CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Expediente: 11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496).
Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante, la CDMB). Demandados: Fredy Antonio Anaya Martínez y Carlos Octavio Gómez Ballesteros. Referencia: Medio de control de repetición - Trámite de única instancia. Tema: Medio de control de repetición - proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por pago de contribución por valorización. Subtema 1: Régimen legal aplicable.
Subtema 2: Presupuesto para la procedencia del medio de control de repetición - existencia de una condena judicial resarcitoria a cargo del Estado. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 20051, resuelve la demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, promovida por la CDMB en contra de Fredy Antonio Anaya Martínez y Carlos Octavio Gómez Ballesteros.
I. SÍNTESIS DEL CASO En el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, ordenó a la CDMB que restituyera los dineros que las sociedades comerciales, Industria Harinera de Santander Limitada y Avimol S.A., les había cancelado por concepto de una contribución por valorización. Luego de efectuar los mencionados pagos, la aludida autoridad administrativa demanda, en sede de repetición, a dos de sus ex servidores públicos que intervinieron en la decisión de decretar dicho tributo, al estimar que aquella determinación fue objeto de una conducta dolosa o gravemente culposa cometida por parte de ellos.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El 19 de diciembre de 2014, el apoderado designado por el Director General de la CDMB presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de Fredy Antonio Anaya Martínez y Carlos Octavio Gómez Ballesteros, para que esta Jurisdicción declare su responsabilidad, a título de culpa grave, por participar en la expedición de las resoluciones números 640 y 998 del año 2003; y que, en consecuencia, condene a los demandados a cancelar la suma de 1 Sección Tercera, acta número 15 de 5 de mayo de 2005. 2 Folios 1 a 9, cuaderno único. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga $73.094.134,25, que la autoridad accionante debió pagar en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en un proceso adelantado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el número de radicado “2004-00866- 00/01”, y que corresponde a la diferencia que resultó de la actualización que debió ser realizada, con base al incremento del IPC, sobre las sumas que fueron reintegradas por la CDMB y a favor de las sociedades Industria Harinera de Santander Limitada y Avimol S.A.. 2.1.1.
Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, la CDMB enunció, en síntesis, que: i) expidió la Resolución número 0640 de 2003, en la que decretó una contribución por valorización de un proyecto; ii) el anterior acto fue impugnado en sede administrativa, no obstante, la mencionada autoridad la confirmó a través de la Resolución número 00986 de 2003; iii) unas sociedades demandaron las anteriores decisiones administrativas; iv) un juzgado administrativo de Bucaramanga declaró la nulidad de la Resolución número 0640 de 2003, únicamente en lo que afecta a los mentados entes societarios; y ordenó a la CDMB que reintegrara a los accionantes el dinero, indexado, que haya obtenido por el pago de aquella contribución; y v) la CDMB satisfizo la anterior decisión judicial. 2.1.2.
A modo de sustento jurídico de la pretensión de reembolso, el órgano accionante afirmó que promovió el medio de control de repetición, por cuanto los demandados “pudieron” incurrir en una conducta gravemente culposa, con la expedición de las resoluciones números 0640 y 998 del año 2003; conducta que suscitó la imposición de una condena en contra de la CDMB. 2.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, el 3 de marzo de 20153, admitió la demanda; decisión que fue notificada en debida forma a los accionados4. Carlos Octavio Gómez Ballesteros presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones del actor y, además, sostuvo que sus actuaciones, relacionadas con la expedición de los actos demandados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, no fueron producto de una conducta gravemente culposa, sino que obedecieron a una directriz impartida por el Consejo Directivo del organismo demandante.
También afirmó que su obrar se sustentó en el convencimiento “invencible” de actuar conforme a la legalidad, y que nunca se tuvo conocimiento de la providencia judicial “en la que se exigía la reglamentación del Gobierno Nacional del sistema y el método y sobre este tema”5. 2.3. Posteriormente, con sustento en el artículo 149 de la Ley 1437, el mencionado Juzgado declaró la falta de competencia para conocer el medio de control promovido por la CDMB y, en consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación6.
Luego, el despacho sustanciador de esta Subsección avocó conocimiento de este asunto7. 2.4. En la audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre 20218, el despacho sustanciador de esta Sala no encontró causal de nulidad que invalidara lo actuado, agotó la respectiva etapa conciliatoria, incorporó las pruebas allegadas por las partes y fijó el objeto del litigio, así: 3 Folio 112, cuaderno único. 4 Folios 118 y 122, cuaderno único. 5 Folios 124 a 132, cuaderno único. 6 Folio 162, cuaderno único. 7 Folios 170 y 171, cuaderno único. 8 Índice 00078 de Samai. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “1.
Determinar si Fredy Antonio Anaya Martínez y Carlos Octavio Gómez Ballesteros, en sus calidades de Director General y de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, respectivamente; deben responder, a título de culpa grave, por los perjuicios materiales causados a la entidad, en cuantía de […] ($ 73’ 094.134, 25), valor que corresponde a la diferencia que resultó de la actualización que debió ser realizada con base al incremento del IPC, a las sumas que fueron reintegradas por la CDMB y a favor de los demandantes, dentro del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho instaurado por INDUSTRIAS HARINERA DE SANTANDER LTDA. y AVIMOL S.A., por el cobro de valorización fundamentado en las Resoluciones 000640 del 16 de julio de 2003 y 01000 del 22 de octubre de 2003, que fueron declaradas nulas mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, del 30 de septiembre de 2010, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, el 7 de febrero de 2013, dentro del proceso radicado al número 2004-00866”. 2.5.
En la audiencia de pruebas celebrada el 14 de enero9, 25 de febrero10 y 18 de marzo de 202211, el despacho sustanciador de esta Sala ordenó la obtención de los documentos requeridos por las partes. 2.6. En la etapa de alegaciones, la CDMB12 afirmó que están demostrados los presupuestos para condenar a los demandados. Además, destacó el hecho de que los demandados no hayan propuesto excepciones que hubieran justificado sus actuaciones y que, en consecuencia, los hubiera eximido de responsabilidad.
Luego, el señor Gómez Ballesteros13 solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en la postura expuesta en la primera instancia, y al considerar que la CDMB no ha tenido que pagar una indemnización y no se ha sufrido una afectación patrimonial. La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa14, por su parte, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, al estimar que en este caso no se configuró un daño antijurídico en contra del Estado, y que la condena objeto de estudio alude simplemente a una devolución de un dinero pagado con la respectiva actualización de su valor.
Fredy Antonio Anaya Martínez15 protestó la ausencia de acreditación de las exigencias para la procedencia del medio de control promovido por la parte actora. III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. La estimación de las pretensiones de repetición pende de la constatación de la concurrencia de cuatro (4) presupuestos, a saber: (i) la obligación resarcitoria a cargo del Estado;
(ii) la condición de servidor o exservidor público de la persona contra la que se repite; (iii) el pago efectivo de la obligación reparatoria; y (iv) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público. Siendo los primeros tres elementos de carácter objetivo y el último de carácter subjetivo16. 9 Índice 00093 de Samai. 10 Índice 00103 de Samai. 11 Índice 00108 de Samai. 12 Índice 00112 de Samai. 13 Índice 00115 de Samai. 14 Índice 00116 de Samai. 15 Índice 00117 de Samai. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 5 de diciembre de 2006, exp. 22056; del 27 de diciembre de 2006, exp. 22099; del 3 de octubre de 2007, exp. 24844; del 26 de febrero de 21109, exp. 30329; del 13 de mayo de 2009, exp. 25694; y del 28 de abril de 2011, exp. 33407; y Sección Tercera, Subsección C, fallos del 19 de julio de 2017, exp. 55025; del 18 de junio del 2018, exp. 54692; del 9 de julio de 2018, exp. 58789; y del 31 de enero de 2020, exp. 42037. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 3.2.
