mayo del mismo año en beneficio del demandante. No obstante, en la cláusulas quinta y sexta del contrato 178 del 1 de junio de 2008 se consagró el valor y la forma de pago entre las entidades suscribientes del negocio jurídico.

A pesar de lo anterior, entiende la Sala que se efectuaron los respectivos desembolsos a favor de Marco Aurelio Celis Parrado en ambas situaciones, pues no existe alguna controversia sobre la misma conforme a lo descrito en la causa petendi de la demanda, derivándose entonces en que efectivamente se otorgó la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de la denominación contractual adoptada para describir el pago, trátese de compensación, honorarios o salario.

Finalmente, frente al elemento de la subordinación, determinó que no logró acreditarse este elemento de la relación laboral, puesto que, a su juicio, el material probatorio aportado no fue concluyente para tal efecto. Refirió que los testimonios rendidos por Yolanda Rodríguez Contreras, Franquelina Rivera Hernández y Wilson José Contreras Pinto, no informaron sobre las circunstancias necesarias para precisar la subordinación, puesto que se limitaron a describir la conformación de los cuadros de turnos, y además evidenciaron que estos podían modificarse de mutuo acuerdo de las partes en caso de permisos u otras razones.

Explicaron también los deponentes que, el demandante tenía otras relaciones laborales o contractuales que cumplía en otra institución hospitalaria, lo cual se 10 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio pudo constatar con la certificación de las cotizaciones realizadas en la Nueva EPS.

El Tribunal determinó que, no se logró demostrar el elemento de subordinación y dependencia, dado que no se allegaron elementos de convicción en los que se demuestren situaciones puntuales, específicas y concretas de las que emerjan con suma nitidez la estructuración del citado presupuesto de la relación laboral, pues contrario a lo invocado en la demanda se observa que el demandante gozaba de autonomía en el cumplimiento de sus actividades y tenía otras relaciones contractuales o laborales que realizaba de modo coordinado en los centros hospitalarios donde brindaba sus servicios como médico.

El A quo precisó que, eventos como cumplir los turnos de atención; recibir instrucciones respecto a la manera de ejecutar las actividades del contrato; requerir o presentar informes relacionados con la observancia de las obligaciones, metas o alcances del negocio jurídico pactado; no crean por sí mismos una relación de subordinación o dependencia, habida cuenta que es el comportamiento que normalmente se espera durante la ejecución de un acto jurídico bilateral, por ello es factible que al celebrarse determinadas convenciones en los contratos de prestación de servicios exista coordinación de la gestiones de cada una de las partes para las satisfacción de las necesidades previstas en el contrato.

En suma, para la primera instancia, no se acreditó la existencia de la subordinación o dependencia del demandante, por lo que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas para las partes. 5. El recurso de apelación14. La parte demandante presentó recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos. Explicó que contrario a lo manifestado por el Tribunal en primera instancia, el señor Marco Aurelio Celis Parrado no desarrolló sus labores 14 Indice 10 de primera instancia en la herramienta electrónica Samai. 11 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio con autonomía e independencia como se indicó en la sentencia, puesto que no escogía el horario para prestar sus servicios profesionales, sino que era la entidad demandada quien imponía el mismo.

Destacó que, al proceso se aportaron pruebas pertinentes que demuestran la desnaturalización del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes y que con posterioridad mutó a un convenio asociativo de trabajo, a través de la cooperativa de trabajo asociado. Según su relato, dicha vinculación es ilegal en los términos señalados en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, según el cual se prohíbe actuar como intermediario o empresas de servicios temporales.

El actor insistió en que, se demostró que su calidad de asociado a la cooperativa no era más que una forma de encubrir la real relación legal y reglamentaria de carácter laboral, en la cual dicha cooperativa no era dueña del proceso, ni de los medios de producción, como claramente lo manda la norma. Nótese que el demandante no podía escoger el horario a prestar el servicio, o que su cumplimiento fuera en un sitio diferente al contratado, pero el análisis del censor se limita a colegir que la autonomía del demandante partía porque podía prestar servicios en otra clínica, y no se centra en analizar que con la vinculación a través de la cooperativa sus funciones no fueron diferentes a las que venía realizando cuando fue vinculado inicialmente por prestación de servicios y en ese orden de ideas al ser un trabajador tercerizado, tal y como la cooperativa lo reconoce, era absolutamente claro que no tenía autonomía para ejercer su labor.

Respecto al material probatorio precisó que, el análisis del testimonio del también médico Wilson José Contreras Pinto, fue absolutamente claro en señalar que el demandante no programaba sus turnos, que lo hacia la entidad demandada, que el poder disciplinario lo ejercía la ESE municipal, y en virtud de tal premisa es clara la existencia de una relación legal y reglamentaria de Carácter laboral, ya que la vinculación a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVISOCIAL era claramente una forma de intermediación laboral.

De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que se demostró 12 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio la subordinación del demandante frente a la entidad demandada, la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio. 6.

Trámite del recurso de apelación Con auto de 29 de julio de 202415, este Despacho admitió el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.). La apoderada de la ESE del municipio de Villavicencio16 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar el fallo de primera instancia. La apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia17, presentó alegatos de conclusión en los que relacionó nuevamente los argumentos de la apelación. De forma adicional adujo que la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca está sustentada en una correcta aplicación del derecho y en una adecuada interpretación de los hechos y de las normas jurídicas aplicables, por lo que solicitó que se confirme la decisión. La Aseguradora Liberty18, presentó alegatos de conclusión, en los que pidió confirmar la decisión de primera instancia. Destacó que, a su juicio, el señor Marco Aurelio gozaba de independencia para el cumplimiento de sus actividades, no demostró llamados de atención, y/o memorandos, además, tampoco se sustentó que el demandante prestara sus servicios en iguales condiciones que los trabajadores de planta, es decir no se certificó que realizaba sus labores en con cumplimiento de horarios o supeditado a órdenes, como los funcionarios de planta. 15 Samai, expediente digital, segunda instancia 005. 16 Expediente digital, segunda instancia 009. 17 Expediente digital, segunda instancia 0016. 18 Expediente digital, segunda instancia 0015. 13 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio El ministerio público rindió concepto19 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, comparte el análisis, en torno a que no fue posible verificar la concurrencia de los elementos de una relación laboral, en especial el relativo a la subordinación. En criterio del ente de control, no se logró demostrar que al demandante se le exigiera el cumplimiento de órdenes y que su labor estuviese enmarcada por la dependencia en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

La Sala estudiará las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala decidir, en primer lugar, si se cumplen los requisitos para que se configure la existencia de una relación laboral entre el señor Marco Aurelio Celis Parrado y la ESE del municipio de Villavicencio.

En caso afirmativo, determinar si hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales y estudiar si se configuró el fenómeno de la prescripción. 19 Expediente digital, segunda instancia 0012. 14 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. 15 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196820, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el 20 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 16 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. 17 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales21.

De igual manera, la subsección B de esta sección segunda22 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral. 2.2.2.

Hechos probados La ESE del municipio de Villavicencio, mediante la Resolución Nº 018 del 19 de enero de 2001, nombró a Marco Aurelio Celis Parrado, como médico general, nivel profesional código 310, grado 03, a partir del 22 de enero de 2001, nombrado en provisionalidad. 21 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 22 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 18 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio Obra en el expediente la renuncia presentada por Marco Aurelio Celis Parrado al cargo de médico general, profesional código 310, grado 03, a partir del 3 de julio de 2001.

Obra igualmente oficio del 2 de noviembre de 2002, en el cual se comunica al demandante que: “mediante la Resolución No. 299 de la fecha (anexo), mediante la cual se le efectuó́ un nombramiento por período fijo, en el cargo de Subgerente Técnico Científico, Nivel Directivo, Código 090, Grado 01, dependiente de la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, por el período comprendido entre el 06 y el 25 de noviembre de 2002. inclusive, mientras dura la incapacidad de la Dra. SANDRA MILENA BUITRAGO ACOSTA”(Sic).

El señor Marco Aurelio Celis Parrado suscribió con la ESE del municipio de Villavicencio y con las Cooperativas de Trabajo los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales: CONTRATO N° Partes DURACIÓN Contrato núm. 240 E.S.E. del Municipio de Villavicencio. Y Marco Aurelio Celis Parrado Fecha de inicio 01/08/2006 Fecha de finalización 30/09/2006 Aplicar y ejecutar labores profesionales de medicina integral en desarrollo de las competencias de Primer Nivel de complejidad en las diferentes IPS de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO (Meta): diagnóstico, protección y recuperación de la salud del paciente; desarrollar los programas de promoción y prevención que se deben seguir respetando los derechos del paciente, realizando intervenciones y procedimientos acorde con el primer nivel de atención. 19 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio Contrato núm. 309 E.S.E. del Municipio de Villavicencio.

Y Surge C.T.A Fecha de inicio 1/10/2006 Fecha de finalización 30/04/2007 La Cooperativa de Trabajo Asociado se obliga con la ESE de Villavicencio a prestarle todos los servicios integrales de salud. Contrato núm. 133 E.S.E. del Municipio de Villavicencio. Y Surge C.T.A Fecha de inicio 01/05/2007 Fecha de finalización 31/05/2008 La Cooperativa de Trabajo Asociado se obliga con la ESE de Villavicencio a prestarle todos los servicios integrales de salud.

Contrato núm. 178 E.S.E. del Municipio de Villavicencio. Y Surge C.T.A Fecha de inicio 01/06/2008 Fecha de finalización 31/05/2009 La Cooperativa de Trabajo Asociado se obliga con la ESE de Villavicencio a prestarle todos los servicios integrales de salud. Contrato núm. 266 E.S.E. del Municipio de Villavicencio. Y Marco Aurelio Celis Parrado Fecha de inicio 01/06/2009.

Fecha de finalización 30/06/2009 El contratista se compromete a prestar sus servicios como médico general, área de urgencias y hospitalización Constancia expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Servisocial suscrita por el representante de la entidad, de fecha 16 de diciembre de 2008, en la que indica que Marco Aurelio Celis Parrado, es trabajador asociado de la cooperativa desde el 1 de mayo de 2007, y que recibe una compensación ordinaria de 2´258. 593, pesos.

Se adjuntó los cuadros de turnos de la E.S.E. del Municipio de Villavicencio en los que se menciona expresamente al demandante en la Unidad de Hospitalización y Urgencias de la IPS Esperanza, rotación unidad externa y IPS el Recreo, en los que se relacionan los turnos servidos por meses y años 2006, 2008 y 200923. El 5 de noviembre de 2009 la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, rindió dictamen en el que indicó que el demandante tiene una deficiencia del 50,00 PCL 23 Expediente digital 002 fl. 221-234. 20 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio Invalidez y discapacidad del 9,20 %, para un total de 77,20%, con fecha de estructuración el 20 de junio de 2009. 2.2.3.

Caso concreto El señor Marco Aurelio Celis Parrado estuvo vinculado a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual consistía en prestar sus servicios como médico general en los servicios de hospitalización y urgencias en las IPS la Esperanza y el Recreo de la entidad demandada, en cumplimiento del objeto contractual pactado.

En tal sentido se encuentra acreditado que el actor prestó de manera personal el servicio a la ESE del municipio de Villavicencio, a través de varios contratos de servicios suscritos directamente con la entidad demandante y a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado Servisocial y Surge CTA. En lo concerniente a la contraprestación económica, según los contratos allegados, se observa que percibió una remuneración mensual de honorarios, en retribución por los servicios prestados, por la suma que oscilaba en el 2006 por $2.176.500 y en el 2009 por el valor de $1.638.044.

También se probó que percibió pagos por la cooperativa de trabajo asociado Servisocial C.T.A., para el año 2007. De acuerdo con ello, se encuentra demostrado el elemento de la contraprestación. Respecto de la subordinación y dependencia, se advierte que en el expediente que, de acuerdo con los contratos celebrados, todos tuvieron como objeto la ejecución de labores profesionales de medicina integral en desarrollo de las competencias del primer nivel de complejidad en las diferentes áreas de salud.

Así también, es posible evidenciar continuidad en el servicio. Ahora bien, logró demostrarse con las pruebas documentales y testimoniales que, el desarrollo de la actividad por parte del demandante no se realizó con autonomía en el ejercicio de sus funciones. 21 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio Lo anterior, logra acreditarse igualmente con la relación de turnos aportados por la ESE del municipio de Villavicencio, en donde consta que el demandante ejerció como médico general en las IPS Esperanza y el Recreo en los servicios de Hospitalización y Urgencias, y que dicha labor la desarrolló de forma directa y a través de contratos de prestación de servicios con la “Cooperativas de Trabajo Asociado Servisocial”.

Advirtiéndose que en el curso de dichas vinculaciones realizó las mismas labores como médico general, a través del sistema de turnos y bajo la dependencia de la ESE del municipio de Villavicencio. Así las cosas, Marco Aurelio Celis Parra prestó sus servicios a la ESE del municipio de Villavicencio, de forma directa entre el 1 de agosto de agosto de 2006 y el 30 de septiembre de la misma anualidad, y a través de contratos de prestación de servicios del 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de junio de 2009.

Así las cosas, de la relación de turnos que corresponde al cuadro que antecede, logra inferirse que el demandante prestaba sus servicios a través de dicho sistema, sin que esta circunstancia desdibuje el hecho que durante el turno servido tenía que realizar sus labores de forma subordinada, en cumplimiento de las tareas o labores asignadas por la ESE, en la Unidad de Hospitalización y 22 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio Urgencias.

Los testimonios que a continuación se relacionan permiten evidenciar aspectos relevantes sobre el ejercicio de la labor de manera subordinada. Ahora bien, respecto a la declaración de parte y las pruebas testimoniales que fueron practicadas en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de octubre de 2018 a las 9:00 de la mañana, se resume lo siguiente: Testimonio de Yolanda Rodríguez Contreras.

Manifestó que era auxiliar de enfermería de la ESE del municipio de Villavicencio, y prestó sus servicios en el Centro de Salud el Recreo. Sobre su grado de cercanía con el señor Marco Aurelio Celis Parrado, manifestó que tenían una relación de amistad. Sobre si conocía al demandante, cuándo lo conoció y qué sabe sobre los servicios que prestó a la ESE de Villavicencio, indicó lo siguiente: “Él fue médico general, trabajó con nosotros en el Centro de Salud el Recreo, cumplía un horario del cuadro que le entregaban, lo conozco hace más de quince años como compañeros de trabajo en la ESE municipal.

El ingresaba a prestar los servicios en la ESE, con un cuadro de turnos que enviaban de la ESE municipal. Él realizaba la atención general, atendía partos, medicina general y hospitalización” (sic). En relación con la pregunta ¿En qué horario de servicio de la ESE del Recreo trabajaba el doctor Marco Aurelio Celis? Contestó lo que a continuación se cita: “Trabajaba en las mañanas y, en las noches en el servicio de urgencias en el turno de la mañana o en la noche” (sic).

Sobre la pregunta realizada por el apoderado de la entidad demandada, en la que se le indicó ¿si sabía o conocía quién asignaba los cuadros de turnos o si estos eran coordinados entre el profesional y la ESE?, contestó: “a ellos les llegaba un cuadro de asignación y ahí estaba la programación del mes. Los cuadros los enviaba la ESE municipal, era el subgerente técnico científico, el que enviaba los cuadros para la rotación, para el personal de enfermería de nómina como para el personal que estaba aparte, en la contratación. Prestaba el servicio con los elementos de la ESE”(sic).

Sobre si podía escoger que pacientes atender, expresó lo siguiente: “que siempre atendía lo que llegara. Nos veíamos con regularidad siempre que coincidíamos en los turnos” (sic). 23 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio Sobre la forma de contratación del demandante, afirmó que: “solo conocían que les asignaban un cuadro de turnos, eso era lo que les llegaba a ellos”.

Sobre la pregunta, si el demandante podía prestar sus servicios en otra entidad que no fuera la ESE de Villavicencio, contestó que: “Él podía prestar sus servicios en otra institución cualquiera, siempre que requirieran sus servicios. No podía pedir que los pacientes que acudían a la ESE fueran atendidos en su consultorio particular” (sic).

Sobre la pregunta que realizó la magistrada instructora del proceso, consistente en que informara si el demandante podía prestar sus servicios médicos a otras instituciones de salud públicas o privadas o en consultorio privado en los horarios que no correspondían a los turnos servidos a la ESE de Villavicencio, contestó lo siguiente: “los prestaba en instituciones privadas, pero en horarios que no coincidían con la empresa, sino en sus horas libres.

No recuerdo en que año el demandante ingresó a trabajar a la ESE”(sic). Sobre las vinculaciones del demandante con la entidad, afirmó que no sabía que había sido nombrado en un tiempo como personal de planta de la entidad, solamente sabía que él trabajaba a través de una asignación de turnos. Afirmó que sí tuvo conocimiento que en algún momento fue subdirector técnico científico de la entidad.

Afirmó que nunca supo si era vinculado a través de una cooperativa, solo que estaban los cuadros de turnos que decían Empresa ESE del Estado. Afirmó que, para cambiar de turnos se necesitaba la autorización del subgerente técnico científico, pero cuando se trataba de cambio de turnos entre los mismos médicos, entre ellos, se ponían de acuerdo y podían cambiar los turnos. Explicó “yo cambio el turno en tal fecha y usted me lo cambia en tal fecha o yo se lo cancelo” (sic).

Afirmó que el doctor Marco Aurelio Celis trabajó con la empresa privada Cervimédicos, según su cuadro de turnos y se programaba para trabajar en otro lado. Afirmó que no supo o no le constó que hayan sancionado al demandante por algún motivo. Dijo que, el médico Celis Parrado, prestaba turnos de 7 de la mañana a 1 de la tarde, y de 7 de la noche a 7 de la mañana.

Testimonio rendido por Franquelina Rivera Hernández24. Sostuvo que trabaja con la ESE del municipio de Villavicencio en el Centro de Salud El Recreo como auxiliar de enfermería. Afirmó que no tenía ningún tipo de parentesco con el señor Marco Aurelio Celis Parrado. Afirmó que conoció al demandante porque entró a trabajar con la ESE y ella también trabajaba con dicha empresa.

Manifestó que lo conoció en el 2006 y que entró a trabajar en el turno conformado por los auxiliares, que trabajaba dos mañanas, una noche y descansaba un día. 24 (fl. 245 DVD, c.2). 24 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio Indicó que el demandante entró a trabajar por contrato y realizó sus turnos como cualquier médico.

Afirmó que el personal de contratación siempre ha tenido sus cooperativas porque existe poco personal de planta. Destacó que con la ESE había como 2 médicos de planta y no más, que había una ginecóloga, pero ella renuncio. Manifestó que, no sabía cómo les pagaba la Cooperativa. Afirmó que “el médico podía ponerse de acuerdo con la ESE y cuadrar sus turnos. Prestaban sus servicios con elementos de la ESE”(sic).

Ante la pregunta de quién diseñaba los turnos, contestó lo siguiente: “los turnos los diseñaba la misma empresa ESE. Los turnos los programaban para todo el mes, la verdad no se decir como los llamaban para arreglar los turnos, si los llamaban o no los llamaban, si concertaban los turnos o como los programaban. En el 2006 el médico no entró por nombramiento.

No recuerdo que el médico Celis haya ocupado la subgerencia científica por un período en la ESE municipal” (sic). Sobre quien impartía las instrucciones, mientras el médico estaba cumpliendo sus turnos de trabajo, contestó lo siguiente: “había una jefe que pertenecía a la cooperativa. No sé si la bata que usaban era suministrada por la cooperativa o si ellos la compraban.

El 19 de junio de 2009, yo estaba de turno, pero el médico Celis no estaba porque se había ido de viaje, cuando tuvo el accidente. No recuerdo si hubo un médico de remplazo, me imagino que debió existir un médico que puso la Cooperativa. No conozco sí trabajaba en otra parte, o si salía a otro lado. Tengo presente la fecha, porque nos llamaron para decirnos que el médico tuvo un accidente” (sic).

