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11001032400020180035700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-09-17

Radicación interna: 25 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Gmina S.A.S.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De La Orinoquia - Corporinoquia

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD AMBIENTAL (ARTÍCULO 291 LEY 685 DE 2001) Radicación: 11001-03-24-000-2018-00357-00 Demandante: GMINA S.A.S. Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA – CORPORINOQUIA Terceros: CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO, JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ Tema: Modificación de licencia ambiental Auto que resuelve solicitud de nulidad1 El Despacho procede a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de los señores Claudia José Bojacá Alonso y José Alberto Castellano Vásquez, vinculados como terceros interesados en las resultas del proceso dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Este Despacho, mediante auto de 4 de mayo de 2021, dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 291 de la Ley 685 de 2001 y a través de apoderado judicial, interpuso la sociedad GMINA S.A.S., con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 200-41-11-1934 de 28 de noviembre de 2011, acto administrativo a través del cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia concedió una licencia ambiental para un proyecto minero. 2.

En tal providencia, se dispuso notificar personalmente a los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez, en su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso e, igualmente, se tuvo al abogado Roger Steve Novoa Marín como apoderado judicial de la sociedad demandante. 3. El 2 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. 1 El expediente pasó al Despacho el 20 de junio de 2023.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00357-00 Demandante: GMINA S.A.S. I.1. De la solicitud de nulidad 4. La apoderada judicial de los ciudadanos vinculados como terceros interesados, mediante correo electrónico de 8 de mayo de 2023, obrante en el índice 106 del expediente digital, manifestó lo siguiente: «[…] que, para la fecha 02 de diciembre de año 2022, el Señor ANGELO GIOVANNNI HUMB HECHEVERRY con cédula […], desde fecha 25 de junio de 2019, había hecho dejación del cago de Representante Legal de la Sociedad GMINA S.A.S., y que para esta misma fecha, 02 de diciembre de 2022, el Señor Dr. ROGER STEVE NOVOA MARÍN, Apoderado de GMINA S.A.S., ya no tenía poder del Señor Dr. ANGELO GIOVANI HUMB HECHEVERRY VANEGAS y tampoco presentó, en dicha fecha, nuevo Poder del Representante de GMINA S.A.S., ni ratificación, por lo cual, para la fecha 02 de diciembre de 2022, no había poder legalmente conferido por GMINA S.A.S., ni por los Socios de esta Sociedad; y ya había transcurrido tres (3) años y cinco (5) meses de haberse retirado el que era Representante Legal de este Sociedad.

Dentro del proceso y documentos en traslado de la Demanda no aparece copia del poder conferido por el Representante de GMINA S.A.S., Señor ANGELO GIOVENI HUMB HECHEVERRY VANEGAS, y posteriormente no hay constancia, ni poder que acredite que el Demandante ROGER STEVE NOVOA MARÍN tenga poder del citado Señor o que posteriormente, y antes de la Audiencia hubiese arrimado tal documento.

Con lo cual estaríamos en presencia del artículo 133 Numeral 4 de las causales de nulidad del Nuevo Código General del Proceso-Ley 1564 de 2012 […]». (sic en toda la cita) 5. Este Despacho, mediante auto de 29 de mayo de 2023, corrió traslado de la citada nulidad, frente al cual la parte actora se pronunció en los siguientes términos: «[…] 5.

El día 2 de diciembre de 2022, al momento de realizarse el saneamiento del proceso, el Honorable Consejero Dr. Serrato, indagó a la apoderada LEONILDE CORREDOR MORALES, si observaba algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento; a lo cual contestó: “Ninguna.” 6. El artículo 76 del Código General del Proceso establece que: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, (…).” Y más adelante agrega: “Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”.

El poder que me fue conferido por quien era representante legal de GMINA SAS al momento de su otorgamiento, no ha sido revocado, y por disposición legal, la renuncia del señor ANGELO GIOVANI ECHEVERRY al cargo de representante legal de esa compañía, no tiene como consecuencia la terminación de dicho poder, por lo cual se mantiene vigente. 7.

La abogada LEONILDE CORREDOR MORALES, manifiesta en su escrito que “Con lo cual estaríamos en presencia el Artículo 133 Numeral 4 de las causales de nulidad del nuevo Código General del Proceso-Ley 1564 de 2012.” Sin embargo, desconoce que el artículo 207 del CPACA precisa que 3 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00357-00 Demandante: GMINA S.A.S. agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, y este no es el caso, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes.

Por tanto, se hace notorio que la supuesta nulidad que pretende, no se puede alegar en esta etapa del proceso, porque el asunto relacionado con la renuncia del representante legal de GMINA que me otorgó el poder, en el año 2019, debió haberlo alegado en la contestación de la demanda en el año 2021, o en su defecto en la audiencia inicial en diciembre de 2022, y no faltando tres (3) días para la audiencia de pruebas.

Por lo que se trata de un alegato que está fuera de la oportunidad procesal. 8. Conforme el artículo 208 del CPACA, las nulidades se tramitan como incidentes, lo cual no está precisado en el escrito al que doy respuesta. Por lo expuesto respetuosamente solicito al Despacho que, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 43 del CGP, se rechace el escrito de la apoderada LEONILDE CORREDOR MORALES, por medio del cual afirma que no tengo poder para actuar y alega que se trata de una causal de nulidad.

De igual forma que se evalúe si con el escrito se están realizando acciones dilatorias dentro del proceso, y si existe mérito para compulsar copias a la togada, dado que se trata de un alegato de nulidad que es improcedente e inoportuno por disposición del artículo 207 del CPACA, inoportuno, y presentado inadecuadamente conforme lo establecido en el artículo 208 ibidem […]».

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. Competencia 6. De conformidad con los artículos 206 y 207 del CPACA, en concordancia con los artículos 132 a 134 del CGP, es competencia del juez o magistrado ponente efectuar el control de legalidad de todas las actuaciones del proceso y decidir sobre los incidentes de nulidad propuestos por las partes.

II.2. De la resolución de la solicitud de nulidad procesal 7. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la apoderada judicial de los terceros interesados, solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, luego de considerar que el poder conferido por el representante legal de la sociedad demandante al abogado Roger Steve Novoa Marín quedó sin efectos desde el 25 de junio de 2019, fecha en la cual, dicho representante dejo de ejercer tal dignidad. 8.

Ahora bien, de la revisión del numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, se concluye que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando es indebida la representación legal de alguna de las partes, o cuando quien actúa como se apoderado judicial carece íntegramente de poder. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00357-00 Demandante: GMINA S.A.S. 9.

Sin embargo, debe resaltarse que el artículo 207 del CPACA, dispone que: «[…] agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán algar en las etapas siguientes […]» 10. Cabe poner de relieve, que a folio 1 del expediente obra el poder conferido por el señor Ángelo Giovani Humberto Echeverry Vanegas, como representante legal de la sociedad demandante al abogado Roger Steve Novoa Marín y, a folios 2 a 4 obra el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Gmina S.A.S., en el que se advierte que el señor Echeverry Vanegas ejerce la representación legal de la misma. 11.

Adicionalmente, a folios 337 y 338 del expediente, obra el auto admisorio de la demanda, en cuyo literal i), se tuvo como parte demandante a la sociedad Gmina S.A.S. y al abogado Roger Steve Novoa Marín como su apoderado judicial. Providencia que no fue objeto de recursos y, por tanto, cobró ejecutoria. 12. En atención a lo anterior, se resalta que en el acta de la audiencia inicial celebrada el 2 de diciembre de 2022, este despacho efectuó el reconocimiento de personería a quienes asistieron a la diligencia, en los siguientes términos: «[…] I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para notificaciones, y señalar la parte a quien representan. 1.1 POR LA PARTE ACTORA: GMINA S.A.S. APODERADO: ROGER STEVE NOVOA MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.985.795 y portador de la Tarjeta Profesional No. 124.904 del C.S.J.; correo electrónico: rogernovoa@gmail.com. […] 1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 POR LOS TERCEROS INTERESADOS: SEÑORES CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO y JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ.

APODERADA: LEONILDE CORREDOR MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 41.310.931, y Tarjeta Profesional No. 11.432 del C.S.J.: correo electrónico: leonildecorredormorales@gmail.com. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). […] RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA DR. SERRATO: Las tres decisiones de reconocimiento de personería, se hacen de conformidad y en los términos de los mandatos conferidos.

Decisión que se notifica en estrados […]». (se resalta) 13. Posteriormente, en la misma diligencia se efectuó el saneamiento del proceso, en los siguientes términos: «[…] III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: 5 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00357-00 Demandante: GMINA S.A.S. DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento. APODERADO ACTORA: Ninguna. […] APODERADA TERCEROS INTERESADOS: Ninguna. […] MINISTERIO PÚBLICO: Ninguna. DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

Decisión que se notifica en estrados […]» (se resalta) 14. Ahora bien, tal como lo indicó el apoderado judicial de la parte demandante al descorrer el traslado de la presente nulidad, en la audiencia inicial se efectuó el saneamiento del proceso, decisión frente a la cual la apoderada judicial de los terceros interesados manifestó que no advertía ninguna causal de nulidad que invalidara lo actuado hasta ese momento. 15.

Así las cosas, no le asiste razón a la apoderada de los terceros interesados en las resultas del proceso, cuando alega como nulidad una indebida representación de la parte actora, en tanto el poder otorgado por el representante legal de la sociedad demandante al abogado Novoa Marín, fue debidamente conferido, así fue reconocido en la audiencia inicial, y a la fecha no ha sido revocado; por lo que, en esta etapa procesal, conforme al artículo 207 del CPACA, no resulta procedente alegarla. 16.

Por todo lo anterior, se negará la nulidad deprecada por la apoderada judicial de los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez, terceros interesados en las resultas del proceso. 17. Finalmente, el Despacho no accederá a la solicitud del apoderado de la parte demandante asociada a compulsar copias para que se investigue a la apoderada de los terceros interesados por la presunta realización de acciones dilatorias en el proceso, en tanto se considera que la nulidad planteada no tiene tal connotación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de NULIDAD planteada por la apoderada judicial de los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos 6 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00357-00 Demandante: GMINA S.A.S. Velásquez, terceros interesados en las resultas del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente la Despacho para continua con el tramite del proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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