Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00026-00 Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Tema: Admite demanda y resuelve solicitud de suspensión provisional AUTO Pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y la solicitud de suspensión provisional, presentada1 por Lucrecia Álvarez Delgado contra el Acuerdo CAS nro. 0116 del 31 de diciembre de 20242, que contiene la designación de Raúl Durán Parra, como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), para el periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Fundamentos fácticos de la demanda 1. Mediante Acuerdo nro. 073 de 25 de septiembre de 20233, la CAS reglamentó el procedimiento interno para la elección del director general, periodo 2024-2027. 2. Por Acuerdo nro. 082 de 26 de diciembre de 20234, se determinó y aprobó la lista definitiva de aspirantes a ocupar el cargo de director general y el 15 de febrero de 2024 se designó como tal a Raúl Durán Parra.
Sin embargo, en sentencia del 12 de septiembre de 20245, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección, porque previamente se debió nombrar el representante principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo6. 1 El 13 de febrero de 2025, índice 4, Samai. 2 «Por el cual se designa al [d]irector [g]eneral de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, para el periodo 2024 al 31 de diciembre de 2027». 3 «Por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de Diciembre de 2027». 4 No fue aportado con la demanda. 5 Radicado 11001-03-28-000-2024-00109-00. 6 Se demostró que, dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación existía un consejo comunitario afrodescendiente, ubicado en el municipio de Puerto Wilches.
Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El 20 de diciembre de 2024, el presidente del consejo directivo convocó a sesión ordinaria para el 31 de diciembre siguiente, momento en el que socializó el siguiente orden del día a tratar: 4.
De lo anterior, concluyó que, si bien la intención de la sesión convocada era modificar el proyecto de acuerdo que fijó el procedimiento interno para la elección del director general, no se incluyó la elección ni se remitió la documentación, como las hojas de vida de los candidatos, para que los integrantes del consejo directivo tuvieran conocimiento de que tal actuación se llevaría a cabo en la reunión del 31 de diciembre de 2024. 5.
Así las cosas, el 31 de diciembre se celebró la sesión con las siguientes situaciones destacadas por la demandante: I. No asistió el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. II. El mismo día de la sesión, el Consejo Directivo modificó el cronograma dispuesto en el Acuerdo nro. 085 de 15 de febrero de 2024, en el sentido de incluir la elección del director general para el periodo 2024-2027, sin convocatoria previa.
III. Además, profirió el Acuerdo nro. 113 de 2024, en el que se rechazó la recusación presentada contra todo el consejo directivo por no haber sido radicada dos días antes de la elección como lo disponen los estatutos. IV. Finalmente, expidió el Acuerdo nro. 0116 del 31 de diciembre de 2024, por medio del cual se designó al demandado como director general. 1.2.
Normas vulneradas y concepto de su violación 6. Para la demandante, la designación que pide suspender y anular, incurrió en las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA de violación de normas superiores y expedición irregular, por desconocimiento de los estatutos de la Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 corporación en relación con el proceso de selección y elección del director y el trámite de las recusaciones. 7.
Lo anterior, lo fundamenta en los artículos 32, 32.1, 32.2 y su parágrafo, 44 y su parágrafo, 46 y sus parágrafos, 48, 49 y su parágrafo, 50, 100, 101, 102 y su parágrafo, 103 y su parágrafo, 104 y sus parágrafos y 105 y sus parágrafos del Acuerdo nro. CAS 001 de 17 de febrero de 20207, 3 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), 209 de la Constitución Política, 3 de la Ley 489 de 1998 y 26 de la Ley 99 de 1993; violación que sintetizó en los argumentos que pasan a exponerse. 1.2.1.
Irregularidades respecto a la convocatoria del proceso de elección 8. Expuso que el Acuerdo nro. CAS 011 de 19 de noviembre de 2024 (estatutos de la corporación) dispone que la elección del director general debe respetar las ritualidades de notificación y publicación de los procesos de elección, de conformidad con el artículo 48 del referido compendio corporativo. 9.
Ahora bien, las convocatorias de las sesiones del consejo directivo están sujetas a unas exigencias, a saber, las ordinarias se deben convocar con una antelación de mínimo cinco días hábiles, con sus respectivos soportes, de conformidad con el artículo 32.1 de los estatutos. 10. Para el caso, la convocatoria a la sesión ordinaria del 31 de diciembre de 2024 no incluyó en el orden del día la elección del director general.
En ese orden, no se convocó para la elección enjuiciada, lo que desconoció los principios del debido proceso, la transparencia, la buena fe y la oponibilidad, consagrados en el artículo 3 del CPACA, los cuales debieron respetarse en la elección demandada, por disponerlo así el artículo 50 de los estatutos. 11. En el mismo sentido, sostuvo que es deber del secretario del consejo directivo, enviar la documentación necesaria para el debido desarrollo de la sesión, lo cual no ocurrió, lo que da cuenta de del desconocimiento de los artículos 32, 32.1, 48, 49 y 50 de Acuerdo nro.
CAS 011 de 19 de noviembre de 2024 y 3 del CPACA. 12. No obstante, sin existir convocatoria para deliberar sobre la elección del director general, el 31 de diciembre de 2024 se designó al demandado en dicho cargo, tras cambiar el orden del día de la sesión e incluir tal aspecto como último punto a tratar. Esta situación desconoce que el proceso electoral que se demanda debe tener un cronograma conocido por la comunidad y los integrantes del consejo directivo, como garantía de la transparencia, la buena fe y el debido proceso. 13.
Indicó que, la falta de convocatoria para la sesión en la cual se llevaría a cabo la elección del director general conllevó a que, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los demás integrantes del consejo directivo perdieran la posibilidad de participar, intervenir en dicha reunión, conocer y analizar a la información que se 7 «Por el cual se reforman parcialmente los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS».
Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aportara para tal finalidad, tener voz y voto y conocer anticipadamente los temas que se tratarían, con ese propósito. 14.
Aludió que, no se tuvo en cuenta que al haberse realizado la elección el 31 de diciembre, último día hábil del año y de celebración, se cercenó la posibilidad de deliberar y participar en la designación acusada. 15. Relacionó la sentencia C-029 de 2021 de la Corte Constitucional, en cuanto al deber que tienen las autoridades de dar a conocer sus actuaciones; para el caso, el hecho de no informar que en la sesión del 31 de diciembre de 2024 se elegiría al director, impidió que los interesados tuvieran la oportunidad de agotar los recursos de ley. 16.
Finalmente, aludió que la elección que demanda es una forma de acceder a un cargo público, lo cual amerita el respeto de los principios de transparencia, publicidad y debido proceso, y los tiempos suficientes y ampliamente conocidos por la comunidad y el consejo directivo para debatir, deliberar y votar. 1.2.2. Irregularidades en torno al trámite de la recusación presentada el 30 de diciembre de 2024. 17.
Puso de presente que el 30 de diciembre, día anterior a la sesión para la que no se convocó para la elección del director, un congresista recusó a todos los miembros del consejo directivo, petición que fue rechazada, por extemporánea, mediante Acuerdo 0113 del 31 de diciembre de 2024, porque según ese colegiado no se radicó en el término previsto en el artículo 102 de los estatutos, esto es dos días antes de la reunión en la cual se realizaría la elección. 18.
Al respecto, la demandante sostuvo que el cumplimiento de ese término era imposible, dado que, en la convocatoria a la sesión del 31 de diciembre de 2024 no se informó que se realizaría la elección acusada. 19. Además, indicó que dicha recusación afectó el cuórum decisorio, porque recayó en todos los consejeros, por tanto, era lo procedente seguir el trámite del artículo 12 del CPACA y, en consecuencia, remitir el escrito a la Procuraduría General de la Nación (PGN) para lo de su competencia. 20.
Sumado a lo anterior, como el mismo fundamento antes señalado, indicó que el procedimiento que culminó con la elección del demandado desconoció obligaciones convencionales, constitucionales y compromisos ratificados por el Estado colombiano a nivel internacional. 1.3. Pretensiones 21. Con fundamento en lo anterior, solicitó suspender provisionalmente y anular el Acuerdo nro. 0116 del 31 de diciembre de 2024, por medio del cual se designó al demandado como director general de la CAS, para el periodo 2024-2027.
Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4. Petición cautelar 22. En el mismo escrito de la demanda la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual expuso los argumentos antes descritos. 1.5.
Pronunciamientos sobre la medida cautelar 23. En auto de 7 de marzo de 2025, el despacho ponente corrió traslado8 de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado9 y se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Raúl Durán Parra, director general de la CAS 24. Por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional de su acto de elección, con fundamento en que, de la lectura de las normas de los estatutos que se invocaron en la demanda no se desprende que el acto se encuentre viciado, aunado a que no hay sustento probatorio que respalde la petición. 25.
Expuso que la convocatoria para la sesión del 31 de diciembre de 2024 se envió a los miembros del consejo directivo el 20 de diciembre anterior, esto es, con siete días hábiles de anticipación; en cumplimiento del término dispuesto en el artículo 32.1 de los estatutos, y se anexó, entre otros, el proyecto de acto que modificaría el Acuerdo 085 de 2024 (cronograma del proceso para elegir director). 26.
Al respecto, señaló que, luego de aprobado el acuerdo, con el cual se modificó el cronograma, la jefe de la Oficina de Gestión de la Información Ambiental y Tecnologías, lo publicó en la página web de la corporación, (el mismo 31 de diciembre). 27. En este sentido, precisó que se adelantó el trámite previsto en los estatutos y, en su criterio, se evidencia que el temario a tratar el 31 de diciembre de 2024 implicaba que ese mismo día se realizaría la elección del director, de lo cual tuvieron conocimiento desde el 20 de diciembre del mismo año. 28.
Sostuvo que tampoco se violaron los artículos 48, 49 y 50 de los estatutos y 26 de la Ley 99 de 1993, porque: i) el proceso de elección que se demanda fue respetuoso del cuórum decisorio requerido y de las ritualidades sobre la notificación y publicación, ii) la elección se ajustó al procedimiento previsto por el consejo directivo, iii) se acató el cronograma contenido en el Acuerdo nro. 0115 del 31 de diciembre de 2024. 29.
En otras palabras, afirmó que, contrario a lo que alude la demandante, el acto enjuiciado no deviene en ilegal y fue respetuoso de los principios del debido 8 Transcurrió entre el 11 y el 17 de marzo de 2025, índice 16, Samai. 9 Al demandado, a la CAS, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proceso, buena fe, participación, transparencia y publicidad porque la convocatoria a la sesión dispuesta para elegir al director se remitió con suficiente y debida antelación. 30.
Por otra parte, afirmó que no es cierto que se cambió el orden de la reunión del 31 de diciembre, como lo sostiene la demandante, pues el consejo directivo conoció del proyecto que proponía la modificación del cronograma, el cual señalaba el 31 de diciembre de 2024 como fecha tentativa para realizar la elección del director general, como en efecto acaeció. 31.
En todo caso, aclaró que, de conformidad con la tesis del Consejo de Estado10, no se vulnera el debido proceso en los procesos de elección de director de corporaciones autónomas en sesiones que no se hayan convocado explícitamente con ese fin, siempre que se cuente con cuórum deliberatorio y decisorio, como ocurrió en este caso, aunado a que en el acto que se demanda se contó con el voto aprobatorio y participación de la representante de las comunidades negras. 32.
En relación con el trámite de la recusación expuso que fue rechazada, con 11 votos a favor, porque no se presentó dos días antes de la sesión dispuesta para la elección del director, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 a 105 de los estatutos de la CAS. 33. Sumado a lo anterior, expuso que, si bien, al resolver la recusación solo se aludió a la oportunidad de su presentación, no es dable desconocer que fue presentada por Cristian Camilo Avendaño Fino representante a la Cámara por el departamento de Santander, quien carece de legitimación, según lo dispuesto en el artículo 101.5 de los estatutos, es decir, las personas admitidas en el proceso de selección, los miembros del consejo directivo y el Ministerio Público, lo que conlleva a determinar que no había lugar a remitir el escrito a la PGN. 1.5.2.
Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) 34. Solicitó que se negara el decreto de la suspensión provisional, con fundamento en que la solicitud no fue sustentada en la acreditación de las causales invocadas o en la vulneración de las normas presuntamente violadas, aunado a que no se demostró la posible consumación de un perjuicio irremediable en caso de que no se accediera a la cautelar, ni el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 231 del CPACA. 35.
Advirtió que los reproches endilgados contra el acto demandado son genéricos e indeterminados, lo que impide que, en este punto, el juez se pronuncie al respecto. 10 Al respecto, citó las sentencias 11001-03-28-000-2021-00078-00 11001-03-28-000-2021-00077- 00 11001-03-28-000-2021-00076- 00 Acumulado. Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36.
Frente a los cargos relacionados con el cambio del orden del día de la sesión del 31 de diciembre de 2024 y el indebido trámite impartido a la recusación presentada contra la totalidad del consejo directivo, reiteró los argumentos esbozados por el demandado. 1.5.3. Ministerio Público 37. Precisó que la solicitud de suspensión provisional se fundamentó en: i) la infracción de los estatutos, por no incluir en el orden del día la elección del director de la CAS, con lo que se violaron los principios al debido proceso, la buena fe, la participación, la transparencia y la publicidad, y ii) el rechazo de la recusación contra todo el consejo directivo de la corporación, por extemporaneidad, sin que se hubiese convocado previamente la elección y se modificara el cronograma el mismo día de la sesión. 38.
Hizo referencia a los requisitos expuestos por la Sección Quinta del Consejo de Estado para el decreto de la suspensión provisional, para concluir que en el presente asunto no procede acceder a la medida. 39. Sobre la ausencia de convocatoria para la elección, aclaró que, si bien el artículo 32.1 de los estatutos de la CAS dispone que las sesiones ordinarias se deben citar con la especificidad de los temas a tratar, el artículo 32 ibídem indica que en dichas reuniones «se podrá tratar cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponden» al consejo directivo. 40.
En virtud de lo anterior, señaló que los estatutos no impiden que se traten temas adicionales a los cuales fueron informados en el caso de las convocatorias para las sesiones ordinarias; especialmente en este asunto dado que en sentencia del 12 de septiembre de 2024 se declaró la nulidad de la elección que se efectuó el 15 de febrero de 2024 de lo que surgió la necesidad de designar un nuevo director. 41.
Frente a lo que tiene que ver con la recusación, expuso que no se aportó el escrito, ni reposa constancia de la radicación, o el expediente administrativo, carga procesal de la parte actora para probar el supuesto alegado. 42. En vista de lo expuesto, solicito negar la suspensión provisional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 43.
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4. °11 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 11 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administrativo (CPACA), el inciso final del artículo 277 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201912, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Admisión de la demanda 44. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 45.
En efecto, en la demanda se indicaron las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas vulneradas y el concepto de su violación, en relación con los presuntos defectos que adolece la designación acusada; debe precisarse que la pretensión consiste en anular la designación de Raúl Durán Parra, como director general de la CAS, para lo que queda del periodo 2024-2027. 46.
Conviene aclarar que, lo previsto en el artículo 162.8. del CPACA, esto es, el envío simultáneo de la demanda al correo electrónico del demandado no es exigible a la accionante toda vez que se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 47. Finalmente, se pone de presente que el medio de control se ejerció de manera oportuna porque entre su presentación, que ocurrió el 13 de febrero de 2025, y la fecha de expedición del acto que contiene la designación demandada, que data del 31 de diciembre de 2024, transcurrieron menos de 30 días hábiles. 2.3.
De la medida cautelar de suspensión provisional 48. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 49.
El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo».
Se recalca que según el Decreto Ley 1210 de 1993, la Universidad Nacional «es un ente (…) autónomo del orden nacional». 12 Artículo 13.- «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 1.
La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas».
Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».
A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 50. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 51.
En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que, i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar. 2.4.
Decisión de la medida cautelar 52. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, en resumen, para la parte actora, se debe suspender provisionalmente los efectos jurídicos del Acuerdo nro. 0116 del 31 de diciembre del 202413, que contiene la designación de Raúl Durán Parra, como director general de la CAS, para el periodo 2024-2027. 53.
En su sentir, el acto enjuiciado fue proferido con violación de normas superiores, expedición irregular y con desconocimiento de los estatutos de la CAS, contenidos en el Acuerdo CAS nro. 011 de 19 de noviembre de 2024, acaecidos durante el proceso de elección del director general y por el trámite impartido a la recusación formulada el 30 de diciembre de 2024 contra el consejo directivo. 54.
Los reproches formulados por la actora serán analizados a continuación, respecto de cada una de las particularidades que expuso en la demanda, con el fin de verificar la procedencia de la solicitud de suspensión provisional. 2.4.1. Irregularidades en el proceso de elección del director general. - Sobre la ausencia de convocatoria 55.
Antes de abordar el fondo de la petición cautelar, para mayor claridad se debe precisar que esta Sección, en fallo de 12 de septiembre de 202414, declaró la nulidad 13 «POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA AL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL QUE CULMINA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2027». 14 Radicado 11001-03-28-000-2024-00109-00.
Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del acto de elección que contenía la elección del director de la CAS, periodo 2024- 202715. 56.
En este orden, como se precisó, la CAS para elegir al director retomó el proceso eleccionario a partir de la modificación del cronograma en lo referente a la fecha en la cual se elegiría el director de la corporación, según pasa a explicarse. 57. En este punto, como fundamento de la petición cautelar, la accionante afirmó que la sesión del 31 de diciembre de 2024 no fue convocada para elegir al director, lo cual desconoció los principios al debido proceso, la transparencia, la buena fe, la oponibilidad y la publicidad, lo cuales debían ser respetados de conformidad con los artículos 50 de los estatutos y 1 del Acuerdo 073 de 2023, durante el proceso eleccionario. 58.
Además, indicó que la falta de convocatoria impidió que el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible participara en la elección del director y que los miembros del consejo directivo y la comunidad estuvieran debidamente informados de la fecha en la cual se elegiría a quien ocuparía dicha dignidad. 59. Por su parte, el demandado y la CAS manifestaron que el 20 de diciembre de 2024, se remitió a los miembros del consejo directivo la convocatoria a la sesión del 31 de diciembre de 2024, y se allegó el proyecto de acuerdo que modificaría el cronograma previsto para elegir director, en punto a la fecha en la cual se adelantaría la elección, con lo que se atendió lo previsto en los artículos 32, 32.1 y 32.2 de los estatutos de la corporación. 60.
Conforme a lo expuesto, la Sala con el fin de verificar si, en efecto, el hecho de que en la convocatoria no se hubiere dispuesto expresamente que en esa sesión se elegiría al director general de la CAS conlleva el yerro al que alude la parte actora, se hace necesario el estudio de las normas que regulan el procedimiento en los estatutos de la corporación. - Procedimiento para elegir director de la CAS 61.
Para lo que interesa a esta altura del debate, el Acuerdo nro. 011 de 19 de noviembre de 202416, sobre el procedimiento de elección del director general dispone, en los artículos 46, 49 y 50, que el director general se designará en sesión ordinaria, por la mayoría absoluta de los miembros del consejo directivo, a más tardar en diciembre del año en el que el respectivo director culmine su periodo de cuatro años, y el proceso y acto de elección estarán sujetos a las ritualidades en 15 Porque, previamente, se debió nombrar el representante principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo, pues se demostró que, dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación existía un consejo comunitario afrodescendiente, ubicado en el municipio de Puerto Wilches. 16 Si bien los estatutos de la corporación fueron modificados mediante el Acuerdo 011 del 19 de noviembre de 2024, el procedimiento interno establecido en el Acuerdo nro. 073 de 25 de septiembre de 2023, por el consejo directivo para la elección del director general periodo 2024-2027, fue adoptado conforme a las facultades estatutarias del Acuerdo nro. 001 de 2020, por haber sido el que estaba vigente.
Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuanto a la notificación y publicación de los procesos de elección del CPACA y al cronograma y normatividad vigente y que defina al respecto el consejo directivo. 62.
Ahora bien, el artículo 32.1 ibídem17, establece que las sesiones ordinarias se deberán convocar con antelación no inferior a cinco días hábiles, con sus respectivos soportes y que allí, se podrá tratar cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponde al consejo directivo. 63. Debe advertirse que el cronograma para la elección del director general estaba contenido en el Acuerdo nro. 073 de 2023, el cual reglamentó el procedimiento de elección cuestionado y dispuso que la elección «se regirá por las fechas establecidas en el cronograma que hace parte integral del presente acto administrativo».
Sin embargo, este tuvo que ser modificado, como ya se explicó. 64. En este orden, según consta en el expediente, el 20 de diciembre 2024 se citó al Consejo Directivo de la CAS para sesionar el 31 de diciembre, con el siguiente orden del día18: i) Verificación del cuórum, ii) Lectura y aprobación del orden del día, iii) Aprobación del acta nro. 078 de la sesión ordinaria del 29 de noviembre de 2024, iv) informe de conceptos jurídicos de la sentencia del 12 de septiembre de 2024, y v) proyecto de acuerdo que modificaría la fecha en la que se efectuaría la elección. 65.
En este punto, se debe precisar que el proyecto de modificación del cronograma, únicamente se refería a la fecha para llevar a cabo la elección. 66. Sin embargo, de la verificación de la convocatoria a la sesión del 31 de diciembre de 2024 y del orden del día, se constata que, en efecto, el consejo directivo no fue convocado para elegir director general. 67.
Prueba de lo anterior, es que de la revisión del Acta nro. 081 de 2024, que contiene la sesión del 31 de diciembre de 2024, se evidencia que, como lo indicó la accionante en esta fecha se modificó el orden del día. 68. En efecto, se propuso, por parte del presidente del colegiado: i) adicionar la publicación del acto modificatorio, ii) la elección del director y, iii) la presentación del 17 El procedimiento interno establecido en el Acuerdo nro. 073 de 25 de septiembre de 2023, por el consejo directivo para la elección del director general periodo 2024-2027, fue adoptado conforme a las facultades estatutarias del Acuerdo nro. 001 de 2020, por haber sido el que estaba vigente para el momento de su expedición. Sin embargo, la elección es regulada por las normas vigentes sobre la materia, que actualmente y para la fecha de la elección es el Acuerdo nro. 011 de 2024.
En todo caso, en lo relacionado con la elección del director y con los puntos estatutarios que se tratan en esta providencia, no hubo cambio con la modificación de los estatutos. 18 Los documentos remitidos con la convocatoria enviada el 20 de diciembre de 2024 no fueron aportados al expediente. Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acuerdo que designaría al director19, incluso, antes de aprobar el proyecto que proponía modificar el Acuerdo nro. 085 de 15 de febrero de 2024 -cronograma- en lo atinente a la fecha de elección. 69.
En otras palabras, sin que se incluyera en el orden del día de la sesión del 31 de diciembre la elección del director general, se modificaron los puntos a tratar, añadiendo especialmente la elección del director general, sin el respeto del principio de publicidad que implica el conocimiento de los asuntos a tratar con un tiempo prudencial para la presentación de las manifestaciones a las que haya lugar y la participación efectiva de todos los miembros del consejo directivo en la elección. 70.
Luego, en la página 24 se evidencia que el presidente del consejo directivo concedió un receso de 10 minutos para que se publicara el Acuerdo 0115 de 2024, en el que se modificó el cronograma previamente definido para elegir director general el mismo día de la aprobación del acto, situación que, se itera, desconoce el fin último del principio de publicidad, al cual estaba atado el consejo directivo, de conformidad con los artículos 50 de sus estatutos y 1 del Acuerdo 073 de 2023. 71.
Así las cosas, debe la Sala resaltar que, para la sesión del 31 de diciembre de 2024, sí se modificó el cronograma del proceso eleccionario que fijó las reglas y la hoja de ruta necesaria y a la que se encuentran obligadas las partes del proceso, como elemento esencial del trámite, el cual goza de los principios del procedimiento administrativo del artículo 3 del CPACA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 50 de los estatutos20 y 1 del Acuerdo nro. 073 de 2023. 72.
En este orden, con relación a la publicidad de la convocatoria y del cronograma, este juez de lo electoral ha concluido que la finalidad de esta actuación -la publicación- recae en que, quienes integran el órgano electoral, en este caso el consejo directivo, y los participantes e incluso los interesados en el trámite tengan conocimiento del mismo y la oportunidad para presentar reclamaciones o peticiones a los entes de control21. 73.
Con relación al principio de publicidad se pronunció la Sala, en el auto de 7 de diciembre de 2023, al estudiar la solicitud de suspensión del acto de elección de la entonces directora de Corporinoquia, así: 103. Del Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1° de septiembre de 2023, se puede colegir que el mencionado consejo definió el cronograma como una condición necesaria del proceso eleccionario, razón por la cual encontró ajustado incluirlo en su acto administrativo como elemento esencial del trámite, el cual debía gozar de todos los principios en ella señalados, especialmente el de publicidad. 19 Páginas 3 a 6 del Acta nro. 081-2024 «SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER-CAS». 20 Artículo 50.
Elección del director general. (…) El respectivo proceso de elección se deberá llevar a cabo respetando especialmente los principios del debido proceso, buena fe, participación, transparencia, publicidad y los demás consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. 21 Ver, entre otros, sentencia del 24 de octubre de 2024, exp. 11001-03-28-000-2024-00038-00 y el auto de 7 de diciembre de 2023, exp. 11001-03-28-000-2023-00091-00.
Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 104. Muestra de lo referido, es que sujetó la reunión eleccionaria a lo que se definiera en el acto mencionado, razón por la cual solo a través de éste es que se podía convocar al consejo directivo para que cumpliera su rol electoral. 105.
Ello cumple un objetivo, y es que quienes integran el órgano electoral puedan conocer el trámite que falta para culminar con la elección y así proponer una fecha que les permita abordar los asuntos pendientes como por ejemplo, si existen recusaciones pendientes, reclamaciones, peticiones de los entes de control, escritos de veedores ciudadanos donde muestren inhabilidades de candidatos, el estudio a fondo de las historias laborales entre otras vicisitudes propias de esta clase de procedimientos. 74.
Lo anterior cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que, entre otras actuaciones, la presentación de recusaciones está limitada, en cuanto a su oportunidad, a la fecha de la sesión en la cual se elegirá al director, término que será desconocido a los interesados si no se publicita con la debida antelación el orden del día o la modificación de la data en la cual se llevara a cabo la elección, como lo propone la demandante y será analizado más adelante, en esta misma providencia. 75.
Conforme lo expuesto, queda en evidencia que la falta de citación para elegir director y su inclusión intempestiva en el orden del día devino en que, en la misma sesión del 31 de diciembre de 2024, se designara director general de la CAS, contraviene los principios de publicidad y transparencia propios del procedimiento administrativo. 76.
Valga precisar que a la misma conclusión arribó esta Sala de Decisión, el 21 de diciembre de 202322, en la que expuso que se desconocieron los principios de publicidad, participación, transparencia e igualdad por haberse sesionado sin convocatoria previa: Es pertinente aclarar que la junta del 21 de diciembre de 2024, convocada a través correo electrónico el 15 de diciembre de 2023, limitó los asuntos a los que expresamente se enlistaron en la invitación, a saber, i) llamado a lista y verificación del quorum; ii) lectura y aprobación del acta 009 del 26 de octubre de 2023; iii) lectura y aprobación del acta 010 del 10 de noviembre de 2023; y iv) presentación y aprobación del proyecto de acuerdo de aprobación del informe integral del Plan de Acción Cuatrienal de Corpocesar.
Según se verificó en la grabación, aportada con la demanda, al agotarse este orden del día se dio por finalizada la sesión bajo análisis, al punto que se dejó constancia de ello. De este modo, se tiene que en el consejo extraordinario de 21 de diciembre de 2023 se trataron únicamente los temas para los que fue convocado, al término de los cuales se clausuró. No obstante, con la misma grabación se demostró que el presidente del consejo directivo, valiéndose de la conformación del quorum deliberatorio y decisorio, propuso reanudar, en una reunión completamente independiente de la anterior, la sesión de 27 de octubre de 2023, en la que según el cronograma tendría lugar la elección del director general de Corpocesar, suspendida con ocasión de las 22 Exp. 11001-03-28-000-2024-00038-00.
Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 recusaciones presentadas contra algunos de los miembros del organismo director.
La Sala advierte que esta forma de reanudación se apartó del precepto del artículo 28 del Acuerdo 001 de 2023, comoquiera que no se convocó la junta extraordinaria con la antelación de tres días prevista en dicha norma, por lo que, menos aún, se dio a conocer el orden del día que debía consistir en reanudar la sesión de 27 de octubre de 2023, resolver las recusaciones, elegir al director general y aprobar el acuerdo de esa designación.23 (Negrilla fuera de texto). 77.
Se destaca entonces que la publicidad de la convocatoria para la elección, en estos casos, de director general, está sujeta a la garantía de la participación y propende porque se permita conocer, previamente, las actuaciones que adelantaran los consejos directivos y las respectivas sesiones, para efectos de oponibilidad. 78. Nótese que a la sesión del 31 de diciembre de 202424 no asistió el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo que le impidió participar en la elección que se demanda al no tener conocimiento de que ese día se elegiría al director general. 79.
En este punto, carece de veracidad la afirmación de la defensa según la cual el hecho de que para la sesión del 31 de diciembre se propusiera el estudio del proyecto de reforma del cronograma, permitía «prever» que ese día se realizaría la elección, pues se trataba apenas de una propuesta que pudo no aprobarse o tener algún cambio respecto de la fecha propuesta, inclusive sin intervención de los participantes de la convocatoria a quienes no le fue puesto de presente dicha información, pues no se demostró que tuvieran conocimiento de la sesión y mucho menos de los temas a tratar. 80.
En definitiva, si bien es cierto la convocatoria a la sesión del 31 de diciembre de 2024, fue enviada con la antelación propuesta por el artículo 32.1. de los estatutos, al no incluirse en el orden del día la elección del director, se vulneraron los principios de publicidad, participación y transparencia de la función administrativa, junto con el artículo 50 de los estatutos de la corporación y el artículo 1 del Acuerdo 073 de 2023 sobre el mismo asunto, como también ocurrió respecto de la modificación del cronograma, como lo propuso la parte actora.
Lo que impone concluir que hay lugar a decretar la suspensión provisional con ocasión de la configuración de estos yerros. - Sobre el envío de los documentos a tratar en la sesión ordinaria de la elección 81. En sentir de la demandante, el secretario del consejo directivo incumplió con el deber de enviar la documentación para el desarrollo de la sesión ordinaria, en los términos del artículo 32.1 de los estatutos, en lo referente con la elección del director de CAS. 23 Auto de 8 de febrero de 2024.
Exp: 11001-03-28-000-2023-00128-00. 24 De conformidad con el acta de la sesión del 31 de diciembre de 2024. Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 82.
Al respecto, el demandado y la CAS afirman que, mediante mensaje de datos del 20 de diciembre de 2024 se remitió, además de la convocatoria, los documentos a tratar en la sesión. Como sustento de su afirmación aportaron la siguiente constancia de remisión de correo: 83. En este punto, basta con señalar que el artículo 32.1 de los estatutos dispone que se tienen que remitir los documentos a tratar en las sesiones ordinarias y, en este caso, se evidenció que, dentro de los anexos remitidos por la parte demandante e incorporados por el demandado, ninguno de ellos guarda relación con la elección del director; por el contrario, alude a los temas que sí hicieron parte del orden del día, entre ellos, a la modificación del cronograma que como ya quedó demostrado no implica que se hubiese citado a los miembros del consejo directivo, para elegir al próximo director. 2.4.2.
Trámite impartido a la recusación presentada el 30 de diciembre de 2024. 84. La accionante manifestó que se rechazó, indebidamente, la recusación presentada contra la totalidad del consejo directivo, pues se concluyó que la misma era extemporánea y no se remitió a la PGN. 85. En este punto, precisó que el término exigido, de dos días antes de la sesión en la cual se elegiría al director, no puede aplicarse, en este caso, porque ante la omisión de citar y publicar en debida forma para la realización de dicha reunión no era posible establecer cuándo vencía la oportunidad para presentar la recusación. 86.
Por su parte, el demandado y la CAS insisten en que la recusación del 30 de diciembre de 2024 fue extemporánea por no presentarse dos días hábiles anteriores a la elección, y que, en todo caso, no cumplía con los requisitos para ser tramitada porque quien la presentó carecía de legitimación. 87. A saber, de la lectura de los artículos 100 a 105 de los estatutos de la CAS, se advierte que el término para radicar las recusaciones, cuando recae sobre los miembros del consejo directivo, debe presentarse «[h]asta dos (2) días hábiles Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 antes de la fecha de la sesión ordinaria o extraordinaria, en la que se vaya a tratar el asunto por el cual se recusa al respectivo integrante»25. 88.
El artículo 50 del mismo compendio establece que la elección «se realizará de conformidad con el cronograma que para tal efecto expida el Consejo Directivo de la Corporación». 89. En ese sentido, si bien es cierto, el término para presentar las recusaciones en el marco del proceso electoral del director general fenece dos días hábiles anteriores a la sesión de designación, lo cierto es que, como se expuso en precedencia, la falta de una convocatoria para llevar a cabo la elección impidió que se conociera el plazo límite para presentar recusaciones, lo que demuestra que no había razón para rechazarlas bajo el argumento de ser extemporáneas y el desconocimiento del principio de participación. 90.
En otras palabras, al no tenerse conocimiento de la fecha de la sesión de la elección del director, mucho menos se sabía cuándo fenecía la oportunidad para proponer recusaciones; lo cual contraviene los artículos 50 y 102 de los estatutos, 1 del Acuerdo 073 de 2023 y 3 de la Ley 1437 de 2011. 91. Así las cosas, la falta de convocatoria previa para la elección desconoció los principios del debido proceso, la publicidad, la participación y la transparencia del artículo 3 del CPACA, a los cuales estaba obligado el consejo directivo de la CAS, de acuerdo con el artículo 50 de los estatutos y el Acuerdo 073 de 2023. 92.
En este punto, no desconoce la Sala el reparo de la defensa según el cual el recusante, presuntamente, carecía de legitimación para presentar su escrito; sin embargo, este reparo no fue fundamento del rechazo que se decidió en sede administrativa, lo que deriva en que no sea materia de estudio, en esta etapa inicial del proceso. 93.
Finalmente, respecto a la manifestación del Ministerio Público sobre la falta prueba de la solicitud o su radicación, desvirtúa la Sala lo dicho, dado que, tanto la recusación, como su radicación, fueron evaluados al adoptar esta decisión tras su incorporación en la demanda y el traslado. 2.5. Conclusiones 94. La falta de una convocatoria para la elección del director general desconoció los principios de publicidad, transparencia, debido proceso y participación, a los cuales se encuentra atado el proceso electoral que se demanda.
Asimismo, impidió la participación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y privó a los miembros del consejo directivo y a los elegibles de presentar reclamaciones o recusaciones. 25 Artículo 102. Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 95.
En ese sentido, se configuró la violación de los artículos 32.2, 48 y 50 de los estatutos y 3 del CPACA con ocasión de: i) la falta de convocatoria para la elección, ii) no enviarse los anexos a tratar en la sesión del 31 de diciembre de 2024 y, iii) el indebido rechazo de la recusación del 30 de enero de 2024 por extemporaneidad, sin que se hubiese conocido el término de oportunidad. 96.
De conformidad con las anteriores consideraciones, es factible concluir en este estado del proceso, que la censura contra la elección de Raúl Durán Parra como director general de la CAS, por las irregularidades en el proceso de elección y el rechazo de la recusación del 30 de diciembre de 202426 está llamado a prosperar. 97. En conclusión, al acreditarse los vicios de desconocimiento de los principios de publicidad, transparencia y debido proceso, así como el deber contenido en el artículo 32.1, se impone decretar la suspensión provisional del acto demandado. 98.
Lo anterior, sin que constituya prejuzgamiento, a la luz de lo señalando en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, esto es, sin perjuicio de que se llegue a una conclusión diferente una vez surtidas todas las etapas del proceso. 2.6. Reconocimiento de personería 99. Se reconocerá personería a los abogados Viviana Rojas Muñoz, para actuar en nombre y representación de Raúl Durán Parra y Juan José Martínez Guerra, para representar a la CAS, en los términos de los poderes otorgados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, II.
RESUELVE
Primero: ADMITIR, en única instancia, la demanda presentada por Lucrecia Álvarez Delgado, contra la elección de Raúl Durán Parra, como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), para el periodo 2024-2027, contenida en el Acuerdo nro. 0116 del 31 de diciembre del 2024. En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente a Raúl Durán Parra, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 26 Contenido en el Acuerdo nro. 0113 de 2024, aportado con la demanda.
Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2.º del artículo 277 ídem, al Consejo Directivo de Corporinoquia, por intermedio de su presidente, como autoridad que adoptó el acto acusado o intervino en su expedición. 3.
Infórmese al demandado, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Notifíquese a la demandante esta decisión, por estado. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.
Adviértase al presidente del Consejo Directivo de la CAS que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Segundo: DECRETAR la suspensión provisional del Acuerdo CAS nro. 116 del 31 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la CAS eligió a Raúl Durán Parra, como director general, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.
Tercero: Reconocer personería a Viviana Rojas Muñoz y a Juan José Martínez Guerra en los términos de los poderes aportados al expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»