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11001031500020230158100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-28

Radicación interna: 2457 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alfonso Elias Daza Rosado·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01581-00 Actor: ALFONSO ELÍAS DAZA ROSADO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA contra acto administrativo que rechazó la postulación del accionante por no haber aportado de forma independiente y en formato pdf la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades / CONVOCATORIA 27 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso Elías Daza Rosado contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de marzo de la presente anualidad1, el señor Alfonso Elías Daza Rosado interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, de acceso a cargos públicos y al debido proceso.

Formuló la siguiente pretensión: Se acredite en mi favor el cumplimiento de todos los requisitos para ser admitido dentro de la convocatoria N° 27 en el cargo de juez penal municipal, y mediante acto administrativo sea incluido para continuar en competencia de méritos según el cronograma. 1 Se advierte que, el 19 de abril de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01581-00 Actor: Alfonso Elías Daza Rosado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios en la Rama Judicial (Convocatoria 27).

El accionante manifestó que se inscribió para el cargo de juez penal municipal y que aprobó el examen de aptitudes y conocimientos con un puntaje de 814.08. Sin embargo, mediante Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, se rechazó su postulación, al no haber presentado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Inconforme con lo anterior, el señor Alfonso Elías Daza Rosado solicitó la verificación de documentos, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante oficio del 17 de marzo de 2023. Manifiesta el accionante que, contrario a lo resuelto por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, él sí presentó la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, no solo en un documento con formato pdf, sino también a través de «documento de datos», lo cual fue desconocido por las entidades accionadas al momento de realizar la verificación del cumplimiento de dicho requisito, vulnerando así sus derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, señaló que las autoridades accionadas vulneraron su derecho a la igualdad, por cuanto: [P]ermitieron “convalidar” a los participantes la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de requisitos mínimos y validez de los documentos (causal de rechazo 3.8) que se debía hacer al momento de la inscripción en el año 2018, con la declaración hecha en el cuadernillo del examen años después (precisamente el día de la presentación de la prueba escrita), y no se convalida en mi caso la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades (Causal 3.5) presentada a través de “documento de datos” al realizar la inscripción, y aún más, con la copia del documento presentado en solicitud de revisión y el mismo documento anexo al cuadernillo del examen de conocimientos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01581-00 Actor: Alfonso Elías Daza Rosado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 31 de marzo de 2023, el despacho de la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la rectora de la Universidad Nacional de Colombia, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, a los participantes de la denominada Convocatoria 27.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Universidad Nacional, por conducto del director del Proyecto Contrato de Consultoría 096 de 2018, rindió el informe respectivo sobre las actuaciones en las que ha intervenido dicha institución dentro de la Convocatoria 027 y expuso que, mediante Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de la presente anualidad, se confirmó el rechazo del tutelante por no cumplir con el requisito de aportar una declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

De igual forma afirmó que en oficio CJR23-1385 del 17 de marzo de 2023, se le informó al señor Daza Rosado sobre los documentos que fueron cargados al sistema KAKTUS, sin que entre los mismos se encontrara la declaración aludida. De conformidad con lo anterior, señaló que la acción de la referencia resultaba improcedente al no ser el mecanismo idóneo para controlar eventuales irregularidades por parte de la administración, puesto que el aspirante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos que surgieron en torno a la decisión de rechazo, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la tutela.

Asimismo, expuso que tampoco se advertía la vulneración de los derechos invocados por el accionante pues, así como los demás aspirantes, ha tenido la posibilidad de expresar los reparos que a bien ha considerado, de cara alguna inconformidad respecto de cualquier etapa y actuación derivada del concurso de méritos, aunado al hecho que su participación en el mismo constituye una mera expectativa que solo se puede concretar una vez superadas todas las etapas. 2.3.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio de su directora, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01581-00 Actor: Alfonso Elías Daza Rosado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 al no existir vulneración ni afectación de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad.

Expuso que esa unidad revisó los documentos cargados en la base del sistema KACTUS y verificó que el accionante no aportó documento en formato pdf contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, sin que fuera procedente suplir tal requerimiento con documentos diferentes al expresamente solicitado en el acuerdo de la convocatoria.

Señaló que los numerales 2.4 y 2.4.6 del artículo 3 del referido acuerdo son claros en establecer que la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades debía ser anexada de forma independiente, únicamente en archivo con formato pdf, documento que es diferente al convalidado con posterioridad por otros aspirantes que era referente a «no haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan».

Señaló que la valoración de los certificados se realizó teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, sin que sea posible darle un tratamiento diferente, por lo que solo fueron tenidos en cuenta los documentos aportados dentro del término legal de la inscripción, esto es, entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018, sin que pudieran ser estudiados los certificados aportados recientemente con la solicitud de verificación de documentación. Expuso que la tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial para desvirtuar la presunción de legalidad y buena fe de las actuaciones administrativas, con los trámites previstos en la ley y aportando los medios probatorios conducentes y con el agotamiento de los recursos en sede administrativa o en las acciones judiciales, por lo que, si el tutelante consideraba que los actos administrativos mediante los cuales se rechazó su postulación a la Convocatoria 27 no se ajustaban a derecho, debía acudir al juez natural del asunto.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01581-00 Actor: Alfonso Elías Daza Rosado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2.4. El 14 de abril de la presente anualidad, el señor Alfonso Elías Daza Rosado presentó adición a la demanda de tutela y, en síntesis, manifestó que el perjuicio irremediable se configuraba ante la imposibilidad de continuar en el concurso de méritos, sin que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fuese eficaz para proteger sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, para la fecha del fallo ya habrán precluido todas las etapas de la convocatoria. 2.5.

Los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, de acceso a cargos públicos y al debido proceso del señor Alfonso Elías Daza Rosado, al haber rechazado su postulación a la Convocatoria 27, por no haber presentado, de forma independiente y en formato pdf, la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 2.

Análisis de la Sala Sería del caso determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el señor Alfonso Elías Daza Rosado, sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, mediante Resolución CJR23-0136 del 2 de mayo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial modificó el artículo 2° de la Resolución CJR23- 0061 del 8 de febrero de 2023, en el sentido de revocar el rechazo del hoy accionante, entre otros, para, en su lugar, admitirlo al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros nacionales de elegibles para la provisión del cargo de juez penal municipal, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, se determinó que el señor Alfonso Elías Daza Rosado continúa en la fase III del Curso de Formación Judicial. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01581-00 Actor: Alfonso Elías Daza Rosado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»3.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que se profirió la decisión que requería la parte actora mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, esto es, que se le permitiera seguir participando en la Convocatoria 27, por cumplimiento de los requisitos y aprobación del examen de aptitudes y conocimientos, a lo cual se accedió en Resolución CJR23-0136 del 2 de mayo de 2023.

Así las cosas, no tiene objeto que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello por lo que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01581-00 Actor: Alfonso Elías Daza Rosado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.