Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 11001-03-15-000-2022-01758-00 Demandantes: MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – congestión judicial – declara la improcedencia del mecanismo de amparo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la demanda presentada por los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 14 de marzo de 2022 en el buzón de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez, actuando en nombre propio y en calidad de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Caldas y Caquetá, ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.
Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la presunta omisión de las autoridades que, en el marco de sus competencias, no han generado las medidas para solventar la alta congestión judicial por la que atraviesan actualmente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en la que laboran como magistrados, situación que les ha privado “(…) del derecho elemental de dedicar tiempo a nuestras familias, al deporte, a actividades socio-culturales en nuestro tiempo libre, en desmedro incluso de nuestra propia salud”. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los accionantes de ambos procesos solicitaron: “( )
1. SE ORDENE A LOS ACCIONADOS PRESENTAR Y TRAMITAR AL INICIO DEL SIGUIENTE PERIODO LEGISLATIVO, PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE PERMITA LA ELECCIÓN DE UNO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
2. SE ORDENE A LOS ACCIONADOS, CADA UNO DENTRO DE SUS COMPETENCIAS, ASIGNAR PARTIDAS PRESUPUESTAL INDEPENDIENTE Y SUFICIENTES QUE REESTRUCTURE Y DE DETERMINEN PARA ESTA COMISIÓN SECCIONAL AL MENOS UN MAGISTRADO MÁS Y LA DOTACIÓN DE PERSONAL SUFICIENTE PARA ADELANTAR LABORES DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO QUE DEBE INCLUIR CUANDO, PARA CADA UNO DE LOS TRES DESPACHOS DE MAGISTRADOS, AL MENOS: 1 ABOGADO ASISTENTE, 1 AUXILIAR JUDICIAL, 1 OFICIAL MAYOR, 1 ESCRIBIENTE Y 1 AUXILIAR DE SISTEMAS Y DOTAR A LA SECRETARÍA JUDICIAL DE: 2 OFICIALES MAYORES 2 ESCRIBIENTES 1 AUXILIAR DE SISTEMAS 2 CITADORES.
LO ANTERIOR EN ORDEN A SOLVENTAR RAZONABLEMENTE LA ALTA CONGESTIÓN QUE REGISTRAMOS, LAS NUEVAS COMPETENCIAS Y NUEVOS PROCEDIMIENTOS A ASUMIR, EN UN PLAZO MAXIMO DE UN MES, ANTE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO DISCIPLINARIO LEY 1952 Y 2094 DE 2021 DE MODO QUE SE NOS PERMITA TRABAJAR EN CONDICIONES DIGNAS, COMO LAS DEMÁS JURISDICCIONES”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Explicaron que son magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Caldas y Caquetá en virtud del concurso de méritos que superaron satisfactoriamente y cuya función esencial es la de investigar jueces, fiscales, abogados, auxiliares de la justicia, árbitros, conciliadores, notarios cuando asumen funciones jurisdiccionales y, recientemente, empleados de la Rama Judicial, lo que se constituye como “(…) un mecanismo de control social institucional que contribuye a prevenir y combatir la corrupción dentro de todo el ámbito de la administración de justicia y pública cuando vincula abogados en ejercicio (…)”. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 5. Los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez indicaron que, pese a cumplir la función de “jueces (…) con una gran misión constitucional de combatir la corrupción latente en el contexto judicial” en virtud de su calidad de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Caldas y Caquetá, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. 6.
Alegaron que la discriminación se origina desde la misma Constitución, que no contempla que la cabeza de la jurisdicción disciplinaria participe en la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, ente que administra los recursos de la Rama Judicial y que se encarga, entre otros, de presentar el informe sobre el estado de la administración de justicia (descongestión) al Congreso de la República, lo que genera que los recursos en materia de estructuración de plantas de personal se destinen a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, como corporaciones que los eligen, sin tener en cuenta la situación particular de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y menos aún las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.
Reprocharon que desde la perspectiva de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se observa que la jurisdicción disciplinaria tampoco cuenta con representación ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, como órgano de gobierno que define las políticas del sector, en el que “tampoco tenemos voz ni voto”. 8. Destacaron que su función consiste en iniciar procesos y decretar pruebas para cumplir con el objeto de investigar y juzgar a quienes ejercen funciones permanentes y transitorias -jueces, fiscales, empleados, jueces de paz, conciliadores, tribunales de arbitramento, notarios, así como empleados y auxiliares de la justicia en todo Caldas, a través del procedimiento escritural Ley 734 de 2002 y que investigan abogados por el sistema oral desde la Ley 1123 de 2007, lo que implica un análisis de alta complejidad por investigar personal de alto conocimiento jurídico.
Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Explicaron que cada proceso debe avocarse, sustanciarse, instituirse, calificarse, juzgarse y fallarse, lo que naturalmente requiere un apoyo con el que no cuentan, razón por la que viven en permanente reinvención, “(…) todo el tiempo mirando cómo sustanciar, practicar pruebas, asistiendo a audiencias, casi que de manera permanente abriendo espacio en nuestras agendas, para poder emitir nuestras sentencias, que luego se llenan porque aparecen asuntos prioritarios como las mismas audiencias de juzgamiento, con un solo colaborador a nuestro lado”. 10.
Indicaron que, desde luego, todo ello implica dedicar mas tiempo del laboral ordinario, lo que los priva de su derecho elemental de dedicar tiempo a sus familias, al deporte, a actividades socioculturales en su tiempo libre, en desmedro de su salud. 11. Mencionaron que en 1992 cuando se crearon las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Seccional de Caldas contaba con 8 servidores en total, 2 magistrados, 2 “auxiliares de magistrado o judiciales (1 por despacho)”, 1 secretario, 1 oficial mayor, 1 escribiente y 1 citador, sin embargo, para la época el número de abogados ascendía a 30.000, cifra que actualmente rebasa los 350.000. 12.
Por su parte, los magistrados de la seccional de Caquetá reprocharon que, luego de la cumbre de poderes que se llevó a cabo en la ciudad de Pasto, con ocasión del escándalo conocido como “el cartel de la toga”, evento en el que se firmó el compromiso de fortalecer la jurisdicción disciplinaria, “(…) se nos quitó el escribiente que venía prestando sus servicios en las (sic) Secretaría de la Sala desde 1994, de modo que ya no somos 8 sino 7 servidores de la jurisdicción disciplinaria atendiendo a todo un departamento”. 13.
Afirmaron que se han venido creando innumerables cargos de magistrados, jueces y fiscales, y se han visto nacer jueces de pequeñas causas, extinción de tierras, de ejecución civil, de ejecución de penas, contencioso administrativo, por lo que, una planta de 8 y 7 personas para administrar justicia disciplinaria en los referidos departamentos es insuficiente, teniendo en cuenta que los destinatarios siguen creciendo progresivamente, sin contar la nueva competencia que les fue asignada de juzgar a los empleados judiciales que multiplican la cifra en un 500%. 14.
Revelaron que con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 fueron creados nuevos cargos para todas las jurisdicciones, en todos los niveles, desde altas cortes hasta centros de servicios, no obstante, a la jurisdicción disciplinaria ni siquiera se les mencionó, lo que en su criterio constituye un acto abiertamente discriminatorio.
Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Del auto admisorio 1.5.1.1.
Expediente 11001-03-15-000-2022-01691-00 15. Mediante auto del 18 de marzo de 2022, la magistrada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, la Contraloría General de la República y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.1.2.
Expediente 11001-03-15-000-2022-01758-00 16. En auto del 24 de marzo de 2022, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil admitió el mecanismo de amparo y dispuso la notificación de la parte actora, del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, la Contraloría General de la República y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 17.
Asimismo, ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Florencia. 1.5.2. Del auto que niega la solicitud de la medida de suspensión provisional 18.
A través de memorial enviado el 29 de marzo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los accionantes solicitaron i) la suspensión del Acuerdo N.º 11941 de 2022 a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura creó unos distritos judiciales disciplinarios transitorios y; ii) el decreto de una serie de pruebas; asuntos que fueron negados mediante auto del 27 de abril de 2022, el primero, porque no allegaron elementos de juicio que demostraran la necesidad de decretar la suspensión del citado acto administrativo y, el segundo, debido a que respecto de dichos elementos no se argumentaron las razones de conducencia, pertinencia y utilidad para resolver los planteamientos expuestos en esta tutela, aunado a que el material probatorio aportado al expediente resulta suficiente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3. Del auto que decretó la acumulación de procesos 19.
El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil remitió el proceso identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2022-01758-00, para que se estudiara la posibilidad de decretar la acumulación, por lo que, al observarse que compartían identidad de derechos vulnerados, se dirigen contra las mismas autoridades y se elevaron pretensiones idénticas, la magistrada ponente de esta providencia avocó el conocimiento de dicho proceso y lo acumuló con el radicado 11001-03-15-000-2022- 01691-00, en auto del 24 de mayo de 2022. 1.5.4.
