1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de julio dos mil veinticinco (2025). Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Repetición 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Renting de Antioquia S.A.S., contra la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. La actora demandó en repetición al señor Héctor Emilio Hoyos Vélez (quien se había desempeñado como representante legal de la sociedad), con el fin de obtener el reintegro de la suma de $643’307.897,07 que debió pagar aquella en cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00303, por cuanto se imputó que actuó a título de culpa grave por las omisiones en las que incurrió en la celebración y desarrollo del contrato de compraventa de una embarcación.
ANTECEDENTES La demanda y las razones en las que se fundamenta 3. El 13 de diciembre de 20181, a través de apoderado, Renting de Antioquia S.A.S. 2, sociedad de economía mixta, presentó demanda de repetición3 en contra de Héctor Emilio Hoyos Vélez, quien ostentó la calidad de representante legal de la misma entidad, solicitando las siguientes declaraciones y condenas (transcritas en su tenor literal, aun con los posibles errores): “2.1.
Se declare al ex funcionario de RENTING DE ANTIOQUIA SAS, HÉCTOR JULIO (Sic) HOYOS VÉLEZ, quien ostentó desde el año 2011 la calidad de representante legal de la compañía RENTING DE ANTIOQUIA SAS, como responsables a título de culpa grave por las omisiones en que incurrió en la celebración y desarrollo del contrato de compraventa de embarcación tipo catamarán con la compañía NAVALCAT 1 Expediente híbrido.
Cuaderno principal, folio 17. 2 En adelante Renting, la actora o la demandante. 3 Cuaderno principal, folios 1-17. Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 2 INTERNACIONAL SAS suscrito el 09 de diciembre de 2011, que dieron lugar a la sentencia condenatoria en contra de RENTING DE ANTIOQUIA SAS proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso con radicado No. 2013-00303. 2.2.
Que en consecuencia de lo anterior, se condene al señor HÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ en su calidad de ex Representante Legal, a pagar en favor de RENTING DE ANTIOQUIA SAS la suma total de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SIETE CENTAVOS ($643.307.897,07), monto total que RENTING DE ANTIOQUIA SAS debió cancelar a la compañía CATAMARANES DEL CARIBE COLOMBIA SAS en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 2.3.
Que todas las sumas liquidadas que se determinen a título de condena sean reajustadas y/o actualizadas conforme a los artículos 187 y 188 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho del proceso, conforme lo establecido en la Ley 1437 de 2011.” 4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, adujo lo siguiente: 5.
El 15 de noviembre de 2011, Renting como arrendador, y Catamaranes4 del Caribe Colombia S.A.S., en calidad de arrendatario, suscribieron el contrato No. 1 de arrendamiento operativo de una embarcación tipo catamarán por el término de cinco (5) años, contados a partir del momento en que se hiciera entrega de la embarcación, la cual se pactó en los seis (6) meses siguientes a la suscripción del negocio. 6.
A su vez, y con el fin de cumplir dicho objeto, el 9 de diciembre de 2011, Renting celebró contrato de compraventa de dicha embarcación con Navalcat Internacional S.A.S., por la suma de mil trescientos treinta y tres millones doscientos veinte mil ciento ochenta y siete pesos ($1.333’220.187 M/CTE). En el Anexo 1 se estipuló de forma expresa: "Tiempo de fabricación: - Pedido en Diciembre: 1er PaxCat 50': 4 meses". 7.
NAVALCAT ofreció una embarcación de eslora de 56 pies, a cambio de la de 50 pies pactada, por lo que se extendió la fecha de entrega inicial; oferta que fue aceptada por Renting de Antioquia S.A.S. y Catamaranes del Caribe Colombia. Dicha modificación quedó estipulada a través de los correspondientes otrosíes al contrato de compraventa y al de arrendamiento con plazo de entrega el 15 de junio de 2012 a Catamaranes. 4 También Katamaranes del Caribe Colombia S.A.S. Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 3 8.
El contrato de compraventa contaba con una póliza que amparaba el buen manejo, la correcta inversión del anticipo y el cumplimiento del contrato, con vigencia desde el 30 de diciembre de 2011 al 30 de abril de 2012, y una garantía limitada del producto con vigencia de un (1) año, que cubría el casco de la embarcación por cualquier defecto del material o la mano de obra, que afectara la estructura o impidiera su utilización y lo hiciera inseguro para su uso y goce. 9.
Vencido el término (15 de junio de 2012) NAVALCAT no hizo entrega de la embarcación a Rentan S.A.S. Agregó que la entrega jurídica se realizó el 7 de julio de 2012 y, con ocasión a la ocurrencia de fallas y pruebas de la embarcación, hasta el 2 de agosto de 2013 se realizó la entrega física. 10. El 21 de octubre de 2013, la demandante decidió poner la embarcación fuera de servicio por daño en el motor de babor y la hélice de estribor. 11.
Dado el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de NAVALCAT a Renting, ésta última tampoco pudo cumplir la obligación adquirida con Catamaranes del Caribe, consistente en entregar la embarcación dentro de los ocho (8) meses siguientes a la suscripción del contrato de arrendamiento. 12. Por lo anterior, Catamaranes del Caribe inició demanda ejecutiva en contra de Renting de Antioquia S.A.S., en la cual pretendió el cobro de la cláusula penal sancionatoria, siendo está condenada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 3 de octubre de 2016, donde ordenó el pago de la suma de seiscientos cuarenta y tres millones trescientos siete mil ochocientos noventa y siete pesos con siete centavos ($643.307.897,07 M/CTE); valor que fue cancelado el 27 de septiembre de 2017. 13.
