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11001031500020230666700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-31

Radicación interna: 10432 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Norman Garcia Hurtado Actuando Como Agente Oficioso De Yobao Andres Garcia Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto Subtema 2: Poder conferido por persona privada de la libertad para actuación judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de la tutela Norman García Hurtado, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito como agente oficioso de su hijo privado de la libertad Yobao Andrés García Ruiz, en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Tal garantía la consideró vulnerada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de los autos del 19 de abril de 2022 y el 13 de octubre de 2023 que fueron emitidos por dichas autoridades, respectivamente, dentro del expediente con radicado núm. 19001-33- 33-004-2021-00084-00. 1.2.

Hechos probados1 1.2.1. El abogado Andrés José Cerón Medina presentó demanda como apoderado judicial de Yobao Andrés García Ruiz, Norman García Hurtado, Diana Cirley García Ruiz y Alirio García Ruiz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con la pretensión de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a este primero dentro de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, el 27 de abril de 2020, lugar en el que paga una pena privativa de la libertad.

Para lo anterior, el profesional del derecho aportó poder sin nota de presentación personal a él conferido por Yobao Andrés García Ruiz, dirigido a la Procuraduría Judicial de Popayán, al juez administrativo del circuito de Popayán y al INPEC para que iniciara en su representación proceso judicial por los daños causados en hechos 1 Ver documentos aportados al expediente de tutela, visibles en el índice 10 en la plataforma Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ocurridos el 27 de abril de 2020. Los poderes de los demás demandantes fueron presentados en similares términos, pero sí tenían nota de presentación personal. 1.2.2 El asunto correspondió conocerlo, bajo el radicado núm. 19001-33-33-004- 2021-00084-00, al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, autoridad que, en auto del 20 de septiembre de 2021, ordenó corregir la demanda.

Entre otros asuntos, el despacho explicó que, en atención a lo previsto en los artículos 742 del Código General del Proceso (CGP) y 53 del Decreto 806 de 2020, los poderes allegados no establecieron con claridad los hechos que sustentan la demanda y, en particular, el de Yobao Andrés García Ruiz no fue conferido mediante mensaje de datos de manera que se pudiera verificar su autenticidad y tampoco tuvo nota de presentación personal. 1.2.3.

En virtud del requerimiento, el abogado Andrés José Cerón Medina presentó escrito de subsanación de la demanda y aportó nuevos poderes. Frente al mandato de Yobao Andrés García Ruiz, indicó que el documento “le fue enviado a la Cárcel de San Isidro, mediante guía No. 700061893857 recibido el día 29 de septiembre de 2021 por el interno […], conforme a la prueba de entrega anexa, y devuelto mediante correo interno”.

(Imagen 1) (Imagen 2) 2 “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. […]”. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. 3 “ARTÍCULO 5.

Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (Imagen 3) 1.2.3.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán emitió auto el 19 de abril de 2022, en el que admitió la demanda en relación con Norman García Hurtado, Diana Cirley García Ruiz y Alirio García Ruiz, y, en el numeral 1 de la providencia, la rechazó frente a Yobao Andrés García Ruiz, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial argumentó que el mandato judicial de Yobao García no cumplió con los requisitos exigidos para tal fin en los artículos 74 del CGP y 5 del Decreto 806 de 2020. Adujo que, de acuerdo con esta última norma, el mensaje de datos otorga autenticidad al poder y reemplaza la diligencia de presentación personal, por lo que es una carga del abogado acreditarlo.

En el caso concreto, expuso que: “[…] en el escrito de corrección se aporta una guía de la empresa de correo interrapidisimo, en el cual se observa que el apoderado Andrés José Cerón Medina remitió al interno señor YOBAO ANDRES GARCIA RUIZ, memorial, recibido el 29 de septiembre de 2021 por el referido interno, pero no obra prueba que permita establecer que el memorial poder fue devuelto mediante correo interno como se afirma en el escrito de corrección de la demanda”. 1.2.4.

En contra del auto del 19 de abril de 2022, el abogado Andrés José Cerón Medina presentó recurso de apelación y solicitó la protección del derecho al acceso a la administración de justicia de Yobao Andrés García Ruiz, para lo cual arguyó que agotó la conciliación prejudicial ante la procuraduría sin que existiera reparo alguno de tal entidad frente al poder.

Además, que la expedición del Decreto 806 de 2020 introdujo la posibilidad de que el mandato quedara “acreditado” con la respectiva constancia de envío, lo que ocurrió en el presente asunto con las certificaciones de las empresas de mensajería Inter Rapidísimo y 472, pues estas dieron cuenta de la diligencia llevada a cabo en Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el centro de reclusión el 29 de septiembre de 2021 y de la devolución del documento el 6 de octubre siguiente.

De otra parte, anotó que una persona privada de la libertad en un centro carcelario está imposibilitada de enviar mensajes de texto o por correo electrónico al no contar con medios tecnológicos dentro del penal, y que, con ocasión de la pandemia, los notarios no realizan domicilios a los centros de reclusión. En tal sentido, sostuvo que lo que sí pueden hacer los internos es enviar documentos por empresas de mensajería que dejen constancia certificada de quién remite y recibe de manera personal.

Así, afirmó que no era viable que le exigieran allegar mandato firmado por “puño y letra” del poderdante, con firma digital, y menos con presentación personal o autenticaciones. En todo caso, expresó que, como profesional del derecho, le correspondía demostrar que efectivamente le otorgaron poder a través del mensaje de datos, lo cual hizo con las certificaciones aportadas.

Por lo expuesto, solicitó que se revocara el auto del 19 de abril de 2022 y se continuara con el trámite procesal en relación con Yobao Andrés García Ruiz hasta que se dictara sentencia. Por último, aportó las siguientes pruebas: (Imagen 4) (Imagen 5) 1.2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca expidió auto el 13 de octubre de 2023 en el que resolvió confirmar la providencia del 19 de abril de 2022 que rechazó la demanda frente a Yobao Andrés García Ruiz.

La autoridad judicial, para sustentar su decisión, citó los artículos 74 del CGP, 5 de la Ley 2213 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 20224 y 2 de la Ley 527 de 19995, y denotó que el Decreto 806 de 2020 adoptó medidas para conjurar la crisis generada con la pandemia por el covid-19, encaminadas a reemplazar la diligencia de autenticación en notaría con el mensaje de datos y la antefirma.

Aseguró que, con el escrito de demanda, el profesional del derecho aportó poder con la firma de Yobao Andrés García Ruiz y sin nota de presentación personal en la que dé fe de su autenticidad el juez, el notario o la persona autorizada para tal fin; y que, con el memorial de corrección, allegó una factura de venta de la empresa Inter Rapidísimo que certificó el envío de un documento el 29 de septiembre de 2021, cuyo destinatario era el interno y el remitente el abogado.

De lo anterior, concluyó: “Al realizar una interpretación armónica de estas disposiciones, para la Sala quien debe actuar como remitente en el envío del correo, es la persona que está otorgando poder. En otras palabras, es el poderdante, y no el apoderado, quien debe tener la calidad de remitente, pero a través de mensaje de datos, esto es, por medios electrónicos.

Así, el envío a través de correo certificado del memorial por parte del abogado, no implica que se deba tener por presentado, pues en momento alguno se está manifestado la voluntad de conferir el mandato al profesional del Derecho, dado que la norma no contiene dicha consecuencia, como lo pretende hacer ver el recurrente. Se itera que el documento aportado no fue corroborado por persona competente juez o notario, conforme lo dispone el CGP.

Además, las disposiciones que rigen lo relativo al poder especial en la Ley 2213 de 2022, únicamente habilitan otorgarlo a través de correo electrónico, y no por medio de correo certificado. En ese sentido, resulta razonable la lectura efectuada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán de las normas en comento, pues no existen los elementos para garantizar la integridad y autenticidad del poder especial otorgado por el señor Yobao Andrés García Ruiz; ni cumple los presupuestos de los artículos 74 del CGP y 5º de la Ley 2213 de 2022”. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela Norman García Hurtado, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de tutela como agente oficioso de su hijo privado de la libertad Yobao Andrés García Ruiz, en el que pidió al juez constitucional que ampare el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del agenciado, y ordene al Tribunal Administrativo del Cauca que deje sin efectos el auto del 13 de octubre de 2023 y profiera una nueva decisión que respete garantías constitucionales.

Como argumentos de sus pretensiones, la parte tutelante afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca vulneraron el derecho fundamental invocado a Yobao Andrés García Ruiz, porque incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. En concreto, argumentó, por un lado, que la interpretación que hicieron las autoridades accionadas sobre las normas que regulan los poderes judiciales fue desproporcionada y excesivamente ritualista, en la medida en que estas no impiden que los mandatos especiales puedan ser otorgados por correos certificados. 4 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 5 “Artículo 2.

Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. “información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En tal sentido, indicó que el poder fue remitido por el abogado Andrés José Cerón Medina al señor Yobao García a través de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo, con guía núm. 700061893857, y efectivamente entregado el 29 de septiembre de 2021; que posteriormente, el poderdante firmó y puso su huella en el documento y lo devolvió por medio de la empresa de mensajería 472 al profesional del derecho, según guía núm. RA338381412CO, recibido el 7 de octubre de 2021.

Reiteró que una interpretación armónica del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 no limita la presunción de autenticidad a poderes otorgados por mensajes de datos, ya que se puede extender a mandatos conferidos a través de empresas de correo, además que, de acuerdo con el artículo 1 ibidem, el Decreto 806 de 2020 pretendió flexibilizar la atención de los usuarios de la administración de justicia y contribuir con la reactivación de actividades económicas.

De otra parte, el agente oficioso argumentó que los jueces administrativos no valoraron: i) la guía de envío núm. RA338381412CO emitida por la empresa de mensajería 472, en la que consta que el destinatario fue el abogado Andrés José Cerón Medina, del paquete que contenía el poder conferido por Yobao Andrés García Ruiz al que puso su firma y huella, lo que permitía presumir la autenticidad del documento; y, ii) el “stiker” de la mencionada empresa que fue pegado en la parte posterior del poder.

Pruebas que fueron allegadas al expediente ordinario con el recurso de apelación. También sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron que el señor Yobao García, para la fecha en que otorgó poder y actualmente, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, por lo que no tuvo la posibilidad de realizar el trámite de presentación personal o de remitir por medios tecnológicos el mandato. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, en auto del 1 de noviembre de 20236, admitió la acción; vinculó a a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, a Norman García Hurtado, a Diana Cirley García Ruiz, a Alirio García Ruiz y al INPEC; requirió a Yobao Andrés García Ruiz para que, por conducto de la oficina jurídica del penal en donde se encuentra recluido, ratificara la condición en la que actúa Norman García Hurtado dentro del presente asunto; suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán sintetizó las actuaciones surtidas al interior del expediente ordinario y afirmó que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues agotó las etapas previstas en el CPACA y sus decisiones obedecieron la Ley7. 1.4.3.

En atención de lo dispuesto en el auto del 1 de noviembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió los oficios números 126288 a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán y 126289 al INPEC, en los que solicitó que notificaran la admisión de la tutela a Yobao Andrés García Ruiz8. 6 Ver documento contenido en el índice 5 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. BB28B59D5E653A56 06DE0BC589DD3A07 1CE0309DCC7CC991 C0709FB1D0D6EDED. 7 Ver documento contenido en el índice 10 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 3BBEDDA5D3D81508 696D179D914B2E85 4937A481F6177760 02366F39FF568164. 8 Ver documentos contenidos en Samai en el índice 9 del expediente digital de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por su parte, el grupo de Tutelas EPC Popayán aportó al expediente de tutela constancia de notificación al accionante9, en los siguientes términos: 1.4.4.

Posteriormente, el Despacho del ponente emitió auto, el 28 de noviembre de 2023, en el que ordenó al director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán que: “[…] en el término de 3 días siguientes al recibo de esta providencia, proceda a notificar en debida forma el auto del 1 de noviembre de 2023 al interno Yobao Andrés García Ruiz, y a consultarle si ratifica o no la condición de agente oficioso en la que actúa Norman García Hurtado dentro del presente trámite de tutela.

Además, que allegue la respectiva constancia de las anteriores diligencias”10. (Se subraya) Lo anterior, porque, por un lado, la constancia aportada por el grupo de Tutelas EPC Popayán no identificó al notificado, la providencia que se notificó y no se tuvo claridad si la anotación visible correspondía a su firma, y, por otro lado, el agenciado es una persona de especial protección constitucional dada su reclusión en establecimiento penitenciario. 1.4.5.

En cumplimiento de lo anterior, el grupo de Tutelas EPC Popayán aportó el Oficio 235-CPAMS-PY-TUTELAS C-1082/202311, que certifica lo siguiente: 9 Ver documento contenido en el índice 16 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 3F458D6D349647AE BFF11C01B6A4CAAB D110647BC642A770 E7D00930371565EB. 10 Ver documento contenido en el índice 17 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 3CD0A58130875175 61F6E21DAB6E04B7 AD1AF2FC2AEA04DB DB71B61503B6F3BB. 11 Ver documento contenido en el índice 23 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 9B7EF690750CF9C7 31367D614228A95E EF426F70E53CE117 E8259AB9A507AF4F.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.4.6. Finalmente, el Despacho del magistrado ponente expidió auto, el 18 de enero de 2024, en el que ordenó al director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 28 de noviembre de 2023, y, en consecuencia, consultara al interno Yobao Andrés García Ruiz si ratificaba o no la condición de agente oficioso en la que actúa Norman García Hurtado dentro del presente trámite, y dejara la respectiva constancia y la aportara al expediente de tutela12. 1.4.7.

Así, el grupo de Tutelas EPC Popayán aportó el Oficio 235-CPAMS-PY- TUTELAS T-16877/202313, que certifica la debida notificación de Yobao Andrés García Ruiz del auto admisorio de la tutela del 1 de noviembre de 2023, documento que, además, dejó constancia que el interno ratificó a Norman García Hurtado como su agente oficioso en el presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. En primera medida, es necesario indicar que, el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, permite que una persona pueda agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, sin necesidad de aportar poder.

Este mecanismo, que se funda en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de solidaridad, tiene como requisitos para su procedencia excepcional: i) la manifestación o inferencia de que el agente actúa en tal condición; y, ii) la imposibilidad del agenciado de acudir de manera directa ante la administración de justicia. Respecto del segundo requisito, el juez de tutela debe ser flexible al momento de analizar la prueba de la imposibilidad, lo que implica que existe libertad probatoria, que la imposibilidad puede inferirse de los hechos narrados, y que la autoridad judicial debe desplegar sus atribuciones constitucionales para establecer la certeza de las afirmaciones en relación con la capacidad del titular para defender sus derechos14.

Una de las formas de corroborar la imposibilidad del agenciado, es su ratificación, no obstante, este no es un requisito normativo de procedencia de la agencia oficiosa. Así, la ratificación es un mecanismo “excepcional” con el que cuenta el juez constitucional cuando no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de amparo.