Visto lo anterior, en el evento de encontrar satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia, y conforme a los documentos incorporados en este proceso, la Sala considera pertinente, después de definir el régimen jurídico aplicable a este caso, resolver el siguiente problema jurídico: ¿La CDMB acreditó, como presupuesto propio del juicio de repetición, la existencia de una condena judicial resarcitoria, proveniente de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso adelantado bajo el número de radicado “2004-00866- 00/01”, que haya impuesto una obligación resarcitoria a su cargo? 3.3.
En caso de que sea afirmativa la respuesta al anterior interrogante, esta Subsección estudiará los demás presupuestos que se requieren para que prosperen las pretensiones planteadas en sede de repetición. IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos de repetición, según lo prescrito por el artículo 7 (inciso 1º) de la Ley 678 de 200117.
En consonancia con lo anterior, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda promovida por la CDMB, comoquiera que, según el artículo 149, numeral 13, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)18, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de las demandas de repetición promovidas en contra de “los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”, y en este caso, las pretensiones de repetición de la CDMB están dirigidas, entre otro, contra un exdirector general de una corporación autónoma regional, entidad a la que, según la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional19, se le ha otorgado la connotación de “entidad pública del orden nacional”. 4.2.
El plazo para el ejercicio oportuno del presente medio de control comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 200120 y el CPACA21, pues el pago de la condena judicial resarcitoria impuesta en contra de la demandante ocurrió el dieciséis (6) de mayo de dos mil trece (2013), esto es, antes del plazo legal para tal efecto. 17 Ley 678 de 2001.
“Artículo 7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición […]”. 18 “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. 19 Corte Constitucional, sentencias C-275 de 1998 y C-689 de 2011.
Igualmente: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 2003-01749(0398-08). Sala plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión. Fallo del 23 de noviembre de 2020, exp. 11001- 03-15-000-2020-03298-00(CA). 20 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias", y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44509 de 4 de agosto de 2001. 21 CPACA.
Artículo 308. “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. || Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. || Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga De acuerdo con el literal l) del artículo 164 del CPACA, el término para promover el medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al que el organismo hubiera cancelado la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo legal con el que cuenta la administración para el pago de las condenas.
En este caso, el cómputo del inicio del plazo bienal corresponde al previsto en el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA)22, esto es, dieciocho (18) meses, pues el proceso adelantado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con la sentencia condenatoria en contra del demandante, fue tramitado bajo esa norma procesal.
En este caso se encuentra acreditado que, en virtud de la sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión, en primera instancia, de condenar a la CDMB a restituir un dinero que había recibido de las sociedades Industria Harinera de Santander Ltda. y Avimol S.A., por concepto de contribución por valorización. De acuerdo con los comprobantes de egresos números 2013001713 y 2013001712 emitidos por la autoridad demandante, y los documentos denominados “estado de pago” provenientes de la entidad financiera “Davivienda”23, los pagos de la mencionada orden judicial se realizaron el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por las sumas de $39.769.842,77 a favor de Avimol S.A. y de $187.728.881,37 a favor de Industria Harinera de Santander Limitada.
En ese orden, como la demanda que inició este contencioso fue radicada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)24, esto es, dentro del término de dos años contados desde el día siguiente al pago de la condena judicial, que acaeció el diecisiete (17) de mayo de dos mil quince (2015), el ejercicio del medio de control de repetición fue oportuno. 4.3.
Ahora, está acreditado que el medio de control repetición fue ejercido por el apoderado judicial designado por el Director General de la CDMB25. Así, al ser la CDMB el ente que realizó el pago ordenado en las sentencias del 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y del 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, le asiste a la CDMB la legitimación en la causa por activa para presentar la pretensión de reembolso26 y está debidamente representada por aquel.
En relación con el extremo pasivo de la controversia, Fredy Antonio Anaya Martínez y Carlos Octavio Gómez Ballesteros están legitimados, comoquiera que en el expediente se encuentra demostrado que, para el año 2003, momento en que ocurrió el hecho dañoso que dio lugar la condena en contra de la parte actora, los citados demandados intervinieron, en condición de Director General y Secretario General, respectivamente, en la expedición de los actos que dieron lugar a la orden de restitución dineraria que tuvo que asumir la autoridad demandante, al encontrarse plasmada su firma en los referidos documentos27. 22 “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 23 Folios 15, 16, 20 y 21, cuaderno único. 24 Folio 106, cuaderno único. 25 Folio 10, cuaderno único. 26 Ley 678 de 2001, artículo 8. "Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la Ley.
Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1. El Ministerio Público. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces”. 27 Folio 31 y 50, cuaderno único. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Régimen jurídico aplicable al asunto 4.4.
Esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos28. En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior29, pero si ocurrieron con posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, “sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2° de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”.
Por ende, como en este caso el hecho dañoso origen de la condena ocurrió en el año 2003, la normativa aplicable a los aspectos sustanciales también lo es la Ley 678 de 2001. Consideraciones relativas al problema jurídico planteado: existencia de una condena judicial resarcitoria a cargo del Estado 4.5. Como se mencionó, el primero de los requisitos para que prospere el medio de control de repetición se centra en demostrar la existencia de una condena judicial resarcitoria que haya impuesto a la entidad estatal la carga de cancelar una suma de dinero.
El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución preceptúa que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de [un daño antijurídico], que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. La Ley 678 de 2001, en su artículo 2°, define el medio de control de repetición como un mecanismo judicial civil, de carácter patrimonial, que debe ejercerse “en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena (…)”.
La normatividad aludida revela que la finalidad del medio de control o la acción de repetición consiste en garantizar la protección del patrimonio público, en el sentido de procurar que el Estado obtenga el reintegro o el reembolso del valor de la condena que aquel tuvo que pagar como consecuencia del daño antijurídico causado a la víctima, por cuenta de una conducta gravemente culposa y dolosa 28 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 30330. 29 "Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. || Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. //Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia".
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de junio de 2018, exp. 54692. 7 Expediente: 11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga cometida por uno de sus agentes30. Lo anterior implica que, en este tipo de controversias, al juez administrativo le asiste el deber de constatar que la sentencia fundamento de la demanda de repetición genera un detrimento patrimonial a la entidad pública, por la carga que a esta última se le endilga de pagar una suma de dinero constitutiva de una condena judicial.
Las órdenes de las autoridades judiciales que escapen al anterior escenario jurídico, como, por ejemplo, las que aluden a un restablecimiento de derechos sin afectación económica alguna o impongan una devolución o restitución de carácter económico, descartan la prosperidad de las pretensiones en sede de repetición, por un lado, en la medida en que solo se reduce al supuesto en el que el Estado reintegra a su legítimo titular unos recursos que, por virtud de una decisión judicial, no tiene derecho a retener; y, por el otro, porque de no ser así, el juez podría generar un enriquecimiento sin justa causa en favor del Estado, que desnaturalizaría el alcance constitucional del mecanismo judicial de la repetición31.
En otras palabras, solamente las decisiones condenatorias que impongan a cargo del erario público el cumplimiento de pretensiones resarcitorias dará lugar a repetir, porque, en tales casos, el patrimonio de la entidad obligada se ve menguado en proporción al valor que tiene que sacrificar para indemnizar o compensar el perjuicio irrogado, mientras que aquellas decisiones que, aun siendo condenatorias, acojan una pretensión meramente restitutoria no serán pasibles de repetición, dado que, conforme a la definición del diccionario de la Real Academia Española, restituir es apenas el acto de “volver algo a quien lo tenía antes”, situación en la que la afectación patrimonial de quien devuelve lo que había percibido es meramente aparente. 4.6.
Precisado lo anterior, conforme a las pruebas documentales allegadas al expediente, que no fueron controvertidas por la contraparte de quien las aportó, en el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 4.6.1. El Director General de la CDMB, Fredy Antonio Anaya Martínez, expidió la Resolución número 0640 del 16 de julio de 2003, en la que decretó la contribución por valorización del proyecto “Canalización Quebrada La Iglesia”, que cubrió a los municipios de Bucaramanga y Girón, en el Departamento de Santander32.
Este acto contenía la firma de Carlos Octavio Gómez Ballesteros, como Secretario General de la entidad. 4.6.2. El Director General de la CDMB, Fredy Antonio Anaya Martínez, expidió la Resolución número 00998 del 22 de octubre de 2003, en la que desestimó el recurso de reposición interpuesto por las sociedades Industria Harinera de Santander Limitada y Avimol S.A. en contra de la Resolución número 0640 del 16 de julio del mismo año. 4.6.3.
Las sociedades Industria Harinera de Santander Limitada y Avimol S.A. presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que la CDMB anulara los anteriores actos administrativos33. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 56622. Corte Constitucional.
Sentencia SU-354 de 2000. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencias del 4 de marzo de 2022, exp. 64684; y del 6 de julio de 2022, exp. 55887. 32 Folios 45 a 49, cuaderno de traslado. 33 Folios 29 y 30, cuaderno de traslado. 8 Expediente: 11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 4.6.4.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, con sentencia proferida el 30 de septiembre de 201034, declaró la nulidad de la Resolución número 640 de 2003, únicamente en lo que atañe a los mencionados entes societarios, y de la Resolución número 988 del 2003. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la CDMB que reintegrara el dinero, indexado, que las aludidas sociedades hayan cancelado por concepto de contribución por valorización. 4.6.5.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de febrero de 201335, confirmó el fallo de primera instancia. 4.7. Visto lo anterior, para esta Sala las órdenes judiciales del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander no constituyen, en sí misma, una condena de índole resarcitorio, en virtud de la cual unos jueces administrativos hayan generado una lesión o afectación patrimonial a la CDMB, por haber causado un daño antijurídico a una víctima, sino que obedece a una carga de restituir, es decir, de devolver una suma de dinero que le fue pagada a la parte actora, por concepto de un tributo que fue objeto de anulación, ante la falta de competencia para ordenar dicho cobro; lo que, por ende, resulta improcedente exigir a los demandados algún tipo de reembolso, si a la entidad demandante no le correspondía retener esos montos económicos.
Ahora, si bien es cierto que la orden de devolución implicó el ajuste del importe de la fallida contribución, traída a valor presente al momento de dictarse la sentencia (indexación), diferencial que constituyó el eje de la fijación del litigio, debe indicarse que esa fracción dineraria no corresponde a nada distinto que a la acción de devolver la cantidad líquida en el mismo estado adquisitivo que tenía para el momento en que se causó y pagó la exacción anulada, por tanto, esa porción inflacionaria se compadece con el tiempo en que la entidad tuvo a disposición un dinero que jurídicamente no estaba llamada a retener o tomar para sí y, por lo mismo, sigue siendo parte inescindible de la obligación restitutoria, por la cual, el patrimonio de la entidad pública, pese al fallo condenatorio, no se decrece, sino que se recompone.
En consecuencia, al no encontrarse satisfecho el presupuesto relacionado con la existencia de una condena judicial resarcitoria a cargo del Estado, y, por ende, no ser procedente acudir el estudio de los demás requisitos del juicio de repetición, la Subsección negará las pretensiones de la demanda promovida por la CDMB. V. COSTAS El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso por remisión expresa de la misma norma, consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componen de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho.
Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala 34 Folios 29 a 36, cuaderno de traslado. 35 Folios 16 a 26, cuaderno de traslado. 9 Expediente: 11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda36.
Respecto de su valor, el numeral 3.1.1 del artículo 6 estableció que, para procesos de única instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas en “cuantía: Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia”. La Sala, en virtud de la naturaleza, calidad y duración de la gestión de los apoderados de los señores Anaya Martínez y Gómez Ballesteros, considera razonable tasar las agencias en derecho a favor de cada uno de los citados demandados, en una suma equivalente al 0,5% de la pretensión de reembolso.
De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda de repetición promovida por la CDMB, por las razones expuestas.
SERGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. FÍJESE como agencias en derecho el monto equivalente al 0,5% de la pretensión de reembolso, en favor de cada uno de los demandados. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SJVV 36 “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”.