Micelio
11001031500020230218400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-02

Radicación interna: 3412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Berenice Del Pilar Mejia Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 29 de agosto de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02184-00 Demandante: Berenice del Pilar Mejía Herrera Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia Constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se reclamó la reliquidación de su pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Berenice del Pilar Mejía Herrera contra el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de mayo de 2023, Berenice del Pilar Mejía Herrera, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y seguridad social, así como de los principios de lura novit curia y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de las Sentencias proferidas el 13 de junio y 17 de noviembre de 2022, por las autoridades accionadas, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-002-2021-00341-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02184-00 Demandante: Berenice del Pilar Mejía Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia del 17 de noviembre de 2023, notificada por correo electrónico el día 18 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sentencia del 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar, notificada el 14 de junio de 2022, en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el Radicado No. 20-001-33-33-0021-2021-00341-01, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia y prevalencia procesal iura novit curia (arts. 29, 228 y 229 Const.), a la igualdad (art. 13 Const.), y el principio procesal iura novit curia (arts. 1,8 y 25 CADH), las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts.8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.) y la seguridad social (art. 48 Const.) como resultado de desconocer abiertamente el ordenamiento jurídico aplicable al caso y vulnerar directamente la Constitución Política de Colombia. 2.

Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al Tribunal Administrativo del Cesar, para que dicte una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia del 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar, en la que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez de mi poderdante conforme a lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Leyes 91 de 1989 y Acto Legislativo 01 de 2005, incluyendo la base de liquidación de que trata el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y, además, incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año status de la pensión, bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de Juez Constitucional.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Berenice del Pilar Mejía Herrera prestó sus servicios por más de 20 años continuos como docente oficial vinculada al Magisterio a través de la Secretaría de Educación Departamental de Cesar, desde el 5 de abril de 1999 hasta el 30 de mayo de 2017, fecha en la que se desvinculó del servicio docente por haberle sido reconocida una pensión de invalidez. 5. 2) Mediante concepto médico emitido por la entidad UT Oriente Región, se consideró que la señora Mejía Herrera presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 84%, con fecha de estructuración de 26 de enero de 2017, momento para el cual se encontraba trabajando como docente. 6. 3) El 23 de febrero de 2017, la parte actora presentó una petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Cesar, bajo el radicado No. 2017-PENS-41527, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por los servicios prestados como docente de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02184-00 Demandante: Berenice del Pilar Mejía Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 vinculación departamental en la Institución Educativa Cayetano Mora del municipio de Astrea – Cesar. 7. 4) Mediante Resolución No. 5087 de 1 de agosto de 2017, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación Departamental de Cesar le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de invalidez en cuantía de $891.023.00, equivalente al 54% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios, en los términos la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1 de junio de 2017. 8.

En esa decisión administrativa, se tomó como único componente del ingreso base de liquidación la asignación básica mensual; se omitieron otros factores tales como la bonificación mensual docente y las primas de servicios, navidad y vacaciones, los cuales fueron percibidos durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. 9. 5) En virtud de lo anterior, la demandante, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lograr la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en su último año de servicio. 10. 6) El Juzgado 2 Administrativo de Valledupar, mediante Sentencia de 13 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el acto administrativo demandado se encontraba ajustado a derecho porque se liquidó la prestación en un porcentaje del 54% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años, lo que dio como resultado un valor de $891.023 a partir del 1 de junio de 2017, de conformidad con la Ley 100 de 1993, así como los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018. 11. 7) Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en que (a) debió aplicarse el régimen normativo que regula la pensión de invalidez contenido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que la accionante se vinculó al servicio docente el 5 de abril de 1999, aspecto que si bien fue considerado por el juez de primera instancia, no fue acatado en su totalidad, pues concluyó erradamente que la pensión de invalidez de la actora debió calcularse con lo establecido en la Ley 100 de 1993, norma que no podía aplicarse en el caso particular porque la docente oficial se vinculó al Magisterio antes de la Ley 812 de 2003.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02184-00 Demandante: Berenice del Pilar Mejía Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 12.

(b) El juez de primera instancia,debió ceñirse a lo establecido en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, según el cual, la cuantía de la pensión de invalidez sería equivalente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y a la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año al estatus de la pensión de invalidez; y 13.

(c) Con respecto al precedente, indicó que no debió aplicarse la Sentencia de 28 de agosto de 2018, pues en ella se unificó la postura sobre la pensión de jubilación de los docentes oficiales y no la de invalidez, que tiene un régimen muy distinto en cuanto a su reconocimiento y liquidación. 14. 8) Mediante Sentencia de 17 de noviembre de 20222, el Tribunal Administrativo de Cesar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La autoridad judicial, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento de derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a reliquidar y pagar la pensión de invalidez a favor de la señora Mejía Herrera, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios cotizados durante los últimos diez años de servicios, con inclusión en la base de liquidación pensional de la asignación básica y bonificación mensual docentes, de conformidad con lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 776 de 2002. 15.

Como fundamento de la vulneración, la parte accionante indicó que las decisiones cuestionadas incurrieron en (1) defecto sustantivo, por la indebida aplicación de las Leyes 100 de 1993 y 776 de 2002, pues consideró que su caso debió analizarse bajo lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, ya que la accionante se vinculó al servicio docente antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 y comenzó a prestar sus servicios desde el 5 de abril de 1999, por lo tanto, se debió ordenar la liquidación bajo los términos del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 4 de 1996 y el Decreto 1743 de 1966.

Además, indicó que no se incluyó en la liquidación de la pensión, la totalidad de los factores devengados por la demandante en el año anterior a adquirir su estatus de pensionada, esto fue, la asignación básica, bonificación mensual de docentes, horas extras, prima de navidad y prima de vacaciones; y 16. (2) Un defecto fáctico, por (a) la indebida valoración de (se trascribe) “la constancia emitida por la Gobernación del Cesar” de 13 de julio de 2020, que daba cuenta de la fecha de vinculación a efectos de establecer el régimen aplicable y (b) no considerar los tiempos laborados 2 De las pruebas aportadas, se constató que el mensaje de datos se envió el 18 de noviembre de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02184-00 Demandante: Berenice del Pilar Mejía Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 a través de ordenes de prestación de servicio y/o contratos de prestación de servicios. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros3 17. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado, toda vez que la accionante no acreditó haber agotado todos los medios judiciales a su disposición y tampoco se advirtió la necesidad urgente para que fuera razonable y justificable la intervención del juez constitucional. 18.

La Fiduprevisora, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), indicó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, ya que la carga argumentativa desplegada por la parte actora fue insuficiente en relación con la configuración de los defectos alegados. Aunado a ello, el asunto no tiene una clara y marcada importancia constitucional.

En ese orden, adujo que no existía vulneración alguna de derechos fundamentales y por lo tanto, solicitó su desvinculación. 19. El Juzgado 2 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Solicitud de desvinculación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos 20. Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos, principios y garantías constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y si la afectación de los demás garantías invocadas, fue presentada como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso.

En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3 Mediante Auto de 5 de mayo de 2023, el despacho resolvió: (1) admitir la presente acción de tutela, (2) tener como demandado al Juzgado 2 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar y, (3) vincular como tercero interesado en el asunto a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02184-00 Demandante: Berenice del Pilar Mejía Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 2.2.

Solicitud de desvinculación 21. El FOMAG solicitó la desvinculación del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa. Sin embargo, la Sala negará dicha solicitud porque la vinculación de la referida autoridad se hizo en calidad de tercero interesado, en atención a que hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del que se cuestiona las decisiones judiciales adoptadas en ambas instancias.

En esa medida, se advierte que tiene interés en lo que se resuelva en el presente asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 22. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advirtió que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela. 20.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5 21.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y (2) que se trate de una 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 6 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02184-00 Demandante: Berenice del Pilar Mejía Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 22. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 23.

