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11001031500020240046701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-19

Radicación interna: 3060 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Olga Yaneth Pinto Florez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00467-01 Solicitante: OLGA YANNETH PINTO LÓPEZ Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de enero de 2024, Olga Yanneth Pinto López, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la carrera judicial», que alegó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con motivo de las resoluciones CSJCU023-1679 del 4 de septiembre de 2023, CSJCUO23-1753 del 22 de septiembre de 2023 y CJR23-0400 del 31 de octubre de 2023, que emitieron concepto desfavorable a su solicitud de traslado. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00467-01 Solicitante: Olga Yanneth Pinto López Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, se solicita ordenar a las autoridades accionadas que efectúen una interpretación correcta del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y unifiquen los conceptos de los requisitos para las solicitudes de traslado. 2.

Hechos relevantes La solicitante labora como escribiente nominada del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, inscrita en carrera administrativa. El 8 de agosto de 2023, pidió su traslado al cargo de escribiente municipal del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Zipaquirá. En Resolución CSJCU023-1679 del 4 de septiembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca emitió concepto desfavorable, pues estimó que los requisitos específicos del cargo de escribiente de juzgado municipal son distintos a los del cargo de escribiente municipal de centros, oficinas de servicio y de apoyo.

Agregó que la calificación de servicios del año 2022 fue suscrita por el nominador del cargo en provisionalidad y no por el nominador del cargo en propiedad, en contravía de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016. La solicitante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación contra ese acto.

En Resolución CSJCUO23-1753 del 22 de septiembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. En Resolución CJR23-0400 del 31 de octubre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial confirmó la decisión recurrida. 3.

Fundamentos de la solicitud La solicitante esgrime que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, ya que no tuvieron en cuenta la afinidad entre los requisitos del cargo que ocupa y el cargo al que pidió el traslado. Por demás, afirmó tener «sobrados requisitos» para ejercer el cargo, pues es abogada con especialización en derecho administrativo y constitucional. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00467-01 Solicitante: Olga Yanneth Pinto López Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Indicó que el artículo 17 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 dispone que, para los traslados de escribientes, el concepto de traslado no necesita observar la especialidad y jurisdicción en la que el servidor se encuentra vinculado en propiedad.

Refirió que en Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura inclusive dispuso el traslado de varios cargos de escribiente municipal de despacho a los centros de servicios judiciales de juzgados penales de diferentes ciudades, sin sujeción a requisitos adicionales. 4. Trámite procesal El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que en auto del 15 de enero de 2024 remitió la tutela al Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

El 24 de enero siguiente, esa autoridad remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en las reglas de reparto referidas. El 26 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá. Sin embargo, como la Unidad de Administración de Carrera Judicial planteó la falta de «competencia» del Tribunal para tramitar la solicitud conforme a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, el 31 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia y remitió la tutela al Consejo de Estado para su conocimiento.

El 6 de febrero de 2024 se admitió nuevamente la solicitud y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Zipaquirá. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, al oponerse al amparo, afirmó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Advirtió que el concepto desfavorable de traslado se ajusta al sistema de traslado de los servidores judiciales regulado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y los reglamentos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Advirtió que la solicitud no cumple el requisito 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00467-01 Solicitante: Olga Yanneth Pinto López Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de subsidiariedad, pues controvierte un acto administrativo que podría ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sostuvo que, además de la solicitud de traslado objeto de estudio, la solicitante ha presentado otras solicitudes. Así, el 4 de octubre de 2023 pidió su traslado al cargo de escribiente del juzgado municipal del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, solicitud frente a la cual se emitió concepto favorable de traslado el 9 de noviembre siguiente.

Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía negó el traslado porque la persona que ocupa el cargo cuenta con estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia. La solicitante formuló acción de tutela contra esa decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 8 de febrero de 2024, resolvió amparar su derecho fundamental de acceso a cargos públicos.

Además, indicó que el 17 de enero de 2024 la solicitante pidió nuevamente su traslado al cargo de escribiente municipal del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Zipaquirá. El Consejo Seccional de la Judicatura emitió concepto desfavorable de traslado en oficio CSJCUO24-115 del 24 de enero de 2024, que no fue recurrido por la solicitante.

Por demás, indicó que la solicitante equipara indebidamente la función de resolver solicitudes de traslado de servidores judiciales con la competencia permanente del Consejo Superior de la Judicatura para trasladar cargos en la administración de justicia. Agregó que la solicitud de tutela no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Zipaquirá, tercero con interés, informó que no ha recibido comunicación o solicitud alguna de traslado por parte de la solicitante. Afirmó que no vulneró o puso en amenaza derecho fundamental alguno de la solicitante. Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A resolvió declarar improcedente la tutela, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la solicitante dispone del medio de control de 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00467-01 Solicitante: Olga Yanneth Pinto López Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las resoluciones que emitieron el concepto desfavorable de traslado.

Además, no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención del juez constitucional. La solicitante impugnó. Adujo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz, pues en ese trámite «se obtendrá una decisión alrededor de los 3 o 5 años en el mejor de los casos». Agregó que el perjuicio irremediable se hace necesario por el alto nivel de carga laboral que la afecta en su salud física y mental, así como «para poder atender la nieta de 3 años que se encuentra a su cargo».

El 8 de abril de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 29 de febrero de 2024, dictada por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente el amparo. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00467-01 Solicitante: Olga Yanneth Pinto López Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados1.

Caso concreto Como la solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las resoluciones CSJCU023-1679 del 4 de septiembre de 2023, CSJCUO23-1753 del 22 de septiembre de 2023 y CJR23-0400 del 31 de octubre de 2023, que emitieron concepto desfavorable a su solicitud de traslado desde el cargo de escribiente de juzgado municipal hacia el cargo de escribiente municipal de centros, oficinas de servicios y de apoyo, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos.

Asimismo, puede solicitar una medida cautelar para la suspensión provisional de los actos reprochados. En efecto, el artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. También establece que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado.

A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. En la impugnación, la solicitante cuestiona que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, pues su resolución podría demorarse 3 o 5 años «en el mejor de los casos».

La Sala no acoge esas afirmaciones, pues carecen de respaldo argumentativo y probatorio. Además, la impugnación desconoce la posibilidad de pedir medidas cautelares para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del 1 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00467-01 Solicitante: Olga Yanneth Pinto López Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia proceso y la efectividad de la sentencia. La Sala tampoco encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente un amparo transitorio, ya que la solicitante cuenta con el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, sumado a que ha formulado dos solicitudes adicionales de traslado y una de esas, inclusive, cuenta con concepto favorable.

En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Olga Yanneth Pinto López contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