Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019) Demandante: Ana Delfina Sandoval García Demandado: Departamento de Boyacá Tema: Resuelve recurso de súplica.
Rechazo de recurso extraordinario de unificación. Sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. Auto interlocutorio ASUNTO La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de octubre de 2020, por medio del cual el consejero ponente rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia presentado en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que revocó la sentencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia 1. Ana Delfina Sandoval García interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en contra de la sentencia del 25 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La parte demandante sostuvo que la providencia objeto del recurso desconoció la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del radicado 76001-23-31-000-2000-02046-02 (IJ), acusación que sustentó en los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019) Demandantes: Ana Delfina Sandoval García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.
La sentencia del 29 de enero de 2008 reiteró la tesis sostenida en la sentencia del 28 de julio de 19961 y definió la regla según la cual «el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio, razón por la cual no procede descontar lo que el servidor público reintegrado al cargo hubiese devengado en el desempeño de otros cargos públicos o privados». 1.2.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 25 de junio de 2018, revocó la providencia del 25 de enero de 2017, por la cual el Juzgado Primero Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declaró la nulidad del acto acusado, por el cual se retiró del servicio por supresión del cargo a Ana Delfina Sandoval García del cargo de profesional universitario código 340, grado 11, que venía desempeñando en el departamento de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la entidad reintegrarla al cargo y pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el retiro, con el descuento de los valores que hubiera recibido por concepto de indemnización, así como de «lo que hubiese percibido la demandante en el desempeño de cualquier cargo público durante el lapso comprendido entre el retiro y el reintegro del servicio» [sic]. 1.3.
La decisión del ad quem desconoció la posición unificada del Consejo de Estado, al ordenar el descuento de las sumas que hubiera recibido por su labor en cualquier cargo público, durante el tiempo en el que la demandante permaneció desvinculada del departamento de Boyacá. Lo anterior conlleva la vulneración del artículo 230 de la Carta Política y constituye un grave defecto sustancial y probatorio que afecta los derechos fundamentales de la solicitante, puesto que tampoco expuso la motivación de aquella determinación. 1.2.
La providencia objeto del recurso de súplica 2. Por medio del auto del 6 de octubre de 2020, el magistrado ponente rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, con fundamento en las siguientes razones: 2.1. El artículo 270 del CPACA precisa que las sentencias de unificación son «las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia […]».
A su vez, el Reglamento Interno del Consejo de Estado, en el artículo 43B, indica que las sentencias de unificación jurisprudencial «se identificarán con las siglas CE-SUJ seguidas del número de la Sección y el número anual consecutivo que les corresponda […]». 1 Citó: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 28 de julio de 1996, radicación S-638, demandante: Gloria Marina Vanegas Castro.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019) Demandantes: Ana Delfina Sandoval García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Además, en el 2014, la Sala de Consulta y Servicio Civil en asocio con el Ministerio de Justicia y del Derecho publicaron la obra Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en la cual se identificaron 97 providencias que cumplían los requisitos señalados por la ley proferidas entre el 4 de julio de 1991 y el 2 de julio de 2012, dentro de las cuales no se incluyó la proferida el 29 de enero de 2008 «por la sección segunda de esta Corporación». 2.3.
De acuerdo con lo anterior, la sentencia invocada como desconocida por la parte recurrente no tiene el carácter de sentencia de unificación, puesto que no se determinó que se hubiese dictado con el fin de unificar o sentar jurisprudencia, por importancia jurídica o trascendencia económica o social. 2.4. En consecuencia, al no cumplirse con uno de los presupuestos de que trata el artículo 258 del CPACA no era posible tramitar el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia y procedía su rechazo. 1.3.
El recurso de súplica 3. La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de súplica, en el cual controvirtió lo expuesto por el magistrado ponente con base en el siguiente razonamiento: 3.1. La sentencia del 29 de enero de 2008 fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de ahí que tiene el carácter de unificación por el solo hecho de emanar de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.2.
Pese a que la providencia en comento no indicó en forma expresa que «se unificaba» la jurisprudencia, también es cierto que aquella indicó que el pleno de la corporación asumió el conocimiento del caso «[…] a solicitud de su Sección Segunda, por importancia del asunto y trascendencia social […]». 3.3. El auto objeto de súplica desconoció que también se invocó la sentencia del 28 de julio de 1996, de manera que fue claro que se citaron las dos providencias de la Sala Plena. 3.4.
En las citas del escrito del recurrente, citó el auto del 22 de noviembre de 20162 en el cual se destacan los elementos característicos de las decisiones de unificación, dentro de los cuales se incluyó que son las proferidas por la Sala Plena y las Salas de Sección de la Corporación, que, además, fijan un criterio uniforme frente a la aplicación o interpretación de una norma.
Por lo tanto, no se debe exigir que tales sentencias contengan frases sacramentales. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2016, radicación: 68001-33- 33-001-2013-00046-01 (58317), demandante: Jesús Antonio Echeverry Jaramillo. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019) Demandantes: Ana Delfina Sandoval García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.
Trámite procesal 4. El 23 de octubre de 2020, la parte demandante presentó el recurso súplica en subsidio del de reposición3. 5. El 9 de noviembre de 2020, se fijó el recurso de reposición en lista por el término de tres (3) días4. 6. A través de providencia del 8 de mayo de 2023, el consejero ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición y ordenó impartir el trámite de la súplica5. 7.
El 5 de junio de 2023, el recurso de súplica se fijó en lista por el término de dos (2) días6. 1. CONSIDERACIONES 1.1. Competencia 8. Esta Sala de Sección es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal c), y 246, literal d), del CPACA, en armonía con los artículos 259 ibidem y 14 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20197, según los cuales el trámite y decisión de los recursos extraordinarios de unificación le corresponde a las salas de sección. 1.2.
Normativa aplicable 9. En atención a que el recurso de súplica que se debe decidir fue interpuesto el 23 de octubre de 2020, esto es, antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021, el asunto debe analizarse a la luz de la normativa vigente para la época. 1.3. La procedencia y oportunidad del recurso de súplica 10. El artículo 246 del CPACA señaló lo siguiente: «[…] Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3 Índice 11 de Samai. 4 Índice 12 de Samai. 5 Índice 14 de Samai. 6 Índice 19 de Samai. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019) Demandantes: Ana Delfina Sandoval García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. […]» [se destaca] 11.
De acuerdo con la norma citada, el recurso de súplica es procedente contra el auto del 6 de octubre del 2020, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por improcedente. 12. Adicionalmente, se observa que el recurso súplica fue interpuesto en subsidio del de reposición y se presentó el 23 de octubre de 20208, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto del 6 de octubre de 2020, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, el cual se notificó en estado del 21 de octubre del mismo año9.
Por lo tanto, fue presentado dentro de la oportunidad señalada por el artículo 246 del CPACA. 1.4. Problema jurídico 13. Se contrae a resolver el siguiente interrogante: ¿el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fundado en el desconocimiento de las sentencias del 28 de julio de 1996 y del 29 de enero de 2008 proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado cumple con la exigencia prevista en el artículo 258 del CPACA? 14.
El análisis del anterior planteamiento se realizará en el siguiente orden: i) las sentencias de unificación del Consejo de Estado; ii) los presupuestos del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia; y iii) el caso concreto. 1.4.1. Las sentencias de unificación del Consejo de Estado 15. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introdujo la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los artículos 271 y 270.
Se trata de una tipología de providencias de especial trascendencia, en atención a la posibilidad de proyectar sus efectos. Ciertamente, el contenido de los artículos 10, 102, 269, 256 y siguientes del mismo código dan cuenta de su relevancia en el ejercicio de la función administrativa y judicial, comoquiera que las impone como parámetros de interpretación y aplicación de las disposiciones que rigen las materias sometidas a su conocimiento. 16.
Ahora, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 2016, no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado como órgano de 8 Índice 11 de Samai. 9 Índice 10 de Samai. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019) Demandantes: Ana Delfina Sandoval García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cierre son de unificación10, sino que esta caracterización parte del referente contenido en el mismo artículo 270 del CPACA.
En su versión inicial, que era la vigente para la época de interposición del recurso que se desata, esta última disposición definió, qué se entiende por sentencias de unificación, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 270. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» 17.
A partir del anterior texto, ya fue posible identificar las sentencias de unificación como aquellas proferidas en condiciones especiales de importancia jurídica o trascendencia económica o social, así como las dictadas para unificar o sentar criterios al interior de la corporación y, además, las que resolvieran los recursos extraordinarios. 18.
En este punto, se destaca que la norma que entró en vigor el 2 de julio de 201211 admitió de igual forma la posibilidad de que para esa época ya se hubieran producido sentencias de unificación y que aquellas tuvieran los mismos efectos que las dictadas en vigencia del CPACA. Es así, por cuanto el Código Contencioso Administrativo ya anticipaba la viabilidad de que la Sala Plena avocara el conocimiento de asuntos de particular relevancia tramitados por las secciones.
Así lo regularon los numerales 5 y 6 del artículo 97 del CCA: «[…] La Sala Plena de lo Contencioso administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […] 5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia. A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que, encontrándose pendientes de fallo, por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta.
La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto. 10 En este sentido, la Corte expuso: «[…] el legislador consideró oportuno establecer una categoría especial de providencia proferida por el Consejo de Estado, que se denomina sentencia de unificación jurisprudencial, cuya creación se justificó en la necesidad de brindar absoluta claridad a la administración y a los jueces, sobre las líneas jurisprudenciales plenamente vinculantes [104].
Por virtud de esta categorización, se observa que no todas las decisiones que se profieren por el citado Tribunal adquieren la condición de sentencias de unificación, pues esa calidad se reservó para aquellas que se identifican como tales expresamente en la ley, buscando con ello brindar seguridad y certeza en relación con la proyección de sus efectos. […]» 11 Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019) Demandantes: Ana Delfina Sandoval García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Igualmente, la Sala Plena podrá asumir de oficio el conocimiento de asuntos que se estén tramitando por cualquiera de las secciones y que se encuentren pendientes de fallo. 6.
Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la corporación. […]» 19. Asimismo, es importante resaltar que, en particular, la Sección Segunda de esta corporación también podía asumir el conocimiento de determinados asuntos, con el propósito de dictar providencias de unificación. Es así como el parágrafo del artículo 14 del Acuerdo 58 de 1999, que contenía el reglamento interno de la Corporación, disponía: «[…] Parágrafo 1.°.
Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. 2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros. 3.
Para asuntos administrativos. […]» 20. Hasta este punto, se puede destacar un criterio fundamental para que esta sección pueda determinar si una sentencia es de unificación, incluso si fue emitida antes de la entrada en vigor del CPACA, este es, el orgánico y consiste en que el fallo que haya sido proferido por la Sala Plena y, para el especial caso de la Sección Segunda, que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus subsecciones. 21.
El anterior necesariamente debe concurrir con alguno de los siguientes para dar esta identidad a la providencia: i) criterio teleológico: que la razón por la cual el pleno de la sala avocó conocimiento obedezca a la importancia jurídica por trascendencia social o económica o para unificar o sentar jurisprudencia; o ii) criterio material: que haya resuelto un recurso extraordinario o el mecanismo de revisión eventual de que trata el artículo 36A de la LEA12, cuyo propósito esencial es el de unificar la jurisprudencia. 1.4.2.
Los presupuestos del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia 22. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue instituido como un instrumento jurídico que permitiera asegurar y garantizar el cumplimiento de los fines y propósitos de la función unificadora del Consejo de Estado. De conformidad con el artículo 256 del CPACA, el propósito de este recurso es asegurar la unidad de interpretación del derecho, lograr su aplicación uniforme, 12 Ley 270 de 1996.
Estatutaria de la Administración de Justicia. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019) Demandantes: Ana Delfina Sandoval García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 garantizar los derechos de las partes y de los terceros que pudieron verse afectados con la providencia recurrida. 23.
En cuanto a su procedencia, el artículo 257 ejusdem la circunscribe a las sentencias de única y segunda instancia de los tribunales administrativos. Sobre esta limitación, es relevante señalar que la Corte Constitucional se pronunció en sede de control abstracto de constitucional, en la sentencia C-179 de 2016, al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 257 del CPACA, en su versión original, por vulneración de los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y del principio de seguridad jurídica.
Para la Corte, la medida no desconoce las mencionadas garantías, sino que se acompasa con el propósito de asegurar el respeto por el precedente vertical con el que fue instituido este mecanismo extraordinario13. 24. Ahora bien, los presupuestos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se pueden sintetizar de la siguiente forma: Legitimación (art. 260) Cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia Capacidad y representación (art. 260) Deberán actuar por medio de apoderado; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder Requisito de procedibilidad (art. 260 parágrafo) Cuando la sentencia de segunda instancia confirmó totalmente la de primera, no podrá interponer el recurso quien no apeló ni adhirió a la apelación de la otra parte.
Invocación de la causal (art. 258) Cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Competencia (art. 259) Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. Objeto (art. 257) Debe recaer sobre una sentencia proferida en única o en primera instancia proferida por un tribunal administrativo Oportunidad (art. 261) Antes de la Ley 2080 de 2021: debía interponerse por escrito ante el tribunal administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta.
En vigencia de la Ley 2080 de 2021: debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. 25. De ahí que, el incumplimiento de alguno de los anteriores aspectos impide continuar con el trámite del recurso extraordinario en cuestión. 13 En este sentido, la Corte consideró «[…] En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos.
En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad […]» Radicado: 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019) Demandantes: Ana Delfina Sandoval García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.4.3.
Caso concreto 26. La parte demandante solicitó que se revocara el auto del 6 de octubre de 2022, por el cual el magistrado ponente rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación, por considerar que la sentencia proferida el 29 de enero de 2008 por la Sala Plena del Consejo de Estado que se invocó como contrariada no era de unificación. Ello en atención a que no se identificó como tal, según el artículo 43B del reglamento de la corporación ni fue incluida en la publicación mediante la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil en asocio con el Ministerio de Justicia y del Derecho recopilaron las providencias que cumplían con los requisitos para ser consideradas como de unificación. 27.
El recurrente aseguró que debía revocarse la decisión, por una parte, porque aquella providencia fue proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, por importancia jurídica, y por otra, en atención a que también fundó su recurso en el desconocimiento de la sentencia del 28 de julio de 1996 de la misma Sala. 28. En relación con lo anterior, en primer lugar, se advierte que el criterio que expuso el magistrado ponente para valorar si la sentencia del 29 de enero de 2008 era de unificación no corresponde a ninguno de los que anteriormente se abordaron, con base en el artículo 270 del CPACA.
En este punto, se debe tener presente que el hecho de que la providencia no estuviera identificada con la sigla «CE-SUJ» seguida del número de la Sección y el año consecutivo, en manera alguna excluye tal categoría y mucho menos el hecho de que no haya sido recopilada por una publicación netamente de investigación14, con el principal propósito de identificar las providencias que pudieran ser objeto de extensión jurisprudencial15. 29.
En segundo lugar y en contraste con lo anterior, se observa que la sentencia del 29 de enero de 2008 de la Sala Plena se identificó con el siguiente radicado 6001-23-31-000-2000-02046-02 (IJ). La sola identificación con las siglas «IJ», permite entender que se trata de una providencia de «importancia jurídica». Ello resulta coherente con el hecho de que, de ordinario, aquella sala no se ha ocupado de resolver los recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos. 14 En la presentación de dicha publicación si explica: «[…] Por estas razones, la Sala entiende que esta publicación no es un texto acabado sino apenas un punto de partida en el acercamiento a esta nueva categoría de sentencias y a la implementación del mecanismo de extensión de la jurisprudencia de la Ley 1437 de 2011. […]» (página 15) 15 «[…] Con esa finalidad se conformó un equipo de investigación al que se le fijaron los siguientes objetivos: […] Identificar, dentro de ese primer inventario de sentencias, aquellas que además pueden ser objeto de extensión jurisprudencial, de conformidad con los parámetros fijados por los artículos 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]» (página 13) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019) Demandantes: Ana Delfina Sandoval García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 30.
Ahora bien, la referida providencia analizó la legalidad del acto acusado y determinó que se imponía declarar su nulidad toda vez que fue expedido con falsa motivación y desviación de poder. En consecuencia, estudió lo relacionado con el restablecimiento del derecho que comprendía el reintegro y el componente económico que fue objeto de pretensión de la allí demandante.
En relación con este último aspecto, expuso: «[…] Ahora bien, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 16 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicación No. 19001-23-31-000-397-000-01(1659/01), actor, Parménides Mondragón Delgado, consideró que cuando se ordene el reintegro de un servidor público debe ordenarse el descuento de todo lo percibido por él en razón de los salarios recibidos de otras entidades públicas, siempre y cuando sean incompatibles con el servicio y no estén autorizados por la ley.
Expresó: […] Esta decisión de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado contrariaba o rectificaba la tesis opuesta sostenida por la Sala Plena Contenciosa de la misma Corporación en sentencia de 28 de julio de 1996, expediente No. S-638, demandante Actor: GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, razón por la cual este caso fue asumido por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado con el fin de definir la controversia, habida cuenta de que con la reintegración de la Sección Segunda se había modificado en ella el parecer inicialmente mayoritario.
En esta ocasión la Sala se abstendrá de ordenar el descuento de lo percibido por la actora por concepto de salarios recibidos de otras entidades públicas, rectificando así el criterio jurisprudencial mayoritario que sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación, por las siguientes razones: […]» [se destaca] 31. Pues bien, del anterior apartado se desprende que la razón por la cual la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo asumió el conocimiento del asunto estuvo radicada en la necesidad de unificar la jurisprudencia, al advertir disparidad de criterios en los pronunciamientos emitidos al interior de la Corporación. En esas condiciones, es plausible afirmar que la sentencia del 29 de enero de 2008 sí era de unificación, pues concurren los criterios orgánico y teleológico que se desprenden del artículo 270 del CPACA. 32.
En esas condiciones, se estima que le asistía razón al recurrente en relación con la providencia del 2008, la cual, a su vez, retomó la tesis expuesta en la sentencia 28 de julio de 1996, radicado: S-638, de la misma Sala. Conclusión: el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, fundado en el desconocimiento de la sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado sí cumplió con la exigencia prevista en el artículo 258 del CPACA, comoquiera que dicha providencia sí era de unificación, en los términos del artículo 270 ibidem.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019) Demandantes: Ana Delfina Sandoval García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En esas condiciones, la Sala revocará el auto del 6 de octubre de 2020 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación y ordenará la devolución del expediente al consejero ponente para que verifique los demás presupuestos de admisibilidad del recurso.
Ello por cuanto en esta providencia solamente se analizó el objeto de la súplica, por lo tanto no se dispondrá admitir el recurso extraordinario de unificación toda vez que es necesario que s analicen los demás presupuestos de admisión, lo cual le corresponde al magistrado ponente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE Primero: Revocar el auto del 6 de octubre de 2020, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia presentado por Ana Delfina Sandoval García en contra de la sentencia dictada el 25 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Segundo: Devolver el expediente al despacho correspondiente, para lo de su cargo.
Tercero: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmada electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmada electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con excusa CESAR PALOMINO CORTÉS Firmada electrónicamente LMMO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.