CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Autoridad: Presidente de la República Asunto: Acción de tutela ALOCUCIÓN PRESIDENCIAL-Límites a esa facultad.
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-El ejercicio de la facultad de alocución está sometido al principio de legalidad. LIBERTAD DE EXPRESIÓN PARA AUTORIDADES-Límites constitucionales al ejercicio del derecho. FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS POR EXTRANJEROS-Conducta prohibida por el ordenamiento constitucional. FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS POR EXTRANJEROS-Orden de retractación por falta de sustento en la acusación. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HONRA-Afectación por declaraciones de autoridad.
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS DEL TERRITORIO NACIONAL-Procedimiento sometido al principio de legalidad. LIBERTAD DE CIRCULACIÓN- Afectación por declaraciones de autoridad. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Joseba Mikel Grajales Jiménez, mediante apoderado judicial, contra el señor presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela El 21 de julio de 2025 el señor Joseba Mikel Grajales Jiménez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para obtener la protección a sus derechos al buen nombre, honra, igualdad, libertad de circulación y presunción de inocencia, que consideró vulnerados por unas afirmaciones del señor presidente de la República, durante una alocución televisada.
En consecuencia, pidió, por un lado, que esta Corporación asuma el conocimiento del amparo, a pesar de lo dispuesto por el Decreto 799 de 2025 para el reparto de las acciones de tutela contra autoridades del orden nacional y, por otro lado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales, que estimó afectados por las afirmaciones de la autoridad accionada y la respectiva orden de rectificación. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia Hechos relevantes Según la solicitud de tutela, los derechos fundamentales cuya protección se pide se vieron afectados por: El 15 de julio de 2025, en alocución presidencial transmitida, entre otros medios, a través de los canales de televisión abierta, el presidente de la República, en relación con el solicitante, hizo las siguientes aseveraciones (transcripción literal del escrito de tutela, con posibles errores): «Minuto 19:52: Entonces nos quitaron ahí SANITAS, y resulta que nosotros disminuimos la deuda porque el robo es inmenso, pero la disminuimos, o sea la intervención fue favorable y si sumó todas nosotros hemos disminuido en 707 mil millones de pesos la deuda total que estas EPS tenían.
Minuto 28:40: Y se robaron la plata que nosotros mismos dimos. Crimen, crimen porque mata colombianos y niños en masa en Colombia, es un crimen de lesa humanidad. Que está pasando que no investigan penalmente, les da miedo porque son ricos o porque ponen el billete debajo no solo del político. Minuto 29:04: Está prohibido que en una empresa como KERALTY le pague a los políticos, el político que reciba ese dinero es un criminal, está atacando la vida de Colombia, y el dueño de KERALTY es un criminal en Colombia y debe irse porque aquí está prohibido financiar las campañas con dineros extranjeros.
Minuto 29:25: Y me toca hablar con el rey de España y me toca hablar, menos mal me recibe todavía y con abrazos y besos. Minuto 30:00: la peor porque casi triplica la deuda en un año eso significa que se robaron la plata. Minuto 39:52: Otra vez somos Colombia colonia ya no de los españoles aunque ahí está el dueño de KERALTY». Fundamentos de la solicitud Dadas estas declaraciones de la autoridad, el accionante sostuvo que se vulneraron los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, igualdad, libertad de circulación y presunción de inocencia. Asimismo, arguyó la trasgresión de algunos instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1, 7, 11, 12 y 13); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (preámbulo y artículos 3, 12, 14 y 17) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8, 11, 22 y 24), 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia los cuales tienen previstos los derechos que se alegan afectados.
Afirmó que la alocución presidencial es un escenario oficial para que el presidente de la República, en el marco de sus competencias y conforme a la dignidad del cargo, informe a la comunidad sobre temas de interés nacional y anuncie decisiones en materias relevantes. De ahí que ese espacio no puede servir para emitir afirmaciones deshonrosas contra particulares, máxime si no se exhiben pruebas que las soporten.
Por ello, precisamente, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que «las alocuciones del presidente de la República, aun cuando están permitidas por la ley, tienen límites en el mismo ordenamiento jurídico, como garantía del Estado social y democrático de derecho, en el que no pueden existir poderes o facultades absolutos o de ejercicio arbitrario caprichoso» (sic).
Con esa perspectiva, la sentencia C-1172 de 2001, que declaró la exequibilidad parcial del artículo 32 de la Ley 182 de 1995, restringió las facultades presidenciales para el desarrollo de esas alocuciones. Resaltó que las declaraciones de la autoridad accionada no son aisladas, sino que están antecedidas de otras manifestaciones que, por su carácter sistemático y reiterado, evidencian la grave afectación de los derechos a la dignidad humana, buen nombre y honra.
En efecto, la autoridad, durante más de un año, en escenarios públicos y redes sociales, lo ha calificado como «criminal». Este apelativo, que se usó en su contra en repetidas oportunidades durante la alocución presidencial, sin duda, es una afrenta, porque implica una condena social con carácter definitivo, sin que medie una investigación penal en su contra y, mucho menos, sin que exista una sentencia condenatoria.
En el mismo sentido, las acusaciones referidas a que ha cometido crímenes de lesa humanidad, por haber matado a colombianos y niños en masa son lesivas, porque, además de ser infundadas, tratan sobre ilícitos que revisten la mayor delicadeza y que traen consigo responsabilidad en los ámbitos del derecho interno e internacional. La difusión de información falsa en su contra ha propiciado la degradación de su percepción como empresario dentro de la colectividad, en general, y, de manera particular, entre los usuarios del sistema de salud.
Por esa circunstancia su familia también se ha visto afectada en la interacción con diferentes estamentos sociales, dada la estigmatización generada por las afirmaciones de la autoridad accionada. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia En cuanto a los derechos a la no discriminación y libertad de circulación, recalcó que estos se afectaron, porque el presidente de la República, mediante una aseveración xenófoba, sostuvo que «debería irse del país», dada su nacionalidad y con el argumento que «Colombia ya no es una colonia española».
La referida expresión contiene una orden de expulsión del territorio nacional, sin fórmula de juicio alguna, dado que no existe un procedimiento en su contra con ese propósito y tampoco ha incurrido en infracción alguna que así lo justifique. Las afirmaciones del presidente de la República también trasgredieron su derecho a la presunción de inocencia, porque entrañan una imputación directa, al responsabilizarlo de varios delitos: hurto, apropiación ilícita, crímenes de lesa humanidad y financiación irregular de campañas políticas.
A pesar de que no existe decisión judicial alguna que lo responsabilice por esos ilícitos, las manifestaciones de la autoridad ya han creado una «imagen pública generalizada», según la cual sí ha cometido esas conductas. Por ello, no solo se han desconocido las garantías constitucionales para ejercer su derecho de defensa, a través de juicio revestido de las formalidades legales, sino que se ha afectado su reputación en los órdenes personal y profesional.
Las manifestaciones de la alocución presidencial constituyeron un trato desigual y, por ende, desconocieron el derecho a la igualdad. El ramo de la salud tiene una regulación y vigilancia estricta, además de ser notoriamente sensible para la opinión pública. De modo que los asertos de la autoridad accionada sobre esa materia deben tener sustento técnico y estar soportados en razones objetivas.
Sin embargo, la alocución no expuso argumento alguno y, por el contrario, las afirmaciones presidenciales evidencian una actitud parcializada y contraria al trato igualitario que se espera de las autoridades en relación con los particulares. Concluyó que las afirmaciones del presidente de la República, autoridad que tiene la triple condición de jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, a través de una alocución, no pueden considerarse «simples opiniones personales», sino que revisten efectos jurídicos y sociales.
Por tanto, la vulneración de derechos fundamentales que de estas se deriven requieren la intervención del juez de tutela. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia Trámite de la solicitud El 30 de julio de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al accionante y a la autoridad accionada.
El Despacho del consejero de Estado sustanciador asumió el conocimiento del caso con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que autoriza a cualquier juez, con jurisdicción donde ocurra la acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales –a prevención del actor–, conocer de las peticiones de amparo. También, se advirtió la procedencia de avocar la controversia, conforme a la facultad prevista en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.
Dadas estas razones, se consideró que el Decreto 799 de 2025, en cuanto establece un criterio de reparto de acciones de tutela en las diferentes autoridades de la Rama Judicial, no implica que el Consejo de Estado haya quedado desprovisto de la competencia para conocer de esta solicitud de tutela. La apoderada de la Presidencia de la República contestó la solicitud de tutela y se opuso a su prosperidad.
Pidió que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 799 de 2025, se remita el expediente a un juez con categoría de circuito para que continúe con el trámite. En cuanto a las razones para desestimar el amparo, esgrimió: No se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, porque las declaraciones de la autoridad accionada se dirigieron contra una persona jurídica, esto es, el Grupo Keralty y no respecto de la persona natural de Joseba Mikel Grajales Jiménez.
En ese orden de ideas, dado que no se acreditó la afectación de un derecho fundamental de quien concurre como solicitante, se debe denegar la tutela. Por otra parte, no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el ordenamiento. Por un lado, el interesado debió solicitar la rectificación de las afirmaciones que supuestamente lesionaron sus intereses, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, pero no se hizo uso de este procedimiento.
Así se puede constatar con la revisión de las planillas de recibo de correspondencia en la Presidencia de la República, según las cuales no obra petición de rectificación por parte del accionante, con ocasión de la alocución presidencial del 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia 15 de julio de 2025.
Por otro lado, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pedir la inaplicación de un acto administrativo general, esto es, el Decreto 799 de 2025, porque, para ese efecto, está prevista la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de esa disposición, en el marco de un proceso de nulidad, ante el juez de lo contencioso administrativo.
En cuanto al fondo de la controversia, adujo que las declaraciones del presidente de la República deben entenderse como una manifestación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que cobija a esa autoridad, pues se dieron en el escenario de un discurso de contenido político para evidenciar las dificultades que atraviesa el sistema de seguridad social en salud y las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional para atender esa situación. Lo dicho por el presidente de la República se debe restringir al contexto del manejo financiero de las entidades promotoras de salud como el Grupo Keralty y la EPS SANITAS.
Tales afirmaciones, que ocuparon un breve lapso de la extensa alocución presidencial, se deben interpretar con un enfoque institucional y en el marco del deber presidencial de rendir cuentas a la ciudadanía. De allí que su comprensión no puede ser aislada ni fragmentada, tampoco entenderse como una alusión directa a una persona natural.
Las manifestaciones referidas a las supuestas contribuciones a campañas políticas no son infundadas, sino que tienen sustento en lo dicho por el mismo representante del Grupo Keralty, con ocasión de una entrevista a medios de comunicación y, en todo caso, corresponden a hechos que son de conocimiento público y que están sujetos a la verificación de los organismos de control.
Estas aseveraciones hacen parte del marco legítimo de expresión del presidente de la República, que está facultado para emitir opiniones sobre la sostenibilidad del sistema de salud y la financiación de las campañas políticas. No existe «asimetría» en la posición que tiene el presidente de la República en comparación con el accionante.
Se trata de dos personas que se encuentran en el mismo plano de interacción, pues ambas gozan de «amplio reconocimiento a nivel nacional, lo que les otorga capacidad de interpelación y les impone el deber de soportar críticas y comentarios (…) en el marco del debate público y más los 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia relacionados con las decisiones políticas que tomen en el marco de sus funciones constitucionales».
En ese orden de ideas, el Grupo Keralty respondió a las manifestaciones del presidente de la República, a través de un comunicado a la opinión pública, en el que anunció que iba a interponer las acciones legales correspondientes para la salvaguarda de su reputación. Este proceder pone de presente que no se está en presencia de un sujeto en condición de «indefensión», sino «ante un conglomerado económico de gran envergadura, con presencia internacional, acceso a recursos jurídicos y plena capacidad para controvertir en pie de igualdad las declaraciones del primer mandatario».
En conclusión, no se encuentra acreditada la afectación de algún derecho fundamental que justifique la prosperidad de la tutela. Por el contrario «lo que se presenta es un desacuerdo ideológico frente a un discurso político que se enmarca en los límites de la libertad de expresión». El 20 de agosto de 2025, el apoderado del accionante presentó memorial de réplica a lo manifestado por la autoridad accionada.
En cuanto a la alegada falta de legitimación en la causa por activa, afirmó que las aseveraciones del señor presidente de la República ofrecieron suficientes elementos descriptivos y contextuales para identificar, con toda facilidad, que las alusiones no se limitaron a una persona jurídica, sino que también cobijan a la persona natural en cabeza del Grupo Keralty, por ello, es evidente la afectación de los derechos fundamentales del actor.
Así, no queda duda sobre la legitimación de quien ejerce la tutela para pedir el amparo de los derechos afectados por las manifestaciones presidenciales, pues, aunque no se hizo una mención directa con nombres y apellidos lo cierto es que las aseveraciones de la autoridad claramente tuvieron impacto directo en relación con la persona de Joseba Mikel Grajales Jiménez.
Respecto del supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, ello no aconteció, pues el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 regula los presupuestos de procedencia del amparo frente a particulares y el numeral 7, en concreto, se refiere a los medios de comunicación. De modo que la petición de rectificación que se aduce necesaria no aplica, porque las manifestaciones 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia reprochadas no provinieron de una persona dedicada al periodismo o la comunicación social, sino que tuvieron origen en la primera autoridad administrativa del país. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha indicado los escenarios en que se debe agotar la solicitud de rectificación, que no corresponden a los supuestos fácticos que motivan esta tutela.
II. CONSIDERACIONES Generalidades de la acción de tutela 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo será de inmediato cumplimiento y podrá impugnarse ante el juez competente. Jurisdicción y competencia 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia–LEAJ.
La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación es competente para decidir la solicitud, en primera instancia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 –Reglamento Interno–. 3. Conforme a ese marco normativo, esta Corporación es competente para conocer de la solicitud de tutela, pues así lo determinan las normas constitucionales, estatutarias y reglamentarias referidas, aunado a la facultad a prevención del solicitante, que puede presentar la petición de amparo ante un juez con jurisdicción donde ocurrió la acción u omisión de la que se predica una afectación de derechos fundamentales (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).
Por demás, las razones que llevaron a la avocación de este asunto quedaron consignadas en el auto admisorio 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia de 30 de julio de 2025 –providencia que se encuentra en firme–, a cuyo contenido se remite.
En efecto, en ese auto se advirtió que el Decreto 799 de 2025 contiene parámetros o criterios de reparto de las acciones de tutela en las diferentes autoridades que integran la Rama Judicial, de acuerdo con los postulados de desconcentración y racionalización de las cargas de trabajo en los despachos judiciales (artículo 228 C. Pol.). Pero dicho acto administrativo no impone la pérdida de competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de tutela que se presenten contra autoridades nacionales.
Tampoco implica que se deje de lado la pacífica y reiterada jurisprudencia constitucional, que ha precisado que un juez de tutela no puede declinar el conocimiento de un asunto, so pretexto de invocar disposiciones de reparto1. 4. En el mismo sentido, la Sala asumió el conocimiento de la controversia conforme a la facultad prevista en el artículo 271 CPACA, modificado por el artículo 49 de la Ley 2080, que autoriza al Consejo de Estado, a través del pleno de la Sala Contenciosa o en sus secciones o subsecciones, de manera oficiosa o por solicitud de parte, entre otros sujetos, a asumir el conocimiento de asuntos pendientes de sentencia o de decisión interlocutoria, por razones de importancia jurídica, o trascendencia social2.
Como se destacó en el auto del 30 de julio de 2025, los hechos expuestos en la solicitud de tutela, esto es, la presunta afectación de derechos fundamentales de especial relevancia constitucional, a saber, el buen nombre, honra, igualdad, libertad de circulación y presunción de inocencia, todos estrechamente relacionados con el respeto por la dignidad humana, postulado esencial de un Estado de derecho (art. 1 C. Pol.), ponen de presente que el caso reviste importancia jurídica y social, en la medida en que la alegada afectación se dio, según se narra, con ocasión de una «alocución presidencial».
Por ello, las presuntas declaraciones vulneradoras de los derechos fundamentales habrían podido tener una amplia difusión en la comunidad. 1 Cfr. Corte Constitucional, Auto 1675 de 2024 [fundamento jurídico 7], que reitera autos 366 de 2021 y 036 de 2022. 2 Cfr. Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 30 de julio de 2024, Rad. 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70951) [fundamento jurídico 13]. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia Asimismo, los agravios, conforme lo sostiene el solicitante, obedecieron a unas manifestaciones de la autoridad accionada que trataron sobre la «crisis del sistema de seguridad social en salud».
Así, las circunstancias descritas evidencian que la controversia de la tutela reviste atributos de importancia jurídica y trascendencia social, porque se reprocha el contenido de una «alocución» de la primera autoridad administrativa, cuyas manifestaciones habrían podido tener alcance respecto de una parte importante de la población y que tuvieron como escenario unas declaraciones de la autoridad accionada, referidas al sistema de salud, asunto que, por sí solo, tiene amplia repercusión e interés nacional (art. 49.
C. Pol. y art. 1 Ley 1751 de 20153). En ese orden de ideas, dado que el caso trata sobre derechos fundamentales de marcada relevancia constitucional y el escenario en el que se habría producido la afectación de aquellos tiene impacto nacional, la Sala no tiene duda en cuanto a que el asunto debe ser conocido por una alta corte, en los precisos términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Con esa perspectiva, la Sala está facultada para conocer este caso, porque así lo autorizan las normas constitucionales y legales atributivas de competencia en materia de tutela. Ello no significa el desconocimiento de la presunción de legalidad que reviste el Decreto 799 de 2025 (artículo 238 C. Pol). Tampoco configura una suplantación o usurpación de las competencias del juez natural que está a cargo del control de legalidad de esa disposición4.
Esta providencia de tutela no es el escenario para revisar la conformidad del mencionado decreto con el ordenamiento superior y, mucho menos, la legalidad de ese decreto puede ser el objeto de esta controversia, en la medida en que se trata de un acto de carácter general respecto del cual es improcedente el amparo, de acuerdo con el artículo 6.5. del Decreto 2591 de 19915.
Por tanto, cualquier pronunciamiento sobre la legalidad del Decreto 799 de 2025 escapa al ámbito de competencia de este juez de tutela. 3 Ley 1751 de 2015, estatutaria que regula el derecho fundamental a la salud. 4 Según el Reglamento Interno del Consejo de Estado, Acuerdo 080 de 2019, el conocimiento de las demandas de nulidad contra el Decreto 799 de 2025 corresponde a la Sección Primera de la Corporación. Con base en la información del aplicativo SAMAI, actualmente se tramitan quince (15) expedientes en los que se acusa ese decreto.
La demanda más antigua corresponde a la radicación 11001-03-24-000-2025-00273-00, que se encuentra en fase de admisión y traslado de medidas cautelares. 5 Artículo 6. «Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto». 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia Sin embargo, la improcedencia de la acción de tutela contra el Decreto 799 de 2025 y la consecuente abstención de cualquier decisión sobre ese particular, no implica que la Sala sea incompetente para resolver el fondo de la controversia, que está dado por la presunta afectación de los derechos fundamentales del señor Joseba Mikel Grajales Jiménez, con ocasión de las afirmaciones de la autoridad accionada durante la alocución del 15 de julio de 2025.
Esta cuestión será el objeto de la providencia, como pasa a formularse. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las afirmaciones señaladas por el solicitante, emitidas por el señor presidente de la República con ocasión de la alocución del 15 de julio de 2025, vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, honra, igualdad, presunción de inocencia y libertad de circulación del señor Joseba Mikel Grajales Jiménez.
Análisis de la Sala 6. Como desarrollo del artículo 86 constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 –que trata sobre la legitimidad e intereses– prevé que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. Al precisar el alcance de la figura de la legitimación en la causa por activa en el amparo, la Corte Constitucional6 ha estimado que: «[E]l Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo);
(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión» (énfasis y cursiva en el original). 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021 [fundamento jurídico 133]. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia Conforme a lo indicado por el tribunal constitucional, la acción de tutela, en punto de la legitimación en la causa por activa, no exige algún requisito adicional o un carácter cualificado, más allá de lo previsto en el artículo 86 superior, esto es, que el amparo lo puede ejercer cualquier persona –de manera directa o por conducto de un representante– para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que estos resulten afectados por la acción u omisión de una autoridad y, de manera excepcional, por un particular. 7.
De acuerdo con lo manifestado por el apoderado del solicitante y el informe rendido por la autoridad accionada, no hay discusión en cuanto a que el señor Joseba Mikel Grajales Jiménez, en su condición de persona extranjera de nacionalidad española, es la cabeza o director del Grupo Keralty, que está integrado, entre otras, por la entidad promotora de salud SANITAS EPS (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
En esa condición, el accionante acude, a través de apoderado judicial, a esta solicitud de amparo, pues considera afectados los derechos fundamentales al buen nombre, honra, igualdad, libertad de circulación y presunción de inocencia, debido a unas afirmaciones del señor presidente de la República. Dado que la tutela, en el ordenamiento jurídico colombiano, puede ser ejercida por cualquier persona, sin consideración a su origen, nacionalidad, actividad o cualquier otra particularidad, ya que en sí misma es una manifestación del derecho de acción en procura de la protección de los derechos fundamentales, la Sala no encuentra reparo alguno en la legitimación en la causa por activa del solicitante, toda vez que se reclama la protección de derechos propios del actor y no de otra persona7.
Ello, sin perjuicio del análisis de fondo, consistente en determinar si se produjo o no la afectación de los derechos reclamados. 8. Por otra parte, es claro que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, definido por el artículo 86 constitucional y desarrollado por el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991. Así, el amparo es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de los 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1191 de 2004 [fundamento jurídico 3.1.]. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia medios ordinarios de protección será apreciada, en concreto, en cuanto a su eficacia y en razón a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
La autoridad accionada se opuso a la prosperidad de este amparo, entre otros argumentos, porque estima incumplido el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el afectado no ejerció el mecanismo de la rectificación ante las afirmaciones que se alegan deshonrosas, en los términos del numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 9.
Pues bien, como un primer aspecto de análisis, sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso, se pone de presente que el artículo que invoca la autoridad accionada se encuentra en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, que regula la tutela contra particulares. Conforme a esa disposición la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: «7.
Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma». De modo que el ámbito de aplicación del precepto está circunscrito al ejercicio de la acción de tutela contra particulares y, de manera específica, el mecanismo de rectificación está previsto para la información inexacta o errónea publicada, expresión que se asocia al ejercicio de la actividad periodística o de comunicación social.
Con esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el mecanismo de rectificación procede, en el escenario de protección de derechos relacionados con el buen nombre, honra, intimidad o de acceso y recibo de información veraz o imparcial, si estos se han afectado por divulgaciones a través de medios de comunicación o instrumentos de divulgación social.
Así lo explicó la Corte Constitucional: «Esta Corte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 de la Constitución y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 ha reiterado que, como regla general, la solicitud de rectificación previa al particular es exigible respecto de aquellos que tengan el carácter de medios masivos de comunicación. De manera reciente, ha considerado, también, que esta exigencia debe ser valorada por el juez respecto de otros canales de divulgación de información, tales como Internet y redes sociales, ya sea porque mediante estos se ejerza una actividad periodística, porque el emisor se dedique habitualmente a emitir información -sin ser comunicador-, o bien porque una 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia persona natural o jurídica, en el giro ordinario de su vida en sociedad o en desarrollo de su objeto social, respectivamente, emita información atentatoria del buen nombre o la honra de un tercero. Significa lo anterior que la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación;
(ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social.
Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma (…)8» (subraya fuera del original). 10.
Conforme a las precisiones de la jurisprudencia constitucional, la rectificación como mecanismo de defensa previo a la tutela, ante la existencia de afirmaciones inexactas o erróneas contra una persona, tiene ciertos presupuestos de procedencia, a saber: (i) que la información tenga origen en medios de comunicación o particulares que se dediquen a la actividad del periodismo o la difusión de información; también (ii) frente a quienes ejercen la divulgación de información a través de la Internet [incluidas redes sociales];
(iii) o cuando un particular, que no se dedica habitualmente a la comunicación social, publica información contraria a la verdad o imprecisa. En ese orden de ideas, la rectificación, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, debe agotarse frente a los particulares dedicados a las labores del periodismo o de divulgación de información en la comunidad.
Por ende, no configura un mecanismo previo de protección con el alcance de condicionar la procedencia de la tutela, si es que esta persigue la defensa de derechos fundamentales, verbigracia el buen nombre, honra o presunción de inocencia, cuando la afectación tiene origen en la difusión de información por una autoridad en cumplimiento de sus funciones.
Ello es así por una razón esencial, contenida en el principio de legalidad, según el cual las autoridades solo pueden actuar dentro del marco de las competencias establecidas por el ordenamiento y no pueden ir más allá de lo que la ley les permite (artículos 6, 121, 122 y 123 C. Pol). A diferencia de los particulares, que pueden realizar toda actividad, salvo aquellas que tienen prohibición legal. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2018 [fundamento jurídico 63]. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia De modo que la Sala no encuentra prosperidad en el argumento de la autoridad accionada, según el cual no se observó el carácter subsidiario de la tutela, por falta de agotamiento del procedimiento de rectificación. Como se sigue de lo hasta aquí considerado, la petición de rectificación para este caso no condiciona la procedencia del amparo, en la medida en que este surge como mecanismo principal e idóneo de protección de los derechos fundamentales alegados por el actor. 11.
Por otra parte, la Sala no desconoce que la rectificación descrita en el artículo 30 de la Ley 182 de 19959 –que regula, entre otros aspectos, el servicio de televisión– procede como un derecho de las personas naturales o jurídicas por informaciones inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión y se debe interponer ante el director o responsable del respectivo programa para que se pronuncie al respecto –bien sea en el sentido de emendar las afirmaciones deshonrosas o de reiterarlas–.
Los supuestos de esta previsión legal no se subsumen en las particulares circunstancias que la misma ley regula para las alocuciones presidenciales –como se explicará adelante–, en la medida en que estas no tienen el carácter de un programa televisivo y, mucho menos, se puede asemejar la dignidad del cargo de presidente de la República a la condición propia de un director o responsable de un programa de televisión, que es profesional de la 9 Artículo 30 de la Ley 182 de 1995: «Derecho a la rectificación. El Estado garantiza el derecho a la rectificación, en virtud del cual, a toda persona natural o jurídica o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda perjudicarlo.
Podrán ejercer o ejecutar el derecho a la rectificación el afectado o perjudicado o su representante legal si hubiera fallecido el afectado, sus herederos o los representantes de éstos, de conformidad con las siguientes normas: 1. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar.
El afectado elegirá la fecha para la rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo de la rectificación. En la rectificación el director o responsable del programa no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación. 2. En caso de negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable del programa no resuelve dentro del término señalado en el numeral anterior, el medio tendrá la obligación de justificar su decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a través de un escrito dirigido al afectado acompañado de las pruebas que respalden su información. El afectado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la cual decidirá definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar. No obstante lo anterior, se garantizan el secreto profesional y la reserva de las fuentes de información previstas en la Ley 51 de 1975, artículo 11. En este caso, no podrá solicitarse la valoración del testimonio de persona no identificada. 3. Si recibida la solicitud de rectificación no se produjese pronunciamiento tanto del responsable de la información o director del programa controvertido, como de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la solicitud se entenderá como aceptada, para efectos de cumplir con la rectificación. 4.
El derecho a la rectificación se garantizará en los programas en que se transmitan informaciones inexactas, injuriosas, o falsas, o que lesionan la honra, el buen nombre u otros derechos (…)» (fragmentos tachados declarados inexequibles por sentencia C-162 de 2000 y modificaciones legislativas). 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia comunicación social.
Las alocuciones presidenciales 12. El artículo 32 de la Ley 182 de 1995 prevé que el presidente de la República podrá utilizar, para dirigirse al país, los servicios de televisión, en cualquier momento. La versión original de esta norma contenía la expresión «sin ninguna limitación», no obstante, la Corte Constitucional la declaró inexequible, con base en las siguientes consideraciones: «[L]a intervención del presidente de la República a través de la televisión, ha de ser personal, sobre asuntos de interés público, directamente relacionados con sus funciones como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, sin que pueda incurrirse en ninguna arbitrariedad, pues, la dignidad del cargo le impone como al que más, el respeto de los derechos y libertades de sus gobernados.
Por otra parte, ha de observarse por la Corte que, por definición constitucional "el espectro electromagnético es un bien público", para cuyo uso la propia Carta "garantiza la igualdad de oportunidades" conforme a la ley, pero de tal manera que quede a salvo el derecho de los ciudadanos al "pluralismo informativo", según lo establecido por el artículo 75 superior, derecho éste al que no resulta oponible, en ningún caso, el interés privado de los concesionarios que utilicen ese medio masivo de comunicación. De esta suerte, resultaría contrario a la Carta que el presidente de la República se viera dotado de un inmenso e ilimitado poder para utilizar la televisión, pues, como ya se dijo, si por un lado los ciudadanos tienen el derecho a ser informados y a conocer la posición oficial sobre los asuntos públicos, también lo es que el primer mandatario de la Nación tiene el deber de realizar informes periódicos de su gestión, de manera concreta, sin abusos ni extralimitación alguna, lo cual impone que la naturaleza de la información y su necesidad marquen los linderos de orden temporal dentro de los que resulta lícita la intervención presidencial por los canales de televisión del Estado.
Es claro para la Corte que, si el presidente de la República incurre en abusos en la utilización de los canales de televisión de propiedad del Estado, su conducta oficial al respecto y las responsabilidades de ella derivadas, se encuentra sometida a los controles previstos en la Constitución y la ley, por cuanto en una democracia no puede existir ningún servidor público que escape a los controles para evitar el ejercicio arbitrario del poder.
De no ser así, podría entenderse que el presidente de la República actuaría en este campo en forma contraria a los postulados de un Estado democrático, como se autodefine el Estado Colombiano, tanto en el Preámbulo como en el artículo 1° de la Constitución Política. Permitir al presidente de la República el uso ilimitado de los canales de televisión so pretexto de informar a los ciudadanos sobre la marcha del Estado o sobre asuntos de interés general, conduciría a aceptar que, ese alto funcionario, utilizando un bien público llegara a monopolizar la información de tal manera que se viera disminuida o anulada la posibilidad de expresar puntos de vista opuestos a los suyos por sus opositores, lo que equivale a sepultar el pluralismo informativo.
Además, téngase en cuenta que precisamente aduciendo el derecho a informar a sus conciudadanos, regímenes de corte totalitario llegaron a manipular la opinión pública deformando la realidad, expresándola en forma recortada o sobredimensionándola con propósitos eminentemente político- 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia partidistas que facilitaran la toma de decisiones contrarias a los derechos humanos, mediante la utilización desmedida de los diversos medios de información a su disposición, para penetrar a cualquier momento y sin medida a la intimidad de los hogares, con eliminación de la controversia pública y de la difusión de opiniones disidentes, que, en un Estado democrático resultan inadmisibles pues, en ellos, como ocurre en Colombia, la Constitución garantiza la pluralidad de la información (…)10» (énfasis fuera del texto original).
De acuerdo con las consideraciones transcritas, la facultad presidencial para hacer alocuciones a través de los canales de televisión –como toda competencia y atribución de un servidor público– está limitada por la ley (artículo 6 C. Pol), que es presupuesto, en toda democracia, de respeto por el Estado de derecho. En ese orden de ideas, el presidente de la República, al transmitir información a la comunidad, está sujeto al cumplimiento de los fines del Estado (artículo 2 C. Pol.), debe tener en cuenta que el uso de este bien público –el espectro electromagnético– está supeditado a la satisfacción de las necesidades de todos los residentes en el territorio nacional y ciudadanos [y no enfocado a un grupo de adeptos o partidarios] y, por ende, no puede ir en oposición a la garantía de los derechos y libertades de los gobernados. 13.
El ejercicio de la facultad de la alocución presidencial parte de la premisa que ese servidor público [el presidente de la República] encarna la unidad nacional (artículo 188 C. Pol.) y en función de ello, debe mantener una comunicación con los asociados destinada a la trasmisión de información relevante, de interés social y conducida a la satisfacción del interés general (artículo 1 C. Pol.).
Ahora bien, dado que la transmisión de información está relacionada directamente con el derecho fundamental a la libertad de expresión y a la libertad de informar y de recibir información veraz e imparcial (artículo 20 C. Pol.), la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre las alocuciones presidenciales lo siguiente: «Según los artículos 188 y 189 de la Constitución Política, el presidente de la República detenta (sic)11 las calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa; como lo primero, representa la unidad nacional; en virtud a las otras dos condiciones, ejerce, entre otras, las funciones de impulsión política y administrativa, y es responsable por el mantenimiento del orden público y la seguridad exterior; todo ello le impone el poder-deber de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, mediante sus discursos e intervenciones públicas, con el fin, entre 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1172 de 2001. 11 La Sala precisa que, conforme a la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la expresión detentar significa «retener y ejercer ilegítimamente algún poder o cargo público», por eso hace la transcripción literal del texto con esta advertencia, cfr. https://dle.rae.es/detentar?m=form, en el entendido que la expresión idónea es «ostentar». 18 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia otros aspectos, de (i) suministrarles información sobre los asuntos de orden nacional e internacional en el ámbito económico, político, social, etc., que sean de interés para el país;
(ii) fijar la posición oficial del Gobierno frente a los mismos asuntos; (iii) informar sobre las políticas gubernamentales; (iv) analizar, comentar, y, en general, defender la política gubernamental que desarrolla; (v) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, etc. Este poder-deber del presidente difiere sustancialmente de la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, y más bien constituye un medio legítimo de ejercicio de facultades gubernamentales propio de las democracias contemporáneas.
Ciertamente, esta comunicación entre el primer mandatario y los ciudadanos, no sólo es una herramienta de gobierno que permite informar asuntos de interés general, comunicar políticas, e incluso impartir órdenes, sino que constituye un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, presupuesto para la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y en el control del poder público.
Ahora bien, en ejercicio de este poder-deber que tiene el Presidente de la República de mantener una comunicación permanente con la Nación, la Sala distingue dos tipos de contenidos: (i) las manifestaciones del primer mandatario que tienen por objeto transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, expresa cuál es la política gubernamental en determinados aspectos de la vida nacional, defiende su gestión, responde a sus críticos, expresa su opinión sobre algún asunto, etc.; casos estos últimos enmarcados dentro del natural desarrollo de la democracia, en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales.
En el primer caso, cuando el presidente durante sus discursos hace alusión a información que presenta como auténtica, ésta debe someterse a las cargas de veracidad y objetividad que rigen el suministro de información, de conformidad con el artículo 20 de la Carta, cargas que pretenden evitar cualquier tipo de manipulación sobre la formación de la opinión pública, más teniendo en cuenta el alto grado de credibilidad con el que cuenta el primer mandatario, en virtud de su cargo.
En el segundo caso, cabe la expresión de la opinión del presidente, es decir su apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto, ámbito en el que no es exigible la estricta objetividad. Aún así, para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad (…)12» (énfasis fuera del texto).
Conforme a este criterio jurisprudencial del máximo tribunal constitucional, el análisis –en sede de tutela– del contenido de una alocución presidencial debe determinar: (i) si se trata de la transmisión objetiva de información, escenario que exige de la autoridad emisora una carga de veracidad u objetividad. (ii) Si se trata de expresiones referidas a la defensa de la política gubernamental, la defensa de la gestión presidencial, la respuesta a críticos o la expresión de una opinión sobre 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1191 de 2004 [fundamento jurídico 4]. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia determinado aspecto.
En este último escenario, la manifestación presidencial debe estudiarse bajo la óptica del derecho a la libertad de expresión, dentro de un cauce que exige un mínimo de justificación en los ámbitos fáctico y de la razonabilidad. 14. De modo que el presidente de la República, en todo caso, por su condición de autoridad, en uso de sus funciones, tiene limitaciones mayores que las que se predican de un particular en punto de la libertad para difundir información y para expresar su opinión. En otras palabras, el presidente de la República no puede obrar como un «simple difusor de información» o un mero «opinador», dada la dignidad de su investidura [que encarna la unidad nacional] y el poder del que está revestido [por la triple condición de jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa].
El ejercicio de ese derecho por parte del presidente de la República –informar u opinar– en su caso implica un mayor impacto en la sociedad, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de la autoridad presidencial. Así las cosas, la difusión de información o la expresión de una opinión por parte de este servidor público requiere de una diligencia mayor de la que se espera de un particular al momento de transmitir una información o expresar su opinión13. 15.
En el mismo sentido, bien sea para el ejercicio de la libertad de expresión o de la libertad de opinión, lo cierto es que quien divulga una información o expresa una opinión –incluidas las autoridades en ejercicio de funciones– debe tener un mínimo de diligencia en cuanto a la constatación o verificación de los hechos en que se funda la opinión manifestada.
So pretexto de ejercer la libertad de opinión, no se puede llegar al extremo de afectar derechos de terceros, porque, como toda libertad, la libre expresión u opinión no tienen un carácter absoluto, sino que encuentran límites en el respeto de los derechos de terceros, tales como la honra, el buen 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019 [fundamento jurídico 70].
En el mismo sentido, se puede consultar, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 5 de agosto de 2008, caso Aptiz Barbera y otros vs Venezuela. En esta providencia, la CIDH indicó: no sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público.
Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia nombre, la intimidad, entre otros.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: «En efecto, este Tribunal ha resuelto en múltiples ocasiones, peticiones de amparo que en principio versan sobre opiniones que aparecen traslapadas con informaciones, por lo cual ha señalado que si bien “no se puede reclamar veracidad e imparcialidad de los juicios de valor, lo que sí se exige a quienes expresan sus opiniones, máxime cuando lo hacen a través de medios masivos de comunicación, es que se aseguren de la veracidad de los hechos sobre los que aquellas se fundan y rectifiquen en caso de que hayan basado sus opiniones en informaciones inexactas o erróneas.
Igualmente, a quienes se dedican a la actividad informativa les es exigible que presenten la información de modo tal que los receptores puedan distinguir entre la descripción de los hechos y su valoración por parte del comunicador” (…)14» (subraya fuera del texto). En suma, para la Sala es claro que el señor presidente de la República, en ejercicio de la facultad de una alocución, está habilitado para la difusión de información –que debe obedecer a parámetros de veracidad y objetividad–, también puede expresar opiniones, que, si bien no están sujetas a un análisis de verdad y verificabilidad, por tratarse de juicios de valor, sí deben estar provistas de un mínimo de diligencia en cuanto a la constatación o verificación de los hechos en que se fundan.
El ejercicio del derecho de opinión no significa estar exento de responsabilidad o control, mucho menos para un servidor público, cuyo actuar tiene límite en la ley. Asimismo, la expresión de tales opiniones debe permitir que los destinatarios cuenten con los elementos de juicio suficientes para distinguir entre los hechos demostrables que sirven de sustento a la opinión y la valoración que de aquellos hace el «opinador».
Por supuesto, como el presidente de la República es la primera autoridad administrativa y encarna la unidad nacional, en los términos de los artículos 188 y 189 constitucionales, el ejercicio de la expresión de opiniones debe estar encauzado por el apego al principio de legalidad y el criterio de la debida diligencia en la constatación de los hechos que sustentan las opiniones emitidas, dado el impacto y repercusión de sus manifestaciones y por la dignidad del cargo que ostenta ese servidor público.
La alocución presidencial del 15 de julio de 2025 16. Al admitir la solicitud de tutela, el consejero de Estado ponente solicitó a la 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019 [fundamento jurídico 78]. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia autoridad accionada que remitiera copia de la alocución presidencial que motivó la interposición de este amparo.
Esto con el objetivo de verificar la veracidad de las afirmaciones contenidas en el escrito del solicitante. No obstante, al memorial de oposición a la tutela no se allegó dicha copia. Por ello, la Sala se vio obligada a acudir a la fuente de información oficial, esto es, la página web de la Presidencia de la República15 y, por ello, consultó el canal de YouTube de la misma entidad, tal como se constata en el enlace que está a pie de página16.
En dicho canal se obtuvo la copia íntegra de la alocución presidencial del 15 de julio de 2025. 17. Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que en los aspectos procedimentales no regulados por el Decreto 2591 de 1991, se seguirán los postulados del procedimiento civil, en aquello que no se oponga al trámite ágil, expedito e informal que caracteriza la acción de tutela.
Por ello, para efectos de valorar el contenido de la copia [video] de la alocución presidencial del 15 de julio de 2025, la Sala aplicará el artículo 243 CGP, en cuanto dispone que los mensajes de datos, los discos y las videograbaciones son documentos. A su vez, el artículo 244 CGP prevé que dichos medios de reproducción –discos y videograbaciones– que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso.
Esta presunción de autenticidad se predica también de los aportados en forma de mensaje de datos. En concordancia, el artículo 247 del CGP prescribe que serán valorados como documentos los mensajes de datos que se alleguen al expediente en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos o, en algún otro formato que los reproduzca con exactitud.
En idéntico sentido, el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 establece que los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y que su fuerza probatoria está regulada por las normas del procedimiento civil. Por ello, en las actuaciones judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza 15 La página web de la Presidencia de la República, https://www.presidencia.gov.co/prensa/noticias, a su vez, remite al canal en el aplicativo YouTube. 16 Cfr. https://www.youtube.com/watch?v=CFQQM_ewyaw&ab_channel=PresidenciadelaRep%C3%BAblica- Colombia 22 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia obligatoria y probatoria a la información contenida en un mensaje de datos solo por el hecho de serlo o porque no se presentó en su forma original.
De acuerdo con los preceptos citados del procedimiento civil y de la ley que reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos [Ley 527 de 1999], la Sala da valor probatorio a la copia de la alocución presidencial del 15 de julio de 2025, en la medida en que esta se obtuvo en forma de mensaje de datos 17, goza de la presunción de autenticidad y de su revisión no se advierte, en principio, alguna alteración o modificación de su contenido que le reste credibilidad.
Por demás, se insiste en que dicha copia se tomó del canal oficial de la Presidencia de la República, esto es, tiene origen en la misma autoridad accionada. 18. De la parte pertinente de la alocución se extrae lo siguiente (transcripción en extenso para guardar la fidelidad con lo dicho por el accionado): (Min 18:26) «Entonces, digan la verdad: el gran capital es dueño de la prensa y entonces bengala al pueblo.
Entonces, ¿con que el gobierno es el que debe? ¡Mentirosos! No hay peor insulto que se le puede decir a un periodista o a un medio de comunicación que “mentirosos”. Y aquí han sido profundamente mentirosos, falsos. Solo tenemos… ninguna deuda; falta algo con farmaceutas que es un 10% apenas del total. (Min 18:57) Entonces, aquí las EPS intervenidas —faltándonos los datos de la Nueva EPS– durante el período de la intervención de este gobierno, por tanto, el superintendente (bueno, ha habido varios, pero usted es el que está al final, eh, superintendente), es… oiga, datos… creo que estos son de la Contraloría… de la Contraloría, dijeron lo contrario.
Las EPS que intervenimos o que venían intervenidas han reducido la deuda con los hospitales y las clínicas. Esa es la realidad que mostraron. ¿Por qué no lo dijeron? ¿Por qué lo ocultaron? (Min 19:46) Entonces, un magistrado constitucional persiguiendo al ministro para cogerlo preso porque decidió defender las EPS… ¡Y mire lo que está defendiendo! Entonces, nos quitaron ahí a… a Sánitas, y resulta que nosotros disminuimos la deuda de Sánitas, no por mucho, porque el robo es inmenso, pero la disminuimos.
O sea, la intervención fue favorable. Y si sumo todas, nosotros hemos disminuido en 707.000 millones de pesos la deuda total que estas EPS tenían con la República y otros acreedores, y eso representa un 3,7%. Por eso la intervención hay que continuarla y ampliarla, porque por lo menos detener el desangre (no la tenemos, el desangre), detenemos que crezca el desangre.
Y lo hizo este gobierno por primera vez, cuidando la salud del pueblo colombiano todo. (Min 20:51) Entonces, ¿por qué dice mentiras la prensa echándonos la culpa de la deuda? Literalmente, la culpa de la deuda la tienen los dueños de la prensa y sus socios políticos y empresariales. Y disculpen que hable con claridad, pero esta es la verdad que se ve a través de los datos.
Claro, sabemos entonces por qué tapan: 17 Cfr. Artículo 2 de la Ley 527 de 1999: «Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (…)». 23 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia porque se tapan con la misma cobija y engañan al pueblo.
Porque entonces sí tenemos uno de los peores sistemas de salud del mundo; está acabando con el Estado colombiano. Y si se acaba con el Estado colombiano —que ayudó la Corte Constitucional, en su mayoría, a hacer cuando tumbó la mitad de la reforma tributaria (y los datos los vamos a mostrar también en otra ocasión)—, es que todos los sectores públicos, incluida la justicia de Colombia, de aquí al 2030, si el Senado, el Congreso, no aprueba una ley de financiamiento que deben pagar los ricos más ricos de Colombia, porque ellos son los que se han llevado este dinero, pues entonces todos van a decrecer del 2030.
Y si todos decrecen, aumentando, manteniendo las necesidades de Colombia, ¿qué paz vamos a tener?, ¿qué país vamos a tener? Están decretando la muerte de Colombia. Y nosotros dijimos en campaña que estamos es para decretar la vida inmensa de Colombia, el país de la belleza. (Min 22:30) Entonces, aquí estamos demostrándolo, al menos a pesar de tantos problemas que hemos tenido con interventores —que los hay, que se ponen al servicio de los viejos dueños de las EPS porque no están haciendo la reforma a la salud—, que bajo las leyes actuales podemos hacer.
Empezando porque el paciente de cada EPS, los afiliados, deben tener derecho, como dice nuestra nueva ley, a escoger su médico y una segunda opinión; y se lo impiden porque lo llevan a la fuerza, incluso en aviones con sus familiares, pagos con el dinero público, a donde están las clínicas de los dueños de la EPS, pueden cruzar todo el país y cometen esa vagabundería con el erario.
Y entonces critican a una niña porque el ministro la mandó a hacer un mandado que no era para él, sino para Colombia, porque va en un avión; y no critican los miembros de la prensa que todos los días salen aviones en Colombia, pagos con el dinero público, a enriquecer el patrimonio particular —a través de clínicas de su propiedad— de los dueños de las EPS.
(Min 23:47) Bueno, aquí desmontamos una enorme mentira que habían tejido contra este gobierno. Y sigo. ¿Qué pasa entonces con la deuda de las EPS… bueno, intervenidas, aquí volvimos al mismo, sin la Nueva EPS? O sea, con la Nueva EPS –a pesar de la eficiencia de datos y del volumen de la deuda, que es la más grande—, caímos. Si, como yo no tengo todavía datos seguros de la Nueva EPS, quitamos la Nueva EPS (luego, pues, más tarde habrá que ponerlo), la caída de la deuda de las EPS intervenidas es mayor, ¿cierto? Es de ser un billón —oigan esa cifra— sin contar Nueva EPS.
Lo que hemos logrado este gobierno, su ministro de Salud y sus superintendentes de Salud y sus interventores, es disminuir la deuda a hospitales y clínicas y otros acreedores por un billón ochocientos siete mil pesos del año 2023 al año 2024, que es realmente el tiempo que hemos intervenido —un ratico del tiempo— y ya disminuimos 14,4%.
Entonces, vengan a decirnos que somos ineficientes, mentirosos; hagan la oposición con seriedad. O vienen a decir: “No, los dueños de la prensa, lo mismo”, y no miran las cifras y no las estudian; y entonces ponen a gente que no trabaja realmente a atacar al gobierno por atacarlo, porque las cifras son completamente diferentes. Disminuir en dos años el 14,4% de la deuda —clínicas, hospitales y otros— es una proeza administrativa, cuando todos los gobiernos del 93 a la fecha lo que hicieron fue dejar crecer las deudas pagadas con el dinero público.
(Min 25:55) Entonces, aterricemos. Ahora vamos a poner otros politiqueros, amigos de los dueños de las EPS, financiados por los dueños de la EPS para hacerse reelegir, comprando votos para seguir gobernando a Colombia, para que se la sigan robando. Yo digo: pues no podemos ser una sociedad suicida. Y estos son los datos, amigos y amigas, que cuando pasamos —ojo con esta comparación, que ocultó la gran prensa de Colombia— son cifras de la Contraloría, no nuestras.
Mientras aquí, interviniendo en… eh… en EPS, caímos 14,4% en la deuda, y al ministro lo están persiguiendo para meterlo en la cárcel; un magistrado que no es penal, porque rinde es… constitu… eh, es la Constitución, salvarla, que la Constitución dice “estado social de derecho”. ¿Y qué más estado social de derecho que la vida de los colombianos? Y aquí se la tumban, matan y defienden esa 24 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia mortandad.
No friegue. Nosotros no estamos aquí en una ilusión perversa. Estamos tratando de construir el Estado social de derecho. (Min 27:18) Mire lo que pasa. Y entonces, estas son las EPS no intervenidas, las que siguen haciendo lo mismo. Habrá más —lo veremos, habrá más— porque nos demoramos en intervenirlas, porque lo salvan y las devuelven, porque el Senado no sé a quién le está respondiendo, cuando debe responderle al pueblo.
Mire esta barbaridad: las EPS no intervenidas en un año duplicaron la deuda con clínicas, hospitales y otros acreedores. ¿Qué es esto si no es un robo? ¿Dónde está la fiscal que no está investigando? ¿Por qué ordenaron no hacer contabilidad forense? Hay que hacerla. Esto es un robo, el mayor al pueblo colombiano desde la época del oro de los españoles y el trabajo esclavo —que yo creo que fue peor—, pero este es similar: duplicar en un año las deudas y sacar como excusa una mentira.
Ahora lo van a ver. Simplemente se llevaron el billete que el ministro, en contra de mi voluntad —hay que decirlo—, les hizo crecer mucho subiendo la UPC por encima (Min 28:40) de la inflación. Y se robaron la plata que nosotros mismos giramos. ¡Crimen!. ¡Crimen porque mata colombianos! ¡Y mata niños en masa en Colombia! Es un crimen de lesa humanidad.
(Min 28:52) ¿Qué está pasando que no investigan penalmente? ¿Les da miedo porque son ricos, o porque ponen el billete debajo no solo del político? Está prohibido que una empresa como Keralty le pague a los políticos. El político que recibe ese dinero es un criminal: está atacando la vida de Colombia. Y el (Min 29:12) dueño de Keralty es un criminal en Colombia y debe irse, porque aquí está prohibido financiar las campañas con dineros extranjeros.
Y me toca hablar con el rey de España, y me toca hablar —menos mal me reciben todavía con abrazos y besos— y yo soy republicano. Dice por ahí que recibimos un título por allá en el año 1200, por allá en el norte de Italia. Ese título me tocará quemarlo, si es que existe. Dijeron unos pastusos que me dieron hasta el escudo de armas y la fecha exacta.
Bueno, quién sabe; eso tocará… (Min 29:58) Y… duplicaron. Hay muchas que… la peor, oigan, la peor, porque casi triplica la deuda en un año. Eso significa que se robaron la plata. COOSALUD, que nace en Cartagena, que es de una cooperativa de verdad —sus dueños—, aquí que tenemos que hacer algo; pero se tumbaron a los dueños porque eran cooperativistas, por cometer el error de nombrar un señor de gerente que es un bandido.
Y la junta directiva de esta COOSALUD es el hermano del expresidente de Colombia, Andrés Pastrana. Y, a ver, acuérdenme: ¿el hermano también? ¿o primo? del expresidente Santos, militando bajo las banderas del señor Álvaro Uribe Vélez. Señor Uribe, que es acusado por confesiones de paramilitares de querer formar el Bloque Capital. Yo investigué el Bloque Capital y me amenazaron de muerte.
Y hoy tengo que decirles a los colombianos que el bloque capital no murió: mataron a Arroyave los segundos, que me quería matar. Y ahora los que dirigen el Bloque Capital en Bogotá están en Dubái, algunos colombianos. (Min 31:20) Ya cogimos un italiano, jefe de toda la Ndrangheta mafia de Plati, sur de Italia. Los italianos han dado —y los de antes de Italia han dado— civilización indudable: fogón de la cultura en Florencia, donde casi muero de COVID.
Ahora dicen que estuve de fiesta, ¿y por qué? ¡Ay, Dios mío! Y… pero también tiene una parte negativa: el amor tiene el dolor, y el dolor a veces lleva a la muerte. Todo es dialéctico: filosofía dialéctica que hay que estudiar, colombianos y colombianas, porque así se está demostrando: la ciencia que es una filosofía correcta. El yin y el yang, la contradicción, la unidad de los contrarios es el movimiento y, por tanto, la vida.
Y sirve para la política —porque yo la he practicado y me ha ido bien—, y sirve para la vida y sirve para el universo: oscuridad y luz. (Min 32:23) Y aquí ha habido mucha oscuridad, poca luz. Y entonces resulta que la deuda pasó de $5 billones 370 mil en 2023 a 10 billones 842 mil. Duplicaron la deuda, y la diferencia es lo que nosotros le entregamos.
Y sabemos ya cómo se la robaron, ministro, porque las mismas cifras de la Contraloría lo muestran, solo que no lo dijeron. Y son las no intervenidas. Entonces, aquí está todo. El tema de 25 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia Ferrocarriles Nacionales hay que cuidarlo, pero indudablemente hay EPS no intervenidas que hicieron su trabajo, también hay que decirlo.
(Min 33:13) Y aquí están con nombre: CAJACOPI… va, ¿cómo se dice? No, CAJACOPI volvió a subirla. Ese no es de los buenos. Pero aquí hay unos que la bajaron. El más grande que bajó… son poquitos: solo bajaron 1, 2, 3, 4, 5 y 6 EPS. Todas pequeñas casi, ¿cierto? Pero, por ejemplo, esta, Dusakawi (indígena), Comfaoriente, Anas Wayuu, Guajira; quizás la que más disminuyó fue esta que es Ferrocarriles Nacionales.
Entonces dije una cosa mentirosa… Salud Mía. Pequeñitas, por eso las demás duplicaron y hasta triplicaron. (Min 34: 06) Y sigo presentando. El informe de Supersalud. Ahora sí no es de la Contraloría, es del Ministerio de Salud; la Supersalud cumple funciones constitucionales del presidente. Cuando los procuradores, las procuradoras, van a amedrentar a los funcionarios de las superintendencias en cumplimiento de la ley, están cercenando una facultad constitucional del presidente de la República.
Ahora le voy a ordenar a Yanod el Superservicios, que está paralizado, y eso no es la orden que ha dado el Presidente. (Min 34:47) Lo que está subiendo —y esto tiene que ver con la salud—: la inflación en Colombia no es la electricidad, porque está lloviendo, y ojalá mi fórmula pueda actuar, porque los mismos costeños que hay en la CREG, que yo nombré, pusieron la nueva fórmula para el 2027, como esperando que no sigamos.
Y la nueva fórmula sí rebaja sustancialmente la energía eléctrica en Colombia, pero hoy ha bajado 10% comparado al año pasado —yo creo que por lluvias y por nuestras medidas—, pero puede bajar hasta 60%. Ahora, si sube el agua mueren los niños, y así que el señor Yanod me tiene que responder por los acueductos municipales de Colombia: por qué están por encima de la inflación, quién se está ganando la plata si no son los concesionarios del agua pública, y eso está matando a los niños de Colombia de hambre.
¡Imposible en una sociedad moderna! (Min 35:56): Pero volvamos a la salud. Lo que nos dice la Supersalud es que la Nueva EPS debía, ¿cierto?, 5 billones a los actores del sistema entre cuentas por pagar y reservas técnicas aprovisionadas. De estos, 3,88 billones son de anticipos, a sus amigos, pero que no son ilegales —pues ilegales desde el punto de vista de que se hayan perdido—: se fueron a clínicas, a hospitales, que es la función, pero se fueron a las de sus amigos o amigos políticos o financiadores políticos.
¡Que hay crimen! Y, claro, el partido que financian, que era Cambio Radical, pues se opone a la ley. Responsables con Colombia y sus electores, señores de Cambio Radical: su nombre de partido dice lo contrario. Ahora, el señor Germán Vargas Lleras que puede hablar aquí, sí puede, y yo siempre le he dado mi abrazo solidario por sus problemas de salud —graves, muy graves—, pero ahí Cambio Radical tiene que tomar una decisión, y es para ellos mismos.
(Min 37:17) Entonces, esta deuda real por pagar a las clínicas nos arroja 1,16 billones —que es alto, pero no tan alto—, sino que ahí es una irregularidad de tipo ético. Esto, aún para comprobar. Y entonces seguimos: aquí, la otra gran mentirota de la gran prensa, del gran capital, de un grupo económico que llegó a ser el más rico de Colombia —porque esto lo dijo Caracol Televisión, y eso pertenece al señor Alejandro Santo Domingo y a la esposa del señor Julio Mario Santo Domingo—, y no hay derecho.
Cuando, en vez de vender su empresa de Bavaria, lo que hicieron fue fusionarla en un paraíso fiscal gringo y los impuestos que debieron haber pagado entre ambos —los nuevos dueños: el dueño que siguió y el viejo dueño— era el impuesto del IVA, de ventas, como cualquier parroquiano cuando compra una cerveza de Bavaria, que es la mayoría, muchos.
A mí solo me gusta la Gran Colombia y es lo único que puedo tomar, porque… hasta los cubanos que me operaron dijeron que era un carcinoma y parece que todavía la tengo. Vamos, me toca que ustedes me ayuden a que no miren. Cada vez que voy a la clínica esa — que es una buena clínica—, entonces se inventan que estoy muerto, en la inteligencia artificial y parece cierto, y con unas causas que no tienen que ver con mi problema gástrico, que además me tiene la voz acabada. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia (Min 39:00) El Gobierno Nacional no tiene deudas con las EPS.
Los que tienen deuda son las EPS, que son de control privado, con las clínicas y hospitales. Digan la verdad, por favor; no oculten sus deudas, que además es inmensa. Son mucho más de 4.000 millones de dólares; son 100 billones de pesos. Eso da, más o menos, 25.000 millones de dólares. Que se volvió patrimonio particular. ¿Cómo no van a ser los más ricos del mundo, entonces? Y está en la revista Forbes.
Y ordeñar la sociedad colombiana, porque no viven ni en Colombia. (Min 39:46) Esto es la real audiencia de la corona española, otra vez, de nuevo. Nos cogieron de colonizados. Otra vez somos Colombia colonia: ya no de los españoles, aunque ahí está el dueño de Keralty. Nos cogieron de colonia y entonces nos toca hacer de nuevo la independencia. Y atrevámonos, porque nosotros somos hijas e hijos de Bolívar, y no nos debe dar pena.
Ya está, para que lo… no sé si lo puedan enfocar, porque ahora hay que sacar… ¿Ustedes saben que en los municipios que están cerca de Doradal salieron a manifestarse, tumbaron los bustos de Bolívar y pusieron el de un hipopótamo? ¿Qué dice usted Ministro?» (énfasis fuera de la transcripción). 19. En lo que interesa al caso, conforme a la transcripción, la Sala advierte que las manifestaciones del presidente de la República están referidas a la intervención gubernamental en algunas entidades promotoras de salud (EPS).
De las afirmaciones de la autoridad se entiende que: (i) se ha disminuido la deuda de las EPS intervenidas con los diferentes actores del sistema de seguridad social en salud; (ii) las cifras que se exponen en sustento de tales aseveraciones, según se afirma, se tomaron de documentos oficiales de la Contraloría General de la República y (iii) la pérdida de dinero del sistema de seguridad social en salud obedece al «robo» por parte de los «dueños» de las EPS, ilícito este que, según afirma la autoridad accionada, es un «crimen» con carácter de «lesa humanidad».
En relación con la cabeza o director del Grupo Keralty que, como se afirmó en el escrito de tutela y no se controvirtió por la autoridad accionada, se trata del señor Joseba Mikel Grajales Jiménez, de origen español y que se identifica con cédula de extranjería, la alocución presidencial se refiere al «dueño de Keralty», en concreto, durante los minutos 28:40 [y siguientes] y 39:46 [y siguientes].
Si bien de la transcripción de lo dicho por el señor presidente de la República no se encuentra una referencia al accionante, de manera explícita, por su nombre y apellido, es evidente que se trata de la misma persona que concurre a esta acción como solicitante. En efecto, son varias e inobjetables las manifestaciones de la alocución que llevan a la Sala a concluir esta circunstancia: (i) en la primera mención, esto es, en el minuto 28:52 se refiere en concreto al «dueño de Keralty» y no a la persona jurídica o conjunto de entidades que integran dicho grupo, ello seguido de la acusación directa 27 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia –con el calificativo «criminal»– por contribuir a campañas políticas.
Téngase en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano la persecución penal se dirige contra personas físicas o naturales, como se advierte, entre otras disposiciones, en los artículos 126 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. (ii) En la segunda mención, minuto 39:46, se reitera la expresión «dueño de Keralty», precedida por la alusión a su nacionalidad –española–.
En este preciso punto, también se llama la atención a que la referencia necesariamente recae en una persona natural, pues, por mandato legal [artículo 180 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 780 de 2016, artículo 2.5.2.3.2.1.], las entidades promotoras de salud, como personas morales, deben tener una personería jurídica reconocida por el Estado colombiano, a saber, como sociedades comerciales o asociaciones con domicilio en Colombia y desarrollo de su objeto social en el territorio nacional. 20.
Ahora bien, al analizar el contenido sustancial de las alusiones al accionante, se pone de presente que, en la primera –minuto 28:40 [y siguientes]–, el señor presidente de la República utiliza el calificativo «criminal» y lo sustenta en que supuestamente aquel contribuyó a la financiación de «campañas», que en el contexto de la transcripción se entiende campañas políticas, conducta que para los extranjeros está prohibida por el ordenamiento.
Acto seguido la autoridad accionada afirma que «debe irse». En cuanto a la segunda alusión, minuto 39:46 [y siguientes], la autoridad se refiere a que el país ya no es una «colonia» española, aunque lo contrasta al mencionar que «ahí está el dueño de Keralty», es decir, una persona de nacionalidad española. 21. La autoridad accionada, al oponerse a la solicitud de tutela, sostuvo que las manifestaciones del señor presidente de la República se dieron en un escenario de «expresión de opiniones» sobre el estado de financiación del sistema de seguridad social en salud y, por ello, corresponden a aseveraciones de carácter político que están revestidas del derecho a la libertad de expresión. Asimismo, en cuanto a las acusaciones contra el accionante, referidas a la supuesta financiación de campañas políticas, se dijo que estos son hechos de público conocimiento, y que se constataron con una entrevista rendida por el representante legal del Grupo Keralty a un medio de comunicación. Concluyó la defensa de la autoridad accionada, que se encuentra en una situación «simétrica» con el actor, en la medida en que se trata de una persona con amplio reconocimiento en el orden nacional y, por ello, debe soportar 28 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia críticas, en un marco de «debate público». 22.
En efecto, el artículo 109 constitucional prohíbe a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos recibir financiación de personas naturales o jurídicas extranjeras. La infracción de esta prohibición constituye un ilícito. Ahora bien, en relación con el accionante, el señor presidente de la República utiliza la expresión «criminal» que, conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia Española significa «perteneciente o relativo al crimen (…).
Que ha cometido o procurado cometer un crimen»18. La expresión criminal no se emplea de manera aislada, sino que –en el contexto de la alocución– se relaciona en repetidas oportunidades con la palabra «crimen» [minuto 27:18], que se utiliza como previa a la mención directa del actor [«el dueño de Keralty»], esto es, en el minuto 28:40 [y siguientes].
Así, es evidente que la autoridad, de manera enfática, pues así se desprende del tono con que remarca sus palabras, asocia las palabras «crimen» y «criminal» con el accionante y las utiliza para acusarlo de cometer una conducta ilícita. En los estrictos términos de la alocución presidencial, el uso del calificativo «criminal» y de la expresión «crimen» no se justifica con un señalamiento concreto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente el accionante habría cometido o cometió el ilícito.
Tampoco se menciona la determinación, decisión o providencia de alguna autoridad administrativa o judicial que haya declarado responsable al señor Joseba Mikel Grajales Jiménez del ilícito de financiación de campañas políticas. Aunque en la oposición a la tutela se menciona que ese ilícito corresponde a hechos de «público conocimiento» y que se trata de una conducta reconocida por el representante legal del Grupo Keralty, no se allegó documento alguno, publicación periodística o cualquier tipo de soporte de esa aseveración. Por demás, las explicaciones contenidas en el memorial de oposición a la tutela no pueden servir como mecanismo de aclaración o precisión de las afirmaciones reprochadas a la 18 Cfr. https://dle.rae.es/criminal 29 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia autoridad, en la medida en que estas solo obran en el expediente, pero, por supuesto, no son de público conocimiento y tampoco tienen un alcance y difusión equiparable a una alocución trasmitida por televisión. Aunque el uso de las expresiones «criminal» y «crimen» se haya circunscrito a una manifestación de «carácter político», en ejercicio del derecho de opinión –según se manifiesta en el memorial de oposición a la tutela–, como se advirtió en los fundamentos jurídicos 13 al 15 de esta providencia, la expresión de opiniones, máxime cuando provienen de autoridades en cumplimiento de funciones, debe estar soportada con una mínima carga de diligencia, que permita constatar la veracidad de los hechos en que se fundan.
La Sala estima que en esta controversia no está satisfecha esa mínima carga de diligencia para justificar el uso de las expresiones «criminal» y «crimen» contra el actor. Las libertades de expresión y de opinión no tienen el carácter de derechos absolutos, sino que tienen límites dados por el respeto a los derechos ajenos. En ese orden de ideas, las «opiniones» emitidas por el señor presidente de la República durante una alocución presidencial están sujetas a los términos señalados por la jurisprudencia constitucional, de lo cual se da cuenta en los fundamentos jurídicos 11 y 12 de esta providencia. La alocución presidencial no es una facultad omnímoda, por el contrario, está sujeta al principio de legalidad y al respeto de las garantías y derechos de todos los habitantes del territorio nacional. 23.
La autoridad accionada sostiene que el actor se encuentra en un plano «simétrico» con el presidente de la República, dado su reconocimiento a nivel nacional y, por ello, debe soportar las críticas propias de la «deliberación pública». Pues bien, aunque en gracia de discusión se admitiera que el actor, por su condición de cabeza del Grupo Keralty, goza de tal reconocimiento nacional, a juicio de la Sala, el uso de las expresiones «criminal» y «crimen», está lejos de los términos y maneras adecuadas para sostener una deliberación pública, enfocada a defender una política gubernamental o a trasmitir la necesidad de una actuación o intervención gubernamental en el ramo como la salud.
En efecto, de las manifestaciones del señor presidente de la República no se sigue alguna información verificable que permita justificar o soportar el uso de los 30 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia calificativos «crimen» y «criminal» referidos de manera concreta al actor.
Por oposición, el apelativo «criminal» sin que medie una determinación de autoridad competente que así lo establezca, configura una vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunción de inocencia –manifestaciones estas de la dignidad humana–, previstos en los artículos 1, 15 y 29 constitucionales. Las acusaciones dirigidas contra el actor por la supuesta comisión del ilícito de financiación de campañas políticas, aunque se trate de «opiniones» emitidas en una manifestación de carácter político, no tienen un soporte mínimo que permita su verificación, bien sea por el juez de tutela o por el auditorio al que estuvo dirigida la alocución del 15 de julio de 2025.
Valga reiterar que dichas manifestaciones no se acompañaron de indicaciones de tiempo, modo y lugar, o de la determinación de alguna autoridad [administrativa o judicial] que permita inferir, con algún grado de convicción, que efectivamente el actor habría trasgredido la prohibición del artículo 109 constitucional. Por ello, en este estado de cosas, ante la falta de sustento de los calificativos «criminal» y «crimen» utilizados por la autoridad accionada contra la persona natural de Joseba Mikel Grajales Jiménez, es evidente que tales acusaciones constituyen una afrenta contra el solicitante, que pugna con sus derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala deberá amparar estos derechos fundamentales. 24.
Ahora bien, en relación con la afirmación «debe irse» emitida por el señor presidente de la República en contra del actor, la Sala también encuentra un exceso frente al principio de legalidad que limita el proceder de las autoridades y el derecho a la libertad de circulación, en los términos de los artículos 24 y 100 constitucionales. Pues bien, la Ley 2136 de 2021 regula los principios y lineamientos de la política migratoria del Estado colombiano. En concreto, el artículo 7 de esta norma dispone dos tipos de sanciones: (i) la deportación, si un extranjero permanece en territorio nacional con infracción de la normativa migratoria y (ii) la expulsión, si un extranjero infringe la ley colombiana.
En uno y otro caso, la imposición de estas sanciones está sujeta al procedimiento descrito en la misma ley y en el Decreto 1067 de 2015 – Único Reglamentario del Sector de Relaciones Exteriores– (ver artículos 2.2.1.13.11. y siguientes). 31 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia Como toda sanción, la deportación o expulsión están sujetas al ejercicio de una potestad sancionatoria, a cargo de las autoridades competentes, mediante un procedimiento reglado, pues así se sigue de los artículos 1, 13, 14 y 15 de la Resolución 2357 de 202019.
En otras palabras, las sanciones de deportación o expulsión del territorio colombiano, aunque se trata de determinaciones de carácter administrativo, están sometidas al debido proceso y, por tanto, no pueden ser determinadas por una autoridad sin fórmula de juicio alguna y sin observancia del procedimiento previsto para ese efecto. Aunque el artículo 24 constitucional establece el derecho a la libre circulación y, por ende, la permanencia en el territorio nacional para los nacionales, salvo las limitaciones que impone la ley, esta disposición, en un correcto entendimiento, también abarca a los extranjeros que ingresaron al territorio nacional y permanecen en este con pleno cumplimiento de la ley migratoria (artículo 55 de la Ley 2136 de 2021).
Aún más, el artículo 100 constitucional dispone que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales y, en todo caso, las restricciones que se impongan a esos derechos por condiciones especiales o por razones de interés nacional deben provenir directamente de la ley. En el mismo sentido, ese mandato prescribe que los extranjeros gozarán en el territorio de la República de las garantías concedidas a los nacionales, excepto aquellas que la misma Constitución o la ley dispongan.
Por contera, la restricción del derecho de libre circulación y la consecuente permanencia para los extranjeros o la imposición de sanciones se sujetan a los límites legales y a la imposición de sanciones administrativas, si a ellas hubiere lugar, mas no a la mera liberalidad de una autoridad. De modo que, a juicio de la Sala, es necesario que la autoridad accionada se retracte de la expresión «debe irse» en relación con el actor, porque no se allegó al expediente una orden de autoridad competente que, de conformidad con la ley, ordene la sanción administrativa de deportación o expulsión del territorio nacional en contra del solicitante. 25.
Finalmente, no se advierte la afectación del derecho a la igualdad, de 19 Expedida por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que regula el procedimiento sancionatorio en materia migratoria. 32 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia conformidad con el artículo 13 constitucional, pues, con base en las manifestaciones del escrito de tutela y en la transcripción de la alocución presidencial, no se evidencia un parámetro de comparación objetivo para derivar un trato discriminatorio en contra del accionante.
Si bien la alusión a la nacionalidad española no es una circunstancia relevante y necesaria para la expresión de «opiniones» referidas a la financiación del sistema de seguridad social en salud, dado el contexto de la alocución, no se sigue que aquella configure una manifestación xenófoba, es decir, una repulsión o fobia respecto de un extranjero20.
Cumplimiento de la orden de tutela 26. Conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al buen nombre, honra, presunción de inocencia del solicitante y libertad de circulación [que incluye la permanencia en el territorio nacional]. En consecuencia, se ordenará al señor presidente de la República que emita la respectiva rectificación, en relación con las manifestaciones contenidas en los minutos 28:40 [y siguientes] y 39:46 [y siguientes] de la alocución presidencial del 15 de julio de 2025, esto es, retractarse de las acusaciones contra el solicitante referidas a las expresiones «crimen» y «criminal», por la supuesta financiación de campañas políticas.
La anterior rectificación deberá realizarse, una vez notificada la presente decisión, en la inmediata y siguiente alocución presidencial. En las mismas condiciones, el señor presidente de la República deberá retractarse respecto de la expresión «debe irse» en contra del accionante, en la medida en que no se allegó a este expediente una resolución administrativa que, conforme a la ley, haya dispuesto las sanciones de deportación o expulsión del territorio nacional en relación con el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Cfr. Diccionario de la Real Academia Española, xenofobia: fobia a los extranjeros https://dle.rae.es/xenofobia?m=form 33 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00 Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, presunción de inocencia y libertad de circulación del señor Joseba Mikel Grajales Jiménez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, que emita la respectiva rectificación, en relación con las manifestaciones contenidas en los minutos 28:40 [y siguientes] y 39:46 [y siguientes] de la alocución presidencial del 15 de julio de 2025, esto es, retractarse de las acusaciones contra el solicitante referidas a las expresiones «crimen» y «criminal», por la supuesta financiación de campañas políticas.
La anterior rectificación deberá realizarse, una vez notificada la presente decisión, en la inmediata y siguiente alocución presidencial. En las mismas condiciones, el señor presidente de la República deberá retractarse respecto de la expresión «debe irse» en contra del accionante, en la medida en que no se allegó a este expediente una resolución administrativa que, conforme a la ley, haya dispuesto las sanciones de deportación o expulsión del territorio nacional en relación con el actor.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada, deberá enviarse a la Corte Constitucional para el respectivo trámite de eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JCC/MAR