De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre la reliquidación pensional. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 24.

En ese entendido, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en varios defectos, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación11 contra la Sentencia de 13 de junio de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-002-2021-00341- 00/01. 25.

Tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cesar, el cual confirmó la sentencia apelada, tras concluir que (se trascribe): 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 11 “Sea lo primero señalar como fundamento de la presente impugnación que la fecha de vinculación al servicio docente por parte del accionante se produjo el 5 de abril de 1999, hecho sobre el cual no existió ningún tipo de debate ni discusión por parte del juzgado de primera instancia, razón por la cual la normatividad aplicable para el reconocimiento pensional de invalidez es lo señalados en los Decretos 3135 de 1968 de 1848 de 1969, tal como lo expuso en la providencia impugnada.

(…) Señalado lo anterior y como bien lo concluye el Despacho el régimen aplicable para la pensión de invalidez del aquí accionante es el señalado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aspecto el cual es señalado por el operador de instancia, mas no es de aplicado en su totalidad, debido a que realiza una mescolanza entre lo interpretado en la norma señalada y lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, siendo más específicos, reconoce la pensión de invalidez conforme al régimen anterior pero su liquidación está sujeta a lo dispuesto en la Ley posterior, encontrándose un error hermenéutico en el fallo.

El Despacho debió a entrar a dar aplicación completa a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 los cuales se encuentran vigentes, más en específico lo regulado en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y además incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año status de la pensión (…) Así las cosas, y en virtud de la citada jurisprudencia, no puede desconocerse que la docente laboró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que le permite regirse en materia pensional por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y demás normas aplicables hasta el momento.

Se debe concluir que el Despacho realizó una interpretación equivocada del régimen pensional aplicable a la Docente, por lo que debió aplicar el régimen pensional en su totalidad, respetando de esta forma la expectativa pensional con la que cuanta el accionante.”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02184-00 Demandante: Berenice del Pilar Mejía Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 “De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que la señora BERENICE DEL PILAR MEJÍA HERRERA laboró como docente oficial desde el 9 de marzo de 2004 y hasta el 1° de junio de 2017, fecha en que se retiró del servicio por haber accedido a una pensión de invalidez mediante la Resolución No. 005087 del 1° de agosto de 2017.

En dicha resolución se le reconoció la pensión de invalidez en la cual se tuvo en cuenta para su liquidación el promedio de los salarios devengados dentro de los últimos 10 años de servicio y aplicando para ello las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, considerándose que era esta la norma aplicable al caso de la actora en la medida que se vinculó al servicio como docente oficial en fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Lo anterior encuentra sustento probatorio en el contenido del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de invalidez a la actora que reposa en el expediente. Por otra parte, se tiene probado que el año anterior a la adquisición de su status pensional, además de los reconocidos, la actora devengó los factores salariales de (i) bonificación mensual docente, (ii) prima de servicios, (iii) prima de navidad y, (iv) prima de vacaciones, conforme a lo consignado en el certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio obrante en el plenario digital.

De esta manera, dando alcance a los medios probatorios que reposan en el expediente y en virtud de que la demandante se vinculó al servicio oficial como docente después del 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, las disposiciones a ella aplicables para el cálculo de su pensión de invalidez son las del régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En este punto es necesario destacar que en la demanda la parte actora adujo que su vinculación con el Magisterio ocurrió en el año 1999, pero revisado el material de prueba que se aportó al proceso, entre los años 1999 y 2000 la actora se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar a través de contratos de prestación de servicios, de los cuales no se aportó copia de los mismos sino únicamente una certificación en la que se dejó constancia que la actora laboró como docente mediante seis (6) órdenes de prestación de servicios para trabajar como educadora.

En ella no se especificó ni la naturaleza de las funciones, ni los aspectos determinantes para establecer en qué modalidad prestó sus servicios la demandante. Esta prueba no es suficiente para computar dicho tiempo como periodo de vinculación al Magisterio, pues como bien se sabe, según el Decreto Ley 2400 de 19688 y el Decreto 2277 de 19799, son docentes oficiales quienes se incorporan al Estado como educadores mediante un vínculo legal y reglamentario que se materializa a través del acto administrativo de nombramiento y el acto de posesión en el cargo por parte del designado.

De suerte que, comoquiera que la actora no se vinculó al servicio educativo estatal a través de esa modalidad, no puede tenerse como empleada pública vinculada al sector educativo oficial. Decantado lo anterior, es claro entonces que la actora sí fue nombrada de acuerdo a las disposiciones del Decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989 como docente oficial en el año 2004, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 812 de 2003.

Por ello, no le asiste razón ni al demandante ni al juzgador de instancia menor al concluir que la pensión de invalidez de la actora debió reconocerse y liquidarse conforme a las disposiciones de la Ley 91 de 1989, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1047 de 1978, y 1158 de 1994 que regulaban esta prestación para los empleados del sector público oficial, sino, como se dijo, de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02184-00 Demandante: Berenice del Pilar Mejía Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 acuerdo al régimen de prima media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993. Así las cosas, al verificar el informe en el que se dictaminó la pérdida de capacidad laboral de la actora, se precisa que la enfermedad que acarreó para ella el estado de invalidez fue determinada como una enfermedad de origen profesional con fecha de estructuración del 26 de enero de 2017, y equivalente a un 84.1% de invalidez.

Con base en lo expuesto, es claro para la Sala que la pensión de invalidez de la señora BERENICE DEL PILAR MEJÍA HERRERA debió ser reconocida en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de conformidad con lo estatuido en el literal “b” del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 toda vez que su enfermedad fue catalogada como de origen profesional y superior al 66% de PCL.

De igual manera, el IBL debió regirse en todo por los preceptos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, debió ser liquidada con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior. ( ) Así, si bien los argumentos de apelación propuestos por el apoderado de la parte actora no prosperan integralmente en el sentido pretendido en el recurso, sí se abren paso para obtener la revocatoria del fallo apelado para proceder a reliquidar la pensión de invalidez de la demandante de acuerdo a las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 776 de 2002.

En este punto vale aclarar que si bien la actora pretendió la reliquidación de su pensión de invalidez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y en la cuantía prevista en el Decreto 1848 de 1969, pues erró al indicar que se vinculó al servicio oficial docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, estas pretensiones guardan estrecha relación con la reliquidación que en efecto es procedente, variando únicamente las normas que realmente rigen el reconocimiento y liquidación de la prestación económica de que goza la demandante.”. 26.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada. En ese orden, se reitera que lo pretendido por la accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez natural dejó claro que, ella se encontraba cobijada por el régimen de prima media con prestación definida, previsto en la Ley 100 de 1993 y, de conformidad a lo consagrado en el literal b del artículo 10 de la Ley 776 de 2006, la pensión de invalidez debía ser reconocida en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, toda vez que su enfermedad fue catalogada como de origen profesional y superior al 66% de pérdida de capacidad laboral.

De igual manera, el IBL debió regirse en todo por los preceptos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, debió ser liquidada con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior. 27. Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02184-00 Demandante: Berenice del Pilar Mejía Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 28. Finalmente, no sobra señalar que el reparo sobre el cómputo de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, pese a que no fue planteado de manera textual en el proceso ordinario, en esencia está relacionado con la prueba o demostración del tiempo de servicio y la fecha de vinculación de la señora Mejía Herrera al servicio docente para determinar el régimen pensional aplicable, esto es, un tema que, como se indicó, fue ampliamente analizado por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso ordinario. 2.3.

Conclusión 29. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela contra la Sentencia 17 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar. En ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos generales ni sobre el fondo del asunto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación, por falta de legitimación pasiva en la causa, formulada por la Fiduciaria la Previsora SA, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Berenice del Pilar Mejía Herrera, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 12 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02184-00 Demandante: Berenice del Pilar Mejía Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.