Testimonio de Alix Celina Sánchez García, representante legal de Servisocial. Manifestó que no tenía ningún vínculo o parentesco con el médico marco Aurelio Celis Parrado, y con la ESE de Villavicencio tiene un contrato suscrito. Sobre el servicio que prestó el demandante a la ESE de Villavicencio manifestó que, en el 2007, la empresa suscribió contrato con la ESE de Villavicencio, a partir del 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de mayo de 2009, que prestó los servicios como médico general en varias entidades porque su especialidad era trabajar en urgencias.

Precisó que se le pagaba la carga prestacional de acuerdo a las horas trabajadas. Sobre la autonomía y cuál era el papel de la ESE en el cumplimiento de ese contrato que suscribía con la Cooperativa, al interior de los puestos de salud de la ESE municipal, contestó lo siguiente: “La ESE tenía unos supervisores y la obligación de ellos como supervisores era simplemente revisar que se estuviesen cumpliendo las actividades, la 25 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio autonomía de la cooperativa era administrativa y financiera, nosotros como cooperativa deberíamos responder por las actividades desarrolladas en los centros de salud con nuestros trabajadores asociados, garantizándole a la ESE que los trabajadores asociados que se desplazaban a cada centro de salud estaban cumpliendo con todo lo normado en los estatutos y los regímenes de la cooperativa, me refiero al sistema de seguridad social”(sic).

Sobre la pregunta ¿entre el trabajador asociado y la cooperativa que vínculo existía, un contrato de trabajo, o un contrato de asociación, cómo esta esa vinculación?, contestó lo siguiente: “Inicialmente ellos tienen un contrato de asociación, cuando se tiene ya la actividad para desarrollarse se hace un convenio de trabajo asociado de acuerdo a la actividad en la que ellos se puedan desempeñar”(sic).

Mas adelante, respecto a la pregunta de ¿quién elaboraba el cuadro de turnos de los trabajadores asociados que debían cumplir los diferentes procesos y subprocesos al interior de la ESE?, contestó lo siguiente: “La cooperativa como lo dije, tenía autonomía administrativa y financiera, dentro de la estructura administrativa se tenían personas que era quienes elaboraban los cuadros de turnos y eran además coordinados con cada uno de los profesionales, porque en especial en el tema de los médicos ellos trabajan en varios sitios y no tienen la disponibilidad completa para prestarla a la cooperativa para poder prestar esos procesos, entonces eso se coordinaba también con el profesional con la disponibilidad que pudiesen tener”(sic).

Sobre el cuestionamiento de si ¿recuerda usted si para esa época que fue trabajador asociado tenía otro tipo de vínculo con alguna empresa privada o pública diferente a la cooperativa que usted regenta?, contestó: “Sí, él por eso no podía prestarnos los servicios en las horas de la tarde porque tenía una vinculación con otra empresa, es la disponibilidad que podía tener con nosotros como Servisocial C.T.A. eran las mañanas y las noches”.

Respecto a la pregunta, ¿dígale al despacho el poder disciplinario sobre los trabajadores asociados, llamados de atención, procesos disciplinarios cuando tenían que removerse un médico por diferentes razones, quien la ejercía, la ESE municipal o la cooperativa?, contestó: “La cooperativa, nosotros tenemos nuestros propios regímenes y nuestros propios estatutos y dentro de esos hay unos reglamentos internos, también para si la persona en caso de que tenga una calamidad una novedad, debe manifestarlo a la cooperativa y es la cooperativa quien se encarga de solucionar el servicio”(sic). 26 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio Ante la pregunta “en los diferentes puestos de salud que tenía su empresa como trabajadores asociados quien ejercía la dirección en esos puestos, especialmente en el barrio el recreo?, contestó: “Allá se tenía una coordinadora, una enfermera jefe coordinadora, que era la persona inmediata, sin demeritar que había una coordinadora general que era la jefe de personal que hacía la parte administrativa”(sic).

¿Todas pertenecientes a la cooperativa de trabajo asociado?, contestó: “Todas las personas que revestían los poderes disciplinarios o de control de los procesos pertenecían a la cooperativa de trabajo asociado. Sobre el procedimiento para resolver un proceso deficiente, se realizaba una reunión entre la cooperativa y la ESE. El médico Celis Parrado estuvo vinculado durante todo el periodo del 2007 hasta el 2009.

Estaba contratado para los procesos de promoción, prevención, consulta externa y hospitalización. En lo relacionado con el uso de los medios de producción, esta mencionado entre el contrato de la cooperativa y la ESE, está estipulado el uso o tenencia de los medios de producción que son propiedad de la ESE. El contrato con la Cooperativa Servisocial y el médico Celis Parrado terminó el 30 de mayo de 2009, y no conoció que después de esta fecha se haya celebrado contrato o vinculación entre el demandante y la ESE del municipio de Villavicencio, entre la fecha de terminación del contrato y el 19 de junio cuando el médico se accidentó”(sic).

Testimonio de Wilson José Contreras Pinto. Testimonio que fue tachado de sospechoso por la parte ejecutada, al afirmar que obraba como demandante contra la ESE del municipio de Villavicencio. Sin embargo, se recibió el testimonio, bajo la idea que sobre la tacha se resolvería en la sentencia. El deponente manifestó que conocía al médico Celis en el Centro de Salud del Recreo, no recuerda desde cuando lo conoce.

Afirmó que, en el 2006 coincidieron en el Centro de Salud el Recreo, porque coincidieron en los turnos. De manera expresa, el testigo señaló lo siguiente: “Lo que sé, es que, trabajaba en el Recreo y cumplía unos turnos, bajo la orden del Subdirector Técnico Científico, cumplíamos turnos, y horarios establecidos por el jefe inmediato, subdirector técnico científico.

Los turnos, los prestaba variados porque se cruzaban mañanas tardes, noches, en turnos de rotación. Coincidían turnos en la tarde y noche. Trabajó en el Recreo hasta el 2009” (sic). Sobre el papel de la cooperativa servisocial, dijo que nunca los vio en el centro de salud, no cumplían ningún papel. Sobre si se podían discutir o ponerse de acuerdo con los compañeros, dijo que no, porque los establecía la entidad, podían negociar con los compañeros bajo la aprobación de la ESE.

Afirmó que, los equipos y papelería eran de la ESE. Que la función de 27 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio la cooperativa era de servir de intermediarios para pagar, de resto no realizaba otra función. Sobre el particular, de manera textual, es testigo indicó lo siguiente: “ Lo que yo sabía es que todos estaban por contrato o bien con la EPS o con la Cooperativa.

Sino se firmaba no había contrato. La ESE era la que establecía los horarios de trabajo, todo seguía igual, algunos jefes cambiaron como (los doctores) el Dr. Ariza, Pacheco y Mejía. Después de 2005. La ESE municipal siempre fue la jefe, establecía los horarios y había que cumplirlos. Se prestaba el servicio con la infraestructura de la ESE”(sic).

Así mismo afirmó que, no sabía o no le constaba durante que tiempo trabajó el Doctor Celis, afirmó que, nunca fue médico de planta porque le constaba que la ESE solo tuvo 2 médicos de planta durante toda la vida. Sobre el particular indicó expresamente: “Todos éramos médicos contratados. En el 2006, el doctor Celis fue subdirector científico, no me consta no lo recuerdo”.

Sobre los turnos, dijo que estos eran impuestos por la ESE Municipal, afirmó que podían hablarlos como amigos, pero eran impuestos. Afirmó que, el cuadro de turnos siempre lo elaboraron los subdirectores de la ESE. Asi mismo, indicó que, puede que sí, se haya encontrado con el Doctor Celis en los mismos turnos, pero no lo recuerda exactamente.

Sobre las órdenes y el mando, al interior de la ESE, el testigo explicó o siguiente: “siempre lo ejerció la ESE, municipal, a través del coordinador técnico científico. Me acuerdo de Ariza, Pacheco y Cardozo. Otra cosa es que de pronto hubiese un médico coordinador, o una auxiliar. Pero el jefe de “ciento” en cada turno, se asignaba al más viejo o la jefe de enfermería. Pero siempre era el jefe técnico científico el jefe.

Los llamados de atención los hacia la ESE municipal, era la ESE quien, hacia control, no sé cómo operaba porque nunca tuve un llamado disciplinario, pero si había dificultades siempre se acudía al subdirector técnico científico. Siempre los asociados pagaban su seguridad social, descontado de su salario”(sic). Finalmente, frente al proceso que el deponente inicio contra la ESE en otro proceso se le pregunto si solicitó la declaración de Marco Aurelio Celis parrado, contestó “creo que no”.

Yakelin Ruth Morales Molina, directora médica de Angiografía de Colombia. Manifestó que no tenía parentesco o vinculó con las partes. El Tribunal en primera instancia dejó constancia que la testigo revisó unos escritos que trae en la mano, que se trataba de una certificación expedida por la ESE de Villavicencio. 28 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio En la audiencia, la magistrada directora del proceso, le pregunto porque traía ese documento.

La Testigo aclaró, que necesitaba precisar de qué se trataba este proceso, por lo que lo requería para recordar. Recordó que fue gerente en el 2010 y 2011, por eso pidió ese certificado, pero, afirmó que, no fue gerente para la fecha de los hechos. La Magistrada sustanciadora, en acuerdo con las partes y el ministerio público decidieron no tener en cuenta este testimonio, puesto que la declarante fue representante de la entidad en el año 2010 y 2011, es decir, por fuera del tiempo en que se discuten los hechos objeto de litigio.

Finalmente, no se realizó la diligencia de declaración de parte, porque no se allegó cuestionario para practicar. Analizadas las declaraciones que anteceden, la Sala se aparta de la valoración del Tribunal de primera Instancia, respecto a que las declaraciones de Yolanda Rodríguez Contreras, Frankelina Rivera Hernández, y Wilson José Contreras, no ofrecieron mayor detalle respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar una actividad subordinada por parte del demandante.

Contrario a ello, lo que logra advertirse es que, dichas declaraciones fueron contundes en señalar que, efectivamente el médico Marco Aurelio Celis Parrado, prestó sus servicios a la ESE de Villavicencio bajo la dependencia de la entidad empleadora ESE de Villavicencio, que le impartía órdenes y controlaba el cumplimiento de horario, tal como se pudo establecer de las declaraciones.

De dichos relatos se destaca, en su orden de exposición que, Yolanda Rodríguez Contreras conocía de los hechos objeto de controversia en el presente litigio, puesto que prestó sus servicios como enfermera auxiliar de planta en la ESE del municipio de Villavicencio. De su descripción se destaca que, reafirmó el dicho del demandante y de la prueba documental, consistente en la relación de turnos, en el sentido en que fue clara en señalar que, en efecto el accionante prestaba su servicio a través de turnos y que no contaba con autonomía para cambiarlos puesto que necesitaba la autorización del subgerente técnico científico.

El demandante no podía escoger los pacientes a los que brindaría servicio, sino que «atendía lo que llegara». Además, que no podía pedir que los pacientes que acudían a la ESE fueran atendidos en su consultorio 29 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio particular y que podía prestar sus servicios médicos a otras instituciones, en horarios que no coincidieran con los asignados por la empresa.

Por su parte, Franquelina Rivera Hernández, quien también se desempeñaba como auxiliar de enfermería, expresó de manera clara que en la ESE solo existían 2 médicos de planta, por lo que el servicio debía ser atendido por el personal contratado. Además que, el médico Marco Aurelio Celis Parrado prestaba sus servicios con los materiales de la ESE de Villavicencio.

De otro lado, Alix Celina Sánchez García, quien tenía la calidad de Representante Legal de Servisocial puso de presente en su relato que la ESE tenía unos supervisores que tenían la obligación de revisar que se estuvieran cumpliendo las actividades. Así mismo relató que, la ESE era la que hacía los cuadros de turnos que se debían cumplir, y además puso de presente que, el uso o tenencia de los medios de producción eran propiedad de la ESE.

En lo que concierne al testimonio de Wilson José Contreras Pinto, quien prestaba sus labores como médico en la ESE de Villavicencio, se puede evidenciar que su dicho guarda coherencia con las demás declaraciones ya mencionadas, y ofreció varios elementos que permiten confirmar que la labor que desarrollaban los médicos contratistas se prestaba bajo subordinación. En efecto, también se refirió a la prestación del servicio mediante el sistema de turnos establecidos por la ESE y señaló que las actividades se cumplían bajo las órdenes del subdirector técnico científico.

Este último era el funcionario al que acudían en caso de cualquier dificultad. La cooperativa Servisocial no cumplía ningún papel de supervisión. Los equipos y papelería eran de la ESE. También manifestó que la empresa solo tenía 2 médicos de planta por eso la mayoría eran médicos contratados. Los llamados de atención los hacía el ESE municipal y esta ejercía el control de las actividades.

De acuerdo con todo lo anterior, se infiere que las declaraciones son coincidentes en la existencia de aspectos determinantes de la subordinación del demandante en el ejercicio de la labor como médico de la ESE de Villavicencio, tales como, la supervisión y control de las actividades por parte de la entidad, y el uso de los 30 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio materiales de trabajo de propiedad del empleador.

El hecho de que no pudiera atender los pacientes fuera de sus instalaciones implicaba que el demandante no tenía autonomía en el desarrollo de sus actividades como médico. Así también, puede inferirse que la razón por la cual era necesario contratar personal médico era la insuficiencia del personal de planta para atender el servicio que prestaba la entidad.

También debe considerarse que el desarrollo de las funciones del demandante Marco Aurelio Cellis Parrado como médico general, guarda identidad con la misión que le compete a la ESE de Villavicencio, relacionada con la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad, como parte del sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, se logró demostrar que el médico Marco Aurelio Celis Parrado, prestó sus servicios de forma personal, recibiendo como beneficio una contraprestación económica y dicha labor la desarrolló de forma subordinada.

Lo anterior permite concluir a la Sala que se cumplieron los elementos que permiten declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre el demandante y la ESE de Villavicencio. Por último, la Sala advierte que si bien es cierto que existe alguna sospecha de que el actor prestó sus servicios de manera simultánea a la entidad “servimédicos”, también lo es que el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 previó que “corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público”, siempre y cuando no se genere concurrencia de horarios, circunstancia que no fue acreditada en el plenario.

Finalmente, en lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[1], esta Sección estimó: 31 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio «quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad» [se resalta].

Ahora bien, en la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 2021[2] de la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, se reitera que la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.

Bajo esa perspectiva, observa la Sala que el accionante prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2009, sin que haya lugar a predicar la prescripción, toda vez que, el demandante presentó petición el 4 de junio de 2010 en la que solicitó el reconocimiento de una relación laboral encubierta con la E.S.E del municipio de Villavicencio y en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivado de ello.

La entidad demandada por su parte, dio respuesta mediante oficio del 24 de junio de 2010 y radicó la demanda el 13 de septiembre de 2010, es decir, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual que tuvo lugar el 30 de junio de 2009. 32 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio 2.2.4 Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad.

Referente al pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el accionante como consecuencia de la nulidad del acto acusado, y la determinación de quien debe asumirlas, se requiere la existencia jurídica del cargo, que se haya ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente.

En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016, precisó lo que a continuación se indica: «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».

Respecto de las vacaciones, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 determina que corresponde a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales, al comportar la condición de prestación social y de derecho como expresión de una garantía laboral del artículo 53 superior.

Por lo anterior, al declararse la existencia de la relación laboral, procede la compensación del derecho al descanso, en virtud de las previsiones de los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 1978 y la Ley 995 de 2005. 33 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio En relación con el salario a tener en cuenta, este corresponderá al legalmente sufragado por quienes desempeñaban el empleo en la planta de personal del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados con el accionante y si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, el actor acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de unificación. En lo relacionado con la devolución de los aportes efectuados por el demandante a pensión y salud, lo cierto es que, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos. Asimismo, en la controversia sub judice, el pago de los derechos económicos laborales reconocidos al reclamante durante el período comprendido entre el 1° de agosto de 2006 y el 29 de mayo de 2009, procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2-005- 16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría vinculado laboralmente a dicha planta como médico generales, liquidadas sobre el salario de estos, o en defecto de lo anterior, sobre el valor mensual de los contratos. 34 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio Precisamente en igual sentido, debe decirse que en este caso se debe condenar a la entidad al pago del reajuste salarial, es decir, la diferencia entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta en el cargo de médico general, si la hubiere.

En efecto, la Subsección es del criterio que el reconocimiento de una relación laboral encubierta apareja también el de la diferencia entre lo que devenga un empleado de la entidad y los honorarios pagados a los contratistas. Esta Sala ha discurrido que pese a ejecutar las mismas funciones de los empleados de planta, los contratistas solo reciben los honorarios, por lo que resulta una consecuencia propia de la declaración de contrato realidad la de equipararlos.

Por consiguiente, se reconocerá el reajuste salarial para, de esta forma, materializar los mandatos constitucionales de dar prevalencia al derecho sustancial. Por último, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público.

En lo concerniente al pago de indemnización moratoria por no haber cancelado al demandante las cesantías, no procede su reconocimiento, teniendo en cuenta que, es a partir de la sentencia que surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, porque, si bien el vínculo se ejecutó entre el 1° de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2009, el reconocimiento de existencia de relación laboral se configura por la declaratoria de la autoridad judicial y es desde la ejecutoria de la providencia que procede el pago de las respectivas prestaciones sociales a las que la entidad accionada está obligada. 35 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio Ahora, respecto a la pretensión de indemnización por despido unilateral sin justa causa, no hay lugar a su reconocimiento, puesto que dicha realidad jurídica es propia de los contratos laborales y la finalización del vínculo laboral de forma unilateral, sin que exista una razón válida de las contempladas en la ley como justas causas para el despido.

En el caso concreto se debe partir de la realidad contractual que regía en su momento y que tiene que ver con la celebración de contrato de prestación de servicios que fenece por el acaecimiento del periodo pactado entre las partes y no por la voluntad unilateral de la administración. Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh * (Índice inicial / Índice final) La condena se guiará conforme a la anterior fórmula y generará los intereses moratorios en los términos previstos en el CPACA. 2.2.5 Sobre la condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. 36 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe.

Por lo tanto, no se impondrá condena en costas. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala al encontrar demostrados los elementos que integran la relación laboral entre el demandante Marco Aurelio Celis Parrado y la ESE del municipio de Villavicencio revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Marco Aurelio Celis Parrado en contra de la ESE del municipio de Villavicencio de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio del 24 de junio de 2010 que negó el pago de prestaciones sociales al demandante, y por lo tanto, DECLARAR la existencia de una relación laboral encubierta entre el señor Marco Arelis Celis Parrado y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, ocurrida entre el 1° de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2009, conforme a las consideraciones que anteceden. 37 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, pagar al señor Marco Arelis Celis Parrado las correspondientes prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría, médico general, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o en defecto de lo anterior, sobre el valor mensual de los contratos y en proporción a los periodos laborados entre el 1° de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2009.

Respecto a los periodos laborados a través de cooperativas de trabajo asociado solo se reconocerá la diferencia entre lo recibido por esas cooperativas y lo que debía percibir como consecuencia de la relación laboral que se acreditó con la entidad pública. Lo anterior, a fin de no incurrir en la prohibición del artículo 128 constitucional, esto es, efectuar un doble pago con recursos provenientes del Estado.

CUARTO: ORDENAR, a la entidad accionada el reconocimiento y pago del reajuste salarial, es decir, entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un médico general de planta, si lo hubiere.

QUINTO: ORDENAR, a la entidad accionada COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere, de los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2009.

SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, entre el 1° de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2009, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO: ORDENAR al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia. 38 Número interno: 3456 -2024 Demandante: Marco Aurelio Celis Demandado: Ese del municipio de Villavicencio OCTAVO: Sin condena en costas NOVENO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024)