Frente a esta situación, la demandante en repetición alegó que, aunque se modificó el objeto del contrato -al cambiar el tipo de embarcación- y haberse ampliado el término de duración, el representante legal de Renting no exigió a NAVALCAT que efectuara la notificación a Seguros Generales Suramericana, ni la realizó en su calidad de asegurado, por lo que dicho contrato solo estuvo amparado por las pólizas hasta el 30 de abril de 2012. 14.
Como fundamento jurídico citó el artículo 90 constitucional y refirió el cumplimiento de los requisitos que permiten la procedencia de la acción de repetición, esto es, la calidad de agente del Estado, la condena judicial, el pago realizado y la conducta del exfuncionario calificada como gravemente culposa. 15. Frente a este último requisito, indicó que el servidor incurrió en una grave omisión consistente en no notificar a la aseguradora, o exigirle al tomador de la póliza hacerlo, lo cual conllevó a que se dejará sin cobertura el incumplimiento del contrato de compraventa, en contravía de lo dispuesto en el artículo 1060 del Código Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 4 de Comercio, concluyendo que la conducta negligente del funcionario afectó directamente el patrimonio de la compañía. Contestación de la demanda 16.
El 29 de mayo de 20195, a través de apoderado judicial, el demandado se opuso a todas las pretensiones, aceptó algunos hechos y otros no, e indicó que la garantía conferida por NAVALCAT sobre la embarcación que Renting de Antioquia S.A.S. se disponía a adquirir comprendía más supuestos que los reseñados por el demandante. Señaló que estaba cubierta la entrega material de la embarcación -02 de agosto de 2013- momento para el cual, el señor Hoyos Vélez ya había sido desvinculado de la entidad, por lo que incluso desconocía que Renting hubiera decidido declarar la embarcación fuera de servicio el 21 de octubre de 2013. 17.
En cuanto al vencimiento del plazo previsto para el 15 de junio de 2012 y el consecuente cumplimiento tardío de la obligación por parte de Renting a Catamaranes del Caribe, alegó que fue consentido por ésta última sociedad, ya que mostró constante interés en la continuación del negocio y en la recepción de la embarcación en una fecha posterior a la inicialmente pactada. 18.
Afirmó que esto se encontraba evidenciado en: (i) la suspensión del proceso de producción de la embarcación en razón a que la arrendataria debía colocar los emblemas y los distintivos, (ii) el evento en las instalaciones de NAVALCAT en el que Catamaranes del Caribe convocó a la prensa regional para poner en conocimiento de la comunidad el proyecto de turismo marítimo en el Urabá antioqueño, registrado en el diario “El Colombiano” en su edición del 4 de julio de 2012, es decir, cuando ya se había incumplido la fecha estipulada, (iii) la realización de pruebas de la embarcación en Cartagena por parte de la tripulación de Catamaranes del Caribe, (iv) las comunicaciones cruzadas entre agosto y principios del mes de septiembre de 2012 entre Renting de Antioquia S.A.S. y Catamaranes del Caribe, por medio de las cuales esta última manifestaba su interés en continuar con el negocio, a pesar de haberse cumplido el plazo contractual para la entrega de la embarcación, por lo que no resultaba razonable “echar al traste una operación comercial (…) constitucionalmente relevante y sustentada en el interés público, consistente en la activación del turismo en el Urabá antioqueño, a sabiendas de que la conducta de Catamaranes del Caribe permitía evidenciar que persistía el interés en el negocio”. 19.
En este punto remarcó que las conductas que se le reclaman eran obligaciones que recaían exclusivamente en NAVALCAT, pues nada hubiese impedido que se materializara el incumplimiento por parte de aquella sociedad, por lo que propuso como excepción la inexistencia de causalidad entre los hechos, omisiones imputadas y el daño sufrido por la demandante al considerar que este fue 5 Cuaderno principal, folios 118-155 y SAMAI.
Tribunal de Antioquia. Índice 00015. Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 5 ocasionado por el incumplimiento en la entrega de la embarcación, respecto de la cual no puede imputársele conducta dolosa ni gravemente culposa. 20.
De otra parte, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima por la deficiente defensa de Renting en el marco del proceso ejecutivo, indicando que debió proponer como excepciones la falta de competencia del juez ordinario al ser un proceso de conocimiento de la jurisdicción contenciosa- administrativa por la naturaleza de la sociedad; la inexistencia del título ejecutivo complejo; así como no haber acudido al señor Hoyos Vélez, quien tenía conocimiento de las distintas circunstancias del contrato y que habrían conllevado a la inexigibilidad de la cláusula penal por parte de Catamaranes del Caribe, de los cuales se infería la aceptación tácita en la entrega tardía de la embarcación (evento público de lanzamiento, pruebas con la tripulación y demora por la colocación de los logos), respecto de lo cual también podía haberse alegado la mala fe por parte de éste. 21.
También excepcionó la inexistencia de culpa grave o dolo, ya que las conductas desplegadas por el demandado demostraron interés por lograr la ejecución del negocio de arrendamiento y que la sociedad tuviera un ingreso al arrendar el catamarán, por lo que ante la terminación unilateral del contrato por parte de Catamaranes del Caribe el 30 de octubre de 2012 y con el fin de proteger los intereses económicos de la entidad pública, arrendó la embarcación asegurando una retribución económica a favor de la sociedad demandante. 22.
Resaltó que como representante legal de la sociedad puso en alerta a la Junta Directiva de Renting de Antioquia S.A.S. sobre el eventual advenimiento de una acción judicial por parte de Catamaranes del Caribe S.A.S., y en consecuencia, sugirió iniciar una acción legal en contra de NAVALCAT INTERNACIONAL por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual, quedando entonces la decisión de iniciar o no “en el exclusivo resorte de la Junta Directiva de RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S. como en su nuevo representante legal luego de la revocatoria del mandato al señor Héctor Emilio Hoyos”. 23.
Finalmente, respecto del cobro de la condena alegó su improcedencia, en tanto la demandante no pretende el reintegro del capital, sino que la suma está compuesta por intereses moratorios y agencias en derecho, conceptos que no están relacionados con su actuar o dentro de su órbita. Destacó que el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone explícitamente que la cuantía de la pretensión de la demanda no debe tener en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 6 La sentencia de primera instancia 24. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión mediante sentencia del 27 de junio de 20246, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En efecto, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a HÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.055.250, por la condena impuesta por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 3/10/2016, en el proceso promovido por Catamaranes del Caribe S.A.S. contra Renting de Antioquia S.A.S. –RENTAN S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR a HÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.055.250, a reintegrar la suma de trescientos noventa y seis millones ciento ochenta y nueve mil ciento noventa pesos ($396.189.190 COP), a favor de RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S. -RENTAN S.A.S. con Nit. 900.285.704-4, de conformidad con lo expuesto en los acápites 61 a 65 de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS”. 25. Sostuvo que se acreditó la existencia de una condena al Estado para la reparación de un daño antijurídico con la sentencia de segunda instancia No. 083 del 3 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín de fecha 15 de septiembre de 2015 y ordenó continuar adelante la ejecución en contra de Renting de Antioquía S.A.S. 26.
Igualmente, señaló que se probó el pago efectivo para lo cual aportó: (i) liquidación de crédito, (ii) providencia de fecha 15 de septiembre de 2017 del Juzgado 1° Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín, mediante la cual aprueba liquidación de crédito y, (iii) consignación depósitos judiciales realizada por la demandante el 27/9/2017, dentro del referido proceso ejecutivo por valor de $ 643’307.897.07. 27.
De igual forma, se acreditó la calidad del demandado como exagente del Estado, de conformidad con el contrato de trabajo a término fijo No. 2716724 entre Renting de Antioquia S.A.S. (empleador) y Héctor Hoyos Vélez (trabajador) en el cargo de gerente, con fecha de inicio 20 de agosto de 2009 y fecha terminación el 19 de agosto de 2019.
Así como el contrato de arrendamiento entre Renting y Catamaranes del Caribe S.A.S. de 15 de noviembre de 2011, donde figura el accionado como representante legal de la demandante; y la resolución de Junta directiva No. 001 del 19 de marzo de 2013 “Por la cual se revoca la delegación como representante legal”7. 6 SAMAI. Tribunal de Antioquia.
Índice 00046. 7 La Junta Directiva de Renting revocó la delegación como representante legal del señor HOYOS VÉLEZ, a partir del 22 de marzo del 2013. Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 7 28.
En adición, afirmó que el señor Héctor Emilio Hoyos Vélez, para la fecha de los hechos que ocasionaron la condena en contra de la entidad demandante, se desempeñaba como gerente y tenía capacidad para celebrar contratos, como en efecto lo hizo, en representación de la hoy demandante. 29. De otra parte, el a quo señaló que se acreditado el elemento subjetivo al demostrarse la culpa grave del accionado, para lo cual explicó que dado que los hechos ocurrieron el 9 de diciembre de 2011 – fecha de suscripción del contrato de compraventa-, le es aplicable el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 (original), por lo que le correspondía a la parte demandante probar el supuesto de hecho que configuraba la causal de presunción, esto es, sí en las gestiones administrativas desplegadas por el representante legal de la entidad existió una inexcusable omisión. 30.
Al respecto, consideró que las actuaciones del señor Hoyos Vélez fueron indiferentes y omisivas para defender los intereses contractuales y económicos de la empresa que representaba, contribuyendo de forma significativa a la consumación del daño antijurídico reclamado, pues, si bien no fue directamente quien incumplió la obligación contractual, en su calidad de gerente debió exigir la renovación de la póliza que amparaba el negocio jurídico e iniciar acciones legales en contra de NAVALCAT para que indemnizara los perjuicios ocasionados por la no entrega de la embarcación en la fecha estipulada; situación que acarreó la sentencia condenatoria en contra de la entidad demandante. 31.
Precisó que la presunción de culpa grave contenida en la mencionada ley invierte la carga de la prueba y, por ende, al demandado le correspondía desvirtuar en la acción de repetición los hechos imputados; sin embargo, no probó ningunas de sus afirmaciones y su actuación en el curso del proceso fue tan precaria que no compareció a las audiencias programadas, ni procuró la comparecencia de los testigos que solicitó. 32.
Frente a la indemnización de perjuicios señaló el a quo que la parte demandante acreditó el pago de $643’307.897.07, pero solo procede la repetición por la suma de $267’120.000, por concepto de capital, en los términos de la liquidación del crédito del Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de 15/9/2017, que no comprende el pago de indexación ni intereses.
Añadió que la anterior suma debía ser actualizada desde el 27 de septiembre de 2017 (fecha de pago) hasta 28 de junio de 2024 (fecha de esta sentencia), para un valor de trecientos noventa y seis millones ciento ochenta y nueve mil ciento noventa pesos ($396.189.190 M/TCE). 33. Por último, el Tribunal no condenó en costas atendiendo la naturaleza del asunto.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 8 Recurso de apelación8 34. El 15 de julio de 20249 Renting de Antioquia S.A.S. interpuso recurso de apelación en contra del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en específico frente al monto a reintegrar por el demandado, al considerar que es una suma inferior a la efectivamente pagada por la entidad y solicitada en la demanda. 35.
Señaló que la discrepancia es con el numeral 62 de la parte motiva de la sentencia, dado que se probó en el expediente la consignación de depósitos judiciales en el Banco Agrario por la suma de $643’307.897,07; pues la condena proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de octubre de 2016 en contra de Renting de Antioquia, y a favor de Catamaranes del Caribe, ascendió a ese valor, el cual reitera fue el que canceló. 36.
Insistió que la suma reclamada en la acción de repetición con la respectiva indexación corresponde al valor pagado, y cualquier otra suma inferior implicaría un detrimento patrimonial para la entidad. 37. Sostuvo que, si bien el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (original) indica que en la condena no se tomará en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar, se refiere es a los intereses que se causen en el transcurso de la acción de repetición10.
En especificó señaló que, en el caso que una entidad pública sea condenada, y cuyo pago se realice con retardo, causando intereses moratorios, son estos intereses los que no se pueden cobrar al demandado. 38. Por lo anterior, solicitó que se modifique el ordinal segundo de la sentencia y, en su lugar, se condene al accionado al pago de $643’307.897.07 (valor que incluye los intereses y la condena en costas), con la indexación correspondiente a la fecha en que se profiera decisión por esta Corporación. 8 Advierte la Sala que el señor Héctor Emilio Hoyos Vélez en su condición de demandado no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 9 SAMAI.
Tribunal de Antioquia. Índice 00048. Documento “42_MemorialWeb_Recurso- RECURSODEAPELACION(.pdf)”. 10 Al respecto indicó el recurrente: “Y la expresión “sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar” (subrayado intencional), gramaticalmente emplea el modo verbal subjuntivo del futuro simple del verbo llegar, que, de acuerdo con la gramática española, se usa para referirse a situaciones hipotéticas o inciertas futuras.
La intención del legislador no es otra que, para no hacer más gravosa la situación del exservidor obligado a reparar, no se causen intereses en el transcurso de la Acción de repetición.” Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 9 Trámite en segunda instancia11 39.
El despacho sustanciador, mediante auto del 19 de diciembre de 202412, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 40. El Ministerio Público, mediante concepto del 24 de enero de 202513, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal, en cuanto al valor de la condena en repetición, dado que el valor no se ajusta a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 41.
Explicó que la liquidación realizada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín se hizo sobre la obligación existente por el incumplimiento del contrato de renting que se suscribió entre Rentan S.A.S. y la sociedad Catamaranes del Caribe Colombia, lo cual conllevó a que se hiciera efectivo el valor estipulado en la cláusula penal convenida (20% del valor de los cánones de arrendamiento de los últimos 3 años), que constituyó la suma de $267’120.000, por el valor del capital, y $351’162.567,07, por concepto de saldo de intereses remuneratorios14, los cuales se deben tener en cuenta pues corresponden al valor del costo de oportunidad del capital. 42.
Finalmente, señaló que el Tribunal no dio explicación alguna sobre las razones para desestimar la liquidación hecha por el juzgado de ejecución de sentencias y que fijó el monto total de la condena que tuvo que pagar Renting de Antioquia S.A.S. 43. A través de auto del 21 de marzo de 202515 esta Subsección decretó como prueba de oficio documento idóneo sobre la composición accionaria de la sociedad Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S., para la fecha de suscripción del contrato y para la fecha de presentación de la demanda16. 11 El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto del 9 de agosto de 2024, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 00049 SAMAI). 12 SAMAI.
Consejo de Estado. Índice 00004. 13 SAMAI. Consejo de Estado. Índice 00014. 14 Explicó el Ministerio Público que la doctrina señala “(…) lo definen como la prestación de una de las partes en el cumplimiento del contrato. Otros lo definen como el costo de oportunidad del capital, es decir, en palabras de Rodríguez Azuero10, el interés remuneratorio es aquel que se cobra durante la vigencia del contrato que corresponde al precio del dinero o, si se quiere, a la remuneración por el sacrificio que hace el acreedor al privarse durante un cierto tiempo de la disponibilidad de los recursos.” 15 Notificado el 22 de abril de 2025.
SAMAI. Consejo de Estado. Índice 00017 y 00023. 16 “PRIMERO: DECRETAR, como prueba de oficio, documento idóneo que permita identificar cuál era la composición accionaria de la sociedad Renting de Antioquia S.A.S – Rentan S.A.S, para: (i) el 15 de noviembre de 2011; y (ii) el 13 de diciembre de 2018, de conformidad con la información registrada en el correspondiente Libro de Acciones, en los términos de lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Comercio.” Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 10 44.
El 30 de abril de 2025, el apoderado de la parte actora allegó la certificación solicitada 17, en la que consta que los accionistas de la sociedad Renting de Antioquia S.A.S. en las fechas solicitadas eran el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA18 con una participación del 85% y la Fundación Berta Arias de Botero con un 15%19. 45.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 202520, se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión. 46. El apoderado de Renting de Antioquia S.A.S.21 señaló que en el presente asunto se cumple con todos los presupuestos de la acción de repetición y reiteró los argumentos de la apelación, en el sentido que la entidad canceló la suma de $643’307.897,07. 47.
La parte demandada no presentó alegatos en esta instancia. CONSIDERACIONES 48. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa por activa y por pasiva; la Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis.
El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 49. Conforme lo prevé el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En razón a ello, la competencia funcional, como juzgador de segunda instancia, por regla general se limita a “pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo prescribe el artículo 328 de la norma en cita. 17 SAMAI, Consejo de Estado, índice 00024. 18 Instituto creado por la Ordenanza 13 del 28 de agosto de 1964, como un establecimiento público de carácter departamental, descentralizado, de fomento y desarrollo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 19 De los documentos mencionados en el párrafo anterior se corrió traslado a la parte demandada el 02 de mayo de 2025, por el término de tres días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso (índice 00025 SAMAI). 20 SAMAI, Consejo de Estado, índice 00028 y 00031. 21 El auto fue notificado por estado el 20 de mayo de 2025 concediendo un término de 10 días hábiles de respuesta, es decir, hasta el 04 de junio de 2025, por lo que el mismo fue presentado en oportunidad.
SAMAI, Consejo de Estado, índice 00032. Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 11 50. Al respecto, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia del 9 de febrero de 201222, unificó su jurisprudencia en el sentido en que la resolución del recurso de apelación se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. En punto de lo referido sostuvo: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro – y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’.” 51. En el mismo sentido, la Sección Tercera23 reiteró que mediante el recurso de apelación se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable en virtud del principio de non reformatio in pejus24: “(…) Así las cosas, la competencia funcional del juzgador de segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiera adoptado en primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o interés. Por lo cual, en principio, los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior, pues en el recurso de apelación opera tanto el principio de ninguna reforma para empeorar (non reformatio in pejus) como el principio dispositivo, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue.” 52.
En conclusión, cuando el superior resuelve la apelación presentada por una sola de las partes del litigio, su competencia se limita a los argumentos expuestos en el recurso y se excluye de dicho estudio lo que no se proponga en la alzada, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa, salvo aquellas excepciones dispuestas por el ordenamiento jurídico, esto es, las que se derivan de las normas o principios en la Constitución Política, de los tratados internacionales relacionados con derechos humanos y derecho internacional humanitario o de las 22 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 4 de octubre de 2023, radicación No. 20001-23-39-000-2014-00211- 01 (65192); y sentencia del 1 de noviembre de 2023, radicación 250002326000201101242 01 (66856). 24 Ver Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de mayo de 2025, radicación: 68001233300020150102202 (71329).
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 12 normas legales de carácter imperativo, verbigracia los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito25. 53. Así las cosas, al haber quedado zanjada la litis sobre los mencionados presupuestos objetivos y subjetivo de la pretensión de repetición, la Sala procederá a estudiar el siguiente problema jurídico, en función del cargo formulado en la apelación y la competencia que le asiste.
Problema Jurídico 54. Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia debió tener en cuenta únicamente el monto de capital perseguido en la condena objeto de reintegro, o si esta debía contener los intereses y el cobro de las costas y agencias en derecho. 55. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se seguirá el siguiente itinerario de análisis: (i) del medio de control de repetición y el régimen jurídico aplicable al sub lite, (ii) el marco normativo que gobierna la liquidación de la condena, y (iii) estudio del caso concreto.
Generalidades del medio de control de repetición 56. El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño antijurídico debe repetir contra su agente cuando la condena haya sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este26, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en la Ley 678 de 2001, Ley 1437 de 201127 y recientemente en la Ley 2195 de 202228. 57.
Según se estableció en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, la repetición “es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente 25 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del 1 de noviembre de 2023, radicación: 50001-23-31-000-2006-00972 01 (66486). 26 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”. 27 “ARTÍCULO 142.
REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o exservidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 28 Publicada en el Diario Oficial No. 51.921 de 18 de enero de 2022.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 13 culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”. 58.
La mencionada disposición normativa reguló aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en la carga probatoria dentro del proceso.
Además, en punto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reglamentó asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso29. 59.
Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de Renting S.A.S. ocurrieron en el año 2012, esto es, por la no renovación de la póliza (posterior al 30/04/2012) y el incumplimiento del plazo del contrato de compraventa (15/07/2012); el régimen aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, sin que para los efectos pueda tenerse en cuenta la modificación introducida por la Ley 2195 de 202230, toda vez que esta última normativa no estaba vigente al momento de los hechos.
Liquidación de la condena 60. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”31. 61. Igualmente, el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (original) disponía lo siguiente: “La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar” (Resaltado Sala). 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 30 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. 31 Como la parte demandante es el único apelante, la Sala no puede desmejorar su situación en virtud del principio de non reformatio in pejus, y por tal motivo no es procedente analizar si debe disminuir la condena atendiendo que se imputa que la conducta fue gravemente culposa y no dolosa o si se puede reducir atendiendo el cargo que ocupaba o el grado de participación. Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 14 62.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-354 de 202032, señaló: “(…) De manera similar, este Tribunal considera que en ningún caso el agente debe ser obligado a responder por sumas adicionales al monto de la condena impuesta a la administración, como ocurre con los intereses moratorios que pueden causarse por el retraso en el pago de las indemnizaciones conforme lo ordena el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que los mismos constituyen una sanción al Estado por su falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones (…)”.(Resaltado Sala). 63.
En similar sentido, la jurisprudencia de esta Subsección33 ha precisado que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos: “(…) iii) El agente no está obligado a asumir los intereses que se pudieren causar desde la ejecutoria de la condena hasta su pago final, porque estos son atribuibles a la demora de la entidad en cumplir la obligación34.
De ahí que, en ningún caso el agente debe ser obligado a responder por sumas adicionales al monto de la condena impuesta a la administración, como ocurre con los intereses moratorios que pueden causarse por el retraso en el pago de las indemnizaciones conforme lo ordena el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que los mismos constituyen una sanción al Estado por su falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. ii) En ciertos escenarios puede presentarse el fenómeno jurídico de la concurrencia de culpas, por lo que la suma cancelada a título indemnizatorio puede llegar a ser dividida entre varios individuos o disminuida35; y, iii) No toda condena contra una entidad pública tiene la potestad de generar una afectación patrimonial en los términos del inciso segundo del artículo 90 Superior y de la Ley 678 de 2001, toda vez que hay eventos en los cuales se presenta una simple restitución o devolución del valor que los particulares pagaron al Estado, aspecto que, como resulta apenas natural no constituye un daño patrimonial a la Administración condenada, pues ese dinero nunca debió ingresar a su patrimonio.
(…) En este punto, llama la atención la Sala a que los jueces de lo contencioso administrativo deben efectuar el análisis correspondiente para que la acción y la posterior condena que se imponga como producto de una acción de repetición en los términos del artículo 90 superior, no se convierta en una decisión que configure en un enriquecimiento injusto para el Estado. 32 Sobre las finalidades de los intereses moratorios de las condenas al Estado puede consultarse la Sentencia C-242 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 33 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 30 de julio de 2021, radicación No. 11001-03-26-000- 2016-00051-00(56622). 34 Cfr. Sentencias del 29 de mayo de 2014 –Rad.: 42660- (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero) – Subsección B- y del 1° de marzo de 2018 –Rad.: 52209- (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico) – Subsección A- de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 35 Cfr. Sentencias del 8 de julio de 2016 –Rad.: 42419- (C.P. Ramiro Pazos Guerrero) –Subsección B- y del 15 de febrero de 2018 –Rad.: 52157- (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico) –Subsección A- de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 15 (…) De este modo, si bien el tenor literal del artículo 90 superior y el carácter resarcitorio de la acción de repetición apuntan a que el servidor público deba ser llamado a responder por la cuantía equivalente a la de la condena impuesta al Estado, es posible que no se preserve de manera exacta dicha correspondencia, o que, incluso, ni siquiera deba ser llamado a responder por dicha “condena”, pues lo cierto es que, como se vio, no en todos los casos una condena judicial configura una afectación patrimonial al Estado, expresión que se debe leer no desde la perspectiva contable, o de un registro presupuestal, sino desde la visión de que el juez de la legalidad ha removido del escenario administrativo el título que autorizó al estado a percibir un pago que, por tanto, debe ser restituido a su titular por la vía de restablecer su derecho.
(…) Aceptar la procedencia de la repetición cuando la condena consiste en la mera restitución o devolución de las sumas que la administración no tenía derecho a percibir (según fallo de nulidad), conllevaría un desconocimiento del verdadero alcance de la acción de repetición consagrado en el artículo 90 Superior, en especial, los criterios de proporcionalidad con los que fue ideada la figura y configuraría una fuente de enriquecimiento injustificado por parte del Estado.” (Resaltado Sala) 64.
De igual forma, esta Corporación36 ha sostenido que “la persona que es declarada responsable a título de dolo o de culpa grave en una demanda de repetición no está obligada a pagar los intereses que se pudieren causar” 37, razón por la cual, en distintos casos se ha condenado únicamente por el valor del capital, excluyendo el valor de los intereses generados38. 65.
En conclusión, la pretensión económica en la acción de repetición debe perseguir el valor del daño atribuible al demandado y las costas procesales, en caso de su reconocimiento, excluyendo los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la condena hasta su pago final en los procesos declarativos; sin embargo, el presente asunto la condena judicial corresponde a una sentencia ejecutiva por lo que se analizará más adelante si es procedente o no la inclusión de estos intereses. 36 Asimismo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 41281 al respecto ha señalado: “[…] Dicha situación es ajena a los presupuestos para que proceda la acción de repetición, por cuanto los intereses moratorios y corrientes pagados por la parte actora no corresponden a lo establecido en la condena impuesta a la entidad […]”.
Igualmente, en la sentencia del 8 de julio de 2016, exp. 42419 la Subsección B señaló al respecto: “[…] De acuerdo a lo probado, el valor total de la condena, sin inclusión de los intereses de mora, por cuanto el tiempo que se tardó la entidad para pagar, aún dentro de los plazos legales, no puede serle trasladado a quien ningún control tenía para la época del efectivo pago sobre la forma en que sería satisfecha la condena judicial […]”. 37 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021. rad. 54.518. C.P. José Roberto Sáchica Méndez; Subsección B, sentencia del 02 de junio de 2021, rad. 55.727, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; Subsección B, sentencia del 06 de julio de 2020, rad. 50.236, C.P. Alberto Montaña Plata; Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 42.660, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 38 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 23 de agosto de 2024, radicación: 190012300000200600005 01 (63668).
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 16 66. De otra parte, no ocurre lo mismo en cuanto a la indexación, la cual es una institución jurídica que permite mantener el poder adquisitivo del dinero a fin de evitar que, a causa del fenómeno inflacionario, se genere un perjuicio al acreedor dada la diferencia entre el período en que se contrae la obligación y la fecha en la que se cumple39. 67.
De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación40 ha sostenido que el resarcimiento del perjuicio debe actualizarse o indexarse al momento en que se produce el pago, a fin de traer a valor presente la suma que ha de pagarse y así compensar el fenómeno de la depreciación de la moneda, lo cual garantiza una reparación integral del daño41.
Caso concreto 68. De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos relevantes: 69. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Civil dentro del radicado 05001310301620130030301, mediante sentencia del 3 de octubre de 201642 resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín del 15 de septiembre de 2015, y en su lugar, ordenó continuar adelante con la ejecución en contra de Renting de Antioquia S.A.S. y a favor de Catamaranes del Caribe Colombia S.A.S. Igualmente ordenó liquidar el crédito en la forma y términos contemplados en el artículo 52143 del C.P.C. y condenó en costas en ambas instancias a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $5.000.0000. 39 Consejo de Estado.
Sala de Consulta Civil y Servicio Civil. Sentencia del 18 de mayo de 2004. C.P. Susana Montes de Echeverri. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 1996, Rad.: S-638 41 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 23 de agosto de 2024, radicación: 190012300000200600005 01 (63668). 42 Cuaderno principal, folios 58-69. 43 “ARTÍCULO 521.
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DE LAS COSTAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.
Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108 por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 17 70.
A través de auto del 24 de abril de 201744, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Medellín aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaria de la Oficina de Apoyo, en la cual fijó como agencias en primera instancia la suma de $20.000.000, para un total de $25.025.300. 71. Posteriormente, mediante providencia del 15 de septiembre de 201745, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín aprobó la liquidación del crédito realizada por el despacho, en la que determinó como saldo de capital $267.120.000, saldo de intereses $351.162.597,07, para un total de $618.282.597,07.
Además, se consideró: “(…) Sin embargo y una vez revisada la liquidación del crédito presentada por el demandante, se advierte que no se ajusta a lo establecido en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución y en el que libró mandamiento de pago, debido a que el valor total arrojado supera en un gran numero la orden de la decisión en segunda instancia. En relación a lo manifestado por la parte demandada, se le recuerda que la liquidación del crédito debe ceñirse a la decisión de la segunda instancia que ordenó seguir adelante la ejecución tal como se encuentra el mandamiento de pago; por consiguiente existe un capital más intereses moratorios a la tasa establecida por la superintendencia financiera y no en IPC como lo manifestó en su escrito, de lo establecido no se tiene en cuenta por esta dependencia judicial los reparos a la liquidación objeto de revisión. Por lo anterior, bajo las directrices establecidas en el numeral 3 del art. 446 del Código General del Proceso, se deja como definitiva la anterior liquidación del crédito realizada por la Secretaria de la Oficina de Ejecución y en consecuencia se aprueba.” 72.
Igualmente, obra copia de la consignación de depósitos judiciales del 27 de septiembre de 2017, por un valor total de $643’307.897,07 M/CTE46. 73. Finalmente, a través de auto del 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias 47 resolvió declarar la terminación del proceso ejecutivo singular, esto atendiendo que la parte ejecutada pagó el valor total de la obligación. liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. 44 Cuaderno principal, folios 69-70. 45 Cuaderno principal, folios 73-75. 46 Cuaderno principal, folio 78. 47 Cuaderno principal, folio 211. CD. PRUEBAS. Documento Parte 1 Renting, pp. 115-116.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 18 74. Ahora bien, en la demanda de repetición se pretendió el pago de la suma de $643’307.897,07 M/CTE48, siendo el monto total que Renting de Antioquia S.A.S. canceló a Catamaranes del Caribe S.A.S. por el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín, suma que se obtiene de: Capital $ 267.120.000,00 Intereses moratorios $ 351.162.597,07 Costas $ 25.025.300,00 Total $ 643.307.897,07 75.
La Subsección considera que en el presente asunto se deben excluir los intereses moratorios por las siguientes razones: (i) la condena judicial objeto de repetición corresponde a una sentencia ejecutiva y no declarativa49; (ii) la entidad revocó la designación como gerente del señor Hoyos Vélez a partir del 22 de marzo de 2013, (iii) la demanda ejecutiva se presentó el 12 de abril de 2013 y una vez subsanada se libró mandamiento de pago en la forma solicitada (incluyendo los intereses moratorios), (iv) los referidos intereses son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, (v) la entidad demandante no realizó el pago dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, conforme lo preceptúa los artículos 498 y 505 del C.P.C., (vi) el Juez de segunda instancia consideró que prestaba mérito ejecutivo la cláusula penal (parágrafo 1 tercera) establecida en el contrato de arrendamiento o renting de embarcación, (vii) el 3 de octubre de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma guiada por el mandamiento de pago, (viii) la liquidación del crédito tuvo en cuenta los intereses moratorios causados desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2017 sobre el capital (correspondiente al valor de la cláusula penal pactada), (ix) Renting dentro del proceso ejecutivo estaba en la libertad de realizar el pago total de la obligación para evitar la causación de intereses, (x) el accionado no tuvo injerencia en la defensa de la entidad dentro del proceso ejecutivo, por lo que no le correspondía o competía el pago de la obligación de forma oportuna; y, (xi) se deben excluir los intereses atendiendo que la condena de repetición tiene que respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, razón por la cual se debe evitar las cargas excesivas y desproporcionadas en cabeza del demandado. 48 El recurrente solicita se condene por la suma de $643’307.897,07, valor que incluye la condena en costas. 49 Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que, cuando el Estado paga intereses moratorios sobre un valor dispuesto en la condena judicial proferida en juicio declarativo, el agente que con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a dicha declaración, no está obligado a reembolsar la mora porque “los intereses de mora en el pago de lo debido en la condena impuesta no se le pueden imputar a la conducta del funcionario” (Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 7 de octubre de 2009, radicación: 25000-26-26-000-2001- 01924-01(36086)).
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 19 76. En consecuencia, del monto pagado por Renting de Antioquia S.A.S., debe ser descontado el rubro correspondiente a los intereses moratorios, ya que estos se relacionan con la tardanza en el pago del capital por parte de la entidad pública dentro del proceso ejecutivo, y no pueden ser imputados al accionado como parte de su actuar gravemente culposo. 77.
De otra parte, la Sala no comparte lo señalado por el Ministerio Público en relación a que el valor de $351’162.567,07 corresponde a intereses remuneratorios50, pues en el auto que aprobó la liquidación del crédito se expresó que se trataba de intereses moratorios, al igual que las pretensiones de la demanda ejecutiva se solicitó este tipo de interés51; además porque la cláusula penal sancionatoria no podía devengar intereses remuneratorios, pues estos retribuyen, reditúan o compensan el costo del dinero, el capital prestado en tanto se restituye al acreedor o el precio debido del bien o servicio mientras se le paga durante el tiempo en el cual no lo tiene a disposición, el beneficio, ventaja o provecho del deudor por tal virtud y el riesgo creditoris de incumplimiento o insolvencia debitoria52. 78.
Así las cosas, la liquidación de la presente condena tendrá en cuenta el valor del capital correspondiente a $267’120.000 M/CTE y el valor de las costas de $25’025.300 M/CTE, para un total de $292’145.300 M/CTE. 79. Por lo expuesto ut supra, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia, dado que solo tomó el valor del capital, sin tener en cuenta las costas y agencias en derecho que se fijaron en la condena judicial objeto de 50 Advierte la Sala que los intereses son la utilidad, beneficio o renta que se puede obtener de un capital, y así concebidos se constituyen en los frutos civiles, las ganancias o las utilidades que se pueden percibir del dinero (art. 717 C.C.).
Estos intereses de acuerdo con la ley y según se trate de obligaciones civiles o mercantiles pueden ser: “(…) (iv) remuneratorios, que son los devengados en virtud de un crédito de capital por el tiempo en que el deudor está obligado a pagarlo o restituirlo, o sea, mientras lo mantenga en su poder y tiene el carácter meramente retributivo por el uso del dinero durante todo el término de su disfrute por parte del deudor (arts. 1617 No. 3, 2229, 2231, 2234 Código Civil; 883, 884, 1163 Código de Comercio);
(v) moratorios que son los que el deudor debe pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que se constituye en mora de pagar ese capital al acreedor, y cuya tasa está prefijada por la ley de manera supletiva (arts. 1617 Código Civil y 65 Ley 45 de 1990), es decir, es la pena tarifada por la mora en que incurra el deudor en la entrega del dinero en la oportunidad debida al acreedor; y (vi) usurarios, esto es, aquellos que exceden la tarifa legal y son prohibidos y reprimidos (artículos 1617 No 3, 2235 Código Civil; 884 mod. art. 111, Ley 510 de 1999, 886 Código de Comercio; 64 No. 2 Ley 45 de 1990;
Dec. 1454 de 1989; 121 No. 3 Dec. 663 de 1993; 305 Código Penal; 34 No. 3 Ley 1142 de 2007). Consejo de Estado -Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 14 de abril de 2010, radicado: 25000-23-26- 000-1997-03663-01(17214). 51 Además, en las pretensiones del proceso ejecutivo 2013-00303 la sociedad Katamaranes del Caribe Colombia S.A.S. solicitó librar mandamiento de pago en contra de Renting de Antioquia S.A.S. por la suma de $267.120.000, además de los intereses moratorios a la tasa legal máxima, desde el 29 de octubre de 2012 y hasta el pago efectivo de la misma. 52Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de agosto de 2008, Exp.
No. 11001-3103-022- 1997-14171-01, M.P. William Namén Vargas Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 20 repetición, conceptos que si se debían incluir conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2011 y la jurisprudencia en cita. 80.
El referido valor será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final53 índice inicial Vp = $292’145.300 150,14 (mayo de 2025) 96,36 (septiembre de 2017) Vp = $455’196.091,14 81. En ese orden de ideas, la Subsección condenará al señor Héctor Emilio Hoyos Vélez al pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UN PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($ 455´196.091,14 M/CTE) a favor de Renting de Antioquia S.A.S. Condena en costas 82.
El artículo 18854 del CPACA dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 83. Esta Subsección55, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 200156, ha considerado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público, por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 53 Índices – Serie de empalme 2003-2025, Total, Índice de Precios al Consumidor (IPC), DANE. 54 “Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503. 56 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición 21
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA al señor HÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.055.250 a pagar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UN PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($455´196.091,14 M/CTE), a favor de RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S. -RENTAN S.A.S. con Nit. 900.285.704-4.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF