CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-00 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: insubsistencia. Subtema 3: defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por María Alicia Cleonice Naranjo Mesa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Alicia Cleonice Naranjo Mesa presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-35-026-2020-00354-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-00 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, mediante Resolución núm. 0175 del 30 de enero de 2019, nombró en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado director técnico código 009 grado 6, adscrito a la Dirección de Formación de Docentes e Innovaciones a la señora María Alicia Cleonice Naranjo Mesa, quien tomó posesión el 4 de febrero de 2019. 3.
Posteriormente, con ocasión del cambio de administración, la referida entidad, a través de la Resolución núm. 0492 del 28 de febrero de 2020, dio por terminado el nombramiento de la accionante en el empleo de director técnico código 009 grado 6, adscrito a la Dirección de Formación de Docentes e Innovaciones. 4. La señora María Alicia Cleonice Naranjo Mesa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Bogotá, Secretaría de Educación Distrital, con el fin de que se dejara sin efecto el acto administrativo que la retiró del servicio y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de recibir. 5.
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no demostró las irregularidades alegadas frente al acto demandado ni se acreditó su calidad de prepensionada. Contra dicha decisión, la señora Cleonice Naranjo Mesa presentó recurso de apelación. 6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de providencia del 19 de mayo de 2025, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 7. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente: 1. Que se declare que con el actuar de los operadores judiciales que intervinieron en el proceso en el que se tramitó mi demanda, se vulneraron: • El Derecho fundamental al debido proceso por vía hecho (artículo 29 de la Constitución Política) • El Derecho a la pensión de vejez 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05908-00, índice 2, certificado E757465ED4E27E71 E0162B6CAB8E8DCF 19A6602A84725AC8 C52CEC9A1BD6CBC3.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-00 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 • El Derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución Política) • A Los que tenía derecho en mi condición de ciudadana y funcionaria pública. 2. En consecuencia, que se ordene a la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el fallo 19 de mayo de 2025, dictado en el Proceso: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm. 110013335026-2020-00354-01. 3.
Que en su lugar el Tribunal reconozca mi condición de pre pensionada, la falta de acreditación de la mejora en el servicio luego de mi declaratoria de insubsistencia, y haga valer mis derechos fundamentales. 4. Ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. mi reintegro para así poder laborar los 2 años y 6 meses que requiero para cumplir las semanas cotizadas y poder obtener la pensión de jubilación por vejez y me reconozca los salarios dejados de percibir desde la insubsistencia hasta el reintegro […] 2. 8.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo porque omitió tener en cuenta el numero de semanas que exige el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para establecer su condición de prepensionada, lo cual era determinante para otorgarle la protección especial que requería para continuar en el empleo público. 9.
En este sentido, explicó que durante el trámite procesal argumentó y acreditó que al momento de su retiro del servicio le faltaban 115 semanas, es decir, 2 años y 3 meses. Además, tenía 55 años, por lo que se encontraba cerca de cumplir las semanas y la edad para acceder a una pensión mínima, conforme el referido artículo, por lo que era evidente que reunía las características para considerarse una prepensionada. 10.
Asimismo, indicó que el Tribunal accionado omitió armonizar los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, para garantizar el acceso a la prestación de vejez. 11. Adicionalmente, expuso que la autoridad accionada, también incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció los elementos probatorios con los que se demostraban que la tutelante contaba con 1035 semanas cotizadas y tenía 55 años, para la fecha en que fue declarada su insubsistencia en el cargo. 12.
Afirmó que el Tribunal tampoco solicitó como prueba la hoja de vida de la persona que la reemplazó en el cargo, con el fin de verificar si el cambio de personal obedeció a razones del servicio o fue un acto injustificado. 13. Por otra parte, advirtió que la decisión cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial porque realizó una indebida interpretación de los criterios definidos por el Consejo de Estado3 sobre la materia, pues no tuvo en cuenta que dicha 2 Se transcribe incluso con errores. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2018, radicado 25000-23-25-000-2012- 01184-01 (2130-2016).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-00 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 corporación judicial ha establecido que «la protección especial de estabilidad laboral conferida a quienes están próximos a consolidar el estatus pensional, es aplicable tanto a empleados en provisionalidad, como a empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera, respecto de cualquier escenario que materialice una causal objetiva de retiro del servicio». 14.
Del mismo modo, resaltó que el citado precedente ha sostenido que: «la protección especial en razón a la condición de sujeto «prepensionado», resulta aplicable siempre y cuando el servidor público esté próximo a pensionarse es decir le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez». 15.
Agregó que la providencia acusada, tampoco realizó una debida interpretación de la sentencia SU-915 de 2013, pues omitió considerar que, si bien la Corte Constitucional ha dicho que en principio los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, también es cierto que las condiciones del retiro del servicio deben valorarse en cada caso específico, si el empleado se ve afectado con la decisión de la administración. 16.
Conforme con lo anterior, consideró que el Tribunal no efectuó un análisis de la situación particular de la demandante, en tanto desconoció que se encontraba dentro de los tres años para cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión. 2.3. Trámite procesal 17. El despacho ponente, mediante auto del 24 de septiembre de 20254, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, en su condición de terceros con interés. 2.4.
Intervenciones 18. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá5 manifestó que las decisiones proferidas en las instancias respectivas dentro del proceso ordinario se encuentran debidamente fundamentadas en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso objeto de estudio, por lo que no se desconocieron las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
De este modo, solicitó que se desestimen las pretensiones de la tutela. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05908-00 índice 5, certificado 867BDB6C691F2C16 CA3F4D9CDB39B7B2 8E3181684A1CB830 6AD4D69B05CC428D. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05908-00 Incide 9, certificado 058CF2459AA3BBF2 91B112958FA4E383 8FADE772436FA5CD F8427FFCAE1925B5.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-00 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A6 pidió que se niegue la solicitud de amparo, por cuanto la providencia cuestionada se fundamentó en la normativa, la jurisprudencia aplicable al asunto y las pruebas obrantes en el expediente, lo cual permitió concluir que el acto administrativo demandado no se encontraba incurso en las causales de nulidad alegadas en la demanda. 20.
De esta manera, consideró que el trámite procesal se desarrolló con el respeto de los principios jurídicos previstos en la Constitución y la ley, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 21. La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá7 indicó que la vulneración alegada por la parte actora en el escrito de tutela está relacionada con la legalidad de la providencia judicial expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual actuó en ejercicio de la autonomía que le asiste y, en consecuencia, adoptó la respectiva decisión dentro del marco de sus competencias, conforme la legislación aplicable. 22.
Destacó que, si bien la entidad fue llamada como tercero dentro del presente trámite constitucional, su proceder y voluntad administrativa se ha ajustado a derecho, sin vulnerar los derechos de la ciudadana tutelante. En consecuencia, no le es dable pronunciarse ni asumir responsabilidad alguna sobre las actuaciones u omisiones atribuidas de forma exclusiva a la autoridad judicial. 23.
Por lo anterior, solicitó que se le desvincule del presente trámite de tutela, toda vez que carece de legitimación en la causa para responder por las pretensiones de la tutelante. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la solicitud de amparo interpuesta por María Alicia Cleonice Naranjo Mesa en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 3.2.
Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa por activa de la señora María Alicia Cleonice Naranjo Mesa está acreditada porque fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05908-00, índice 10, certificado 427AB79AB89214C6 5FE53064AAB6684A FC50D37EAC405C97 DC841681F5DF1517. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05908-00, índice 11, certificado BCE443A7503498CB 2A53044C1FCCACD8 30395EE358015657 CE4BAB98FA5BE2FE.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-00 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 26. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de tutela. 27.
Por otro lado, se advierte que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitó su desvinculación, al considerar que no estaba llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 28. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que dicha entidad participó como sujeto demandado dentro del proceso ordinario en el que fue emitida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.
Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Cuestión preliminar 3.3.1. Determinación del defecto objeto de análisis 29. Por otra parte, se observa que la accionante, en el escrito de amparo, pretende atribuirles a las providencias cuestionadas los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico y ii) desconocimiento del precedente. 30.
Sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad de la tutelante se concreta en la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, que desestimó los argumentos planteados por la demandante sobre la estabilidad laboral por condición de pre pensionada. Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9. 32.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-00 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 33.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 34.
De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 35. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 36.
Así pues, la Corte Constitucional13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-00 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 37.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 38.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 39.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, fue notificada el 27 de mayo siguiente16, y la demanda de tutela se presentó el 22 de septiembre de 202517, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional18 y del Consejo de Estado19 como razonable. 40.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 41.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso nulidad y restablecimiento del derecho. 42. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto sustantivo y el 16 Samai, exp. 11001-33-35-026-2020-00354-01, índice14. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05908, índice 1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-00 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5. Problema jurídico 43. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo de la señora María Alicia Cleonice Naranjo Mesa.
En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 19 de mayo de 2025, que confirmó la providencia del 19 de noviembre de 2024, expedida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por la accionante en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá. 44.
Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 3.5.1. El defecto sustantivo 45. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado20. 46.
De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 47.
La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones 20 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-00 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]21. 48. En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 49.
Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).22 3.5.2.
El desconocimiento del precedente judicial 50. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas23. 51.
Al respecto, la Corte Constitucional24 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el 21 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 23 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 24 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-00 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales25. 52. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia26. 53.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»27. 54.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela28. 55.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación29. 56. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 25 Se transcribe incluso con errores. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 28 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 29 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-00 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12 judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.6.
Caso concreto 57. En el asunto bajo estudio, María Alicia Cleonice Naranjo Mesa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con el fin de que se dejara sin efectos la Resolución núm. 0492 del 28 de febrero de 2020 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo de director técnico código 009 grado 6, adscrito a la Dirección de Formación de Docentes e Innovaciones. 58.
En primera instancia, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 19 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A emitió fallo el 19 de mayo de 2025, en el que confirmó la sentencia de primera instancia. 59.
Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, en concreto, que el Tribunal accionado, al expedir la sentencia del 19 de mayo de 2025, incurrió en defecto sustantivo, por cuanto dejó de aplicar el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para verificar el número de semanas que requería para acceder a la pensión mínima y, con ello establecer su condición de prepensionada. 60.
Así pues, explicó que durante el trámite procesal argumentó y acreditó que al momento de su retiro del servicio le faltaban 115 semanas, es decir, 2 años y 3 meses. Además, tenía 55 años, por lo que se encontraba cerca de cumplir las semanas y la edad para acceder a una pensión mínima, siendo evidente que reunía las características para considerarse una pre pensionada. 61.
Adicionalmente, indicó que la decisión cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial porque realizó una indebida interpretación de los criterios definidos por el Consejo de Estado30 y la Corte Constitucional sobre los alcances de la protección especial de estabilidad laboral conferida a quienes están próximos a consolidar el estatus pensional, incluidos aquellos servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. 62.
Al respecto, se observa que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia objeto de tutela, precisó que los argumentos de inconformidad de la parte demandante contra el fallo de primera instancia se concretaban en que: i) no era procedente declararla insubsistente del cargo porque gozaba de estabilidad laboral reforzada al ostentar la calidad de pre pensionada, y ii) la entidad incurrió en una desviación de poder por cuanto no se tuvo en cuenta el mejoramiento del servicio. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2018, radicado 25000-23-25-000-2012- 01184-01 (2130-2016).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-00 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13 63. Con relación al primer aspecto, la autoridad accionada efectuó un análisis de las normas que regulan la figura del retén social bajo la condición de prepensionados. De este modo, refirió que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, establecen una protección especial para las personas que están próximas a pensionarse en aquellos casos en los que se desarrollan procesos de renovación y reestructuración de la administración pública, consistente en no ser retirados del servicio. 64.
En este sentido, el Tribunal explicó que el retén social fue concebido inicialmente para los procesos de renovación o reestructuración en la administración pública no obstante la jurisprudencia del Consejo de Estado31 lo extendió a otras situaciones, en consideración a que dicha prerrogativa en cuestión no se origina en un mandato legal, sino que tiene su fundamento en la Constitución Política.
Adicionalmente, definió las reglas para la aplicación del retén social. 65. A partir de lo anterior, la autoridad accionada afirmó que la condición de prepensionado la ostentan los empleados públicos o privados que les falten 3 o menos años para cumplir los requisitos para la pensión. No obstante, no gozan de la estabilidad laboral, quienes ya cumplieron los requisitos para adquirir la pensión o tienen las semanas y únicamente les falta la edad. 66.
Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018 indicó que «[…] por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor […]». 67.
Asimismo, el Tribunal destacó que la corte precisó que la condición de prepensionables la acreditan únicamente las personas vinculadas al sector público o privado, que están próximas (dentro de los últimos 3 años o menos) a cumplir los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (edad y el número de semanas -o tiempo de servicios).
No obstante, a quienes les falta la edad para acceder a la pensión de vejez no se consideran acreedores de la estabilidad laboral reforzada, pues dicho presupuesto puede ser cumplido posteriormente sin demostrar una vinculación laboral, al contar con el número de semanas. 68. A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que la señora María Alicia Cleonice Naranjo Mesa no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionada, en atención a la naturaleza del cargo que desempeñaba al interior de la entidad demandada, por lo que dicha situación hacía innecesario estudiar si a la demandante le faltaban menos de tres años para adquirir el derecho a pensión. Al respecto dijo lo siguiente: 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016, proceso con radicado 050012333000201200285-01 (3685-2013).
También se puede ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de febrero de 2018, proceso con radicado núm. 250002325000201201184 01 (2130-2016). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-00 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 14 Teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por la parte demandante de director técnico código 009 grado 6, asignado a la Dirección de Formación de Docentes e Innovaciones Pedagógicas de la Secretaría de Educación del Distrito era de libre nombramiento y remoción, se concluye que no es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada de pre pensionado, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la multicitada sentencia de unificación, razón por la cual resulta lo suficientemente claro que tal empleo únicamente podrá ser ejercido por personas de la entera confianza de la entidad, siempre que tal determinación se adopte por razones del servicio y no por motivos personales o arbitrarios, lo que hace innecesario estudiar si la demandante efectivamente le hacían falta menos de 3 años para adquirir su derecho pensional. 69.
Por otro lado, el Tribunal manifestó que la causal de desviación de poder alegada por la parte demandante en contra del acto administrativo acusado exige un mayor ejercicio probatorio, toda vez que los actos discrecionales, como lo es el acto de insubsistencia de un empleo de libre nombramiento y remoción se presume legal y en aras del buen servicio. 70.
Así pues, la autoridad judicial al revisar el expediente del proceso ordinario no encontró prueba alguna que permitiera inferir que la entidad demandada al declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, hubiese actuado con desviación de poder, por lo tanto, la señora Naranjo Mesa no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución cuestionada. 71.
De este modo resaltó que «la entidad demandada al proferir el acto acusado bien pudo tener en cuenta varios elementos indicativos de la conveniencia para el buen servicio público de remover a la demandante, tales como capacitación y confianza en el desempeño, entre otros y, por lo tanto, correspondía a la demandante la carga procesal probatoria, para demostrar que tuvo motivos o fines contrarios al buen servicio público al proferir el acto acusado». 72.
Con relación a la potestad discrecional de remoción de empleados de libre nombramiento y remoción no amparados por fuero de relativa estabilidad, la sentencia objeto de estudio precisó lo siguiente: […] se entiende que un cargo es de confianza cuando sus funciones involucran una responsabilidad especial, como lo son la administración, coordinación y asesoría dentro de una entidad, siendo necesaria la existencia de armonía, empatía laboral y buena relación laboral con su nominador o jefe inmediato, quien en caso contrario, puede disponer libremente del empleo en virtud de la facultad discrecional que le otorga la ley, pues precisamente el éxito de esa interrelación es el que lleva a que la gestión del ente territorial logre alcanzar los objetivos propuestos.
En estas condiciones, es importante manifestar que son las razones del buen servicio las que deben primar constantemente en el desarrollo de la administración, más aún, cuando en los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentra presente incesantemente un grado de confianza que no la tienen otros trabajadores, como sucedió en el presente caso. 73.
Por lo anterior, la corporación judicial accionada concluyó que la demandante al ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada de prepensionada. Adicionalmente, la señora María Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-00 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 15 Alicia Cleonice Naranjo Mesa no acreditó que su desvinculación laboral se fundamentó en motivos ajenos al buen servicio y que implicó un desmejoramiento en el funcionamiento de la entidad demandada, En consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad que amparaba el acto administrativo acusado. 74.
En este orden de ideas, se observa que la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó un análisis razonable adecuado de la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al asunto, en conjunto con los documentos aportados al proceso, lo que le permitió concluir que la naturaleza del vínculo laboral de la tutelante no le permitía acceder al fuero de estabilidad laboral que pretendía se le aplicara, aunado a la insuficiencia probatoria para acreditar alguna irregularidad en la actuación administrativa que la desvinculó del servicio público. 75.
Ahora, llama la atención que la accionante pretenda advertir la existencia de un defecto sustantivo en la sentencia objeto de estudio porque, en su criterio, no se dio aplicación al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pues dicha disposición normativa no le era aplicable, toda vez que ese precepto establece las condiciones para acceder a la garantía de una pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando la persona cumplió la edad pero no alcanzó un número determinado de semanas y el capital ahorrado en el fondo de pensiones es insuficiente.
No obstante, los argumentos de la demandante se centraban en que le faltaban menos de tres años para adquirir la edad y las semanas de cotización, por lo que no reunía la totalidad de los requisitos exigidos en la norma citada. 76. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional32, ha referido que «La garantía de pensión mínima es un desarrollo del principio de solidaridad en el RAIS33».
Al respecto, la Corte precisó lo siguiente: […] por regla general las pensiones en el RAIS se financian con el saldo acumulado del afiliado en su cuenta de ahorro individual; no con los aportes de otros afiliados o recursos públicos, lo que implica que en principio no existe un subsidio a cargo del Estado. La garantía de pensión mínima es la excepción a esta regla de financiación. Esto, porque (i) la pensión mínima se financia con los recursos del FGPM, los cuales provienen del 1.5% los aportes de todos los afiliados al RAIS y (ii) eventualmente, por los recursos que aporta el Estado, los cuales constituyen un subsidio34.
En tales términos, la garantía de pensión mínima de vejez es un mecanismo a través del cual todos los afiliados al RAIS y, en subsidio, el Estado, contribuyen para que los afiliados que cumplan los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 puedan completar el capital necesario para financiar una pensión de vejez vitalicia que no sea inferior a un salario mínimo35. 77.
Dicho esto, conviene mencionar que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) no se exige al afiliado una edad específica ni tampoco un mínimo 32 Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2024. 33 El artículo 59 de la Ley 100 de 1993 dispone que el RAIS “[…] está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad […]”.
Ver también, Corte Constitucional, sentencias C-1054 de 2004 y C-687 de 2017, así como Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2697-2023. 34 Ib. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, sentencias SL2512-2021, reiterada en las sentencias SL2755-2023 y SL2752-2023. Ver también, Corte Constitucional, sentencias C-687 de 2017, T-009 de 2019 y C-258 de 2020 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-00 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 16 de semanas cotizadas, sino que, como sistema de capitalización, requiere que en la cuenta individual de ahorro manejada por la entidad administradora haya acumulado un capital mínimo que le permita obtener una pensión mensual equivalente por lo menos al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.
El monto de la pensión es variable, y depende del valor acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado y de la rentabilidad de los ahorros acumulados. 78. Lo expuesto, resulta relevante, debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A evidenció que la señora María Alicia Cleonice Naranjo Mesa, se encontraba vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), específicamente, al fondo de pensiones Colfondos, por lo que su situación en materia pensional debía regirse conforme a la normativa que regulan dicho régimen, para lo cual será necesario que la interesada verifique los montos del capital ahorrado. 79.
Por otra parte, se observa que la providencia cuestionada tampoco incurrió en un desconocimiento del precedente, pues la decisión se fundamentó en los criterios definidos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada que les asiste a las personas que ocupan empleos de libre nombramiento y remoción. 80.
En este sentido, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso de presente que en la sentencia SU-003 de 2018, se precisó que, por regla general, los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada, debido a que son cargos que exigen el máximo grado de confianza para sus nominadores, por lo que no es posible extender una protección individual a tales servidores, de forma absoluta, dada su finalidad y naturaleza. 81.
Por lo expuesto, la Sala advierte que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable de las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como de las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 82. Para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 4.
CONCLUSIONES 83. Por lo expuesto, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-00 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 17 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, que exija la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora María Alicia Cleonice Naranjo Mesa en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-00 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 18 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace.