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19001233300020150049201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-11-14

Radicación interna: 4613-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Andres Sierra Velez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Demandante: Andrés Sierra Vélez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria de suspensión por seis (6) meses Actuación: Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 11 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 283 a 313). El señor Andrés Sierra Vélez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 4 de enero de 2014, proferida por el inspector delegado de la región de policía cuatro (4) de la Policía Nacional dentro del expediente REGI4-2013-33, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con suspensión por seis (6) meses; (ii) el acto administrativo de segundo grado de 29 de diciembre del mismo año, con el que el inspector general de la citada institución confirmó aquella determinación; y (iii) la Resolución 740 de 20 de abril de 2015, por cuyo conducto el Ministro de Defensa Nacional ejecutó la sanción1.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se 1 Cabe precisar que, mediante auto de 13 de noviembre de 2015, el a quo «Rechaz[ó] la demanda respecto de la declaración de nulidad del Decreto No. 0740 del 20 de abril de 2015 […]», al concluir que no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial (ff. 320 a 327). 2 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ordene a la demandada pagar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando sea «[…] reintegrado […]», debidamente indexados; sufragar los perjuicios morales causados, reconocer intereses moratorios y ascenderlo al grado que corresponda según la antigüedad, sin solución de continuidad.

Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que, mientras se desempeñaba como subteniente (oficial) al servicio de la Policía Nacional, fue suspendido con ocasión de las queja y denuncia penal formuladas por el señor Róbinson Fernando Mosca Tobar, quien afirmó que el 10 de noviembre de 2012 fue víctima de «[…] presunto Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y lesiones Personales […]» (sic).

Que en el trámite disciplinario se dictó decisión de primera instancia el 4 de enero de 2014, en el sentido de suspenderlo por seis (6) meses, confirmada el 29 de diciembre posterior por el inspector general de la Policía Nacional; al paso que en el proceso penal adelantado en su contra, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán, a través de providencia de 23 de junio de 2015, se inhibió de abrir investigación. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó con suspensión por seis (6) meses al actor, subteniente de dicha institución, regente del comando de atención inmediata (CAI) de la comuna 8 de Popayán. Lo anterior, por cuanto el 10 de noviembre de 2012, al adelantar actividades de vigilancia en el barrio La Esmeralda de la referida ciudad, acudió al llamado de la comunidad a una zona donde se encontraban varias personas que al parecer consumían sustancias alucinógenas, y al solicitar que se retiraran del lugar, el señor Mosca Tobar se negó y, acto seguido, agredió con piedras al accionante y la patrulla en que se movilizaba, y al ser aprehendido después de huir, fue agredido físicamente por el oficial en ese lugar y luego en el CAI a su cargo, a donde fue trasladado posteriormente.

La Policía Nacional lo halló responsable de la falta grave, a título de dolo, prevista en el artículo 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o 3 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional compañeros […]» (se subraya). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4 y 29 de la Constitución Política; 9, 19, 21, 41, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; y 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse.

Asegura que la Administración omitió aplicar el principio de favorabilidad y, por ende, presumió su mala fe, toda vez que con pruebas contradictorias, inexactas y carentes de credibilidad, se le sancionó, además de que no valoró de manera adecuada los dictámenes de medicina legal, historias clínicas y las declaraciones de otros policiales que sí fueron testigos directos de la ocurrencia de los hechos, que dan fe de que no agredió al quejoso, tal como lo coligió la jurisdicción penal-militar. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 345 a 354).

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Dice que en el trámite disciplinario el demandante contó con todas las prerrogativas procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea dable ahora, en sede judicial, cuestionar su validez, por cuanto este medio no puede convertirse en un nuevo examen de las pruebas, como si se tratara de una tercera instancia. Que los medios de convicción recaudados demuestran que el actor incurrió en falta disciplinaria grave por «Agredir o someter a malos tratos al público […]», cargo que se le permitió controvertir (aunque con una deficiente defensa técnica) en la investigación adelantada en su contra. 1.6 La providencia apelada (ff. 425 a 439).

El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 11 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] en la investigación disciplinaria se realizó una indebida valoración probatoria, pues no fue razonable y conjunta, en especial, respecto de las declaraciones, 4 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ya que son contradictorias y no coinciden con los demás elementos de juicio allegados», incluidos los obrantes en el proceso penal-militar, que por ser aportados por el accionante y haberse originado «[…] en la indagación realizada por la misma entidad demandada […]», se tienen en cuenta como prueba trasladada.

Que «[…] la versión del señor Robinson Fernando Mosca es contradictoria, y da cuenta de hechos que no se constatan con otros elementos de prueba, principalmente, en cuanto a las circunstancias en que fue aprehendido y a las lesiones que habría padecido, las que no concuerdan con lo descrito en la historia clínica y en los dictámenes médico legales.

Misma suerte que tienen las declaraciones de la señora Rosaura Tobar y del PT [patrullero] Saulo Urbano, quienes reconocen que no fueron testigos presenciales de los hechos, sino que los saben y declaran por lo escuchado del señor […] Mosca» (sic). Sostiene que no es razonable desestimar las declaraciones solicitadas por el demandante «[…] con sustento en que no se reportó el daño a un vehículo policial, y en que existen fotografías que muestran la magnitud de las lesiones; cuando los testigos fueron coincidentes en indicar que sí hubo una agresión de parte del señor […] Mosca en contra del vehículo […], que no se reportó porque él no tenía capacidad de responder, y cuando las lesiones que describe el quejoso, que fue quien aportó las fotografías, no coinciden con las halladas en las valoraciones médica y médico legal.

Más aún cuando en las diferentes valoraciones médico legales se observaron lesiones antiguas que no correspondían a los hechos investigados» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 442 a 451). Inconforme con el anterior fallo, la accionada interpuso recurso de apelación, el estimar que las pruebas practicadas por las autoridades disciplinarias fueron analizadas en legal forma y bajo las reglas de la sana crítica, «[…] dándoles el valor […] que les corresponde y por consiguiente se tienen como suficientes para soportar el falló y […] la sanción» (sic).

Que se comprobó que el actor sí agredió al señor Mosca Tobar, posición corroborada tanto por su progenitora como por el patrullero Saulo Urbano Tobar, «[…] que si bien es cierto es familia del quejoso, también lo es que tuvo contacto con el señor disciplinado y manifestó en jurada lo que este aceptó momentos en los cuales se encontraban en el CAI de la comuna No. 8 de la ciudad de Popayán» (sic). 5 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional II.

TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 19 de agosto de 2017 (ff. 458 y 459) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 18 de septiembre de 2019 (f. 466), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 472), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio (f. 473).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 4 de enero de 2014, proferida por el inspector delegado de la región de policía cuatro (4) de la Policía Nacional dentro del expediente REGI4-2013-33, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con suspensión por seis (6) meses (ff. 111 a 128). 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 29 de diciembre de 2014, con el que el inspector general de la referida institución confirmó la determinación atrás anotada (ff. 130 a 141). 3.3 Problema jurídico.

La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos sin prueba suficiente para imponer la sanción y con violación del debido proceso, conforme a las acusaciones de la demanda, o si fueron legales, como lo asegura la demandada en el escrito de apelación. 6 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.

En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados.

Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) El 11 de noviembre de 2012, el señor Róbinson Fernando Mosca Tobar formula queja contra el demandante por hechos ocurridos el 10 de los mismos mes y año, para lo cual afirma que «[…] A ESO DE LAS 11 DE LA MAÑANA YOIBA A HACER UN MANDADO A UNA TIA, EN ESO VENIA UN CORRILLO Y AL DARME CUENTA YO ME ARRINCONE, Y COMO EL SEÑOR TENIEENTE ANDRES SIERRA YA HABIA TENIDO POBLEMAS NOSOTROS Y YA ME LA HABÍA SENTENCIADO, YO NUNCA LE HE TIRADO A EL, DONDE FUI RETENIDO ILEGALMENTE Y LLEVADO AL CAI No 8 DONDE ME HECHARON AGUA, Y FUI AGREDIDO FÍSICAMENTE EN VARIAS PARTES DEL CUERPO, DONDE ME DIO UNA PATADA EN LA CABEZA.

Y DE AHÍ EL SE FUE Y DEJO AL PATRULLERO CRUZ […]» (sic) [f. 10 c. de pruebas] 7 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ii) En la misma fecha el señor Mosca Tobar instauró denuncia penal contra el actor (ff. 6 y 7 c. pruebas), por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (artículo 416 del Código Penal), en la que expresó: RESULTA QUE EN DIA DE AYER YO IBA A HACER UN MANDADO […] ABAJO EN EL BARRIO LA ESMERALDA, ERAN MAS O MENOS LA UNA DE LA TARDE, CUANDO ME DI CUENTA QUE VENIA UN CORRILLO, ES DECIR VARIAS PERSONAS CORRIENDO, YO DEL SUSTO ME ESCONDI, ES DECIR ME METI A UN SARDINEL DE UNA CASA., YO NO SABIA QUE ESTABA PASANDO, Y EN ESE MOMENTO EL SUBTENIENDO ANDRES SIERRA DEL CAI NRO. 8, COMO YA ME TENIA SENTENCIADO, QUE DE LO QUE ERA PELARME ME PELA, ENTONCES EN ESE MOMENTO […] ME SACO DE DONDE YO ESTABA ESCONDIDO, ME SACO A PUNTA DE PATA (SIC) […] Y YO DEL SUSTO ME METI AHÍ DEBAJO DE LA PATRULLA, PERO ESO NO ME SIRVIO DE NADA PORQUE DE AHÍ ME SACO ARRASTRADO, TAMBIEN ME AGREDIO O ME ATACO CON SU BOLILLO […];

LUEGO DE AHÍ ME ESPOSO Y ME LLEVO HASTA EL CAI NRO 8 […], ME SENTO, COMO YA ESTABA ESPOSADO, NUEVAMENTE AHÍ ME COMENZÓ A GOLPIAR PUÑOS EN LA CARA, ABRIÓ UNA MANGUERA Y ME COMENZÓ ATAMBIEN A HECHAR AGUA, MIENTRAS ME SEGUÍA GOLPEANDO. LUEGO EL SE FUE Y EL COMPAÑERO […] ME DIJO QUE ESPERARA QUE YA ME IBAN A DAR LA LIBERTAD. LUEGO DESPUÉS DE QUE ME HABÍA MALTRATADO ME DEJO LIBRE Y COMO MI MAMA SE HABÍA ENTERADO, ELLA FUE AL CAI A DECIR QUE NO ME MALTRATARAN NI GOLPIARAN Y QUE ME LLEVARAN AL HOSPITAL […] COMO TESTIGOS ESTÁN EL PATRULLERO CRUZ, QUE ESTABA DE TURNO EN EL CAI;

EL POLICIA LIBIO PEREZ, QUIEN ESTABA DE COMANDANTE DE GUARDIA DEL CAI, QUE FUE QUIEN LLAMO PARA QUE ME LLEVARAN AL HOSPITAL […], ESTE SEÑOR SUBINTENDENTE ME DIJO QUE YO LE HABÍA TIRADO PIEDRAS A LA PATRULLA Y LE HABÍA ROTO UN VIDRIO PERO ESO ES FALSO, […] YO ME ENCONTRABA SOLO, YO NO ESTABA CON NADIE. A MI ME COGIO SOLO Y ESTE SEÑOR COGIO Y ME PEGO SIN NINGÚN MOTIVO […] ESTE SUBTENIENTE COMO YA HABÍA LLEGADO MI MAMA […] PARA PEDIR QUE ME LLEVARAN AL HOSPITAL, ELLA SE TUVO QUE METER EN EL MEDIO PARA QUE ESTE SEÑOR NO ME VOLVIERA A AGREDIR NI MALTRATAR […] (sic para toda la cita). iii) La señora Rosaura Tobar Meneses (ff. 63 a 67), madre del quejoso, en declaración rendida el 16 de agosto de 2013, aseveró: 8 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional […] me dijo mamá, mamá mire como me golpeó el policía que el otro día me amenazo ahí, al verlo tan en mal estado […] llegamos al CAI de la comuna No 8 […], el guardia de turno se enojo y me dijo que saliera de ahí, […] entonces dijo esperese señora yo que se quien es el que le pego pero que a el no lo fuera a meter en ningún problema por que el no había hecho nada, en esas yo me fui a llamar a mi primo SAULO URBANO que es también agente, pero yo nunca me imagine que el Subteniente era jefe de mi primo, cuando yo venía de llamarlo a el para que dieran la orden para llevarlo al hospital, cuando en ese momento llega el subteniente de la Patrulla, entonces me dijo voz sos la misma vieja alcahueta y se me vino enzima agresivamente, sos familia de SAULO, yo pacíficamente le dije a mi primo que por favor le pidiera a el que llevara al muchacho al hospital, en tonces todos dos se entraron al CAI a conversar y entonces el dio la orden para que lo llevaran ala hospital, y el Subteniente le dijo a SAULO que el le había pegado así de rabia que el lo había hecho, el Patrullero CRUZ quien manejaba la Patrulla anduvo detrás de nosotros casi 8 días, para que arreglaramos con el Subteniente por la buena, pero yo le dije que no porque el muchacho estaba muy golpeado, el nos ofreció que el nos pagaba una residencia, que nos llevaba a almorzar a desayunar y cenar, que por que nosotros no éramos de aquí, que por que estábamos desplazados, el se canso de insistir no nos volvimos a ver con el patrullero CRUZ que por que no habían arreglado con el, que el nos pagaba la droga y los pasajes de nosotros nomas […], luego se pasaron los días y el Subteniente pidió que SAULO me avisara que el quería hablar con migo, yo le dije que le dijera que, que era que quería que yo no quería ningún arreglo para ver como quedaba el muchacho, pero a pesar de eso el insistió y yo fui a hablar con el, entonces el me dijo que lo disculpara que el lo que había hecho era de rabia […], y de ahí envió la abogada que para que hablara con migo, nos entrevistamos cuatro veces, y ella de las cuatro veces me dijo que arreglara por la buena que en las condiciones que yo estaba eso me serbia […], en tonces ella me dijo que recibiera lo que el me diera por que esa gente era muy vengativa […] (sic para toda la cita). iv) El 19 de septiembre de 2013 fue recibida la declaración del patrullero Saulo Urbano Tobar, quien expuso: Ese día yo estaba descansando […], pero recibí la llamada de mi Tía ROSAURA ella estaba llorando y me dijo que me dirigiera hasta el CAI por que había atenido un problema entre mi Teniente SIERRA y mi primo ROBINSON FERNANDO, […] en el momento que llegue mi tía y el señor Teniente estaban, mas que todo mi teniente SIERRA estaba discutiendo con ella, y mi primo estaba sentado en un anden […] bastante golpeado […], dentro de lo que hablamos con mi teniente me pregunte por que lo habían tratado así, le dije que si algún delito había cometido lo hubieran judicializado, y no lo hubieran golpeado […], ya el no me contesto nada y se encerró […]. 9 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional PREGUNTADO: Se tiene en diligencia de la señora ROSAURA TOBAR MENESES, que manifiesta que […] el Subteniente le dijo a SAULO que el le había pago así de rabia […].

CONTESTO: Si en varias ocasiones lo a aceptado no solo ahí, porque digámoslo así mi tía tratando antes de llegar a denuncia a estos procesos, ella quería que las cosas se arreglaran de otra forma, digámoslo así que lo atendiera un medico que le diera los medicamentos […], por eso yo hice el acercamiento entre ellos dos. Para que vieran que iban a hacer con ese caso.

PREGUNTADO: Se tiene en diligencia de declaración de la señora ROSAURA TOBAR MENESES, la cual manifiesta que, “luego se pasaron los días y el Subteniente pidió a SAULO que le avisara que el quería hablar con ella” […] CONTESTO: Se quería entrevistar para saber como había seguido el muchacho primero que todo, si ellos se reunieron en mi casa, no se que hicieron yo en ese proceso no me meto [sic para toda la cita]. v) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el accionante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos censurados.

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este 10 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes2: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias3: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 4. 3.7 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales 2 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 3 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 4 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 11 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de anulación invocadas en la demanda.

De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA5, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó la demandada en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae en el contenido de los actos acusados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron.

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa:

ARTÍCULO 141. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. En el presente caso, el actor alega que las autoridades disciplinarias no actuaron con imparcialidad en las diligencias que se adelantaron en su contra, 5 «Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». 12 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dado que no valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas, ni se tuvieron en cuenta las declaraciones de terceros que, además de ser familiares del quejoso, no fueron testigos directos de las presuntas agresiones de las que este fue víctima por parte de él. Los medios probatorios que se recibieron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «[…] es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «[…] tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.

Sobre las pruebas, «La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional» (sentencia T-233 de 20076); también señaló en la misma providencia que «Valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido.

La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica». Para la Sala la indebida o falta de apreciación integral de las pruebas no ocurrió. Revisado el expediente administrativo, se observa que la accionada efectuó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el accionante esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso o que no existieran razones suficientes para sancionar. 6 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sobre el particular, la Sala encuentra que la queja y declaración del señor Mosca Tobar dan cuenta de que, al transitar por un sector del barrio La Esmeralda de Popayán, se cruzó con un grupo de personas que corrían («corrillo»), «[…] causándole susto lo que le obligo a meterse en un sardinel de una casa, es en este momento que el señor disciplinado como ya conocía al señor quejoso por procedimientos adelantados con anterioridad […], lo saco donde se encontraba agrediéndolo física y verbalmente, posteriormente manifiesta que del susto se metió debajo de la patrulla policial pero de igual manera fue sacado por el señor Subteniente SIERRA VELEZ agrediéndolo físicamente, posteriormente lo esposa y lo lleva hasta el CAI No 8 […] donde de igual manera lo agrede, echándole en esta oportunidad agua, posteriormente lo dejan libre»7 (sic).

Por otra parte, en su versión de los hechos, el patrullero Carlos Felipe Cruz Narváez, policial adscrito al CAI de la comuna 8 y conductor y subordinado del demandante (ff. 38 y 39), sostuvo que ante la denuncia de la comunidad de la presencia de un grupo de habitantes de calle «consumiendo» en una casa abandonada, se dirigieron al lugar, donde encontraron a varias personas, a quienes el investigado, sin bajar de la patrulla, les solicitó que se retiraran, empero, el señor Mosca Tobar se rehusó y agredió verbalmente al actor y con piedras al vehículo oficial en el que se desplazaban y salió a correr, por lo que iniciaron la persecución, y al ser aprehendido «[…] se tiro debajo del carro […] yo me imagino que fue cuando se raspo […], después de que la comunidad lo subió al vehículo lo conducimos hasta el CAI Donde la realizamos la anotación de los hechos cuando en eso llego la mama del señor […] y de una se fue a agredir físicamente a mi Teniente […]» (sic).

Asimismo, el agente Libio Pérez Papamija, quien se encontraba de guardia en el aludido CAI el día de los hechos, afirmó que el señor Mosca Tobar no fue agredido mientras estuvo en esas instalaciones (f. 40). Ante las evidentes discrepancias, en el acto sancionatorio de segunda instancia de 29 de diciembre de 2014 (ff. 130 a 141), con fundamento en el material probatorio acopiado, se arribó a la siguiente convicción: […] esta autoridad disciplinaria respeta los argumentos presentados por la defensa, pero no son de recibo para exonerar 7 Así lo resume el inspector delegado de la región de policía cuatro (4) de la Policía Nacional, en su decisión de 4 de enero de 2014, aquí acusada (ff. 113 y 114). 14 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional disciplinariamente […], en la medida que dentro del expediente, obran pruebas que certifican de manera inequívoca, que la conducta por la cual se juzgó y sancionó disciplinariamente al señor Subteniente ANDRES SIERRA VELEZ, si afectó de manera sustancial los deberes que guían la función pública […] De esta manera […] existen suficientes pruebas testimoniales y documentales que demuestran con grado de certeza, que el señor Subteniente […] si agredió física y verbalmente al joven ROBINSON FERNANDO MOSCA TOBAR […] Por lo tanto, no está llamado el argumento de la defensa y más exactamente al cuestionar la validez de la decisión hoy recurrida al afirmar que la progenitora de joven lesionado […] no presenció el momento exacto cuando su hijo fue agredido por el oficial, en atención a que dicha prueba no es la única que sustenta el cargo, y por el otro el aporte que realiza prueba es el conocimiento que tiene de la testigo en mención, momento después de presentados los hechos objeto de reproche disciplinario y así mismo de la intención del oficial hoy disciplinado en conciliar el asunto.

De otra parte, claramente ha señalado el a quo que la certeza de las agresiones ocasionadas por el hoy disciplinado […] fueron notorias por parte del patrullero SAULO URBANO, quien para la misma fecha de los hechos y posterior a las agresiones se hizo presente en las instalaciones del CAI donde se encontraba el ciudadano en mención junto con su madre, quienes resultaron ser familia tío y primo respectivamente, percatándose del estado físico de su familiar.

Aspectos estos que llevaron al a quo a desvirtuar la manifestado por los testigos policiales que conocieron los hechos y que negaron las agresiones […], reconociendo que dichos testimonios son parcializados. En lo que respecta al cuestionamiento del dictamen de medicina legal por parte de la defensa y más exactamente el transcurso del tiempo para su realización, es importante aclarar que el cargo imputado no se centra en la determinación de cada una de las lesiones, sino simplemente está compuesto por “Agredir al público”, por lo tanto, el aporte que dicho documento hace sobre las lesiones, lo que permite es corroborar que fue objeto de agresiones por parte del oficial hoy disciplinado conforme al análisis de los demás medios probatorios […], desvirtuando el a quo la teoría de la defensa que las lesiones fueron autogeneradas por el mismo ciudadano, ya que la conclusión del elemento causal es un elemento contundente, aunado a que el señor Patrullero SAULO URBANO da fe de haberse 15 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional percatado de algunas lesiones que presentaba el ciudadano ROBINSON FERNANDO MOSCA [sic para toda la cita].

Hasta aquí, se puede colegir que si bien los hechos narrados por el disciplinado, el quejoso y los testigos contienen elementos que ofrecen inconsistencias entre sí, lo cierto es que las autoridades escudriñaron las pruebas e hicieron una valoración integral de ellas, para lo cual destacan que a pesar de que el dicho del primero estaba orientado a que el procedimiento policial se encaminaba a verificar las quejas de ciudadanos del barrio La Esmeralda de Popayán, según las cuales había personas que consumían sustancias alucinógenas, y que el señor Mosca Tobar desatendió los llamados al orden de la autoridad de policía, por lo cual tuvo que ser detenido, lo cierto es que los señores Saulo Urbano Tobar y Rosalba Tobar Meneses coinciden en aseverar que aunque no fueron testigos directos de los hechos denunciados, sí observaron las condiciones en las que se encontraba su familiar luego de salir del CAI donde fue retenido (que concuerdan con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 13 de nombre de 2012, en el que consta que tenía lesiones en cabeza, tórax, antebrazo y mano izquierda, causadas con «MECANISMO CAUSAL: Contundente» [ff. 9 y 10]), así como de los insistentes llamados del señor Sierra Vélez para encontrar fórmulas de arreglo, en los que aceptaba que agredió al detenido «por rabia».

En tal sentido, aunque los citados declarantes tienen vínculos de consanguinidad con el afectado, en todo caso el patrullero Urbano Tobar (primo de aquel) era subordinado del actor, quien era su comandante en la referida sede policial, motivo por el cual no puede pregonarse ineludiblemente su interés en no «[…] señalar […] circunstancias que desfavorecieran al señor Robinson Mosca» en perjuicio de su superior, cuanto más si, se reitera, él acudió a verificar el estado de su familiar y encontró a su tía en una discusión con el disciplinado, sin que ninguna prueba desconozca o desvirtúe tal circunstancia. Igualmente, la Sala echa de menos medios de convicción que den cuenta de que las lesiones sufridas por el quejoso hubieran sido por su propio actuar o al esconderse en la parte inferior de la patrulla, a pesar de que, según el patrullero Cruz Narváez, «[…] la comunidad [le]s manifestó […]» su apoyo y colaboración «[…] en caso de que se requirieran testigos […]» (f. 38).

Acerca de este asunto, el inspector delegado de la región de policía cuatro (4) 16 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de la Policía Nacional, en primera instancia disciplinaria, coligió: […] Considera el despacho, que la defensa técnica del disciplinado habla sobre que el quejoso se raspa al tirarse debajo del vehículo, que de igual manera las posibles lesiones son fruto de su mismo comportamiento […], no siendo de aceptación […], teniendo en cuenta la magnitud de las lesiones que se pueden avizorar mediante registro fotográfico aportado a la queja, el cual se puede deducir que fue tomado posteriormente de los hechos ya que este lo realizo el policial SAULO URBANO […], situación que realizado posteriormente supo de los hechos materia de examen, además es de tener en cuenta que no son raspones propios de la fricción del cuerpo con el asfalto, si no como el mismo dictamen médico legal lo da a conocer son lesiones causadas con elemento contundente […] Considera el despacho que, si bien es cierto ni el señor Patrullero SAULO ni la señora ROSAURA TOBAR estuvieron presentes momentos en los cuales ocurrieron las agresiones, también lo es que […] el señor Patrullero SAULO URBANO llega momentos en los cuales el disciplinado discutía con la señora ROSAURA siendo muy claro […] en manifestar […] que su tía y el disciplinado estaban discutiendo mas que todo el Subteniente SIERRA, y su primo estaba sentado en un anden bastante golpeado, que posteriormente se entrevista con el disciplinado y este le acepta las agresiones ocasionadas al quejoso, de esta forma observando como es el mismo disciplinado quien acepta los hechos materia de examen […] (sic para toda la cita).

Por consiguiente, las mencionadas declaraciones dejan entrever el interés del actor por buscar acercamientos con el quejoso y su mamá y así evitar inconvenientes que se pudieran suscitar de los hechos que aquí nos ocupan. Tampoco es de recibo el argumento del accionante, de acuerdo con el cual se desconocieron los principios de presunción inocencia e imparcialidad, puesto que, como se vio, no hay evidencia de que la sanción haya sido impuesta de manera caprichosa o ajena a cualquier inferencia lógica de los medios de convicción adosados.

En fin, para la Sala, la Administración articuló la apreciación de las pruebas frente a todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el demandante, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. 17 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional De modo que la sanción impuesta al actor no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad, por consiguiente, el cargo de indebida valoración probatoria carece de fundamento jurídico.

Destaca la Sala que en el caso sub examine la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento, desconoció que los integrantes de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).

En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo consagra la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).

Reitera esta Corporación que los servidores públicos, en general, y los integrantes de la fuerza pública, en particular, son los representantes más visibles del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y privada.

Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular enrostrada al accionante tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter grave y dolosa, como se concluyó en las dos instancias. 18 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En cuanto a los derechos del demandante, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales. 3.7.2 La exoneración de responsabilidad penal del actor no conlleva la misma consecuencia en materia disciplinaria.

Su conducta afectó el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial). El accionante alude que, mediante providencia de 23 de junio de 2015, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán se inhibió de abrir investigación en su contra, «[…] al encontrar que “el procedimiento realizado el diez de noviembre de 2012, fue el correcto, respetuoso siempre de los derechos fundamentales de las personas […]».

No por haber sido exonerado el demandante de responsabilidad penal ocurre lo propio en el campo disciplinario, toda vez que se trata de escenarios jurídicamente distintos, pese a que tengan génesis en los mismos hechos. Tal como lo expuso la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del numeral 1 del artículo 48 de CDU, «El proceso penal y el disciplinario atienden a naturaleza, materia y finalidades diferentes; […] en el proceso penal el legislador prevé distintos bienes jurídicos objeto de protección, en el disciplinario el único bien jurídico protegido está representado por la buena marcha de la administración, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad pública, como también la eficacia y la honradez de la administración pública; además, mientras en el proceso penal la pena tiene una función de prevención general y especial, de retribución justa, de reinserción social y de protección al condenado, en el proceso disciplinario la sanción tiene una función preventiva y correctiva. […]; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación» (sentencia C-720 de 2006)8. 8 Ver, de esta sala de decisión, fallo de 31 de enero de 2018, expediente 11001-03-25-000-2012-00089-00 (365-2012), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En el asunto sub judice, se observa que el actor fue exonerado de responsabilidad penal por el delito de lesiones personales, a través de sentencia de 23 de junio de 2015 del Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán. Como se puede advertir, la sanción disciplinaria no está relacionada con los delitos imputados por la justicia penal (lesiones personales), sino por el incumplimiento de sus deberes como oficial de la Policía Nacional (agresión al público), cuyos motivos no fueron desvirtuados.

En tales circunstancias, la exoneración de responsabilidad penal del accionante no conlleva la misma consecuencia en materia disciplinaria. En efecto, la investigación adelantada por el juez penal militar estaba orientada a determinar si el aquí demandante causó al señor Mosca Tobar daños en su cuerpo o salud, como lo establece el artículo 111 del Código Penal9, asunto que difiere del analizado en las diligencias administrativas, en las que la discusión se orientó a determinar si aquel incurrió en la conducta de que trata el numeral 2 de artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, es decir, «Agredir […] al público […]», norma que «[…] contempla un verbo rector que es agredir, el cual es definido por el diccionario de la Real lengua Española de la siguiente manera: “agredir (Del lat.

Agredí). 1. tr. Cometer agresión. Agresión. (Del lat. aggressio, -ōnis). 1. f. Acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño. U. t. en sent. fig. 2. f. Der. Ataque armado de una nación contra otra, sin declaración previa”» (sic; f. 97). En tal virtud, se precisa que el hecho de que la jurisdicción penal descartara la configuración del delito de lesiones personales (valga decir, de las que no pudieron tener conocimiento las autoridades disciplinarias por haberse decidido con posterioridad a la expedición de las decisiones atacadas: 23 de junio de 2015), no desconoce la agresión que promovió el actor contra el quejoso, que fue la conducta que verificó y demostró la accionada con respaldo en el acervo probatorio trascrito en líneas precedentes.

Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que se debe revocar la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, 9 «LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes». 20 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional negar las pretensiones, conforme a la motivación. Por último, frente a la condena en costas, la Sala estima que según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se deben estudiar para tal fin aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte vencida pudo incurrir.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201610, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 21 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por lo tanto, al no observarse tal proceder de la parte accionante, no se impondrá tal condena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 11 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la motivación. 2º.

Sin condena en costas. 22 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS