Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00164-00 Demandante: Sergio Rafael Fandiño Charris Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Requisitos para la admisión de la demanda.
Artículos 162 y 166 de la Ley 1437 del 2011. AUTO QUE INADMITE DEMANDA 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia 2.
De igual manera, la ponente es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos formales consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y los anexos relacionados en el artículo 166 ídem, según los artículos 125.3, 168 a 172 del mismo estatuto. 3. El 18 de septiembre del 20252, el ciudadano Sergio Rafael Fandiño Charris, actuando en nombre propio y alegando la condición de abogado, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, en el que solicitó la nulidad de «la Resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual se aprobó de manera condicionada la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico, fundamentada en un presunto acuerdo de fusión entre varios partidos y movimientos políticos». 4.
Sería del caso proveer sobre la admisión, de no ser porque se encuentra que el escrito inicial no cumple con los requisitos legales para el efecto, tal y como pasa a explicarse a continuación: a) No se allegó constancia de envío de la demanda a la parte accionada 5. El numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el demandante al radicar su escrito deberá enviar por medio electrónico copia de aquel a los demandados, salvo cuando se piden medidas cautelares previas.
De otra parte, se indica que «[e]l secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda» (Se resalta). 1 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 2. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”. 2 Índice 3.
Sistema SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00164-00 Demandante: Sergio Rafael Fandiño Charris Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 6. Revisado el expediente obrante en el sistema SAMAI, el accionante en la presente causa no acreditó el deber antes señalado, a pesar de no haber solicitado medias cautelares, por lo que es necesario requerirlo para que en el plazo de la subsanación, allegue la constancia correspondiente. b) No se indicó el canal digital de notificación de la entidad demandada 7.
El actor refiere al canal de notificación digital propio, sin consignar el que corresponde al señor Consejo Nacional Electoral, entidad cuya actuación se cuestiona con la demanda de la referencia. 8. Lo anterior, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 7º del articulo 162 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021. c) No se desarrolla debidamente el concepto de la violación 9.
El numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, se establece que la parte actora deberá señalar «[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación» (se resalta). 10. Revisado el escrito presentado por el señor Fandiño Charris, se tiene que al momento de exponer las razones de su inconformidad respecto de la resolución demandada, refiere que se configuran las causales genéricas de nulidad dispuestas en el artículo 137 del CPACA, alegando a su vez el artículo 275 ibidem que contiene las causales específicas de nulidad electoral. 11.
Sin embargo, este último aspecto, no tiene un desarrollo específico en el concepto de la violación incluido en la demanda, por lo que se inadmitirá para que el accionante presente las razones por las que considera se materializa alguna de las situaciones que se describen en el artículo 275 del CPACA, o, por el contrario, elimine toda referencia de aquel en el escrito inicial. d) No se allegaron los anexos enunciados 12.
El demandante refiere adjuntar con su memorial los siguientes anexos: «Copia del comunicado de prensa del 17 de septiembre de 2025 (único documento disponible); Copia de cédula de ciudadanía del demandante; Copia de la tarjeta profesional del demandante». 13. Sin embargo, revisado el expediente digital, no se observa que aquellos documentos hubieren sido efectivamente cargados, por lo que se requerirá al demandante que subsane dicha situación, en cumplimiento de la existencia dispuesta en el numeral 2º del artículo 166 del CPACA. e) No se allegó copia del acto demandado 14.
El demandado no aportó la copia del acto demandado, con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución y firmeza, según el caso, exigencia que se consagra expresamente en el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 del 2011. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00164-00 Demandante: Sergio Rafael Fandiño Charris Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 15.
El inciso 2º del refiero numeral, señala que «[c]uando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda». 16.
El actor, como parte del concepto de la violación, expresa que la resolución demandada no ha sido notificada ni publicada, por lo que no es posible conocer su contenido ni numeración, en tanto solo se ha expedido un comunicado de prensa sobre el particular, presunta irregularidad que eleva para cuestionar la actuación del Consejo Nacional Electoral. 17.
Corresponde a esta judicatura requerir a la autoridad electoral para que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, remita en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de al presente providencia, la copia del acto demandado, consistente, en los términos del demandante, en aquel en que se «aprobó de manera condicionada la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico», allegando la correspondiente constancia de ejecutoria y de notificación y/o publicación. 18.
Conclusión: En consideración a lo expuesto, en virtud de lo señalado en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda de la referencia, para que, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, se subsanen los defectos evidenciados, so pena de rechazo del rechazo de aquella. Por lo expuesto, la magistrada ponente, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Sergio Rafael Fandiño Charris en contra del Consejo Nacional Electoral, para que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, se subsanen los defectos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.
SEGUNDO: REQUERIR al Consejo Nacional Electoral para que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, remita en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de al presente providencia, la copia del acto demandado, consistente, en los términos del demandante, en aquel en que se «aprobó de manera condicionada la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico», allegando la correspondiente constancia de ejecutoria y de notificación y/o publicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.