En particular, frente a personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional indicó que los requisitos de la agencia oficiosa deben ser analizados de manera flexible, habida cuenta de que estas personas tienen una relación de especial sujeción con el Estado y a su situación de indefensión y debilidad manifiesta, sin que ello implique 12 Ver documento contenido en el índice 25 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 6D13C0ABD7F39914 C03252BB22CF3AD6 D0651DD243D005C6 763C322E29CCE426. 13 Ver documento contenido en el índice 23 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 9B7EF690750CF9C7 31367D614228A95E EF426F70E53CE117 E8259AB9A507AF4F. 14 Ver sentencias T-729 de 2017 y T-720 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 asumir la imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos. Por tal razón, es necesario probar que el agenciado se encuentra en una situación de aislamiento, de incapacidad física o cognitiva, o que de los hechos narrados en la tutela sea evidente la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado, entre otras circunstancias15.

En el caso concreto, Norman García Hurtado manifestó en el escrito de amparo actuar como agente oficioso de su hijo Yobao Andrés García Ruiz, por cuanto este último se encuentra privado de la libertad, pero no explicó alguna situación particular que permitiera tener certeza, o por lo menos inferir, que el agenciado no se encuentra en la posibilidad de ejercer de manera directa la defensa de sus derechos fundamentales.

Por ese motivo, para garantizar los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de solidaridad, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales oficiosas, el magistrado ponente emitió auto el 28 de noviembre de 2023, en el que ordenó al director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán que, al momento de realizar la notificación del auto admisorio del 1 de noviembre de 2023, consultara a Yobao Andrés García Ruiz si ratificaba o no la condición de agente oficioso en la que actúa Norman García Hurtado dentro del presente trámite constitucional, de lo cual debía dejar la respectiva constancia y aportarla al expediente de tutela.

A lo anterior, el grupo de Tutelas EPC Popayán dio cumplimiento con el Oficio 235- CPAMS-PY-TUTELAS T-16877/202316, que certificó la debida notificación de Yobao Andrés García Ruiz del auto admisorio de la tutela del 1 de noviembre de 2023, y dejó constancia que el interno ratificó a Norman García Hurtado como su agente oficioso en el presente trámite constitucional.

En ese orden, Norman García Hurtado está legitimado en la causa para actuar como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz, por cuanto este se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán y, además, ratificó a aquel como su agente. 15 Sentencia T-382 de 2021: “Agencia oficiosa de personas privadas de la libertad.

La Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. Lo anterior, habida cuenta de la “relación de especial sujeción” que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta” en la que se encuentran.

Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento, padecían de incapacidad física o cognitiva, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado. […] Es importante resaltar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos.

Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer “valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos” y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos”. 16 Ver documento contenido en el índice 23 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 9B7EF690750CF9C7 31367D614228A95E EF426F70E53CE117 E8259AB9A507AF4F.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2.2. También está legitimado en la causa por activa como accionante Yobao Andrés García Ruiz, porque los autos objeto de tutela rechazaron la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa en su nombre. 2.2.3.

De otra parte, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, en la medida en que fueron, respectivamente, las autoridades judiciales que emitieron los autos del 19 de abril de 2022 y el 13 de octubre de 2023 dentro del expediente con radicado núm. 19001-33-33-004-2021-00084-00 que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3.

Procedibilidad de la acción de tutela En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe realizar, luego del examen de legitimación en la causa de las partes, el de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. 2.3.1.

Los reparos de la tutela superan los requisitos de carga argumentativa y de relevancia constitucional, por cuanto la parte tutelante expuso con claridad que la vulneración de sus derechos surgió a partir de una errónea interpretación de las normas que reglan el otorgamiento de poder judicial, la falta de valoración de la constancia del envío de mensajería certificada entre el abogado y el señor García Ruiz, y el desconocimiento de la condición de recluso del este último, que llevaron a que, por un excesivo ritualismo, no se tuviera como válido el poder otorgado para iniciar el proceso de reparación directa en contra del INPEC en su nombre.

Lo anterior implica la posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que se trata de aspectos definitivos para establecer si el tutelante tenía derecho a que su demanda fuera admitida, asunto que está relacionado con la protección de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. 2.3.2.

El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, porque no procede mecanismo judicial ordinario o extraordinario alguno para controvertir, 17 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en particular, el auto del 13 de octubre de 2023 por la configuración de los defectos invocados. 2.3.3. La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque el auto controvertido del Tribunal Administrativo del Cauca fue proferido el 13 de octubre de 2023, y el actor presentó la solicitud de amparo el 31 de octubre siguiente, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses18. 2.3.4.

La irregularidad procesal expuesta en tutela tiene un efecto decisivo en los derechos fundamentales de la parte actora, en la medida en que exigir requisitos formales para inadmitir una demanda, lo que podría constituir una barrera en el acceso a la administración de justicia. Finalmente, las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela.

Satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, hay lugar a avanzar al análisis de los requisitos específicos de procedencia. 2.4. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, resulta oportuno indicar que, a pesar de que la parte accionante solo invocó los defectos sustantivo y fáctico en su escrito de tutela, lo cierto es que sus argumentos igualmente exponen la posible configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque le exigieron requisitos formales de forma desproporcionada.

En consecuencia, la Sala deberá establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Yobao Andrés García Ruiz con los autos del 19 de abril de 2022 y del 13 de octubre de 2023, por la posible configuración de las causales específicas de procedencia conocidas como error sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.

En particular, le corresponderá establecer cuáles fueron los defectos advertidos en el auto inadmisorio del 20 de septiembre de 2021 que el abogado Andrés José Cerón Medina debía subsanar relacionados con el mandato judicial de Yobao Andrés García Ruiz, y si es posible exigir el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2020 a una persona privada de la libertad, para establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en los defectos invocados.

Para lo anterior, la Sala abordará el alcance jurisprudencial de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, y las normas que regulan los requisitos de los poderes otorgados para iniciar procesos judiciales, para, luego, analizar el caso concreto. 2.4.1. Los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto La Corte Constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se configura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de 18 Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, a aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o a realizar interpretaciones que contravienen postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados19; o por desconocimiento del precedente, cuando se aparta de la regla de decisión aplicable al caso sin justificar tal conducta20.

“Respecto del defecto sustantivo, se ha determinado que se trata de un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez. Si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento, y para interpretarlas y aplicarlas, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución, sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un caso específico por encima del juez natural”21.

Sobre el defecto fáctico en general, la Corte Constitucional precisó que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión22, yerro con la connotación de flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión. Para la existencia de este defecto, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el juez del proceso en su providencia, o que el apoyo probatorio en que se basó resulta absolutamente inadecuado para el caso.

En cuanto al defecto procedimental la Corte Constitucional ha indicado que se presenta “[…] por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir 19 En ese orden, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes hipótesis de configuración del defecto sustantivo19: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico, es decir, la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada o que ha sido declarada inconstitucional, ii) cuando la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada, iii) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, iv) cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes, es decir, se aplica una norma en sentido diferente al fijado en una sentencia de constitucionalidad o de legalidad, v) cuando se aplican normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constitución o cuando la norma aplicable, si bien no es inconstitucional, al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser inaplicada, vi) cuando la autoridad judicial realiza una interpretación irrazonable porque le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o le confiere a la disposición legal una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 20 Según la sentencia SU-354 de 2017: “La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso” 21 Sentencia T-453 de 2017. 22 Corte Constitucional.

Sentencia SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 para la resolución de una controversia judicial […]”23. En particular, una de las posibles manifestaciones de este defecto24 es el exceso ritual manifiesto y se configura “cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto les impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial”25.

Más recientemente, esta clase de defecto procedimental fue definido por la Corte Constitucional, como el evento en el que el juez “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, al punto que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”26. Como se observa, las garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que se derivan de la exigencia procesal no implican un desconocimiento de las normas procesales, que, en todo caso, permiten proteger los derechos de las partes y la seguridad jurídica.

El defecto se refiere a un apego excesivo a las formas a costa de un claro desconocimiento de la verdad sustancial, en aquellos casos en que “por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”27.

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requiere que: i) no haya forma de corregir la irregularidad por otra vía; ii) el vicio denunciado incida de manera directa en la decisión controvertida; y iii) se vulneren derechos fundamentales. 2.4.2. Los poderes judiciales en el marco jurídico colombiano Los artículos 160 del CPACA y 73 del CGP prevén el derecho de postulación como un requisito para que las personas que deban comparecer al proceso lo hagan por conducto de apoderado legalmente facultado para tal fin, excepto en los casos en que la ley permita la intervención directa.

En concreto, sobre poderes en el ámbito judicial, el artículo 74 ibidem dispone: “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. […] Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital”.

(La Sala subraya) 23 SU-061 de 2018. 24 En la Sentencia SU-355 de 2017 la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que “Entre las causales de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales encontramos el defecto procedimental, que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.” 25 “Este defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se configura cuando el funcionario judicial “renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva de los hechos” por un apego excesivo a un uso mecánico de las formas, lo que deriva en una “inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial” 26 Sentencia SU-258 de 2021. 27 Sentencia SU-061 DE 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” vigente al momento de los hechos, regló textualmente: “ARTÍCULO 5°.

PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. La vigencia del Decreto 806 de 2020 fue permanente a partir de la Ley 2213 de 2022. Respecto de esta última norma, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia C-420 de 2020, dentro del control automático de constitucionalidad, lo siguiente: 293.

El artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 2020 elimina la carga procesal de la presentación personal del poder, y admite que este sea concedido mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, y prevé que el poder se presumirá auténtico sin necesidad de presentación personal o reconocimiento. […] 294.

La Sala discrepa de [l]a postura [según la cual los poderes especiales con la sola antefirma omiten los elementos que permiten tener certeza sobre el otorgante y la manera en que comparece] por las siguientes razones. Primero, la Constitución no señala, de manera específica, cada una de las formalidades con las que deben cumplir los documentos procesales para tener validez.

Por el contrario, el artículo 83 instituye la presunción de buena fe en “todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas”. En el plano procesal, este principio implica que los jueces deben presumir la buena fe de quienes comparecen al proceso y que las partes e intervinientes deben ejercer sus derechos conforme a la “buena fe procesal”.

En ese sentido, las presunciones de autenticidad en el marco de los procesos judiciales son constitucionalmente admisibles y no implican, en abstracto, un desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, aunque el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede imponer requisitos formales por razones técnicas o de conveniencia en el diseño procesal, en el marco del control de constitucionalidad no corresponde a la Corte valorar la conveniencia o implicaciones prácticas de una medida que al relevar el cumplimiento de formalidades no se revela, al menos prima facie, arbitraria o irrazonable en tanto prevé mecanismos de control para garantizar su efectividad (cfr. infra 293). 295.

Segundo, exigir la firma electrónica para el otorgamiento de poderes especiales implicaría restarle efecto útil al artículo 5° del Decreto Legislativo sub examine, que tiene el propósito de dar mayor agilidad y reducir el número de trámites presenciales necesarios para el otorgamiento de poderes especiales. […]. 296. Tercero, el artículo 5° contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que (i) […], y que (ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados.

En cualquier caso, las medidas que prescribe el artículo son facultativas por lo que, los poderes especiales se pueden seguir otorgando conforme a las normas del CGP. 297. La Sala concluye, entonces, que esta disposición no implica afectación alguna a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; por tanto, lo declarará exequible”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Ahora bien, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades28 ha indicado que los mensajes de datos son, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 527 de 199929, “[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

En particular, expuso respecto del anterior concepto: “La noción de "mensaje" comprende la información obtenida por medios análogos en el ámbito de las técnicas de comunicación modernas, bajo la configuración de los progresos técnicos que tengan contenido jurídico. Cuando en la definición de mensaje de datos, se menciona los "medios similares", se busca establecer el hecho de que la norma no está exclusivamente destinada a conducir las prácticas modernas de comunicación, sino que pretenden ser útil para involucrar todos los adelantos tecnológicos que se generen en un futuro.

El mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento”. De acuerdo con las normas y la jurisprudencia expuestas, en los poderes especiales, los asuntos objeto de litigio deben estar determinados e identificados, y las facultades al profesional del derecho pueden ser conferidas de manera verbal en audiencia, o, incluso, por mensaje de datos.

Esta última posibilidad, hace referencia a los mensajes que sean conducidos a través de sistemas tecnológicos de la comunicación moderna y futura, que se distinguen de aquellos contenidos en papel. Por este medio no es necesario que el documento tenga firma manuscrita o digital, pues basta con la sola antefirma, y se presumirán auténticos, por lo que no requieren de presentación personal o reconocimiento.

Segú la Corte Constitucional, la concesión de un poder por mensaje de datos exige que “[…] el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados […]”. Lo anterior debe ser entendido a la luz del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, en cuanto prevé de manera textual que en “[…] el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”.

Cabe denotar que el alto tribunal constitucional indicó que la modificación prevista en el artículo 5 ibidem a las reglas de los poderes especiales para actuar en procesos judiciales, está fundada en el principio de la buena fe contenido en el artículo 83 Superior, que dispone que las “actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 2.5.

Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante formuló solicitud de amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, pues consideró que incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.

Los argumentos de la acción, se contraen en que las autoridades judiciales: i) realizaron una indebida interpretación del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, por 28 Sentencias C-662 de 2000 y T-238 de 2022. 29 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cuanto una exégesis armónica de esta norma permite que la autenticidad del poder se presuma con la acreditación del mensaje de datos, que para el caso concreto ocurrió con los certificados de las empresas de mensajería que aportó; ii) no valoraron las mencionadas guías; y iii) desconocieron que Yobao Andrés García Ruiz se encontraba privado de su libertad, por lo que incurrieron en un excesivo ritualismo al exigirle el cumplimiento de los requisitos del artículo 74 del CGP. 2.5.1.

El primer asunto de tutela tiene fundamento en que, según la parte accionante, una interpretación del artículo 5 del Decreto 806 de 2020 permitía comprender que el poder aportado al expediente ordinario era auténtico, porque el mensaje de datos, en el caso particular, fue acreditado con las guías de las empresas de correos Inter Rapidísimo y 472.

Al respecto, es preciso recordar que el Decreto 806 de 2020 tuvo por objeto la implementación de tecnologías de la información y las comunicaciones en actuaciones judiciales para agilizar los procesos; que el artículo 5 ibidem prevé la presunción de autenticidad para poderes que, con el cumplimiento de otros requisitos, fueron enviados por mensajes de datos; y que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 y lo dicho por la Corte Constitucional, los mensajes de datos son aquellos conducidos a través de sistemas tecnológicos de la comunicación moderna y futura, que se distinguen de aquellos contenidos en papel.

En ese orden, no es posible afirmar que una interpretación razonable y armónica del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, –vigencia de la norma establecida de manera permanente con la Ley 2213 de 2022–, permite extender la presunción de autenticidad a mandatos otorgados en documentos físicos, puesto que, precisamente, dicha norma regula la transferencia de datos por medios tecnológicos de la comunicación moderna.

En consecuencia, la Sala encuentra que el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrieron en el defecto sustantivo aducido en la tutela por indebida interpretación del artículo 5 ibidem, hoy Ley 2213 de 2022, puesto que el poder físico otorgado a través de una empresa de mensajería de correos no constituye el supuesto de hecho de la norma y, por lo tanto, las autoridades judiciales no podían impartir el efecto jurídico contenido en ella al caso concreto. 2.5.2.

El segundo reparo se contrae a sostener que el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca no valoraron la guía núm. 700061893857 de la empresa Inter Rapidísimo que certificaba que el abogado Andrés José Cerón Medina remitió un documento a Yobao Andrés García Ruiz y que este último lo recibió el 29 de septiembre de 2021; y la guía núm. RA338381412CO, que acreditó que el profesional del derecho recibió, el 7 de octubre de 2021, el documento con firma y huella remitido por el interno. En el auto del 19 de abril de 2022, el despacho de primera instancia ordinaria rechazó la admisión de la demanda debido a que el defecto advertido en el auto del 20 de septiembre de 2021, con el poder judicial (ver imagen 3) allegado al expediente, no fue corregido de conformidad con los requisitos previstos en los artículos 74 del CGP y 5 del Decreto 806 de 2020, norma última que otorga presunción de autenticidad al mandato siempre y cuando sea conferido por mensaje de datos, como por ejemplo, un correo electrónico.

Además, adujo que la guía núm. 700061893857 aportada con el escrito de subsanación de la empresa de correo Inter Rapidísimo (ver imágenes 1 y 2) dio cuenta de que el señor García Ruiz recibió memorial enviado por el abogado, el 29 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de septiembre de 2021, no obstante, no obró prueba que permitiera establecer que el documento fue devuelto mediante correo interno entre el poderdante y el apoderado.

Junto con el recurso de apelación, el abogado Andrés José Cerón Medina anexó al expediente ordinario la guía núm. RA338381412CO, en la que consta que obró como remitente la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, referencia 16877, número que identifica al recluso Yobao Andrés García Ruiz al interior del penal, y que el destinatario fue el abogado Andrés José Cerón Medina, documento que recibió el 7 de octubre de 2021.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 13 de octubre de 2023, argumentó que de acuerdo con las normas que rigen la materia, se presume la autenticidad del poder cuando sea concedido por mensaje de datos, esto es, por medios electrónicos, y el remitente sea el poderdante y no el apoderado. Así, adujo que el mandato remitido a través de correo certificado no permite aplicar las consecuencias del artículo 5 del Decreto 806 de 2020.

Pues bien, de lo expuesto, la Sala observa que el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán apreció la guía núm. 700061893857 de la empresa Inter Rapidísimo, pero no valoró la guía núm. RA338381412CO de la empresa 472 porque esta fue aportada con el memorial del recurso de apelación, es decir, con posterioridad al auto del 19 de abril de 2022 que rechazó la demanda, motivo por el que es forzoso concluir que dicha autoridad no incurrió en el defecto fáctico invocado.

En cuanto al Tribunal Administrativo del Cauca, a pesar de que este no hizo referencia en sus consideraciones a la guía núm. RA338381412CO de la empresa 472, no incurrió en el defecto fáctico aducido en la tutela, pues la prueba resultaba irrelevante de cara a las razones que fundamentaron confirmar la decisión que rechazó la demanda, esto es, la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 a poderes enviados por correo certificado y no por mensaje de datos.

También, por el incumplimiento de los requisitos contenidos en el CGP. 2.5.3. El último cargo de la tutela, atinente a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, controvierte que los jueces administrativos hayan desconocido que Yobao Andrés García Ruiz, desde antes de la presentación de la demanda, se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, empero, le exigieran el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 74 del CGP.

Sobre este punto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, en los autos del 19 de abril de 2022 y 13 de octubre de 2023, respectivamente, consideraron que el poder aportado por el abogado Andrés José Cerón Medina no tenía elementos que permitieran garantizar su autenticidad, pues no cumplió con los requisitos de los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, motivo por el cual rechazaron la demanda.

Como se explicó en el acápite 2.4.2. de esta sentencia, entre otros requisitos, el mencionado artículo 74 exige respecto de la autenticidad del documento, que el poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario; por su lado, el referido artículo 5, requiere para presumir la autenticidad del mandado, que sea enviado por mensaje de datos, entendidos estos como aquellos conducidos a través de sistemas tecnológicos de la comunicación moderna y futura.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Revisadas las actuaciones del expediente ordinario, se advierte que, en los escritos de demanda de reparación directa, del memorial de subsanación y del recurso de apelación, la parte actora indicó, respectivamente: “Yobao Andrés García Ruiz, […] se le allegó poder en físico para su firma al señor Yobao Andrés García Ruiz en el EPCAMS Popayán, quien se encontraba en el INPEC privado de su libertad […]” “El poder del señor Yobao Andres García Ruiz, le fue enviado a la Cárcel de San Isidro, mediante guía No. 700061893857 recibido el día 29 de septiembre de 2021 por el interno Yobao Andres García, conforme a la prueba de entrega anexa, y devuelto mediante correo interno”.

“Es importante anotar en el caso que nos ocupa, que para una persona que se encuentra privada de la libertad en un centro carcelario, le está totalmente imposible enviar un mensaje de texto y/o un documento mediante un correo electrónico por prescindir de esta facilidad de la tecnología dentro de un centro carcelario. Seguido de lo anterior, debido a la pandemia que vivimos a nivel mundial y en lo que respecta a Colombia, los Notarios o sus delegados NO están efectuando domicilios dentro de los centros carcelarios protección a su salud, como al igual que los mismos centros carcelarios por este mismo motivo impiden su ingreso para salvaguardar la vida y salud de los internos”.

En ese orden, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia T-950 de 2003, expresó: “13. Una situación distinta se presenta cuando una de las partes se encuentra privada de la libertad. Bajo dicha situación, el Estado es custodio de la persona, quien encuentra sus derechos limitados y, además, su capacidad de defensa disminuida.

Tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.

Habida consideración de lo anterior, el juez tiene una mayor carga de igualación de las partes en el proceso. Así, actuaciones que exclusivamente dependen de la intervención y gestión del apoderado se sujetan, por no estar privado de la libertad, a la regla ordinaria sobre diligencia; mientras que aquellas actuaciones que dependen de la actividad de la parte que se encuentra privada de la libertad demanda una especial consideración y atención por parte del juez.

Una actuación en sentido contrario implicaría extender las consecuencias de la medida privativa de la libertad, sea sancionatoria o preventiva, más allá de lo que la Constitución y la ley admiten. Si se trata de una persona condenada, implicaría imponer una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico, consistente en la reducción de su capacidad de defensa en un proceso.

Pues bien, la Subsección considera que no resulta razonable el fundamento que sustentó las decisiones de las autoridades cuestionadas en tutela, en la medida en que exigieron que el poder aportado con el escrito de subsanación cumpliera con los requisitos exigidos en el artículo 74 del CGP y 5 del Decreto 806 de 2020, pese a que Yobao Andrés García Ruiz se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán desde antes de iniciar las actuaciones judiciales, circunstancia que le impidió realizar la presentación personal del mandato ante un juez, una oficina judicial o una notaría. En tal sentido, es preciso advertir que cuando una norma procesal impone determinada formalidad, como lo es la autenticación del poder judicial ante notario, juez u oficina judicial, no obstante, una de las partes es una persona privada de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 libertad, tal formalidad puede ser suplida con la firma, huella y trazabilidad del documento enviado por correo certificado entre el recluso y el apoderado, en garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues dichas características cumplen con la finalidad de la presentación personal que es dar certeza de la voluntad del interno de conferir el mandato para que se adelante la actuación judicial, y de legitimar al abogado de actuar en nombre de aquel.

En este punto, cabe denotar que esta Corporación, en otras oportunidades30, conoció solicitudes de amparo con similares supuestos fácticos y jurídicos al presente asunto, y resolvió amparar los derechos fundamentales de los tutelantes y dejar sin efectos las providencias que habían rechazado la demanda por la falta de presentación del poder por parte de la persona privada de la libertad.

Finalmente, estima esta Sala que las decisiones emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, contenidas en los autos del 19 de abril de 2022 y 13 de octubre de 2023, desconocieron el postulado de buena fe previsto en el artículo 83 Constitucional31 para dar prevalencia a un aspecto formal dispuesto en una norma inferior, como lo es el artículo 74 del CGP, aunque existían elementos que permitían tener certeza de la autenticidad del documento.

A esta conclusión es posible llegar, porque, pese a que el mandato judicial aportado con el escrito de subsanación está firmado por Yobao Andrés García Ruiz, con su huella dactilar, y de que hay pruebas sobre la trazabilidad de la mensajería enviada por correo certificado entre el poderdante y apoderado, las autoridades accionadas no le dieron credibilidad y desconocieron que las actuaciones del abogado Andrés José Cerón Medina están amparadas por el principio de la buena fe procesal, el cual es, además, un deber de acuerdo con el artículo 78 del CGP.

En síntesis, la Sala observa que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán como el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que, de manera arbitraria, exigieron el cumplimiento del requisito formal de presentación personal del poder ante un juez, una oficina judicial o un notario, sin atender la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, lo que constituyó en una barrera inconstitucional al acceso a la administración de justicia. Por las razones anotadas en esta providencia, la Sala amparará los derechos fundamentales de Yobao Andrés García Ruiz al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y dejará sin efectos el numeral 1 del auto proferido el 19 de abril de 2022 –que rechazó la demanda interpuesta por el tutelante–, y del 13 de octubre de 2023 –que confirmó el rechazo de la demanda–.

En consecuencia, ordenará al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán que emita una nueva providencia en la que decida sobre la admisión de la demanda conforme a las razones expuestas en este fallo, puesto que, la vulneración de derechos fundamentales se materializó desde el auto del 19 de abril de 2022 que rechazó la demanda y, por cuanto el accionante ha tenido que soportar una carga 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 26 de marzo de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02836-01 (AC);

Sección Segunda, Subsección B, sentencia 17 de enero de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2018- 04329-00(AC); Sección Primera, sentencia del 16 de diciembre de 2019, radicación número: 11001- 03-15-000-2019-04692-00(AC). 31 “Artículo 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06667-00 Accionante: Norman García Hurtado, como agente oficioso de Yobao Andrés García Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 desproporcionada en el trámite de la demanda que interpuso en ejercicio del medio de control de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Yobao Andrés García Ruiz, por los motivos expuestos en esta providencia SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral 1 del auto del 19 de abril de 2022 y el auto del 13 de octubre de 2023, emitidos, respectivamente, por Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del expediente con radicado núm. 19001-33-33-004-2021-00084-00, en atención a las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que atienda lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DACJ