Micelio
11001031500020220214800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2022-04-18

Radicación interna: 3300 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Yulis Andrea Romaña Quejada Y Otros, Héctor Giovanny Daza Figueredo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02148-00 Accionantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Se declara improcedente con respecto a unos defectos y se niega con respecto a otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02148-00 Accionantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de reparación directa / Delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos / Se declara improcedente con respecto a unos defectos y se niega con respecto a otros.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra los autos del 29 de abril de 2021 y del 20 de enero de 2022 proferidos por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-060-2020- 00066-00/01, por medio de los cuales se declaró la caducidad del medio de control1.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1 La ponencia presentada por el Dr. Alberto Montaña fue derrotada y pasó al despacho para elaborar la ponencia mayoritaria.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02148-00 Accionantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Se declara improcedente con respecto a unos defectos y se niega con respecto a otros 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de abril de 2022 Yulis Andrea Romaña Quejada y su grupo familiar2 presentaron -mediante apoderado judicial- una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los autos del 29 de abril de 2021 y del 20 de enero de 2022 proferidos por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-060-2020-00066-00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por Auto expedido el día veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) -notificada por Estados del día 30 siguiente por EL JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ D.C. EN ORALIDAD, [y] […] por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A, Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, que resolvió la segunda instancia. Ambas por medio de las cuales se decidió la ocurrencia de la caducidad de la acción con base en hechos no probados por ser inexistentes. 2.

En su lugar, ORDENAR al fallador de primera instancia proferir nuevo pronunciamiento, donde tenga en cuenta los hechos realmente acaecidos, y que son los siguientes: 2.1. Que existió imposibilidad física para impetrar la demanda, por confinamiento sufrido hasta el 23 de julio de 2022. (sic) 2 Yulis Andrea Romaña Quejada, Erleth Romaña Quejada en representación de Daniela Romaña Quejada (menor de edad), Edwin Romaña Quejada, Edilda Silgado Ruiz, Juana María Silgado Ruiz, Cándida Silgado Ruiz, Raquelina Galvis Silgado, Ana Francisca Monterrosa Silgado, Elvis Enrique Monterrosa Silgado, Manuel Francisco Padilla Silgado, Roselia García Silgado, Franquelina González David, Lidis Rosa Silgado Guerrero, Nélfida Silgado Salas, Livis Silgado Salas, Nellys Silgado Salas, Carmen Celina Córdoba Correa en representación de Daniel Andrés Silgado (menor de edad), Cristian Silgado Pineda, Arledys Díaz Beltrán, Ana Lucía Silgado Ballestero, Andrea Ramírez Pineda, Dolores Silgado Pineda, Jhojan David Medina Silgado, Yosner Silgado Pineda, Eder Davinson Silgado Pineda, Emilse Paola Silgado Cordero, Oladis Silgado Pineda, Yarley Silgado Pineda, Karolina Córdoba Silgado, Trinidad Silgado Pineda, Keyvis Silgado Cordero, James Sánchez Silgado, Yunier David Sánchez Silgado, Lucía Silgado Ruiz, Luz Mercy Silgado Ballesteros y Yudis Palacios Silgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02148-00 Accionantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Se declara improcedente con respecto a unos defectos y se niega con respecto a otros 3 2.2. Que existió imposibilidad intelectual de impetrar la demanda, por la condición de campesinos de los demandantes, que los hizo ignorar su derecho a reclamar; ello, al no entender que, tras la victimización directa por parte del GAO Clan del Golfo, hubo la configuración de una actuación victimizante indirecta por parte del Estado que eventualmente podía ser declarada judicialmente. 2.3.

Que existió intimidación en los demandantes, durante al menos un año con posterioridad a los hechos, que causó su desplazamiento y ocultamiento, por haber sido declarados objetivos militares por parte del GAO Clan del Golfo. Y que dicha intimidación fue suficiente para impedirles exponer su ubicación para impetrar una demanda judicial. 2.4.

Que los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial el día dieciocho (18) de julio de 2019, cinco (05) días antes del fenecimiento del término de caducidad de la acción. 2.5. Que el requisito de procedibilidad fue declarado mediante Acta de […] Conciliación del 01 de octubre de 2019, lo que posibilitó impetrar la acción judicial a partir del 02 de octubre de 2019. 2.6.

Que entre el 18 de julio de 2019 y el 02 de octubre de 2019 se interrumpió el término de caducidad de la acción, quedando cinco (05) días para impetrar la demanda. 2.7. Que la demanda fue presentada el 04 de octubre de 2019, dentro de los tres días siguientes; o sea, dos días antes de terminar de agotarse el término de caducidad de la acción. 2.8.

Que la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contempla la necesidad de examinar las condiciones particulares de los demandantes, para determinar la inexistencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; y que existiendo esas circunstancias, ello conlleva a la inaplicación del término estricto de caducidad de la acción, para las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. 3.

EXHORTAR a los falladores de primera y de segunda instancia, para que no incurran nuevamente en trasgresiones a los derechos fundamentales constitucionales de la parte demandante>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02148-00 Accionantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Se declara improcedente con respecto a unos defectos y se niega con respecto a otros 4 B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- A mediados de julio de 2017, en la zona rural del corregimiento de Titumate (Unguía-Chocó), el Ejército Nacional desplegó un operativo con el fin de desmantelar el denominado Clan del Golfo. 3.2.- Días antes del operativo, algunos miembros del Ejército Nacional fueron dejados por un helicóptero en las inmediaciones de la finca de Yulis Andrea Romaña Quejada y su grupo familiar, y acamparon en zonas aledañas al predio; ellos retuvieron a Edwin Silgado Pineda para obtener información acerca de su relación con el objetivo militar. 3.3.- Posteriormente, el Ejército Nacional emitió un comunicado en el que agradeció la ayuda de la población civil en el operativo en contra de los cabecillas del Clan del Golfo, el cual dio como resultado la muerte de alias <<CuloE´Toro>> y <<Alacrán>>.

En virtud de lo anterior, miembros del Clan del Golfo decidieron vigilar la zona para determinar cuáles civiles habían colaborado en el operativo militar. 3.4.- El 22 de julio de 2017, tras relacionar la llegada de un mercado a la finca de la familia Silgado como contraprestación del Ejército Nacional por su colaboración en la mencionada operación, miembros del Clan del Golfo se dirigieron a la casa de Edwin y lo retuvieron bajo el argumento de que sería interrogado; ese mismo día el señor Silgado Pineda fue encontrado muerto con signos de tortura.

Paralelamente, en horas de la mañana, Berísimo Silgado Pineda fue retenido por miembros del mencionado grupo armado y, en esa misma fecha, también fue hallado muerto. 3.5.- El 4 de octubre de 2019 Yulis Andrea Romaña Quejada y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los daños y perjuicios (materiales y morales) derivados de la muerte de Edwin Silgado Pineda y Berísmo Silgado Pineda a manos del Clan del Golfo ocasionadas por las acciones y omisiones del Ejército Nacional. 3.6.- Mediante auto del 29 de abril de 2021, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad con fundamento en la sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02148-00 Accionantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Se declara improcedente con respecto a unos defectos y se niega con respecto a otros 5 unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado3.

Indicó que trascurrieron más de dos años entre la fecha en que las víctimas fallecieron debido a la conducta de un grupo armado al margen de la ley (22/7/2017) y la presentación de la demanda (4/10/2019); estableció que el término para presentar el medio de reparación directa feneció el 23 de julio de 2019. Adujo que los demandantes no acreditaron ningún impedimento que justificara la omisión en el ejercicio de la acción. 3.7.- La parte actora interpuso recurso de apelación porque consideró que la omisión de las demandadas en sus deberes de protección no se concretó solo en los homicidios de las víctimas, sino en <<todo el asedio que sufrió la familia Silgado, incluso posteriormente>>.

Adujo que dicho asedio, posterior a los homicidios, debió considerarse como un impedimento para presentar la demanda. Añadió que a la fecha de ocurrencia de los hechos no estaba vigente el precedente jurisprudencial que citó el juez de primera instancia para declarar la caducidad del medio de control4. 3.8.- Mediante auto del 20 de enero de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que (i) la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 24 de julio de 2019, es decir, 2 años y 1 día después de la ocurrencia de los hechos; por ello, consideró que ni siquiera se suspendió el término de caducidad;

(ii) la parte actora no demostró ningún motivo de impedimento para acudir a la administración de justicia; (iii) el Ministerio Público no tiene la facultad para declarar la caducidad de la demanda, ya que dicha función le corresponde al juez. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La parte actora alega que las autoridades accionadas incurrieron en seis defectos.

Señala que hubo un (i) defecto procedimental absoluto debido a que en el proceso no se escuchó al Ministerio Público, <<quien no contó con oportunidad legal de pronunciamiento frente a la actuación judicial, cuyo traslado personal debía efectuarse a continuación del traslado de las contestaciones a las partes>>. Aduce que el Ministerio Público muy probablemente habría respaldado la tesis según la cual la demanda fue presentada dentro del plazo legal.

Afirma que también se presentó un (ii) defecto fáctico 3 Radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. Rad. 85001-33-33-002- 2014-00144- 01(61033). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02148-00 Accionantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Se declara improcedente con respecto a unos defectos y se niega con respecto a otros 6 y para sustentar su configuración señala que <<no puede ser más literal el sustento de la existencia de esta causal, que la misma definición que la H. Corte Constitucional ha dado de esta figura […]5 sobra extenderse más>>. 4.1.- Señala que se incurrió en un (iii) defecto sustantivo porque las dos instancias fallaron con base en hechos inexistentes y aplicaron indebidamente el artículo 164 del CPACA <<al extender las fechas de actuación en el tiempo la parte demandada y la primera instancia, pretenden hacer suponer inactividad, desinterés o descuido de la parte procesal por la defensa de sus propios intereses, para aplicar [el artículo 164 del CPACA]>>.

Agrega que <<la segunda instancia falsea la finalidad de la actuación de solicitud de conciliación, […] exige que debía haberse interpuesto la demanda desde el mismo momento en que se solicitó la conciliación el 18 de julio de 2019>>. 4.2.- Considera que en el auto atacado hubo un (iv) error inducido en tanto allí se afirma que la solicitud de conciliación fue radicada el 24 de julio de 2019, cuando en realidad fue el 18 de julio de 2019.

Con base en dicha imprecisión, se adujo que había pasado más de dos años desde los hechos. Agrega que también se inventó que la demanda había sido radicada el 20 de agosto de 2020, cuando los sistemas evidencian que la misma fue interpuesta el 4 de octubre de 2019. Afirma que (v) hubo decisión sin motivación ya que las decisiones se basaron <<en hechos inexistentes y por tanto no probados, en imaginarios e ideas de la propia autoría de los aplicadores de la ley, quienes se alejan completamente de lo relatado y probado por las partes>>. 4.3.- Añade que las autoridades accionadas (vi) desconocieron el precedente que afirman seguir, es decir, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En su criterio, no tuvieron en cuenta que dicha sentencia exige estudiar la inaplicabilidad de los términos de caducidad en los casos en que se presenten situaciones que materialmente hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción; aduce que para su caso esto se concreta en el desplazamiento forzado y la intimidación a que fueron expuestos por parte del Clan del Golfo, que los obligó a permanecer ocultos al declararlos objetivo militar.

Además, cita la sentencia T- 044 de 2022 de la Corte Constitucional, según la cual la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2022 debía suponer un análisis detallado de las circunstancias de la parte procesal afectada. 5 <<[…] surge cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el sentido en el que se sustenta la decisión […] (Sentencia T-419 de 2011)>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02148-00 Accionantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Se declara improcedente con respecto a unos defectos y se niega con respecto a otros 7 D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) señala que los accionantes no cumplieron con su carga de argumentar la relevancia constitucional del caso y que, por tanto, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela. 6.- El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues la parte actora contó con otro medio de defensa judicial, el recurso de apelación, el cual fue interpuesto y debidamente resuelto.

Señala que la parte actora no acreditó la vulneración de los derechos invocados, y considera que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad estuvo debidamente motivada. 7.- El Ministerio de Defensa Nacional (tercero con interés) pide que se niegue la solicitud de amparo porque (i) no existió afectación alguna a los derechos fundamentales de la parte actora, (ii) ambas instancias profirieron decisiones ajustadas al marco legal vigente, y (iii) la actora acude a la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES 8.- Se declararán improcedentes los cargos formulados bajo los defectos fáctico y decisión sin motivación por falta de carga argumentativa; en cuanto al primero, pues la parte accionante se limita a citar una definición de dicho defecto y agrega que <<sobra extenderse más>>, de manera que no es posible entender cuáles pruebas considera fueron ignoradas o indebidamente valoradas; en cuanto al segundo, pues su único argumento consiste en que las autoridades accionadas fallaron con base en hechos no probados, sin especificar en este punto a cuáles se refiere.

Además, la argumentación del segundo defecto se subsume en aquella desplegada para sustentar el presunto error inducido, el cual se analiza más adelante. 8.1.- Por otra parte, se declarará improcedente porque el defecto procedimental absoluto no cumple con el requisito de subsidiariedad, según el cual el Ministerio Público <<no contó con oportunidad legal de pronunciamiento frente a la actuación judicial, cuyo Radicado: 11001-03-15-000-2022-02148-00 Accionantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Se declara improcedente con respecto a unos defectos y se niega con respecto a otros 8 traslado personal debía efectuarse a continuación del traslado de las contestaciones a las partes>>.

Se deduce que la parte actora se refiere al traslado de las excepciones durante el trámite de primera instancia adelantado por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, el cual corresponde a un término de tres días. En consecuencia, el cargo es improcedente en tanto que en la apelación al auto de primera instancia no se incluyó ese argumento que ahora aquí se eleva, esto es, que el Ministerio Público no contó con la oportunidad para pronunciarse sobre la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional6. 8.2.- Aunque la parte accionante también cuestiona el auto de primera instancia proferido el 29 de abril de 2021 por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, el análisis se centrará en el auto del 20 de enero de 2022 por ser el que, al decidir el recurso de apelación formulado contra el auto del 29 de abril de 2021, resolvió de manera definitiva el trámite cuestionado.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con respecto a los defectos sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente 9.- Los requisitos se cumplen pues: i) la parte accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y se explican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente)7; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que el auto cuestionado se profirió el 20 6 El Ministerio Público puede pronunciarse durante el término del traslado de las excepciones (3 días).

En CPACA (parágrafo 2, art. 175), D.806/20 (art. 12) y Ley 2080/21 (art. 38). Al analizar esos artículos con el art. 303 del CPACA (atribuciones del Ministerio Público) se deduce que el Ministerio Público puede pronunciarse sobre las excepciones durante el traslado de 3 días que establecen las tres normas. 7 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde presuntamente la autoridad accionada;

(i) aplicó indebidamente la norma sobre la caducidad de la acción en relación con la presunta inacción de la parte accionante y la solicitud de conciliación (defecto sustantivo); (ii) sustentó su decisión con base en fechas equivocadas (error inducido); y (iii) aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (desconocimiento del precedente).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02148-00 Accionantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Se declara improcedente con respecto a unos defectos y se niega con respecto a otros 9 de enero de 2022 y la tutela se presentó el 18 de abril de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación8 como por la Corte Constitucional9; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. No se configuran los defectos sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente en tanto la autoridad judicial accionada (i) aplicó adecuadamente el artículo 164 del CPACA; (ii) sustentó su decisión con base en fechas correctas; y (iii) no desconoció la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 10.- En cuanto al defecto sustantivo, la parte actora alega que el tribunal accionado alteró los hechos, incluida la solicitud de conciliación, para decidir desfavorablemente frente a sus pretensiones y que esto supone una indebida aplicación del artículo 164 del CPACA.

Al respecto, el tribunal precisó en el auto atacado que el daño alegado proviene de la muerte de Edwin Silgado Pineda y Berísmo Silgado Pineda, hecho que se presentó el 22 de julio de 2017 y que se atribuye al actuar de un grupo al margen de la ley. Precisó que en esa misma fecha aparecieron los cadáveres de las víctimas, por lo que los accionantes conocieron en esa fecha la muerte de sus familiares y al siguiente día realizaron el respectivo sepelio.

Adujo también que el mismo 23 de julio de 2017 el grupo familiar señaló que se desplazó de manera paulatina del municipio por temor a que el grupo al margen de la ley tomara represalias contra otros de sus integrantes, sin que tal circunstancia haya servido de fundamento a las pretensiones de la demanda, pues solo se circunscribió a la muerte de sus familiares. 10.1.- Esta Sala no encuentra que la aplicación del artículo 164 del CPACA sea indebida.

En relación con el argumento según el cual el daño no solo es consecuencia de la muerte de las víctimas, sino de <<todo el asedio que sufrió la familia Silgado, incluso posteriormente>>, esta Sala observa que el tribunal abordó de forma explícita el argumento sobre el desplazamiento; sin embargo, precisó que la parte demandante pretendió una indemnización por la muerte de sus familiares, de manera que el término de la caducidad debía contarse desde que se enteraron de dicha muerte.

Lo mismo ocurre con el argumento según el cual los demandantes <<solo comprendieron en términos de imputación de responsabilidad al Estado, hasta que contaron con una 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02148-00 Accionantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Se declara improcedente con respecto a unos defectos y se niega con respecto a otros 10 asesoría jurídico-legal adecuada>>. El tribunal aclaró que el término de caducidad no está supeditado a la voluntad de las partes de buscar una asesoría legal, sino que establece la oportunidad de acudir a la administración de justicia y contar con la debida representación legal, o si, con motivo del daño, no les fue posible hacerlo.

El tribunal determinó que nada de eso se demostró en el proceso. 10.2.- Adicionalmente, el tribunal accionado señaló que la solicitud de conciliación no suspendió el término de la caducidad, pues esta fue presentada el 24 de julio de 2019, es decir, por fuera del término de los dos años con los que contaba la parte demandante para ejercer oportunamente el derecho de acción. Lo anterior en ningún momento pretendió sugerir que la demanda debe interponerse en la misma fecha que se presenta la solicitud de conciliación, como equivocadamente sugiere la parte actora. 11.- En cuanto al supuesto error inducido, no se aprecia la presunta confusión de fechas por parte de la autoridad accionada.

En criterio de la parte actora, la autoridad accionada (i) afirmó que la solicitud de conciliación fue presentada el 24 de julio de 2019, cuando en realidad sucedió el 18 de julio de 2019; y (ii) que la demanda se radicó el 20 de agosto de 2020, cuando en realidad se hizo el 4 de octubre de 2019. Esta Sala observa que la decisión de declarar la caducidad se fundamentó en que la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2019, es decir, más dos meses después de vencido el término de caducidad, esto es, el 23 de julio de 2019.

No es cierto que la autoridad accionada haya tomado como fecha de presentación de la demanda el 20 de agosto de 2020, como se observa de manera clara en los numerales 210 y 3611 del auto atacado. 11.1.- En cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, según el acta de conciliación del 1º de octubre de 2019 de la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, la fecha de radicación de la solicitud de conciliación fue el 24 de julio de 2019.

Por esto, no existe prueba en el proceso que permita inferir que la afirmación de la parte accionante sea cierta, esto es, que la solicitud de conciliación fue presentada el 18 de julio de 2019 y no el 24 de julio del mismo año. 10 <<La demanda fue radicada el 4 de octubre de 2019 y le correspondió por reparto al Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, que el 24 de octubre de ese año la remitió a los juzgados por competencia en razón de la cuantía>> (negrilla fuera de texto). 11 <<Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 24 de julio de 2019.

Es decir, por fuera del término de los dos años con los que contaba la parte demandante para ejercer oportunamente el derecho de acción, por lo que dicho trámite ni siquiera suspendió el término de la caducidad. Además, la demanda fue radicada más de dos meses después de surtido el requisito de procedibilidad (4 de octubre de 2019)>> (negrilla fuera de texto).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02148-00 Accionantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Se declara improcedente con respecto a unos defectos y se niega con respecto a otros 11 12.- Por último, en lo que respecta al alegado desconocimiento del precedente, este tampoco ocurrió. En cuanto a los casos de caducidad en eventos de lesa humanidad, el tribunal trajo a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado12 para precisar que el artículo 164 del CPACA aplica a eventos relacionados con este tipo de delitos, pues la imprescriptibilidad es propia de la acción penal cuando no se conoce al responsable de estos delitos, en tanto que la caducidad del medio de control de reparación directa se configura desde cuando el afectado pudo advertir la participación del Estado, situaciones que son totalmente diferentes. 12.1.- En relación con la caducidad de la acción de reparación directa en los casos de muerte de un civil causada por miembros de la fuerza pública y la aplicación de la mencionada sentencia de unificación, en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 202013 la Sala Plena de la Corte Constitucional, estimó que: (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en casos de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra está acorde a los mandatos constitucionales;

(ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA para estos casos; y (iii) encontró plausible las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. 12.2.- Por otra parte, en decisión reciente en la sentencia T-210 de 2022 la Corte Constitucional concluyó que <<la interpretación del término de caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente unificada en la jurisprudencia colombiana, en particular respecto de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio>>.

También reiteró lo planteado en la sentencia T-044 de 2022, la cual fue citada por la parte accionante en el escrito de tutela, y aclaró que en efecto <<la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad>>. 12.3.- No obstante, la Corte Constitucional precisó que, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces deben valorar las <<circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala plena, Sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001333300220140014401(61033), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02148-00 Accionantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Se declara improcedente con respecto a unos defectos y se niega con respecto a otros 12 derechos fundamentales de las partes dentro del proceso>>. En este caso el tribunal accionado sí tuvo en cuenta los planteamientos de los accionantes; no obstante, aquellos no varían el conocimiento del hecho dañoso y, en consecuencia, la fecha a partir de la cual se debía contar el término de la caducidad.

Esto, máxime en tanto la parte actora pudo manifestar sus reparos frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 en el recurso de apelación interpuesto ante el auto de primera instancia, el cual tuvo en cuenta dicha sentencia para su decisión. 12.4.- En consecuencia, esta Sala considera adecuado el criterio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para contar el término de caducidad: la muerte de las víctimas ocurrió el 22 de julio de 2017 y en esa misma fecha los familiares tuvieron conocimiento del daño, pues ese día aparecieron sus cadáveres; por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente al que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, esto es, el 23 de julio de 2017.

Así las cosas, la demanda debió ser radicada, a más tardar, el 23 de julio de 2019. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional en relación con los defectos fáctico, decisión sin motivación y procedimental absoluto.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora en relación con los defectos sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02148-00 Accionantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Se declara improcedente con respecto a unos defectos y se niega con respecto a otros 13 QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado