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11001032500020240044000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-16

Radicación interna: 5208-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: German Eduardo Gordo Beltran·Demandado: Colpensiones

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00440-00 (5208-2024) Demandante: Germán Eduardo Gordo Beltrán Demandado: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2024-00440-00 (5208-2024) Demandante: Germán Eduardo Gordo Beltrán Demandado: Colpensiones Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 9 de agosto de 2023 AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Germán Eduardo Gordo Beltrán contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 9 de agosto de 2023, conforme al artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. Recurso extraordinario de revisión 1. Germán Eduardo Gordo Beltrán, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 1001-33- 35-029-2019-00042-01, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de nulidad contra las resoluciones GNR- 312601 del 13 de octubre de 2015, GNR- 89480 del 30 de marzo de 2016, VPB- 30102 del 22 de julio de 2016 y SUB- 154362 del 15 de junio de 2018, por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen especial del DAS. 2.

Al motivar la decisión, el tribunal expuso que el actor no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, ni el del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, porque al 4 de agosto de 1994 era alumno de la academia, no laboraba como detective, cargo que empezó a ejercer el 1 de marzo de 1995.

Además, afirmó que el demandante no cumplió el requisito de 55 años de edad previsto en el artículo 2 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo. 3. El recurrente sustenta el recurso extraordinario de revisión en las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación y ser la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada Radicación: 11001-03-25-000-2024-00440-00 (5208-2024) Demandante: Germán Eduardo Gordo Beltrán Demandado: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 entre las partes del proceso.

En concreto, afirmó que la sentencia recurrida desconoció la sentencia de unificación que establece la aplicación del Decreto 1047 de 1978 a los detectives del extinto DAS, y del Decreto 1933 de 1989 conforme con los cuales tiene derecho a la pensión desde el 16 de enero de 2014, por el servicio prestado en condición de detective del grupo de explosivos.

Afirmó que la situación fáctica analizada en la sentencia dictada en el caso de su compañero Jhon Jairo Giraldo González, es similar a la expuesta, porque los dos ingresaron al DAS el 17 de enero de 1994 y se retiraron en julio de 2014. En este orden, solicita que se declare la nulidad de la sentencia y, en su lugar, se declara la nulidad de los actos demandados y se le ordene a Colpensiones reconocer la pensión de jubilación. II.

CONSIDERACIONES 4. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos, conforme a las causales taxativas establecidas por el legislador como excepción al principio de cosa juzgada, para salvaguardar la justicia material de las decisiones judiciales1. 5.

En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA establece como término general para la interposición del recurso un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Cuando el recurso se sustenta en las causales 3 y 4 del artículo 250 del CPACA2 puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia penal, plazo que también aplica para la causal 7.

En los eventos en que el mecanismo extraordinario se sustenta en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo para interponerlo es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio. 6. Frente a los requisitos del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito mediante el cual se interpone el mecanismo extraordinario debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;

(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; (v) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y, (v) el poder para su interposición. 1 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 2 Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00440-00 (5208-2024) Demandante: Germán Eduardo Gordo Beltrán Demandado: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA establecía que, una vez admitido, el auto se notifica personalmente a la contraparte y al Ministerio Público para que procedan a su contestación y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días. La norma referida fue modificada por la Ley 2080 de 2021, así:

ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 8. Conforme a lo expuesto, el despacho procede a verificar la procedencia y oportunidad en la interposición del recurso y el cumplimiento de los requisitos de admisión, de conformidad lo dispuesto en los artículos 248 y 251 del CPACA. 9.

En lo atinente a la ejecutoriedad de la sentencia cuestionada como presupuesto de procedencia del recurso y de oportunidad en su interposición, el despacho observa que en el expediente no se encuentra documento a partir del cual se pueda realizar el análisis de estos dos requisitos, pues no existe constancia de ejecutoria. La información aportada solo muestra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia el 9 de agosto de 2023 y la notificó el 31 de agosto del mismo año. El escrito del recurso extraordinario fue radicado el 26 de agosto de 20243. 10.

Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión por no reunir los requisitos legales. En consecuencia, concederá al demandante un plazo de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que allegue la constancia de ejecutoria de la sentencia cuestionada dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de agosto de 2023, requisito indispensable para determinar la procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de conformidad con los artículos 248 y 251 del CPACA.

Por lo expuesto, el despacho 3 Samai, índice 3. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00440-00 (5208-2024) Demandante: Germán Eduardo Gordo Beltrán Demandado: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Germán Eduardo Gordo Beltrán contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el 9 de agosto de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandante.

SEGUNDO. CONCEDER al recurrente un plazo de cinco (5) días para que subsane las falencias señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Reconocer personería a la abogada Paola Andrea Macías Garzón como apoderada del recurrente, de acuerdo con el poder conferido4.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 4 Samai, índice 3, archivo 3_DemandaWeb_Poder_poderok(.pdf) NroActua 3