1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05319-00 Accionante: Juan Diego Rodríguez Silva Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Carencia actual de objeto por hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Juan Diego Rodríguez Silva en contra del Consejo Superior de la Judicatura. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 2 de octubre de la presente anualidad, el señor Juan Diego Rodríguez Silva presentó demanda de tutela en busca de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 2. Según su relato, el 5 de septiembre de 2024, por medio de correo electrónico2, elevó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que pidió información relacionada con las funciones de los secretarios de los juzgados de circuito en la especialidad de Familia. 3.
Cuestionó que para la fecha de interposición de la acción constitucional habían transcurrido 19 días hábiles sin que se le hubiera otorgado una respuesta frente a la petición antes referida, desconociendo el término de 15 días previsto en la Ley 1437 de 2011 para tales efectos. Por ende, con la demanda de tutela pretende que se ordene a la accionada emitir un pronunciamiento al respecto. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Dirigido al buzón presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05319-00 Accionante: Juan Diego Rodríguez Silva Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4. Mediante auto de 7 de octubre de 2024, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la parte demandada, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura3 informó que mediante oficio CJO-22-6691 del 3 de octubre de 2024 dio una respuesta de fondo, clara y de acuerdo a lo solicitado por el actor el 5 de septiembre anterior. 6. Frente a las solicitudes contenidas en los numerales 1 a 4, en las que pidió información sobre las funciones específicas que debían cumplir los secretarios del circuito de la especialidad de familia, su alcance, la posibilidad del nominador de asignarles funciones jurídicas y priorizarlas respecto de las funciones secretariales, precisó que carecía de competencia para pronunciarse o intervenir en ese tipo de asuntos, por ser propios de la autoridad nominadora. 7.
Sin perjuicio de lo anterior, le indicó al peticionario las normas que regulan la organización de los despachos judiciales y las funciones de los cargos de empleados. Acorde con ello, señaló que el juez o magistrado como responsable y director del despacho determina la organización y distribución de las labores de los empleados adscritos al mismo, teniendo en cuenta la racionalización y optimización de servicio, de acuerdo con las funciones establecidas por ley para los diferentes cargos y atendiendo al nivel ocupacional de cada uno. 8.
Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas, ha expedido acuerdos a través de los cuales ha establecido parámetros generales sobre el núcleo de las funciones en niveles ocupaciones para los cargos de carrera en los Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Administrativos, Centros de Servicios Judiciales y Oficinas de Servicios y de Apoyo, pero no ha determinado funciones puntuales para cada cargo. 9.
Explicó que, según lo previsto en el Acuerdo PCSJA17-10780 de 2017, al nivel administrativo -al que pertenece el cargo de secretario- le corresponde realizar actividades de orden administrativo y judicial, complementarias de las tareas y responsabilidades de los niveles superiores en la coordinación y ejecución de labores propias de las dependencias donde presten sus servicios.
Sin embargo, la autoridad nominadora tiene a su cargo determinar la complejidad de los asuntos para la asignación de las funciones que estime convenientes, de acuerdo con los cargos que integran el despacho y la carga laboral. 3 Intervención digital contenida en 7 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05319-00 Accionante: Juan Diego Rodríguez Silva Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 10.
En respuesta al punto 5, en el que se solicitó aclarar si estaba permitido que las calificaciones trimestrales y anuales del cargo de secretario incluyeran como aspecto a mejorar la evacuación de procesos, dada la asignación de funciones de sustanciación como prioridad antes que las tareas administrativas, precisó que el superior jerárquico debe efectuar los seguimientos de forma trimestral al empleado de las actividades asignadas, durante el periodo a evaluar y en el formato de acta previsto para tales efectos.
Allí deben consignarse todos los aspectos en los que se considera existe necesidad de mejorar, relacionados con las variables que comprenden los factores de evaluación, lo cual debe ser comunicado al empleado para su respectiva retroalimentación. De ser el caso, debe contemplarse la viabilidad de adelantar acciones de mejora dentro del mismo periodo, describiendo las mismas y consignándolas en las actas de seguimiento, las cuales son actos de trámite que sirven para respaldar la calificación integral de servicios del respectivo periodo y hacen parte integral de esta. 11.
Señaló que, conforme al Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, para los empleados que ejercen funciones diferentes a las de carácter jurídico, la calificación del factor calidad se fundamenta en el análisis del cumplimiento de las funciones asignadas al cargo, teniendo en cuenta la entrega oportuna de los trabajos, el contenido, exactitud, ausencia de errores, comprensión y dominio de las tareas asignadas, presentación, manejo gramatical y ortografía de los trabajos realizados, la atención al público, el manejo de expedientes, archivos, información y demás asuntos relacionados con su labor. 12.
Expuso que el empleado debe ser evaluado en el cargo que se encuentra posesionado en propiedad por el sistema de carrera judicial, dentro de las funciones propias del mismo y acorde al cargo que ejerce. Por lo que en caso de que a un empleado cuyo cargo no tiene funciones jurídicas se le asignen labores de esa naturaleza, deberá consignarse en el acápite de observaciones de las actas de seguimiento trimestrales, como un aspecto positivo a tener en cuenta en el nivel de cumplimiento.
También debe ser incluido en la motivación de la calificación integral de servicios del periodo. 13. Para atender la pregunta 6, en la que se pidió que se informara si estaba permitido asignar funciones de sustanciación a los secretarios por razones de necesidad del servicio, citó un extracto de la sentencia T-105 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 14.
Por último, en lo que respecta al punto 7, donde se solicitó copia o enlace de acceso a la normativa, reglamentos internos o directrices específicas sobre el ejercicio de las funciones en cuestión, refirió que los mismos podían ser consultados en la página web de la Rama Judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05319-00 Accionante: Juan Diego Rodríguez Silva Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 15.
La anterior respuesta fue comunicada al peticionario en esa misma fecha a través de correo electrónico. Con fundamento en ello, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 16. Una revisión de los elementos de juicio obrantes en el expediente, lleva a concluir a la Sala que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y las pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desparecieron en el curso del proceso. 17.
En efecto, se tiene que, por medio del oficio CJO-22-6691 del 3 de octubre de 2024, la Unidad de Administración de Carrera Judicial atendió la solicitud cuya falta de respuesta reclamaba la parte actora. Oficio que fue notificado al peticionario por correo electrónico en esa misma fecha, según consta en la constancia de trazabilidad aportada junto a la contestación de la demanda. 18.
De esta manera, la entidad demandada desplegó la conducta pretendida por la parte accionante mediante la acción tuitiva, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo constitucional solicitado. 19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-05319-00 Accionante: Juan Diego Rodríguez Silva Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF