Demandante: Brigitte Esmeralda Ramírez Torrres Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-01 Demandante: BRIGITTE ESMERALDA RAMÍREZ TORRES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - confirma decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por falta de agotamiento de todos los medios judiciales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 12 de julio de 2022, la señora Brigitte Esmeralda Ramírez Torres, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva1, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 29 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva y de 19 de mayo de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante las cuales se negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y se confirmó tal decisión, 1 Se precisa que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva fue la autoridad judicial que, luego de culminada la medida de descongestión, asumió el conocimiento del proceso en el cual se dictó la sentencia acusada y fue a quien se le notificó del auto admisorio con oficios de 19 y 28 de julio de 2022.
Demandante: Brigitte Esmeralda Ramírez Torrres Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, en el marco del medio de control de reparación directa promovido por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, el departamento del Huila y el municipio de Campoalegre.
Dicho proceso se identificó con el radicado 41001-33-31-003-2007-00074-01. 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Con fundamento en los hechos relacionados, Se solicita a los señores Magistrados del Honorable CONSEJO DE ESTADO Tutelar los derechos fundamentales de Igualdad, Indebida valoración de las pruebas y Desconocimiento del Precedente judicial. 2.
Disponer y ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, dejar sin efecto la Sentencia de Primera Instancia del 29 de noviembre del 2013. 3. Disponer y ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión que se revoque la Sentencia de Segunda Instancia del 18 de mayo de 2022 y por el contrario se dicte una Sentencia completa y no parcial de indemnización a favor de la señora BRIGITTE ESMERALDA RAMIREZ TORRES, por el asesinato de su familia (…)”.
(Sic para la cita) 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Brigitte Esmeralda Ramírez Torres informó que el 19 de junio de 2007 promovió el medio de control de reparación directa con ocasión del fallecimiento de su hija y de su compañero permanente, en los hechos ocurridos el 10 de julio de 2005 en el municipio de Campoalegre (Huila).
Indicó que, en la referida fecha, se encontraban reunidos en el restaurante “Puertas del sol” en un evento para la socialización de un programa de vivienda de interés social en el que participaron algunos concejales del referido ente territorial, al cual arribaron integrantes de las FARC y los atacaron. Señaló que, la demanda inicialmente se distinguió con el radicado 41001-33-31-003- 2007-00248-00; fue ejercida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Campoalegre; y le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, autoridad que mediante auto de 6 de octubre de 2011 remitió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, en cumplimiento de lo Demandante: Brigitte Esmeralda Ramírez Torrres Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estipulado en el Acuerdo N.º PSSAA11-8626 de 19 de septiembre de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Luego, agregó que, a través de la providencia de 27 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva dispuso la acumulación de este proceso al expediente N.º 41001-33-31-003-2007-00074-00, el cual era promovido por los señores Martha Cecilia Vargas Torres, Cristián Mauricio Silva Vargas y Lina Marcela Silva Vargas, contra las mismas autoridades y, además, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el departamento del Huila.
En ese orden, adujo que la primera instancia la resolvió el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el fallecimiento de sus familiares ocurrió por circunstancias ajenas a las funciones del señor Mirtiliano Silva Chacón como miembro del Concejo del municipio de Campoalegre, aunado a que los asistentes a dicha congregación no solicitaron el acompañamiento de las autoridades respectivas.
Finalmente, el juzgado concluyó que se configuró la causal eximente de responsabilidad conocida como hecho de un tercero, debido a que los encausados penalmente manifestaron haber actuado con el propósito de infundir miedo en la comunidad. Aseguró que, contra la anterior decisión su apoderado presentó de manera extemporánea el recurso de apelación, por tanto, con providencia de 22 de enero de 2014, este mecanismo fue rechazado.
Refirió que, los otros demandantes del proceso acumulado sí ejercieron oportunamente el referido medio de defensa judicial, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila con el fallo de 19 de mayo de 2022, en el sentido de confirmar lo dispuesto por el a quo. Informó que el 28 de enero de 2015 promovió un incidente de nulidad contra la providencia de 22 de enero de 2014 por medio de la cual se rechazó la apelación, oportunidad en la cual aseguró que en el cómputo de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia hubo un error.
Lo anterior fue negado en providencia de 25 de mayo de 2015, debido a que los reproches debieron alegarse dentro del término de ejecutoria y no después de transcurrido más de un año. Finalmente, precisó que ejerció el recurso de reposición contra el auto de 25 de mayo de 2015, el cual también se le resolvió de manera desfavorable. Demandante: Brigitte Esmeralda Ramírez Torrres Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud La señora Brigitte Esmeralda Ramírez Torres aseveró que las decisiones censuradas incurrieron en los siguientes defectos: 1.4.1. Desconocimiento del precedente y del derecho a la igualdad, comoquiera que en la sentencia de 30 de julio de 20152 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, se accedió al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios ocasionados con el deceso de la esposa del entonces presidente del Concejo del municipio de Campoalegre, en el marco de los mismos hechos.
Por ello, agregó que “existe una total y flagrante violación de derecho a la igualdad de indemnización hacia la señora BRIGITTE ESMERALDA RAMIREZ TORRES en contra de los accionados (…) Tribunal que desconoció su propio precedente judicial al no tener en cuenta, que este caso estaba estrechamente vinculado con la Sentencia a favor del señor LIBARDO CARVAJAL OLAYA, por tratarse de los mismos hechos de tiempo, modo y lugar”.
(Sic para la cita) 1.4.2. Violación directa de la Constitución, en atención a que se desconoció el artículo 4.º de la Constitución Política en el que se establece que, en caso de incompatibilidad entre esta y la ley, deben aplicarse las normas superiores, concretamente el derecho a que a la accionante se le resuelva el proceso judicial de reparación directa con observancia de su garantía a la igualdad. 1.4.3.
Defecto fáctico debido a que en el plenario sí obraban pruebas que conducían a demostrar que el ataque de los integrantes de las FARC estaba dirigido contra los miembros del Consejo del municipio de Campoalegre, habida cuenta de que estos representaban al Estado, en el ejercicio de sus funciones. Particularmente, indicó que con el testimonio del señor Libardo Carvajal Olaya, quien se desempeñaba como presidente de la pluricitada Corporación, se evidenciaba que este había resultado gravemente herido y que su esposa falleció, tal como aconteció con el secretario del Consejo municipal, relato que expuso su hija Xiomara Lizzette Silva Ramírez.
Al respecto, agregó: “Pues en esta recepción de testimonio del día 11 de agosto de 2009 quedo demostrado que el asesinato del señor MIRTILIANO SILVA CHACON fue producto de la reunión del 10 de julio de 2005 (…) ya que en calidad de secretario del consejo acompañaba a los honorables concejales de la época (…) Así mismo responde el 2 No se precisó el número de radicado.
Demandante: Brigitte Esmeralda Ramírez Torrres Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co testimonial, que la aludida reunión fue producto de una orden directa de la presidencia del concejo”.
(Sic para la cita) Adicionó que sí existía el informe o denuncia de amenazas contra los miembros del Consejo del municipio de Campoalegre, puesto que ello consta en el numeral 2.8. de la página 2.ª de la sentencia dictada por el “Juzgado Administrativo de Neiva”, en donde se expuso que “el señor LIBARDO CARVAJAL OLAYA presidente del Concejo Municipal, había rendido constancia ante personería municipal el día 27 de mayo de 2004, manifestando que solicitaba el apoyo por parte del Ministerio del Interior y demás autoridades para residenciarse fuera del municipio, porque temía por su vida y la de su familia porque eran víctimas del conflicto armado (…) situación de riesgo directo y continuo”.
(Sic para la cita) Finalmente, arguyó que constituía un hecho notorio que en la época de los hechos dañosos, las FARC secuestraban y asesinaban a los gobernadores, alcaldes, concejales, diputados y toda clase de funcionarios, por tanto, a su juicio, es claro que el ataque ocurrido el 10 de julio de 2005 “si (sic) se estaba exclusivamente dirigido hacia los concejales que estaban presentes en este lugar, por ser igualmente objetivos primordial de guerra y debilitamiento hacia el gobierno, ponderándose entonces, estos supuestos en fuerza vinculante para endilgarle responsabilidad y falla del servicio al Estado”. 1.5.
Trámite de la acción en primera instancia Mediante providencia de 13 de julio de 2022, la magistrada ponente del primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila y a la judicatura que hubiera asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva3; dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del departamento del Huila, del municipio de Campoalegre [autoridades demandadas en el proceso acumulado de reparación directa]4; y de los señores Cristian Mauricio Silva Vargas, Lina Marcela Silva Vargas y Martha Cecilia Vargas Torres [otros demandantes del proceso ordinario]5.
De otro lado, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del CGP, y se le reconoció personería jurídica a la abogada Paola Jazmín Fierro Torres para representar a la parte actora en el asunto de la referencia. 3 Hoy Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 4 Entidades notificadas a través de oficios enviados el 18 y 28 de julio de 2022. 5 Notificados mediante el oficio de 5 de agosto de 2022.
Demandante: Brigitte Esmeralda Ramírez Torrres Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional El jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional respecto a la entidad que representa, ante la inexistencia de la vulneración alegada de derechos fundamentales por parte de esta.
Luego de citar apartes de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila de 18 de mayo de 2022, aseguró que las autoridades censuradas no incurrieron en los defectos alegados por la señora Ramírez Torres, comoquiera que se demostró en el proceso de reparación directa la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero con fundamento en las declaraciones rendidas en el proceso penal, debido a que los encausados aceptaron la responsabilidad por la muerte de los familiares de la actora y reconocieron que los hechos denunciados devenían de la estrategia terrorista de las FARC para provocar temor en la comunidad en general. 1.6.2.
Departamento del Huila La directora jurídica peticionó el despacho negativo de las pretensiones del medio tutelar de la referencia, habida cuenta de que no se acreditó la existencia de las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción. Concretamente, advirtió que no se configuró el defecto fáctico por cuanto las pruebas testimoniales a las que se hizo referencia sí fueron atendidas de manera integral por los jueces de instancia. En ese orden, agregó que, respecto al señor Mirtiliano Silva Chacón, este no informó a las autoridades correspondientes que estaría en la reunión de 10 de julio de 2005 con su hija.
Finalmente, recalcó que no se transgredió el derecho a la igualdad con la expedición de la sentencia a través de la cual se resolvió el proceso promovido por el señor Libardo Carvajal Olaya, comoquiera que del acervo probatorio y del ejercicio de la autonomía judicial, la decisión de 18 de mayo de 2022 no es desconocedora del principio del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción. 1.6.3.
Ministerio de Justicia y del Derecho El director jurídico solicitó la desvinculación de la entidad, por cuanto a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Ello, debido a que los cargos están dirigidos a atacar las decisiones dictadas en el marco del proceso de reparación directa y, por tanto, las pretensiones elevadas por la parte tutelante escapan de la esfera funcional de su competencia. Demandante: Brigitte Esmeralda Ramírez Torrres Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Fallo impugnado6 Mediante providencia de 3 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la señora Brigitte Esmeralda Ramírez Torres, luego de establecer que no satisface el análisis del requisito especial de procedibilidad de agotamiento de todos los medios judiciales.
Lo anterior, por cuanto el extremo activo tuvo a su disposición el recurso de apelación para exponer sus argumentos disidentes frente al fallo de primer grado y, en ese sentido, advirtió que no es factible el estudio de su demanda por parte del juez constitucional debido a que este medio es de naturaleza subsidiaria, es decir, solo procede ante la inexistencia de otra vía judicial, con la cual contó y dejó perecer.
Para tal efecto, precisó que la sentencia de 29 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva fue notificada por edicto desfijado el 9 de diciembre de la misma anualidad, y esta decisión fue apelada por la parte demandante del expediente N.º 41001-33-31-000- 2007-00074-00.
Sin embargo, señaló que: “(…) el apoderado de la señora Brigitte Esmeralda Ramírez Torres presentó el recurso de apelación el 17 de enero de 2014, el cual fue rechazado por auto de 22 de enero de 2014 por ser extemporáneo, en tanto el término para presentar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el edicto fue fijado por cinco días el 5 de diciembre de 2013, venció el 15 de enero de 2014.
También, se observa que el 28 de enero de 2015 la señora la señora (sic) Brigitte Esmeralda Ramírez Torres presentó solicitud de nulidad del auto de 22 de enero de 2014, al considerar que resultaba erróneo rechazar por extemporáneo el recurso de apelación en tanto los términos fueron calculados erróneamente por hechos atribuibles al propio Juzgado y no a la parte demandante.
Por auto de 25 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva negó esa solicitud, al considerar que los reproches contra el auto que rechazó el recurso de apelación debieron alegarse durante el término de ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, el término de traslado venció en silencio por lo que, afirmó, no era de recibo que trece meses después se formule una petición en ese sentido.
De acuerdo con lo anterior, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Huila para surtir el trámite de segunda instancia, pero únicamente en relación con el recurso de apelación presentado por Martha Cecilia Vargas Torres (…) Así, por sentencia de 19 de mayo de 2022 confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos”.
(Énfasis del texto) 6 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 10 de noviembre de 2022. Demandante: Brigitte Esmeralda Ramírez Torrres Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionó que la norma aplicable al caso era el Código Contencioso Administrativo debido a que la demanda se presentó el 19 de junio de 2007, estatuto en el que se “(…) establece que las sentencias proferidas en primera instancia son apelables (art. 181) y que el término para tal efecto era de tres (3) días siguientes a la notificación (art. 352 del Código de Procedimiento Civil).
No obstante, en el caso bajo análisis, el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea, por lo que por auto de 22 de enero de 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva lo rechazó”. También resaltó que la parte demandante contó, además, con el recurso de queja que establecía el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, empero, el término de ejecutoria del auto que rechazó la apelación venció en silencio “y solo hasta casi un año después, el 28 de enero de 2015, la accionante a través de su apoderado judicial, intervino en el proceso para solicitar la nulidad del auto que rechazó por extemporáneo el recurso, lo cual fue negado”. 1.8.
Impugnación Con memorial allegado oportunamente el 16 de noviembre de 2022, la señora Brigitte Esmeralda Ramírez Torres solicitó que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia y que se amparen sus derechos fundamentales. En aras de sustentar su petición, insistió en el yerro fáctico al señalar que con la demanda se aportaron pruebas documentales y testimoniales que demostraban que el señor Mirtiliano Silva Chacón “si se hallaba como secretario del concejo municipal de Campoalegre Huila ejerciendo labores de su cargo y orden directa del mismo presidente del concejo y corporación edílica por ser una convocatoria oficial para resolver una problemática de interés social”.
(Sic para la cita) Concretamente, se refirió al testimonio del señor Libardo Carvajal Olaya, que en la época de los hechos se desempeñaba como presidente del Concejo del municipio de Campoalegre, debido a que su relato “es la base sólida y esencial que vislumbra la verdad del pre y pos horrible hecho trágico acontecido el día 10 de julio de 2005”.
De otro lado, agregó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva cometió un error al señalar en la respectiva constancia secretarial de 11 de diciembre de 2013, que la desfijación del edicto por medio del cual se notificó la sentencia de primer grado en el proceso ordinario ocurrió el 9 de diciembre de 2013 a las 6:00 p.m., y que los días 7 y 8 del mismo mes y año no eran hábiles.
Luego, indicó que mediante auto de 22 de enero de 20147, la referida judicatura expuso: 7 Por el cual se rechazó el recurso de apelación. Demandante: Brigitte Esmeralda Ramírez Torrres Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) se tiene que por error involuntario de la secretaría en la desfijación del edicto, se iniciaron a contar los términos para interponer los recursos de ley el día 11 de diciembre de 2013, cuando la fecha real de desfijación del mismo debió ser de fecha 10 de diciembre de la misma anualidad, agotando así, el término para interponer la alzada de ley correspondiente es el 15 de enero de 2014 a las 6 pm y no el 16 de enero del mismo.
Así encuentra el Juzgado que el apoderado de la señora Brigitte Esmeralda Ramírez allega recurso de apelación de forma extemporánea”. (Sic para la cita) En ese sentido, adujo que la extemporaneidad del mecanismo de alzada obedeció al error del juzgado censurado y no del apoderado que la representaba en ese momento, quien se orientó en el cómputo del plazo para contradecir la decisión judicial, según la constancia secretarial de 11 de diciembre de 2013.
Agregó que la autoridad judicial, pese a aceptar que falló en este aspecto procesal, no subsanó tal inconveniente en procura de garantizar el debido proceso de la demandante y de esta forma dar continuidad al proceso en la segunda instancia. Finalmente, resaltó que el a quo constitucional declaró la improcedencia de la solicitud de amparo con base en la contabilización errada del término de ejecutoria de la sentencia, realizada por el juez reprochado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Brigitte Esmeralda Ramírez Torres contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20218, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Es preciso aclarar que, si bien en este asunto la parte actora demandó las dos providencias que definieron la primera y la segunda instancia del proceso ordinario, lo cierto es que la Sala analizará el asunto a partir de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva.
Lo anterior obedece a que, no es posible soslayar que fue con el fallo de primera instancia, de 29 de noviembre de 2013, que se resolvió de manera definitiva la 8 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017. Demandante: Brigitte Esmeralda Ramírez Torrres Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación jurídica de la señora Brigitte Esmeralda Ramírez, en el sentido de negar las pretensiones de su demanda de reparación directa, comoquiera que no se surtió el recurso de alzada, luego tal decisión quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada frente a la actora.
Bajo este escenario, si en principio se atiende a las reglas de reparto de las acciones de tutela, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, habida cuenta de que la vulneración de las garantías fundamentales de la señora Ramírez Torres, presuntamente se derivan de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, luego, la asignación del mecanismo de protección constitucional debió hacerse al interior del Tribunal Administrativo del Huila.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 379 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.10 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada11, ha indicado que: “(…) según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”12 (Negrita y subrayado fuera del texto). 9 “ARTICULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 10 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 11 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera.
Demandante: Brigitte Esmeralda Ramírez Torrres Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, las consideraciones del Máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2.
Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, la Sección Quinta del Consejo de Estado asumió la competencia para conocer de la demanda promovida por la señora Brigitte Esmeralda Ramírez Torres. 2.2.2.
De otro lado, se advierte que, en tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, el estudio se erige mucho más riguroso por cuanto se amenazan los pilares del servicio de administración de justicia, tales como el principio a la seguridad jurídica, de legalidad y la institución de la cosa juzgada. Es por ello que, en el marco de la segunda instancia, de proceder el estudio del fondo del reclamo, solo se analizarían los cargos que fueron planteados en el escrito inicial y que fueron iterados en el memorial de impugnación. No es posible ni respetuoso de los derechos al debido proceso y de defensa y contradicción de la parte demanda, abordar argumentos nuevos frente a los cuales dicho extremo no tuvo oportunidad de controvertir. 2.2.3.
Finalmente, la solicitud de desvinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho será denegada en atención a que su integración al proceso de la referencia no fue en calidad de demandada sino como tercero por tener interés en el resultado que se llegare a adoptar en el sub lite, comoquiera que conformó el extremo pasivo del proceso de reparación directa. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante con ocasión de la providencia de 29 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, por presuntamente incurrir en el cargo iterado en el escrito de impugnación, esto es, el defecto fáctico.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; (iii) los requisitos de procedibilidad Demandante: Brigitte Esmeralda Ramírez Torrres Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, solo en caso de encontrarse superados;
(iv) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Brigitte Esmeralda Ramírez Torrres Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia17.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, en consonancia con la postura de la Sala18, se advierte que, tal como lo señaló el a quo constitucional, esta exigencia no se cumple en el asunto de la referencia, en atención a que la providencia que se cuestionó a través de este mecanismo es la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por la señora Brigitte Esmeralda Ramírez Torres contra el municipio de Campoalegre, en ejercicio del medio de control de reparación directa por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de su hija y de su compañero permanente.
La anterior conclusión se fundamenta en que la tutelante contó con el recurso de apelación para efectos de controvertir el fallo de 29 de noviembre de 2013, por ser este el mecanismo idóneo y eficaz para procurar la defensa de sus intereses en el marco de la referida causa judicial, en virtud de lo establecido en dicha norma, así: 17 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 18 Entre otras, ver: (i) sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00467-01, M.P. Rocío Araújo Oñate;
(ii) sentencia de 3 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017- 01702-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; y (iii) sentencia de 1° de septiembre de 2016, expediente 11001- 03-15-000-2016-00820-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Brigitte Esmeralda Ramírez Torrres Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 181.
Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…)”. (Énfasis propio) Ahora bien, esta Colegiatura también coincide con el señalamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el entendido que, si la demandante presentaba alguna inconformidad con el auto de 22 de enero de 2014, esto es, aquel por el cual se rechazó el mecanismo de alzada por extemporáneo, también tuvo a su disposición el recurso de queja, de conformidad con lo estipulado en el artículo 182 del Decreto 01 de 1984: “ARTÍCULO 182.
Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código”. Por su parte, en el artículo 377 del derogado Código de Procedimiento Civil, se señalaba lo siguiente: “ARTÍCULO 377.
PROCEDENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.
(…)”. Conforme con lo establecido en el marco jurídico ejusdem, en el caso objeto de estudio procedían en primer lugar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, de otro lado, el mecanismo de queja para controvertir el auto que rechazó la alzada, sede en la cual debía exponer los argumentos contenidos en el escrito de impugnación presentado en esta acción, concernientes al presunto error cometido por la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, en cuanto al cómputo del término de ejecutoria de la sentencia de 29 de noviembre de 2013.
Al respecto, es preciso resaltar que la acción de tutela procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judiciales aptos para procurar la materialización de los derechos de las partes, comoquiera que no es un escenario para intentar subsanar negligencias o errores cometidos en un proceso ordinario en el que se cuenta con todas las herramientas legales para tal efecto.
Demandante: Brigitte Esmeralda Ramírez Torrres Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por esta razón, este trámite constitucional no puede ser utilizado como una alternativa para desplazar, suplantar o sustituir los medios judiciales comunes con los que cuentan los ciudadanos por disposición de la ley, máxime cuando estos son idóneos y eficaces.
En conclusión, la solicitud de amparo no constituye un mecanismo alternativo a los recursos de defensa consagrados en las normas, ni puede convertirse en una tercera instancia a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez natural, pues permitir tal posibilidad desconocería que la acción de tutela es un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, que solo procedería excepcionalmente ante la acreditación de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el sub examine.
En atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el asunto analizado no es factible la mediación del juez constitucional, por tanto, habrá de confirmarse la improcedencia del trámite de la referencia por no cumplir con el requisito del agotamiento de todos los medios judiciales. 2.7. Conclusión La Sala confirmara que la solicitud de amparo promovida por la señora Brigitte Esmeralda Ramírez Torres contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva es improcedente por no satisfacer el requisito general de procedibilidad, concerniente al deber de ejercer todos los recursos ordinarios que la parte actora tenía a su alcance. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela ejercida la señora Brigitte Esmeralda Ramírez Torres. Demandante: Brigitte Esmeralda Ramírez Torrres Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.