Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06135-01 Demandantes: GRACIELA BUENAVER SERRANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial –falta de relevancia constitucional– SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Graciela Buenaver Serrano y otros contra la sentencia proferida en primera instancia el 24 de marzo de 2023 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
En esta providencia se negaron las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La parte actora1, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios a la confianza legítima, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral. 1 La parte actora está conformada por Graciela Buenaver Serrano, Ramón Tarcicio Neira Buenaver, Aurora Del Carmen Neira Patiño, Lina Mercedes Neira Patiño, Rafael Del Socorro Neira Patiño quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Rafael Sebastián Neira Jácome, Lilian Dolores Neira Patiño, Consuelo De Jesús Neira Patiño, Gloria Cecilia Neira Patiño, Pedro José Serrano Neira, Julio Cesar Serrano Neira, María Gloriet Serrano Neira, Elkin Mauricio Jaimes Neira, William Iván Mora Neira, Liany Marcela Mora Neira, Belén Astrid Mora Neira, Holmes Duban Rodríguez Neira, Juan Carlos Pabón Neira, Jesús Adrián Pabón Neira, Willian Mora Ropero, Pedro Julio Serrano Ortiz, Jesús Pabón Acevedo, Benjamín Flórez García y Mónica Liliana Jácome Becerra. 2 El escrito de tutela se radicó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2022.
Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual modificó la decisión del 6 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta3. 1.2.
Pretensión constitucional 3. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente: 1. Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña dentro del proceso de reparación directa radicado No. 54001-33-33-003-2013-00169-01, actor: José de Jesús Neira Patiño y Otros, Demandado: Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en los términos alegados en este escrito de tutela. 2.
Se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, QUE DECIDA EL ASUNTO NUEVAMENTE EN RELACIÓN CON LO INVOCADO EN ESTE ESCRITO. (SIC y negrita del texto original). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. El señor José de Jesús Neira Patiño fue capturado el 2 de julio de 2004 por su presunta participación en los siguientes delitos: a. Homicidio agravado b. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones c. Incendio d. Terrorismo e. Concierto para delinquir 5.
El 12 de julio de 2004, la Fiscalía Décima delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Cúcuta le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Adicionalmente lo acusó como coautor de los delitos antes mencionados. 6. El 22 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta en aplicación del principio in dubio pro reo decidió absolver de los delitos imputados al señor Neira Patiño. En consecuencia, ordenó la libertad del procesado.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior 3 En el marco del medio de control de reparación directa 54001-33-33-003-2013-00169-00/01. Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión del 12 de septiembre de 2011. 7.
En consecuencia, el señor Neira Patiño estuvo en detención preventiva del 2 de julio de 2004 al 22 de abril de 2010. 8. Por lo anterior, el señor Jorge de Jesús Neira Patiño y su grupo familiar4 ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Esto, con el fin que el ente acusador fuese declarado responsable por el supuesto daño antijurídico causado y se condenara a título de indemnización al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales. 9.
El 3 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales y materiales en beneficio de algunos de los demandantes de la siguiente forma: Daño moral A favor de Calidad Monto José de Jesús Neira Patiño Víctima 100 SMLMV Graciela Buenaver Serrano Esposa 100 SMLMV Ramón Tarcicio Neira Buenaver Hijo 100SMLMV Ramón Neira Rodríguez Padre 100 SMLMV Carmen Ofelmina Patiño de Neira Madre 100 SMLMV Aurora Del Carmen Neira Patiño Hermana 50 SMLMV Lina Mercedes Neira Patiño Hermana 50 SMLMV Rafael del Socorro Neira Patiño Hermano 50 SMLMV Lilian Dolores Neira Patiño Hermana 50 SMLMV Consuelo de Jesús Neira Patiño Hermana 50 SMLMV Gloria Cecilia Neira Patiño Hermana 50 SMLMV Liany Marcela Mora Neira Sobrina 35 SMLMV William Iván Mora Neira Sobrino 35 SMLMV Holmes Dubán Rodríguez Sobrino 35 SMLMV 4 La parte demandante estaba conformada por: José De Jesús Neira Patiño, Graciela Buenaver Serrano, Ramón Tarcicio Neira Buenaver, Ramón Neira Rodríguez, Carmen Ofelmina Patiño de Neira, Aurora Del Carmen Neira Patiño, Lina Mercedes Neira Patiño, Rafael del Socorro Neira Patiño, Lilian Dolores Neira Patiño, Consuelo de Jesús Neira Patiño, Gloria Cecilia Neira Patiño, Jesús Adrián Pabón Neira, Juan Carlos Pabón Neira, Julio Cesar Serrano Neira, Pedro José Serrano Neira, Liany Marcela Mora Neira, William Iván Mora Neira, Rafael Sebastián Neira, Jácome, Holmes Dubán Rodríguez Neira, Belén Astrid Mora Neira, Elkin Mauricio Jaimes Neira, María Gloriet Serrano Neira, Benjamín Flórez García, Mónica Liliana Jácome Becerra, William Mora Ropero, Pedro Julio Serrano Ortiz Y Jesús Pabón Acevedo Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Neira Belén Astrid Mora Neira Sobrina 35 SMLMV Elkin Mauricio Jaimes Neira Sobrino 35 SMLMV María Gloriet Serrano Neira Sobrina 35 SMLMV Perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante A favor de Calidad Monto José de Jesús Neira Patiño Víctima $188.506.407 10.
Las partes procesales interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo del 11 de agosto de 2022. En esta providencia se modificó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, pero alteró el monto de los perjuicios morales y redujo el monto del lucro cesante concedido, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado5.
La condena se modificó en el siguiente sentido: Daño moral A favor de Calidad Monto José de Jesús Neira Patiño Víctima 100 SMLMV Graciela Buenaver Serrano Esposa 50 SMLMV Ramón Tarcicio Neira Buenaver Hijo 50 SMLMV Ramón Neira Rodríguez Padre 50 SMLMV Carmen Ofelmina Patiño de Neira Madre 50 SMLMV Perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante A favor de Calidad Monto José de Jesús Neira Patiño Víctima $82.785.225 1.4.
Sustento de la vulneración 11. A juicio de la parte actora la sentencia del 16 de septiembre de 2022 adolece de defecto fáctico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política. 12. Consideró la parte actora que el asunto cumple con el requisito de 5 En el mencionado fallo no se modificó «una regla sobre presunción de perjuicios morales, sino [que se] precis[ó] su alcance con el objeto de resolver las divergencias en su interpretación y aplicación» en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, entre ellas, que el parentesco, salvo «para su cónyuge o compañero (a) permanente, así como para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad [de la víctima directa]» no se convertía en una presunción del perjuicio moral para las víctimas indirectas, en cambio estas, debían acreditar su afectación emocional.
Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional por lo siguiente: a. Se planteaba un debate que consistía en determinar si se configuró una trasgresión a derechos fundamentales con ocasión de las irregularidades en que incurrió la autoridad accionada. b. No se trataba de una controversia exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico, por cuanto se enfocaba en verificar si hubo una indebida valoración probatoria, una decisión sin motivación o si hubo un desconocimiento del precedente en torno a la presunción de los perjuicios morales para los hermanos de la víctima de la privación injusta de la libertad y, a la forma de liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante c. No se trataba de una tutela contra tutela 13.
Respecto del desconocimiento del precedente: 14. Indicó que, en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se adoptó una regla de modulación en el tiempo que consistía en que su aplicación sería procedente para aquellas demandas presentadas a partir del 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de dicho fallo, esto es el 29 de noviembre de 20216. 15.
En este sentido y teniendo en cuenta que la demanda que dio origen a la presente acción de tutela se radicó el 3 de mayo de 2013, no le era aplicable la mencionada sentencia de unificación, y en este sentido, el ad quem debió dar aplicación a la jurisprudencia vigente para la fecha de radicación de la demanda en lo relacionado con: a. Los topes indemnizatorios por perjuicios morales. b. La indemnización de perjuicios morales a favor del segundo grado de consanguinidad, pues no era exigible traer al proceso prueba distinta a los registros civiles de nacimiento para demostrar la existencia del daño, toda vez que el mismo se infería a partir de la acreditación del vínculo de consanguinidad c. A las reglas de la experiencia d. La liquidación de los perjuicios morales en la modalidad de lucro cesante. 16.
A efectos ilustrativos relacionó diferentes providencias proferidas por el 6 Esta Colegiatura advierte que en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, radicado interno 46.681, se dijo: «[…] la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso» (énfasis de la Sala). Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado7. 17.
Respecto del defecto fáctico: 18. Sostuvo que el Tribunal incurrió en el mencionado defecto al no valorar en debida forma las pruebas testimoniales de Laura Prudencia Yañez Rodríguez, Doris María Rodríguez Mora, Daniel Mora Ortiz, recaudadas dentro del proceso. 19. En este sentido, les restó mérito probatorio y sólo se limitó a indicar que no resultaban suficientes para acreditar con grado de certeza el nivel de afectación de los hermanos y sobrinos del señor Neira Patiño con motivo de la privación injusta de la libertad de su familiar, sin que expusiera un argumento que demostrara que los testimonios eran contradictorios o no ofrecían certeza. 20.
Manifestó que los testimonios recaudados daban cuenta y credibilidad que la familia del señor Neira Patiño era muy unida y que la privación injusta de la libertad causó dolor, angustia y tristeza a cada uno de los miembros de su familia, de manera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debió señalar con claridad la razón por la cual las pruebas testimoniales no eran suficientes para demostrar el daño moral alegado, lo que resulta constituyendo una ausencia de motivación en la sentencia. 21.
Adicionalmente arguyó que el ad quem no se pronunció sobre el reconocimiento de los perjuicios morales de algunos demandantes, esto es, aquellos que quedaron excluidos de la indemnización desde la sentencia de primera instancia y que por ende fueron motivo de apelación. 22. Finalmente, añadió que en el presente mecanismo constitucional no se pretendía discutir la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, sino el reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales y materiales en modalidad de lucro cesante. 1.5.
Trámite de primera instancia 23. Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo 7 Sobre la presunción de perjuicios morales por privación injusta de la libertad: Sentencia del 17 de julio de 1992 (Exp. 6750), Sentencia del 14 de marzo de 2002 (Exp. 12076), Sentencia del 20 de febrero de 2008 (Exp. 15980), Sentencia del 15 de octubre de 2008 (Exp 18586), Sentencia del 13 de agosto de 2008 (Exp. 17042), Sentencia del 1º de octubre de 2008 (Exp. 27268), Sentencia de 9 de julio de 2010 (Exp. 18677), Sentencia del febrero 27 de 2013 (Exp. 26389), Sentencia de fecha 24 de julio de 2013 (Exp. 27289).
Sobre la liquidación de los perjuicios morales en modalidad de lucro cesante: Sentencia del 13 de noviembre de 2008 (Exp.17004), Sentencia del 12 de mayo de 2011 (Exp. 20665), Sentencia del 26 de septiembre de 2012 (Exp. 25171), Sentencia del 24 de julio de 2013 (Exp. 30716). Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Norte de Santander y vinculó en calidad de tercero con interés legítimo al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta y a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. 24.
Así mismo requirió al abogado de la parte accionante para que allegara el registro civil de defunción de José de Jesús Neira Patiño8 y se le reconoció personería como apoderado. 25. Finalmente, ordenó al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta para que allegara copia en medio digital del expediente con radicado 54001-33-33- 003-2013-00169-01. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Rama judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 26. Afirmó que el accionante no identificó de manera razonable ni los hechos que generaron la presunta vulneración ni los derechos aparentemente vulnerados, así como tampoco evidenció que haya agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios a su alcance, por lo que a su juicio la tutela no está llamada a prosperar. 1.6.2.
Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta 27. Manifestó que la providencia proferida el 3 de mayo de 2017 no trasgredió el ordenamiento jurídico y por el contrario la misma atendió al sustento fáctico y jurídico. 28. Adicionalmente puso de presente que la parte accionante aclaró que con la acción de tutela no atacaba la sentencia respecto de la declaratoria de responsabilidad de los demandados, sino que sus reproches estaban dirigidos al reconocimiento y liquidación de perjuicios morales y materiales realizado en la providencia del 11 de agosto de 2022. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander 29. Puso de presente los argumentos tenidos en cuenta en el fallo del 11 de agosto de 2022, resaltando que la decisión se adoptó con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se precisaron las reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad. 8 El registro civil de defunción del señor José de Jesús Neira Patiño fue aportado por el abogado de la parte actora.
Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Al respecto sostuvo que se disminuyó el porcentaje de indemnización en relación con los perjuicios morales, tasado a favor de la víctima directa, la esposa, el hijo y los padres, teniendo en cuenta el término de reclusión del señor Neira Patiño. 31.
Por otra parte, mencionó que se revocó la indemnización otorgada por el mismo supuesto a los hermanos y sobrinos de la víctima directa, al considerar que el material probatorio no resultaba suficiente para acreditar con grado de certeza el nivel de afectación de los mismos. 32. En lo relacionado con la indemnización por perjuicios materiales, se decidió conforme con la sentencia de unificación, que establecía que el periodo indemnizable en los casos de privación injusta de la libertad, era el que duró la detención, y solamente podría reconocerse otro término distinto, cuando se acredite suficientemente el valor de los ingresos que hubiera percibido la víctima directa después de recuperada su libertad y que se frustraron con ocasión a la pérdida de está, lo que en este caso no ocurrió. 33.
Manifestó que pese a que la parte actora alude una inadecuada aplicación del precedente judicial, era necesario precisar que la regla dispuesta por el Consejo de Estado consistía en que las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de presentación de la sentencia de unificación, en las cuales se advertía que se fundaron en la línea jurisprudencial anterior y que por ende no se solicitaran pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes de segundo grado, el juez podría hacer uso de las facultades probatorias. 34.
Así, en el caso del proceso ordinario 2013-00169 se decretaron pruebas testimoniales, que en su valoración no satisficieron los criterios para dar lugar al reconocimiento de perjuicios morales. Esto quería decir que la regla anteriormente mencionada no implicaba la aplicación automática de una presunción, sino la posibilidad de que se decretaran las pruebas necesarias para poder acreditar los perjuicios morales, en los casos en que no se hubieran solicitado las pruebas pertinentes para estos efectos. 35.
Concluyó que el Consejo de Estado viene aplicando la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 sin que se entienda que para aquellas demandas presentadas a partir del 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de dicho fallo, debía aducirse a la jurisprudencia vigente para la fecha de radicación de la demanda en lo referente a la indemnización de los perjuicios a favor del segundo grado de consanguinidad, y que bajo esa óptica no era exigible traer al proceso prueba distinta a los registros civiles de nacimiento para demostrar la existencia del daño. Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.
Fiscalía General de la Nación 36. Alegó que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que los accionantes no sustentaron la configuración del presunto defecto en el que incurrió la autoridad judicial accionada. También puso de presente que el asunto resulta improcedente ya que se centra en el reconocimiento de un derecho de connotación económica. 1.7.
Sentencia de primera instancia 37. En proveído del 24 de marzo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto a la falta de pronunciamiento acerca de los perjuicios morales de algunos de los demandantes y negó el amparo constitucional frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Falta de pronunciamiento acerca del reconocimiento de perjuicios morales a favor de algunos de los demandantes: 38. Al respecto sostuvo el a quo que la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se pronunció respecto del reconocimiento de perjuicios morales de los señores Pedro José Serrano Neira, Julio Cesar Serrano Neira, Rafael Sebastián Neira Jácome, Juan Carlos Pabón Neira, Jesús Adrián Pabón Neira, Willian Mora Ropero, Pedro Julio Serrano Ortiz, Jesús Pabón Acevedo, Benjamín Flórez García y Mónica Liliana Jácome Becerra, pese a que este reproche se incluyó en el recurso de apelación al fallo de primera instancia. 39.
Bajo este escenario, consideró que la parte accionante contaba con la posibilidad de presentar una solicitud de adición a la sentencia del ad quem de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso9. Al versar su inconformidad en una falta de pronunciamiento o una omisión por parte del juez de resolver sobre cualquier extremo de la litis, pudo acudir a tal figura en aras de que se complementara la argumentación faltante. 40.
En consecuencia, declaró la improcedencia respecto del cargo relacionado con anterioridad, al no superar el requisito de la subsidiariedad. 9 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.//El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.//Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.// Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del precedente: 41. Consideró que no se configuraba el defecto alegado, toda vez que la sentencia de unificación no establecía un periodo para su aplicación como lo sugerían los accionantes.
En cambio, otorgó al juez de lo contencioso administrativo la potestad de hacer uso de las facultades probatorias para garantizar el derecho al debido proceso de los demandantes que no solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad. 42. Dicho esto, resultaba irrelevante la fecha de presentación de la demanda, en tanto no se fijó un límite temporal para su aplicación, sino que se dotó a los jueces ordinarios de facultades probatorias. 43.
Adicionalmente la sentencia de unificación tiene un carácter vinculante y, por ende, su aplicación por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al momento de fallar era de carácter obligatorio. Por el contrario, la tesis que sostenían los accionantes respecto de la aplicación de la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda, que consistía en que no era necesaria la demostración de parentesco de los parientes cercanos para obtener la indemnización, no proviene de una sentencia de unificación en tanto no era obligatoria su acogimiento. 44.
Ahora bien, puso de presente que, en el año 2014 en sentencia del 28 de agosto, la Sala Plena de la Sección Tercera estableció de forma clara que las personas ubicadas en el tercer y cuarto grado de consanguinidad o civil, debían allegar una prueba que demostrara la relación afectiva, por lo que no bastaba aportar el registro civil de nacimiento que acreditara su parentesco. 45.
En este sentido para el a quo, la autoridad judicial accionada realizó un análisis que se ajustó a los precedentes del Consejo de Estado, siendo ello razonable, puesto que el precedente del 2021 era obligatorio y desde el 2014 se ha exigido pruebas que demostraran la relación afectiva de la víctima directa con las personas en tercer y cuarto grado de consanguinidad. 46.
Defecto fáctico: 47. Manifestó que no se configuraron los supuestos del defecto fáctico, como quiera que, a su juicio, la sentencia enjuiciada no resulta caprichosa ni arbitraria. 48. Consideró que, pese a que el Tribunal no incluyó un listado de las pruebas allegadas y tenidas en cuenta en el proceso de reparación y que, indicó someramente que el material probatorio no era suficiente para acreditar con grado de certeza el nivel de afectación por el daño causado, de los apartes de los testimonios de Laura Prudencia Yáñez, Doris María Rodríguez Mora y Daniel Mora Ortiz, se encontró que: Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Lejos de acreditar con certeza el nivel de afectación de los hermanos, sobrinos y cuñados del señor Neira Patiño, se limitaron a hacer manifestaciones generales acerca de la relación familiar. b) De dichas afirmaciones, no se desprende la posibilidad de acceder a las pretensiones en tanto carecen de contundencia para demostrar la supuesta relación estrecha entre los familiares y la víctima de la privación injusta de la libertad. 1.8.
Impugnación 49. El 4 de mayo de 2023 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. 50. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la tutela referente a la indebida aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. 51. Insistió en que, si bien es cierto que el Consejo de Estado dotó de facultades probatorias al juez, estas facultades solo podían ser utilizadas en aquellas demandas presentadas entre el 28 de agosto de 2013 y el 29 de noviembre de 2021.
En contraste, la demanda de reparación directa objeto de tutela se presentó el 3 de mayo de 2013, por lo que no le era aplicable las reglas fijadas en el mencionado fallo. 52. Así las cosas, debió darse aplicación a lo establecido en la jurisprudencia vigente a la fecha de la radicación de la demanda, en el sentido que para la indemnización a favor de segundo grado de consanguinidad no era exigible traer al proceso prueba distinta a los registros civiles de nacimiento para demostrar la existencia del daño, pues el mismo se infería a partir de la acreditación del vínculo de consanguineidad y las reglas de la experiencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 53. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el apoderado de la señora Graciela Buenaver Serrano y otros contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de marzo de 2023, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 54. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 55.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que las personas que conforman la parte accionante10 fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa 54001-33-33-003-2013-00169-01. Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios a la confianza legítima, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral, que reclaman.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 56. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 57. Es importante poner de presente que, encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se advirtió que hicieron parte del extremo demandante del proceso ordinario el señor Ramón Neira Rodríguez y la señora Carmen Ofelmina Patiño. Lamentablemente, fallecieron en el año 2020. 58.
En consecuencia, se ordenó, mediante auto de 19 de mayo de 2023, a los señores Aurora del Carmen Neira Patiño, Lina Mercedes Neira Patiño, Rafael del Socorro Neira Patiño, Lilian Dolores Neira Patiño, Consuelo de Jesús Neira Patiño y Gloria Cecilia Neira Patiño (hijos de los fallecidos), que indicaran si tenían conocimiento de otros hermanos o hermanas que pudieran comparecer al proceso en calidad de sucesores procesales de sus padres. 59.
En efecto, el 26 de mayo de 2023 informaron acerca de la existencia de la señora Belén Esperanza Neira Patiño, quien, a su vez mediante comunicación remitida al despacho sustanciador, manifestó que tenía conocimiento de la presente acción de tutela y en ese sentido coadyuvaría en las pretensiones plasmadas en la solicitud de amparo. En consecuencia, la Sala la tendrá como coadyuvante. 10 La parte actora está conformada por Graciela Buenaver Serrano, Ramón Tarcicio Neira Buenaver, Aurora Del Carmen Neira Patiño, Lina Mercedes Neira Patiño, Rafael Del Socorro Neira Patiño quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Rafael Sebastián Neira Jácome, Lilian Dolores Neira Patiño, Consuelo De Jesús Neira Patiño, Gloria Cecilia Neira Patiño, Pedro José Serrano Neira, Julio Cesar Serrano Neira, María Gloriet Serrano Neira, Elkin Mauricio Jaimes Neira, William Iván Mora Neira, Liany Marcela Mora Neira, Belén Astrid Mora Neira, Holmes Duban Rodríguez Neira, Juan Carlos Pabón Neira, Jesús Adrián Pabón Neira, Willian Mora Ropero, Pedro Julio Serrano Ortiz, Jesús Pabón Acevedo, Benjamín Flórez García y Mónica Liliana Jácome Becerra.
Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 60. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 24 de marzo de 2023 en el que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia y negó las pretensiones de la acción de tutela.
Para esto se deberá resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta, la Sala analizará: ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022, en la que confirmó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, pero alteró el monto de los perjuicios morales y redujo el monto del lucro cesante concedido, por concepto de la privación injusta de la libertad a la que fue sujeto el señor José de Jesús Neira Patiño? Asimismo, se procederá a determinar si en efecto omitió realizar pronunciamiento respecto del reconocimiento de perjuicios morales a favor de algunos de los demandantes. 61.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y en caso se superarse (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales 62.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia15 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial16. 64.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 65.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 66.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 67. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.
Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 68. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200517. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes18. (Subrayado fuera de texto). 69. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202219, el Alto 17 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 19 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.
La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 70. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201420, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 71.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 72.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202221 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.
El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.
La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.
De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por la misma, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 74.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 75.
Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora considera que la sentencia del 11 de agosto de 2022 está viciada de defecto fáctico y de desconocimiento del precedente. Adicionalmente omitió realizar pronunciamiento respecto del reconocimiento de perjuicios morales a favor de algunos de los demandantes. 76.
A su juicio, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los yerros relacionados bajos los siguientes supuestos: a. Desconocimiento del precedente, bajo la óptica que la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 no podía ser aplicada a su caso en concreto, toda vez que, a su juicio, existía una modulación en el tiempo a aquellas demandas radicadas entre el 28 de agosto de 2013 y el 29 de noviembre de 2021.
En este sentido, dado que la demanda de reparación directa objeto de la presente acción de tutela fue radicada el 3 de mayo de 2013, no le eran aplicables las tesis desarrolladas en la mencionada sentencia de unificación. En su Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio, por el contrario debía aplicarse la jurisprudencia vigente al momento de radicar la demanda, sobre todo en lo relacionado a los topes indemnizatorios por perjuicios morales a favor de los parientes hasta segundo grado de consanguinidad. b. Defecto fáctico al considerar que el juez restó mérito probatorio y no valoró adecuadamente los testimonios rendidos por Laura Prudencia Yáñez, Doris María Rodríguez Mora y Daniel Mora Ortiz, mediante los cuales se demostraba que los familiares del señor Neira Patiño sufrieron dolor, angustia y tristeza por la privación injusta de este último. 77.
En primer lugar, es menester indicar que, en criterio de la Sala, la discusión planteada carece de relevancia constitucional, pues más allá de pretender configurar un yerro vulnerador de garantías fundamentales, lo pretendido se circunscribe a lograr por parte del juez constitucional un análisis probatorio y jurídico que ya fue ampliamente discutido en el proceso ordinario.
Lo anterior con la finalidad de ordenar el reconocimiento y pago de unos perjuicios por concepto de daño moral en el monto solicitado en la demanda presentada, con fundamento en la jurisprudencia que a su juicio es aplicable y en el material probatorio obrante, que, a su juicio, es suficiente. 78. Bajo esta óptica, a título ilustrativo la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 estableció unos nuevos parámetros relacionados con el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Dentro de estas reglas se encontraba que en el caso de los parientes distintos al primer grado de consanguinidad y su cónyuge o su compañero permanente, la prueba de parentesco no es una presunción de perjuicio moral, y en tales casos el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 79.
Por el contrario, la tesis que la parte accionante estima idónea, es aquella que establecía que el registro civil de nacimiento era suficiente para para demostrar la existencia del daño, toda vez que el mismo se infería a partir de la acreditación del vínculo de consanguinidad. 80. Aunado a lo anterior, la parte accionante manifiesta que la decisión recae en un defecto fáctico, al encontrar que el juez no valoró de manera idónea, adecuada y pertinente una serie de testimonios que a su juicio logran acreditar plenamente la relación de intimidad, cercanía y por lo tanto de congoja en el que se encontraban los familiares del procesado como consecuencia de la privación de la libertad. 81.
Por tanto, tenemos dos escenarios: por un lado, que solicita que se aplique un precedente judicial distinto y por otro que se realice una evaluación diferente a unas pruebas. Cada una de estas opciones recaen en lo mismo, el Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento económico por concepto de daño moral a favor de algunos de los familiares del señor Neira Patiño, lo cual resulta incluso contradictorio, porque lo que busca es que por alguna de las dos opciones, el juez constitucional se invista de juez ordinario de instancia y falle conforme a sus intereses. 82.
De tal suerte que los argumentos expuestos no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contrario a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. 83.
Bajo este escenario el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial en su labor de determinar la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, los montos indemnizatorios a los que tienen derechos las víctimas. 84.
En esta medida, se evidencia que se trata de una diferencia de criterio entre la postura de la parte actora y el examen realizado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander virtud de su autonomía e independencia judicial, que lo llevaron a determinar el reconocimiento de los perjuicios basado en las pruebas y en la jurisprudencia vigente al momento de proferir el fallo. 85.
En este sentido, si bien la parte demandante pretende darle el nombre de vicio o defecto a dicha situación es evidente que pretende de manera exclusiva que se valore nuevamente el material probatorio que obra en el plenario, para que se llegue a la conclusión de que eran merecedores de la indemnización pretendida en la cuantía mencionada en la demanda de reparación directa, lo cual, le está vedado al operador constitucional, pues eso sería invadir la órbita del juez natural en la materia. 86.
Dicho lo anterior, para que un juez constitucional pueda inmiscuirse en un análisis probatorio es porque se encuentra ante la existencia de una arbitrariedad flagrante y manifiesta, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que revise las actuaciones judiciales de los jueces de procesos ordinarios y que aquello genere imponer su apreciación sobre los medios de convicción utilizados para resolver los casos a su cargo. 87.
La parte actora plantea un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, con el objetivo de reabrir el análisis de los hechos y perjuicios reconocidos en el proceso ordinario de reparación directa. Sin embargo, la Sala sostiene que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para revisar nuevamente los medios probatorios y determinar los montos de los perjuicios.
El pronunciamiento sobre aspectos económicos corresponde exclusivamente al del proceso ordinario. Por tanto, estos Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos carecen de relevancia constitucional. 88.
Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la forma en que se llevó a cabo la valoración probatoria, no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normatividad vigente, la sana crítica y la jurisprudencia. 89.
En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine, no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesione los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Se trata de la reiteración de unos argumentos ya discutidos y que han quedado resueltos de manera razonable por parte del juez de la reparación directa, haciendo uso de su propia de la autonomía, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 2.7.
Respecto de la falta de pronunciamiento del reconocimiento de perjuicios morales a favor de algunos de los demandantes 90. El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199122. 91.
La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional. 92.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento 22 “ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.23 93.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”24. 94.
En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos contra el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33-003-2013-00169-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 95.
Sin embargo, se observa que los accionantes manifestaron en su escrito de tutela y reiteraron en la impugnación que la autoridad accionada omitió pronunciarse respecto del reconocimiento de los perjuicios morales de los señores Pedro José Serrano Neira, Julio Cesar Serrano Neira, Rafael Sebastián Neira Jácome, Juan Carlos Pabón Neira, Jesús Adrián Pabón Neira, Willian Mora Ropero, Pedro Julio Serrano Ortiz, Jesús Pabón Acevedo, Benjamín Flórez García y Mónica Liliana Jácome Becerra, pese a que este reproche se incluyó en el recurso de apelación al fallo de primera instancia. 96.
Lo anterior en virtud que en el fallo de primera instancia no se les reconoció indemnización alguna por concepto de daño moral, sin justificar en debida forma las razones de hecho y de derechos que llevaron al ad quo a tomar dicha determinación. Situación que tampoco se vio resuelta en el fallo de segunda instancia. 97. Al respecto, la Sala coincide con lo indicado en la providencia del 24 de marzo de 2023, en el sentido que la parte actora contaba con la posibilidad de presentar una solicitud de adición a la sentencia del ad quem de conformidad con 23Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 24 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.
Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso25. Al versar su inconformidad en una falta de pronunciamiento o una omisión por parte del juez de resolver sobre cualquier extremo de la litis, pudo acudir a tal figura en aras de que se complementara la argumentación faltante. 2.8.
Conclusión 98. Con base en lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia de 24 de marzo de 2023 que declaró la improcedencia y que negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de marzo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO: ACEPTAR la coadyuvancia solicitada por la señora Belén Esperanza Neira Patiño.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 25 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).
Demandantes: Graciela Buenaver Serrano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06135-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx