Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico de Jaimes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Socorro Pico de Jaimes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 162179 del 1º de junio de 2015 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones2 modificó el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la redistribuyó y ordenó la devolución de $40’017.250, los cuales fueron percibidos durante el tiempo 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Colpensiones. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes en el cual obró como única beneficiaria de la prestación. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) dejar en firme la Resolución GNR 128214 del 13 de junio de 2013; ii) declarar que la demandante no está obligada a devolver $40’017.250 devengados, por concepto del pago del 100% de la sustitución pensional; iii) el pago de los intereses de mora en caso de hacer efectivo la devolución del dinero; y iv) la condena en costas procesales y las agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Aníbal Orlando Jaimes Hernández y Socorro Pico de Jaimes contrajeron matrimonio en la Parroquia María Auxiliadora de Bucaramanga, el 14 de julio de 1962. 3.2. Mediante la Resolución 9369 del 1º de enero de 2007, fue reconocida una pensión de vejez a favor de Aníbal Orlando Jaimes Hernández, efectiva desde el 1º de octubre de 2007, por $2’279.715.
El causante de la prestación falleció el 9 de diciembre de 2012. 3.3. El 13 de junio de 2013, a través de la Resolución GNR 128214, Colpensiones reconoció una pensión de sobreviviente por el 100%, a favor de Socorro Pico de Jaimes, en calidad cónyuge supérstite, a partir del 9 de diciembre de 2012. 3.4. Posteriormente, Dionny Stephanny Jaimes Patiño, en calidad de hija del causante, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el cual fue negado por Colpensiones mediante la Resolución GNR 183953 del 22 de mayo de 2014.
Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución GNR 162179 de 2014 con la cual modificó el acto administrativo GNR 128214, redistribuyó la prestación y ordenó la devolución de los montos consignados por el pago del 100% de la pensión a la demandante. 3.5. Inconforme con lo anterior, la cónyuge sobreviviente solicitó la revocatoria de la Resolución GNR 162179 del 1º de junio de 2015; no obstante, Colpensiones negó la petición y ordenó la devolución de $40’017.250, por medio de la decisión GNR 281129 del 14 de septiembre 2015. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 29 y 48 de la Constitución Política, 37, 38, 43, 73, 87, 88 y 97 del CPACA y 19 la Ley 797 de 2003. 5. En cuanto al concepto de violación3 expuso lo siguiente: 5.1. Con los actos demandados se vulneraron los principios de buena fe, inmutabilidad y seguridad jurídica, además del derecho al debido proceso, puesto que los actos administrativos de carácter individual no pueden revocarse por la administración sin el consentimiento expreso del destinatario, a menos que exista una ilegalidad. 5.2.
Además, en cuanto a la devolución del dinero percibido con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional, la buena fe no fue desvirtuada por Colpensiones de manera que carecía de facultad para ordenarlo. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Colpensiones 6. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación4: 6.1.
En las actuaciones adelantadas por la entidad no se evidenció vía de hecho alguna que comprometiera los derechos de la demandante, puesto que no se desconocieron garantías fundamentales de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, toda vez que Dionny Stephanny Jaimes Patiño acreditó su calidad de hija del causante mayor de edad incapacitada por estudios. 6.2.
En ese sentido, resultó improcedente la revocatoria del reconocimiento pensional y de la orden de devolución del dinero percibido en virtud de la anterior decisión. 6.3. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación; ii) prescripción de las mesadas sin aceptación de la obligación; y iii) genérica. 3Índice 97 de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, actuación denominada 29_ED_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 97. 4Índice 97 de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, actuación denominada 29_ED_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 97. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes 1.2.2.
Dionny Stephany James Patiño 7. Dionny Stephany James Patiño se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación5: 8. El acto demandado no fue objeto de revocatoria sino de modificación, en el sentido de reconocer el porcentaje pensional que le correspondía como hija del causante, toda vez que en principio fue reconocida la sustitución pensional en el 100% a la cónyuge sobreviviente, al presentarse en Colpensiones como única beneficiaria de la prestación, a pesar de tener conocimiento que al causante le sobrevivía una hija. 8.1.
Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) improcedencia de la acción por no haber agotado el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público; ii) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) genérica. 1.3. La sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la nulidad del artículo cuarto de la Resolución GNR 162179 del 1° de junio de 2015, que ordenó a la demandante el reintegro de las sumas equivalentes al 50% de las mesadas pensionales que le fueron consignadas desde el 9 de diciembre de 2012; y negó las demás pretensiones de la demanda.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 10. Según el material probatorio obrante en el expediente, no resultó probada vulneración alguna de los principios ni derechos de la demandante, toda vez que el derecho correspondiente a su calidad de cónyuge sobreviviente no fue desconocido, en el sentido en que la entidad previsional al encontrar que existía un beneficiario al cual le asistía un derecho igual, modificó el monto de la pensión concedido inicialmente y la disminuyó en un 50%, con el fin de otorgarlo a la hija del causante. 11.
Ahora bien, respecto de la orden de devolución adicionada a la modificación antes mencionada, esta solo puede resultar avante en la medida en que obre prueba que demuestre que la actora obró de mala fe para obtener el reconocimiento pensional, esto es, mediante actos fraudulentos o con abuso del derecho. Sin embargo Colpensiones no aportó prueba alguna que pudiera llevar a esta instancia judicial a considerar la existencia de la mala fe, descuidando su carga procesal, 5Índice 97 de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, actuación denominada 29_ED_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 97. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes pues, la buena fe es una presunción que favorece a los particulares cuando actúan ante el Estado, por lo que es deber de la administración desvirtuarla. 1.4.
El recurso de apelación 12. Colpensiones interpuso recurso de apelación6 en el cual solicitó que se revocara la decisión del tribunal de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: 12.1. El a quo referenció la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del expediente 52001-23-33- 000-2012-00121-01 (4402-13) para fundamentar el principio de la buena fe; sin embargo, esa providencia resultaba inaplicable al presente asunto, por cuanto carecía de similitud fáctica. 12.2.
Si bien la orden de restituir los montos devengados estuvo fundamentada en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en cuanto que «Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes», normativa que no estableció la obligación de desvirtuar la buena fe en caso de existir conflicto entre los beneficiarios.
Lo cierto es que el artículo 19 ibidem previó que en el caso de acceder al reconocimiento en virtud de documentación falsa, habrá lugar a declarar la revocatoria directa del acto administrativo sin que mediara el consentimiento del particular, aunque en el presente asunto no fue aducida la existencia de la documentación falsa, sino el incumplimiento de los requisitos de la demandante para resultar beneficiaria del 100% de la prestación, la entidad no estaba en la obligación de desvirtuar la buena fe de la demandante. 12.3.
El a quo afirmó que la carga probatoria trasladada a la entidad fue insuficiente; sin embargo, ello fue manifestado sin algún respaldo probatorio, toda vez que no fue producto de un análisis crítico de los medios probatorios decretados y practicados. 12.4. Finalmente, el tribunal pasó por alto que la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente tenía conocimiento de la existencia de la hija del causante y de su calidad de estudiante, de manera que con el ocultamiento de la información de otra posible beneficiaria resultaba suficiente para proferir la orden de devolución 6 Índice 90 de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, actuación denominada 23_RECEPCIONDEMEMORIAL_RAD20151299RECUR(.pdf) NroActua 90. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes del porcentaje de la prestación percibida sin necesidad de valoraciones de la buena fe de la conducta ejercida por la demandante7. 1.5.
Pronunciamientos en segunda instancia 13. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA8. 1.6. El Ministerio Público 14.
En esta oportunidad el Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 15. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación9, el problema jurídico se circunscribe a determinar: ¿Si Colpensiones tenía la competencia para ordenar la devolución de $40’017.250 percibidos por concepto del reconocimiento en el 100% de la sustitución pensional, en consecuencia de la modificación de la Resolución GNR 128214 del 13 de junio de 2013, en el sentido de ampliar tal reconocimiento en el 50% a favor de Dionny Stephany, en calidad de hija del causante mayor de edad con estudios? 16.
Y de ser afirmativa la respuesta, ¿Colpensiones estaba en la obligación de desvirtuar la presunción de buena fe de la conducta ejercida por Socorro Pico de Jaimes? 2.2. Marco normativo 2.2.1. La revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron prestaciones periódicas 17. Respecto de los efectos del acto administrativo, la doctrina ha determinado un principio básico en su estructura el cual ha sido denominado «estabilidad» que 7 Índice 90 de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, actuación denominada 24_RECEPCIONDEMEMORIAL_680012333000201501(.pdf) NroActua 90. 8 Índice 4 de Samai, auto admisorio proferido el 15 de marzo de 2014. 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes consiste en la «prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado»10; sin embargo, este no es absoluto, pues la revocación también es una «facultad propia de la administración para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular»11, de carácter excepcional y, que procede de oficio o a solicitud de parte siempre que se desarrolle dentro de los límites y reglas que prevé la ley. 18.
Lo anterior, se ve materializado en el artículo 9312 de La Ley 1437 de 2011, el cual, de manera expresa, precisa las causales que imponen a la administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes: 19.
Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. 20. Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél13, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo; y 21.
Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. 22. Ahora bien, para la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico la regla general contenida en el artículo 97 del CPACA, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del respectivo titular, pues implican la 10 Dromi, Roberto.
El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 113. 11 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 1995. 12«Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981. 8 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables14, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos.
La norma señaló lo siguiente: «Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». 23. En relación con la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho, en los siguientes términos15: «(…) Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984. 14 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, «crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica», como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.
Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.
Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). 15 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. 9 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: «hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría» salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho.
Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo (…)». 24.
De acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que se cuente con el consentimiento de la persona. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. Entonces, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado.
De lo contrario, las entidades tendrán que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal. 25. No obstante, en materia de seguridad social, existen eventos en los que la entidad puede revocar el acto administrativo aun sin el consentimiento del beneficiario, como es el caso de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente.
En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 200316 previó: «Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o 16 «[P]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 10 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.» [Se resalta] 26. Asimismo, la Ley 1450 de 2011 «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 – 2014», en su artículo 243 dispuso: «Artículo 243.
Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad.
Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular». [Se resalta] 27. Nótese que si bien la primera norma citada únicamente impuso el deber a la administración para revocar directamente los actos administrativos de contenido particular cuando se compruebe la irregularidad en el reconocimiento de la prestación, fue con la segunda que condicionó tal decisión a que previamente se adelantara la actuación administrativa17 y se defina o verifique si aquella [la irregularidad] existió. 28.
Esto presupone que toda la actuación que se adelante antes de la revocación del acto debe surgir de «motivos reales, objetivos, trascendentales, y desde luego verificables»18 y respetar los derechos al debido proceso y defensa del beneficiario de la prestación. Asimismo, como se trata de una facultad excepcional de la administración, es en esta que recae la carga de la prueba, es decir, su deber se circunscribe a demostrar con suficiencia la irregularidad que originó el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que, cuando se trate de «problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general»19, 17 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-182 de 2019, en la cual se establecieron las siguientes reglas: (i) solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título;
(ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (iv) solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado;
(v) no hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios; (vi) sujeción al debido proceso; entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, mediante la cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 19 Ibidem. 11 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes esté obligada a acudir al juez competente. 29.
Ahora bien, cuando la administración adelanta la actuación con sujeción al debido proceso y revoca el acto administrativo, debe determinarse cuáles son sus efectos en el tiempo y sus consecuencias. Aunque este tema fue zanjado en la sentencia SU-182 de 2019 por la Corte Constitucional, es necesario precisar que esta corporación no ha sostenido un criterio pacífico, pues en ocasiones se ha señalado que la revocatoria tiene efectos hacia el pasado [ex tunc], en otras que tiene efectos hacia el futuro [ex nunc] y, solo en una providencia, se indicó que los efectos dependían de cuándo ocurrió la ilegalidad.
En la siguiente tabla se muestra la tendencia de cada uno de los criterios: La revocatoria directa tiene efectos hacia el pasado La revocatoria directa tiene efectos hacia el futuro 22 de agosto de 199020 20 de mayo de 200421 31 de mayo de 201222 3 de agosto de 198825. 23 de octubre de 199126 14 de noviembre de 199127 9 de septiembre de 200028 16 de julio de 200229 26 de febrero de 200430 5 de octubre de 200931 13 de mayo de 200932 3 de abril de 201333 15 de agosto de 201334 29 de enero de 201535 20 Expediente 285. 21 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-1998-3963-01(5618-02), CP.
Alberto Arango Mantilla. 22 Sección Segunda, expediente 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), CP. Gerardo Arenas Monsalve. 25 Sección Segunda, expediente 1609. 26 Sección Segunda, expediente 2174. 27 Sección Tercera, expediente CE-SEC3-EXP1991-N6293, CP. Julio César Uribe Acosta. 28 Sección Primera, exp. 5733, CP. Olga Inés Navarrete Barrera. 29 Sala Plena, expediente 029, CP.
Ana Margarita Olaya Forero. 30 Sección Primera, expediente 7498, CP. Gabriel Mendoza Martelo. 31 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2003-00414-01, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 32 CP. Myriam Guerrero de Escobar. 33 Sección Tercera, expediente 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), CP. Mauricio Fajardo. 34 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07), Gerardo Arenas Monsalve. 35 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13), CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes 13 de abril de 201523 19 de julio de 201824 18 de febrero de 201636 8 de septiembre de 201637 17 de noviembre de 201638 21 de abril de 201739 26 de octubre de 201740 8 de febrero de 201841 23 de mayo de 201942 31 de octubre de 201943 20 de noviembre de 201944 7 de mayo de 202045 18 de junio de 202046 1 de julio de 202047 26 de noviembre de 202048 21 de enero de 202149 25 de enero de 202150 22 de abril de 202151 6 de mayo de 202152 23 Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2000-00179-01(28347), CP.
Olga Mélida Valle de la Hoz. 24 Sección Segunda, expediente 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 36 Sección Quinta, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Rocío Araújo Oñate. 37 Sección Segunda, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 38 Sección Segunda, expediente 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15), CP.
César Palomino Cortés. 39 Sección Segunda, expediente 08001-23-31-000-2011-00361-01(2540-16), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 40 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00173-00(0749-12), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 41 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 42 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2009-00295-01(3106-16), CP.
William Hernández Gómez. 43 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2011-00229-00(0790-11), CP. César Palomino Cortés. 44 Sección Tercera, expediente 11001-03-26-000-2018-00028-00(61003), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 45 Sección Segunda, expediente 27001-23-33-000-2013-00338-01 (4885-2014), CP. William Hernández Gómez. 46 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2012-00014-02(2639-17), CP.
Rafael Francisco Suárez Vargas. 47 Sección Quinta, expediente 11001-03-25-000-2019-00519-00, CP. Rocío Araújo Oñate. 48 Sección Primera, expediente 47001-23-31-000-2004-01430-01, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 49 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2009-00525-00, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 50 Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2014-00045-01(1077-19), CP.
Gabriel Valbuena Hernández. 51 Sección Segunda, expediente 50001-23-33-000-2015-00635-01(1802-19), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 52 Sección Segunda, expediente 41001-23-33-000-2014-00069-01(4545-16), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes 5 de agosto de 202153 10 de marzo de 202254 30.
En el criterio minoritario, este es que los efectos de los actos administrativos son hacia el pasado, se sostuvo que el acto administrativo se extingue cuando cesan en forma definitiva sus efectos y puede ser revocado por razones de mérito o de legalidad. Cuando la figura opera por esta última, al tratarse de un juicio estrictamente lógico jurídico, los efectos serán hacia el pasado, es decir, desde el momento de su expedición. 31.
Por su parte, en el criterio mayoritario, existen 2 referentes principales que se detuvieron en los efectos hacia el futuro de la revocación de los actos y que sirvieron a decisiones posteriores, esto es los que datan del 16 de julio de 2002 [proferido por la Sala Plena] y el del 15 de agosto de 2013 [proferido por la Sección Segunda].
Los argumentos que concuerdan en las providencias que prohijaron esta tesis, son los siguientes: 32. El acto revocatorio no puede equipararse a una sentencia de anulación, pues aquel, en virtud de su presunción de legalidad, produjo consecuencias jurídicas. «[R]esulta inadmisible que ese acto antiacto tenga la virtualidad de borrar hacia atrás los efectos que en el tiempo produjo el revocado, pues como éste gozó de la presunción de legalidad, validez o legitimidad y, por ende, fue ejecutorio, el administrado estuvo en el deber de obedecerlo, de acatarlo, de cumplirlo ( )». 33.
La decisión de revocar un acto administrativo, en ningún caso, representa la «declaración formal de ilegalidad», es decir, no afecta la presunción de legalidad que hasta ese momento tuvo el acto administrativo, «sino tan solo [puede] evitar que lo resuelto se materialice». 34. La revocatoria directa no «restablece el orden jurídico vulnerado» ni trae consigo los efectos propios de la declaratoria de nulidad por ilegalidad, por tal razón, la recuperación de los dineros indebidamente pagados solo es posible lograrla por conducto del juez.
Esta figura «no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad». 35. Atribuir a la revocatoria efectos ex tunc no solo haría desaparecer del mundo jurídico, bajo una ficción, los efectos que produjo desde el momento en que nació a la vida jurídica, sino que implicaría un reconocimiento de perjuicios que no le 53 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00259-00(0978-12), CP.
Gabriel Valbuena Hernández. 54 Sección Segunda, expediente 2922-2020, CP. William Hernández Gómez. 14 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes corresponden a la administración. 36. La Sala adopta la posición mayoritaria, en virtud de la separación de poderes, aunque las ramas legislativa, judicial y ejecutiva buscan alcanzar la mayor eficiencia para lograr los fines del Estado, la última tiene una función netamente ejecutora de las actividades administrativas en servicio del interés general, dentro de la cual se encuentra ejercer el control de sus propios actos y revocarlos directamente aun sin el consentimiento del particular, pero únicamente en los casos expresamente autorizados por el legislador. 37.
Sin embargo, esa actividad de control y revocación directa solo tiene como finalidad hacer cesar los efectos del acto revocado, pero en ningún modo declarar su ilegalidad, pues conforme con la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, únicamente le corresponde al juez, en cumplimiento de su función de administrar justicia, expulsarlo del ordenamiento jurídico, con efectos retroactivos, a través de la declaratoria de nulidad. 38.
En esa línea, como el juez de lo contencioso-administrativo es el único que puede examinar la legalidad del acto revocado por vicios que lo afectan desde su nacimiento y por la configuración de las causales previstas en el CPACA, nada impide que la administración solicite la nulidad y el reembolso de las sumas pagadas en virtud de aquel, en razón a que durante su vigencia produjo efectos jurídicos. 39.
Es así porque fue la voluntad del legislador disponer únicamente en la parte segunda del CPACA [organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva] que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», lo cual supone que solo la autoridad judicial podrá determinar si el beneficiario del acto revocado acudió a maniobras fraudulentas para obtener el derecho, no la entidad en el curso de la actuación administrativa.
Lo contrario, sería tanto como aceptar que la administración puede asumir la posición de juez y parte en el procedimiento, por cuanto decidiría la suerte de un derecho particular y establecería el monto de los perjuicios que causó la expedición del acto. 40. A más de lo expuesto, la revocatoria se realiza a través de un acto administrativo autónomo e independiente, lo que significa que de esta se desprenden situaciones jurídicas nuevas.
De ahí la diferencia con la declaratoria de nulidad, la cual implica «que el acto se reputa no haber existido jamás»55, es decir, ataca directamente los elementos de la esencia y reconoce que desde su expedición estaba viciado; por eso sus efectos son hacia el pasado o ex tunc. 55 Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-00120-00. 15 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes 41.
Incluso, esto ocurre con la derogatoria del acto administrativo de carácter general. Aunque «tiene un régimen jurídico específico»56 y distinto del acto administrativo en cuanto a «la protección jurisdiccional, posibilidad de revocación, jerarquía dentro del orden normativo, publicidad o notificación, efectos de los recursos y alcance de la vigencia»57, su derogatoria [tácita o expresa] deviene de la decisión unilateral de la autoridad que lo expidió, también tiene efectos hacia el futuro o ex nunc y opera cuando queda en firme la decisión sin que se afecte «lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón al imperio de la legalidad»58. 42.
En definitiva, tanto la revocatoria como la derogatoria únicamente impactan los efectos u obligatoriedad del acto primigenio, pero no la presunción de legalidad que corresponde únicamente al juez de lo contencioso-administrativo, quien, además, es el único competente para restablecer las cosas a su estado anterior y, en caso dado, ordenar las sumas pagadas con ocasión del acto anulado.
Lo expuesto se sintetiza en el siguiente cuadro: Características Efectos Revocación directa Afecta la eficacia del acto por razones de «ilegalidad». No tiene la virtualidad de retrotraer las cosas al estado inicial. Procede solo con el consentimiento del ciudadano, salvo en los casos expresamente establecidos por el legislador.
Hacia el futuro Derogatoria del reglamento Procede por decisión unilateral y discrecional de la autoridad que lo expidió y solo afecta la eficacia. No se pueden afectar los derechos consolidados al amparo del que fue derogado. No restablece el orden jurídico que se estima contrariado. Hacia el futuro Nulidad Afecta la validez del acto desde el momento de su expedición. Hacia el pasado 2.3.
Caso concreto 43. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 43.1. Aníbal Orlando Jaimes Hernández y Socorro Pico contrajeron matrimonio el 14 de julio de 1962, en la Parroquia de María Auxiliadora59. 56 Dromi, Roberto. El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 26. 57 Ibidem. 58 Expediente S-157, CP. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 59 Según consta en la copia del registro civil de matrimonio, índice 97 de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, actuación denominada 29_ED_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 97. 16 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes 43.2.
El causante de la prestación falleció el 9 de diciembre de 2012 falleció60. 43.3. Dionny Stephany nació el 5 de octubre de 1996, producto de la unión de Aníbal Orlando Jaimes Hernández y Myriam Patiño61. 43.4. A través de la Resolución 09369 del 5 de septiembre de 2007, el jefe de departamento de pensiones del ISS Seccional Santander le reconoció una pensión de vejez a favor de Aníbal Orlando Jaimes Hernández. 43.5.
El 13 de junio de 2013, mediante la Resolución GNR 128214 el gerente nacional de reconocimiento de beneficios y prestaciones de Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes, por el 100%, a favor de la demandante en su calidad de cónyuge, a partir del 9 de diciembre de 2012. 43.6. El 25 de junio de 2013, Dionny Stephany Jaimes Patiño, en calidad de hija de Aníbal Orlando Jaimes Hernández, solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 183953 del 22 de mayo de 2014. 43.7.
Inconforme con la anterior decisión, Dionny Stephany Jaimes Patiño, en calidad de hija del causante, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución GNR 162179 del 1° de junio de 2015, con la que revocó la decisión del 22 de mayo de 2014 y modificó la Resolución GNR 128214 del 13 de junio de 2013, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes en el 50% a favor de Dionny Stephany, en calidad de hija del causante mayor de edad con estudios, cuyo pago se prolongará hasta el 4 de octubre de 2021 [día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad] y de ordenar a la cónyuge sobreviviente la devolución de $40’017.250, por concepto de las mesadas percibidas en el 100%. 43.8.
Socorro Pico de Jaimes presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución GNR 162179 del 1° de junio de 2015, con el fin de que se revocara «en todas y cada una de sus partes el acto acusado»; el cual fue resuelto mediante la Resolución GNR 281129 del 14 de septiembre de 2015, en la que Colpensiones negó la solicitud de revocatoria y ordenó el reintegro de las mesadas percibidas en el 100%, además, en las consideraciones del acto 60 Según consta en la copia del registro civil de nacimiento, índice 97 de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, actuación denominada 29_ED_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 97. 61 Según el registro civil de nacimiento allegado con la contestación de la demanda, índice 97 de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, actuación denominada 29_ED_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 97. 17 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes administrativo le indicó que esa decisión no podía ser objeto de recursos.
Mediante la Resolución GNR 281129 del 14 de septiembre de 2015. 2.4. Análisis sustancial 44. El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la nulidad del artículo cuarto de la Resolución GNR 162179 del 1° de junio de 2015, que ordenó a la demandante el reintegro de las sumas equivalentes al 50% de las mesadas pensionales que le fueron consignadas desde el 9 de diciembre de 2012, por cuanto no se desvirtuó la buena fe en la conducta de la demandante. 45.
Colpensiones solicitó se revocara la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en que el a quo sustentó la decisión en el principio de buena de conformidad con la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del expediente 52001-23-33-000- 2012-00121-01 (4402-13); sin embargo, esa providencia no resultaba aplicable al presente asunto, por cuanto carecía de similitud fáctica. 46.
Además, si bien la orden de restituir los montos devengados estuvo fundamentada en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en cuanto que «[l]os hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes», normativa que no estableció la obligación de desvirtuar la buena fe en caso de existir conflicto entre los beneficiarios.
Lo cierto es que el artículo 19 ibidem previó que en el caso de acceder al reconocimiento en virtud de documentación falsa, habrá lugar a declarar la revocatoria directa del acto administrativo sin que mediara el consentimiento del particular, aunque en el presente asunto no fue aducida la existencia de la documentación falsa, sino el incumplimiento de los requisitos de la demandante para resultar beneficiaria del 100% de la prestación, la entidad no estaba en la obligación de desvirtuar la buena fe de la demandante. 47.
Finalmente, el tribunal pasó por alto que la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente tenía conocimiento de la existencia de la hija del causante y de su calidad de estudiante, de manera que con el ocultamiento de la información de otra posible beneficiaria resultaba suficiente para proferir la orden de devolución del porcentaje de la prestación percibida sin necesidad de valorar la buena fe de la conducta ejercida por la demandante. 48.
Ahora bien, se encuentra pertinente precisar que, pese a que el tribunal abordó 18 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes el problema jurídico planteado en el sub judice desde la perspectiva de la presunción de buena fe que cobija a todos los ciudadanos, esta Subsección considera que el estudio se debe efectuar desde uno de los elementos de validez del acto administrativo, en este caso, la competencia, para lo cual se verificará si con la decisión de ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso a la demandante, Colpensiones «ejerció [o no] sus funciones dentro de los linderos del principio de legalidad». 49.
Al respecto, se advierte que a través de la Resolución GNR 162179 del 1° de junio de 2015, Colpensiones revocó la decisión GNR 183953 del 22 de mayo de 2014 y modificó la Resolución GNR 128214 del 13 de junio de 2013, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes en el 50% a favor de Dionny Stephany, en calidad de hija del causante mayor de edad con estudios, cuyo pago se prolongaría hasta el 4 de octubre de 2021 [día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acreditara escolaridad] y de ordenar a la cónyuge sobreviviente la devolución de $40’017.250, por concepto de las mesadas percibidas en el 100%. 50.
De lo anterior, se evidencia que Colpensiones ordenó la devolución de las sumas percibidas de más, mediante la Resolución GNR 162179 del 1º de junio de 2015, en la cual también modificó la disposición del reconocimiento de la sustitución pensional concedida a favor de la demandante prevista en la Resolución GNR 128214 del 13 de junio de 2013, en el sentido de reconocer el 50% de la prestación a Dionny Stephany Jaimes, por su calidad de hija del causante. 51.
Se advierte que el acto objeto de control judicial fue proferido como consecuencia de la controversia entre la cónyuge y la hija del causante frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, aunque no se menciona dentro de las consideraciones de la decisión de la administración, esta tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, según el cual: «Artículo 6°.
Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: […] Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida.
Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.» 19 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes 52. Así las cosas, de conformidad con el mandato legal en cita, una vez la entidad de previsión tuvo conocimiento de la referida controversia tenía la obligación de modificar la forma en la que inicialmente se reconoció la prestación y como consecuencia asignar el 50% a la demandante como cónyuge y el otro 50% a la hija del causante.
Sin embargo, esta decisión solo podría tener efectos frente a las «cuotas que no estuvieran en conflicto» en espera a que la jurisdicción decida. 53. En consonancia con lo anterior, Colpensiones no ostentaba la competencia para efectos de ordenar a Socorro Pico Jaimes la devolución de los dineros que recibió en exceso durante el periodo en el que surtió efectos jurídicos el acto administrativo que le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100%. 54.
Adicionalmente, la situación fáctica planteada se enmarca dentro de aquellos casos en los que la administración se encuentra autorizada para revocar un acto administrativo, en este caso parcialmente, sin que medie la autorización de la administración, sin embargo, esta competencia solo tiene como objeto hacer cesar los efectos del acto, pero en ningún modo puede entenderse esta decisión como una declaratoria de ilegalidad, puesto que es el juez quien tiene la competencia para efectuar un juicio de legalidad de las decisiones de la administración, es decir, es el único facultado para expulsar un acto administrativo con efectos retroactivos a través de la declaratoria de nulidad. 55.
Así las cosas, la revocatoria directa solo tiene efectos hacia futuro, entendida en la orden de modificación, en el presente asunto, puesto que no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que amparó al acto durante su vigencia. Esta figura «no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad62». 56.
En línea con lo anterior, la Resolución GNR 162179 del 1º de junio de 2015 que modificó el acto de reconocimiento pensional, no facultaba a la administración para ejercer la competencia de ordenar la devolución de las sumas percibidas con ocasión de la Resolución GNR 128214 del 13 de junio de 2013, puesto que esta decisión no tiene efectos frente a las situaciones que se consolidaron durante la vigencia del acto de reconocimiento pensional. 57.
En consonancia con lo anterior, si la entidad de previsión pretendía recuperar los dineros pagados a Socorro Pico de Jaimes por concepto del reconocimiento de la sustitución de la mesada pensional del causante, debió acudir a la jurisdicción con 62 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2019.
Radicado: 76001-23-31-000-2009-00295-01(3106-16). 20 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes el fin de demandar la nulidad del acto [que en caso de proceder es la figura que impacta la validez del acto desde el momento de su expedición] y desvirtuar la presunción de buena fe que cobijaba la conducta de la demandante, puesto que, son presupuestos sin los cuales no era procedente ordenar la devolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 58.
Por lo expuesto, la Sala concluye que Colpensiones no tenía competencia para expedir la orden de devolución de sumas contenida en la Resolución GNR 162179 del 1º de junio de 2015 mediante la cual determinó que Socorro Pico de Jaimes adeudaba al sistema general de pensiones la suma $40’017.250, por concepto de las mesadas percibidas en el 100% con ocasión del reconocimiento de una sustitución pensional derivada del fallecimiento de Aníbal Orlando Jaimes Hernández, prevista en la Resolución GNR 128214 del 13 de junio de 2013, la cual fue modificado a través de la Resolución GNR 162179 del 1º de junio de 2015.
Lo anterior, toda vez que esta decisión solo puede ser adoptada por el juez de lo contencioso-administrativo dentro de un juicio de legalidad en el que se logre desvirtuar la presunción de legalidad y de buena fe que cobijaba los actos administrativos y la actuación de la demandante. 59. En esas condiciones se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.5.
Costas 20. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 21. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 22.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 21 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma63. 23.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 24. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Colpensiones no tenía competencia para proferir la orden de devolución de sumas percibidas por concepto del pago de la sustitución de la mesada pensional en un 100%, con ocasión de la modificación de la Resolución GNR 128214 del 13 de junio de 2013 de reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 26 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del artículo cuarto de la Resolución GNR 162179 del 1º de junio de 2015 proferida por Colpensiones y negó las demás pretensiones de la demanda presentada por Socorro Pico Jaimes, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 63 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto Cfr. Rad. Av. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251- 2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Vmtl