De la manifestación de impedimento y el auto que lo declara fundado 20. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante oficio del 15 de junio de 2022, manifestó su impedimento para conocer y fallar la presente acción de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, por cuanto en su calidad de presidente del Consejo de Estado hace parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, autoridad que figura como demandada en este mecanismo constitucional. A través de auto del 16 de junio de 2022, la Sala que suscribe esta providencia declaró fundado el impedimento del magistrado Moreno Rubio al advertir que, en efecto, en virtud del artículo 96 de la Ley 270 de 19961, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial está integrada, entre otros, por el presidente del Consejo de Estado, razón por la cual en atención a que actualmente desempeña tal calidad y a que en la acción de tutela de la referencia se notificó a la comisión, se encuentra inmerso en la causal de impedimento consignada en el numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1.5.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.5.1. Corte Suprema de Justicia 21. El presidente de la Corporación y miembro de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, explicó que la protección de derechos que se invoca en este trámite se funda en que las entidades demandadas no han adoptado medidas orientadas a solventar la alta congestión que atraviesa la jurisdicción de la que 1 “ARTÍCULO
96. DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación, y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos en la forma que señale el reglamento.
(…)”. (Subrayado y destacado fuera del texto). Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forman parte y, por ende, solicitaron impulsar un proyecto de Ley tendiente a permitir la elección de uno de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como la asignación de partidas presupuestales para la reestructuración del personal de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. 22.
En ese orden, aseguró que la acción de tutela se dirigió contra la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, presidida por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que solicitó la desestimación del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que atañe a la corporación que dirige. 1.5.5.2.
Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 23. La secretaria ad hoc de la Comisión explicó que la dependencia que integra es un foro de colaboración y participación previsto por el constituyente de 1991 en el que se ejercen funciones eminentemente consultivas. 24. En ese contexto, explicó que carecen de legitimación en la causa por pasiva para atender los requerimientos de esta acción constitucional, dado que el artículo 97 de la Ley 270 de 1996 no les asignó la función de fijar partidas presupuestales para la creación de cargos en la Rama Judicial, ni tienen competencia para proferir una orden en tal sentido. 25.
Finalmente, puso de presente que la conformación de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial fue determinada por el legislador, en aplicación de la amplia facultad que le otorgó el constituyente. En ese orden, explicó que la participación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo la puede fijar el Congreso de la República. 1.5.5.3.
Congreso de la República 26. El secretario general del Senado explicó que, aunque el Congreso de la República hace las leyes, según el artículo 150 de la Constitución, lo cierto es que el artículo 29 consagra que todas las actuaciones judiciales y administrativas atienden al debido proceso, razón por la que les compete adelantar los procesos legislativos y de control político, más no conocer sobre temas relacionados con las pretensiones de esta tutela, por considerar que ello es competencia exclusiva de la rama ejecutiva.
En esa medida, solicitó su exclusión de la acción constitucional y que se envíe por correo electrónico la decisión que frente a ello se adopte. 27. Posteriormente, a través de escrito del 28 de marzo de 2022, el jefe de la División Jurídica del Senado de la República indicó que solo ante la ausencia de las vías ordinarias y extraordinarias, o cuando las mismas no resulten idóneas para Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es admisible acudir a la acción de tutela. 28.
Asimismo, explicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 5 de 1992, pueden presentar proyectos de ley, los senadores y representantes a la cámara, el Gobierno Nacional, a través de sus ministros, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el fiscal general de la Nación y el Defensor del Pueblo. 29.
En ese contexto, aseguró que al existir otras instituciones habilitadas para presentar a consideración normativa las diferentes políticas que deben reglarse, no es dable concluir que la pasividad sea del Congreso sino del Consejo Superior de la Judicatura. 30. En virtud de ello, solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda respecto del Congreso, teniendo en cuenta que no se demostró que la Corporación hubiese vulnerado los derechos de la parte actora y, además, porque carece de legitimación en la causa por pasiva para atender los requerimientos de la tutela. 1.5.5.4.
Consejo Superior de la Judicatura 31. La magistrada auxiliar solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se niegue el amparo deprecado con fundamento en que se han implementado las medidas de conformidad con el presupuesto asignado por el Gobierno Nacional para esta vigencia. 32. Explicó que la acción de tutela no es el mecanismo previsto para crear despachos y cargos permanentes, ni para modificar los procedimientos dispuestos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la Ley de Presupuesto y demás leyes que regulan la asignación de los recursos de la Rama Judicial y los temas de competencia en materia disciplinaria. 33.
Aclaró que de conformidad con los artículos 374 y siguientes de la Carta Política es evidente que la Constitución solo podrá ser reformada por el Congreso de la República, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo a través de un referendo, iniciativa que podrá ser ejercida por el Gobierno Nacional, diez miembros del Congreso, el 20% de los concejales o diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos al 5% del censo electoral vigente. 34.
En ese contexto, indicó que lo pretendido en esta tutela por los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas es abiertamente improcedente, dado que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene la facultad de Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar proyectos de Actos Legislativos ante el Congreso de la República, lo que demuestra la falta de legitimación en la causa por pasiva. 35.
Asimismo, explicó que a través de la tutela no es posible solicitar la creación de cargos permanentes, pues ello incide directamente en el presupuesto de la Rama Judicial. Además de eso, recordó que la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 establecen que el Consejo Superior de la Judicatura “(…) no podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales (…)”. 36.
De otro lado, trajo a colación diversas sentencias en las que, en sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha declarado la improcedencia del mecanismo de amparo para disponer la creación de despachos judiciales y cargos en la Rama Judicial, por ser el Consejo Superior de la Judicatura el órgano competente para ello, razón por la que concluyó que no hay lugar a que en este asunto se ordene la asignación de partidas presupuestales con el objeto de que se amplíen las plantas de personal de las comisiones seccionales de disciplina judicial pues, no es posible modificar la estructura de las corporaciones sin los estudios y documentos técnicos que los soporten. 37.
No obstante lo anterior, comentó que desde que fue creada la jurisdicción disciplinaria a la fecha, la oferta judicial de dicha corporación ha tenido un crecimiento del 15%, tal como se ha expuesto en los informes y rendición de cuentas que se presentan ante el Congreso ya que en 1996 se contaba con 58 despachos a nivel nacional, y actualmente existen 62 comisiones seccionales, fortalecimiento que se fundó en las necesidades del servicio, pese a que no se han asignado partidas presupuestales específicas. 38.
De igual manera, expuso que con ocasión de la sentencia SU-355 del 27 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional, que dejó sin efectos la providencia del 6 de febrero de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, se iniciaron las gestiones administrativas tendientes a dar cumplimiento inmediato. Por tal motivo, a través del Acuerdo PCSJA20-11633 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura expidió las reglas de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la posterior publicación de preseleccionados. 39.
Surtidas dichas etapas de la convocatoria y en cumplimiento del cronograma inicialmente fijado, se formuló el Acuerdo PSCJA20-11676 de noviembre de 2020 ante el Congreso de la República, corporación que, en sesión del 2 de diciembre de dicho año, eligió a los 7 dignatarios que ahora conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por un periodo constitucional de 8 años.
Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. En ese orden, explicó que para poder garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Judicial a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Salas disciplinarias seccionales a las comisiones seccionales de disciplina judicial, se consideró, entre otras disposiciones, suspender los términos judiciales con el objeto de hacer el inventario de asuntos, se establecieron unas reglas para la entrega de los procesos y se reglamentó el reparto, se definió la planta de cargos. 41.
En esa medida, indicó que para el año anterior y para esta vigencia se adoptaron medidas de descongestión para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y unas comisiones seccionales, de acuerdo con los recursos asignados y las diferentes necesidades que tiene la Rama Judicial en sus jurisdicciones y especialidades. A. Para el año 2020, las comisiones seccionales que tuvieron una medida permanente fueron, i) Antioquia, Atlántico, Cundinamarca, Valle del Cauca, con la creación de un despacho de magistrado; ii) Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Meta, Nariño y Valle del Cauca, en las que se incluyó un cargo de sustanciador en cada despacho y; iii) Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Cundinamarca y Valle del Cauca, en donde se sumaron los cargos de escribiente y citador en las secretarías.
B. Para el año 2021, se dispuso a nivel seccional el fortalecimiento transitorio (del 26 de febrero al 10 de diciembre de ese año), con un cargo de sustanciador para los despachos de magistrado de las comisiones de Antioquia, Boyacá, Bolívar, Nariño, Magdalena, Meta, Santander y Tolima. C. Para el año 2022, en el anteproyecto de presupuesto que se presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se solicitó “(…) la creación de 4.296 cargos permanentes para atender las necesidades más apremiantes de la Rama Judicial en cuanto a planta de personal, de los cuales 168 serían para la Jurisdicción Disciplinaria (46 para la Comisión Nacional y 122 para las comisiones seccionales).
No obstante, al reiterar esta solicitud (…) el precitado Ministerio señaló que las disponibilidades fiscales que sirvieron de base para la programación del presupuesto 2022 no permitieron atender el monto de la solicitud efectuada”. 42. Así las cosas, comentó que el Gobierno Nacional no asignó recursos adicionales en el presupuesto del 2022 que permitiera la creación de cargos a efectos de atender lo previsto en la Ley 2094 de 2021 que modificó la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario.
No obstante, resaltó que ante la evidente congestión que se presenta en los despachos judiciales de todo el país, el Consejo Superior de la Judicatura solicita cada año los recursos que permitan fortalecer las diferentes jurisdicciones a través de la creación de cargos permanentes y transitorios. Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Mencionó que en la medida en que los recursos presupuestales lo han permitido, la corporación ha dispuesto los traslados para atender las necesidades evidenciadas en la jurisdicción disciplinaria, por ejemplo, para la vigencia de 2021 se crearon 42 cargos transitorios para apoyar la Comisión Nacional, mientras que en la que ahora va en curso se han creado 31, de los cuales 12 corresponden a las comisiones seccionales, medidas que han impactado positivamente la gestión judicial, tal como se puso de presente en el informe que se radicó en el Congreso, en el que se consignó “(…) se reportan egresos efectivos superiores a los ingresos del periodo, significando esto una reducción en los inventarios de la jurisdicción”. 44.
Finalmente, puso de presente que para el anteproyecto 2023 se va a solicitar el aumento de despachos de magistrados en cada comisión seccional de disciplina judicial, atendiendo a los niveles de demanda de justicia, con el propósito de que cada comisión del país cuente con el número de despachos suficientes para garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios, en cumplimiento de la Ley que ahora lo regula. 1.5.5.4.
Contraloría General de la República 45. El contralor delegado para el Sector Justicia de la entidad propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite tutelar con fundamento en que el órgano de control fiscal no ha realizado alguna acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales de la parte actora. 1.5.5.5.
Consejo de Estado 46. El presidente de la Corporación y miembro de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo N.º CIRJA21-08 del 10 de junio de 2021, indicó que la presidencia de la mencionada comisión está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y, en tal medida, es el llamado a presentar el informe de tutela a que haya lugar. 1.5.5.6.
Ministerio de Justicia y del Derecho 47. El director de Justicia Formal del ministerio afirmó que luego de revisar los hechos y pretensiones de la tutela, observó que la presunta vulneración no puede alegarse respecto de la entidad. En ese orden, mencionó que, desde el punto constitucional y legal, no se advierte que tengan injerencia y participación en los procesos de la Rama Judicial, pues corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el Plan Nacional de Descongestión, situación que demuestra la falta de relación causal o de imputación del ministerio en lo ocurrido en el presente asunto.
En ese contexto, solicitó la desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.5.7.
Ministerio del Trabajo 48. La asesora de la Oficina Jurídica de la cartera indicó que, una vez analizados los hechos y pretensiones manifestados en el escrito tutelar, se concluyó que el ministerio no ha violado o amenazado los derechos deprecados, toda vez que no interviene en la creación de cargos del sector estatal. Así las cosas, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los accionantes y la entidad, razón por la que solicitó la desvinculación del proceso constitucional. 1.5.5.8.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público 49. La abogada delegada por el ministro explicó que no son los llamados a cumplir lo solicitado por la parte accionante, dado que las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas, puesto que dicha desagregación le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos en virtud de la autonomía presupuestal que el Estatuto Orgánico del Presupuesto le otorgó a las entidades públicos, por lo que en este caso corresponde a la Rama Judicial la responsabilidad de ejecutar lo asignado y determinar la estructura y plantas de personal de las corporaciones y juzgados. 50.
Destacó que la Corte Constitucional considera que no se puede interferir en la ejecución del presupuesto de las entidades, so pena de invadir la órbita de competencia de cada una de ellas. Finalmente exhibió que los recursos asignados a la Rama Judicial para la vigencia de 2022, por cada una de las unidades ejecutoras es el siguiente: 51.
A partir de ello, mencionó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene asignado un presupuesto independiente por la suma de “$84.939.7 millones (sic)” en la Unidad Ejecutora 27-01-09 que corresponde a la financiación de los gastos para el funcionamiento de dicha corporación, y que los recursos para las comisiones seccionales fueron solicitados por el director ejecutivo de administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los oficios N.º DEAJO21-104 Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 24 de febrero de 2021, DEAJO21-178 del 25 de marzo de 2021 y DEAJO21-287 del 3 de junio de 2021. 52.
Finalmente, explicó que la asignación presupuestal no es discrecional, sino que obedece a los mandatos legales establecidos en la Constitución y en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y sus reglamentos, es así como la incorporación de los gastos de las entidades se supeditan a i) la disponibilidad de recursos que permitan financiar el gasto; ii) el marco fiscal de mediano plazo que contiene el plan financiero y; iii) la Ley de Regla Fiscal, cuya finalidad es mantener la sostenibilidad del Estado. 53.
En ese orden de ideas, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo respecto del Ministerio y se ordene su desvinculación del trámite. 1.5.5.9. Alejandra María Zúñiga Sánchez y Sandra Milena Rincón Sánchez 54. La auxiliar judicial grado I del despacho del magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, en nombre propio y como madre de los menores SPZ y PSZ y, la oficial mayor de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en nombre propio y como madre de los menores JCR y MJCR, respectivamente, coadyuvaron las pretensiones de la tutela toda vez que, pese a los continuos esfuerzos porque se amplíe la planta de personal en la jurisdicción disciplinaria, no ha sido posible que el Consejo Superior de la Judicatura las atienda. 55.
Para el efecto, manifestaron que pueden “(…) dar fe que lo descrito por los actores resulta cierto y acorde con la realidad que vivimos las personas que laboramos en la jurisdicción disciplinaria, en este momento, en la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en punto a soportar volúmenes de trabajo excesivos para el escaso personal que conforma cada uno de los despachos (magistrado y auxiliar judicial) y la secretaría (secretario, oficial mayor y citador); debiendo literalmente reinventarnos constantemente y, además, ocupar más del tiempo reglamentario, trabajando horas extralaborales y fines de semana que deberían ser dedicados a nuestras familias”. 1.5.5.10.
Corte Constitucional 56. La presidente de la corporación indicó que la Corte Constitucional no está legitimada en la causa por pasiva, con fundamento en que la presunta vulneración de derechos no deviene de alguna acción u omisión de su parte. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite por no ser la llamada a responder por las amenazas alegadas.
Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.5.11. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá 57.
Con documento suscrito por el asistente administrativo grado 6, la entidad certificó que la planta permanente de personal del Distrito Judicial del Caquetá está conformada por los funcionario y empleados que a continuación se relacionan: 1.5.5.12. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 58. La presidenta de la Corporación consideró que no es posible hacer un pronunciamiento sobre los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por los accionantes de esta tutela, toda vez que las pretensiones de la demanda desbordan las funciones constitucionales y legales que le fueron conferidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 59.
No obstante, precisó que en dicha entidad son conscientes de la necesidad de fortalecer las plantas de personal de la jurisdicción que dirigen, con el objeto de garantizar la prestación eficiente del servicio, ante la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 y la reforma que trajo la Ley 2094 de 2021, razón por la cual se han desplegado diferentes acciones de manera concomitante con el Consejo Superior de la Judicatura, para obtener los recursos y/o adiciones presupuestales necesarias, para la creación de nuevos cargos, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 60.
Finalmente, indicó que la vulneración de derechos alegada no es endilgable a la comisión, ni las solicitudes de los accionantes están encaminadas a su vinculación, razón por la que solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad. 1.5.5.13. Fiscalía General de la Nación 61. El director de Asuntos Jurídicos de la entidad alegó la improcedencia del mecanismo por no superarse el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que “(…) la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades competentes, así como los medios y recursos adecuados”.
Al respecto, aseguró que dicho presupuesto puede flexibilizarse cuando, i) existiendo otros medios de defensa, se compruebe que aquellos no son eficientes o idóneos y; ii) cuando la acción constitucional sea usada como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 62. A partir de dicha precisión, afirmó que en el presente asunto se pretende emplear el mecanismo de amparo para impulsar un proyecto legislativo, amparados en el presunto trato desigual con entidades como la Procuraduría General de la Nación, situación que no está llamada a prosperar por las siguientes razones: a) la igualdad se predica entre iguales y en este caso las funciones y competencias encomendadas a cada entidad son diferentes; b) el legislador ya estableció cuál es el trámite para impulsar un proyecto de ley y quiénes están legitimados para tal fin; c) lo solicitado por la parte actora ya fue objeto de estudio al momento de la creación de la Comisión de Disciplina Judicial y la fijación de sus funciones y; d) la tutela no es el medio previsto para proponer como candidato a un miembro de un cuerpo colegiado disciplinario para que integre la comisión de esta misma naturaleza jurídica. 63.
De otro lado, mencionó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el requerimiento no es de su competencia, dado que de la conducta descrita en los hechos de la solicitud de amparo quedó demostrado que el ente investigador y acusador no ha desplegado acciones que amenacen o transgredan los derechos fundamentales de la parte actora. 1.5.5.14.
Departamento Nacional de Planeación – DNP 64. La apoderada judicial de la entidad manifestó que los argumentos de los actores evidencian prima facie que el instrumento se empleó para satisfacer pretensiones que no son procedentes por esta vía, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 65. Mencionó que en este asunto se plantea un problema que apunta al fortalecimiento de la planta de personal y logístico de las comisiones seccionales de disciplina judicial, así como el trámite de un proyecto de Acto Legislativo que permita la elección de uno de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como la asignación de partidas presupuestales que permitan reestructurar los despachos, situaciones que desbordan los aspectos propios de esta acción constitucional, pues existen otros medios para invocar como es el caso de la acción de cumplimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa. 66.
Aseguró que la entidad que representa no tiene a su cargo presentar iniciativas legislativas ni asignar partidas presupuestales, razón por la que carecen de legitimación en la causa por pasiva; asimismo, agregó que a partir de los Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos expuestos en la tutela tampoco se evidencia que el DNP haya transgredido o amenazado los derechos fundamentales de los actores, motivos por los cuales solicitó la desvinculación del trámite de amparo. 1.5.5.15.
Ministerio de Salud y Protección Social 67. La apoderada judicial de la cartera ministerial se opuso a las pretensiones formuladas al considerar que la entidad no ha violado ni amenazado derecho alguno. En ese orden, alegó la improcedencia del mecanismo por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de responsabilidad que les sea imputable, máxime, si se tiene en cuenta que no ha tenido ningún vínculo laboral con los accionantes ni es superior del Consejo Superior de la Judicatura. 1.5.5.16.
Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 68. La directora de la dependencia solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo o que, en su defecto, se nieguen las súplicas de la demanda por haberse acreditado que el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado las medidas que han sido posibles, de acuerdo con el presupuesto que les ha sido asignado el Gobierno Nacional.
Lo anterior, con sustento en los argumentos que pasan a exponerse: 69. Lo primero que precisó fue que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para determinar las plantas de personal de las corporaciones y juzgados, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2012, razón por la que no es posible, como lo pretende la parte actora, que se emplee el mecanismo de amparo constitucional, que por su naturaleza es excepcional y subsidiario, para que se cercenen las competencias del órgano, sin los estudios y documentos técnicos que permitan variar la estructura de los despachos. 70.
Posterior a ello, explicó que desde que se creó la jurisdicción disciplinaria en la Constitución Política de 1991 hasta la fecha, la oferta judicial ha tenido un crecimiento del 15%, tal como se desprende de los informes que se han presentado ante el Congreso y la rendición de cuentas. Mencionó que en 1996 contaban con 58 despachos de magistrados a nivel seccional, y actualmente la cifra asciende a 62, fortalecimiento que se fundamentó en las necesidades, pese a que no se han asignado partidas presupuestales específicas. 71.
Asimismo, puso de presente que tanto para el 2021 como el año en curso se adoptaron medidas de descongestión para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como para ciertas comisiones seccionales de disciplina judicial, de acuerdo con los recursos concedidos y las diferentes necesidades que tiene la Rama Judicial en cada una de sus jurisdicciones y especialidades.
Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. Mencionó que en el anteproyecto de presupuesto de la vigencia 2022 se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la creación de 4.296 cargos permanentes que permitieran atender las necesidades más apremiantes de la rama en cuanto a la planta de personal, de los cuales 168 serían para la jurisdicción disciplinaria.
Al reiterar tal solicitud la citada cartera indicó que las disponibilidades fiscales que sirvieron de base para la programación del presupuesto 2022 no permitieron atender el monto de la petición elevada. 73. Así las cosas, aseguró que, por medio de la adopción de medidas transitorias, la Corporación ha impactado positivamente a la gestión judicial de la comisión nacional y las seccionales de disciplina, con sustento en el informe que se presentó ante el Congreso de la República, en el que se indicó que “se reportan egresos efectivos superiores a los ingresos del periodo, significando esto una reducción en los inventarios de la jurisdicción”. 74.
Luego de ello, afirmó que para el anteproyecto 2023 se solicitó aumentar el número de despachos de magistrados en cada comisión seccional, teniendo en cuenta los niveles de demanda de justicia, la cual se concreta en el fortalecimiento de las plantas que actualmente operan en los despachos y las secretarías, con el propósito de que cada comisión cuente con el número suficiente para garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios que exige la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019. 75.
Finalmente, puso de presente que las comisiones seccionales de disciplina judicial de Santander, Caldas, Magdalena, Bolívar, Risaralda, Nariño y Tolima también presentaron acciones de tutela con identidad de partes accionadas y pretensiones. 1.5.5.17. La Organización Internacional del Trabajo -OIT y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 76. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Legitimación en la causa 77. En primer lugar, la Sala advierte que los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales2. 78. En el caso concreto, se tiene que los tutelantes, en calidad de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Caldas y Caquetá, presentaron la tutela con ocasión de la alta congestión judicial por la que atraviesa la jurisdicción disciplinaria, situación que ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que es claro que con los titulares del derecho fundamental cuya vulneración alegan. 79.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la parte actora dirigió la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República al considerar que a través de estas entidades es posible adelantar todas las diligencias tendientes a solventar la alta congestión que registra la jurisdicción disciplinaria. 80.
Para analizar la legitimación en la causa por pasiva, resulta pertinente recordar que lo pretendido a través de este mecanismo es que se ordene a las entidades accionadas, i) que presenten y tramiten un proyecto de ley que permita que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial participe en la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y; ii) que se asignen las partidas presupuestales necesarias para reestructurar las plantas de personal de la jurisdicción disciplinaria, de manera que se puedan ampliar los recursos humanos que laboran al servicio de las comisiones seccionales de disciplina judicial. 81.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 5ª de 1992, se observa que la iniciativa legislativa en Colombia está, en principio3, en cabeza de “los Senadores y Representantes a la Cámara individualmente y a través de las bancadas; el Gobierno Nacional, a través de los Ministros del Despacho, la Corte Constitucional, el 2Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Toda vez que de acuerdo con el artículo 141 del mismo cuerpo normativo, también pueden presentar proyectos de ley, en razón del mecanismo popular de participación, i) un número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral existente a la fecha respectiva; ii) un 30% de los concejales del país y; iii) un 30% de los diputados del país. Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo”. 82.
Asimismo, debe precisarse que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, las entidades internacionales, como es el caso de la OIT, no tienen la calidad de autoridad pública en el ordenamiento jurídico interno, ya que no ejercen ningún tipo de potestad sobre los ciudadanos. 83. Al respecto, los principios del derecho internacional reconocidos por Colombia en el artículo 9 superior, consagran inmunidades y privilegios que los eximen del deber de comparecencia ante los tribunales nacionales, lo que en manera alguna significa el desconocimiento de derechos ni la privación del acceso a la debida administración de justicia, toda vez que, “(…) en aquellos casos en los que una persona sufra un daño del que se derive la obligación de indemnizar en cabeza de un sujeto que goza de inmunidad, el llamado a responder será el Estado colombiano4”. 84.
En ese contexto, es evidente que de las entidades accionadas, las únicas que de manera general carecerían de legitimación en la causa por pasiva son la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT y el Departamento Nacional de Planeación – DNP, por ello se decretará en la parte resolutiva de esta providencia, sobre la base de considerar que tampoco tienen la capacidad de asignar partidas presupuestales que permitan ampliar la planta de personal de las comisiones seccionales de disciplina judicial. 85.
De otro lado, se observa que de las autoridades que fueron vinculadas a este trámite constitucional, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, así como los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social, del Trabajo y de Hacienda, así como la Contraloría General de la República y el Consejo de Estado, alegaron la falta de legitimación en la causa por considerar que la presunta vulneración de derechos no deviene de alguna acción u omisión de su parte y, en ese orden, pidieron la desvinculación del instrumento de amparo.
En ese orden, debe precisarse que esta Sala de Decisión no accederá a ello porque fueron vinculados como terceros con interés y no como demandados, dado el interés que les asiste en la resolución de este trámite constitucional. 4 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. En dicha providencia, se destacó que “(…) Colombia se ha inscrito en lo que la jurisprudencia constitucional y la emanada del Consejo de Estado refiere como la inmunidad relativa de jurisdicción de agentes diplomáticos circunscrita a dos escenarios específicos: (i) en materia laboral se ha indicado lo siguiente: según el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas de 1961 los agentes diplomáticos tendrán inmunidad absoluta en materia penal, civil y administrativa, de manera que se ha interpretado restrictivamente la norma concluyendo que la Convención no contempló la inmunidad en relación con la jurisdicción laboral, además de que el Estado extranjero debe someterse a las normas de seguridad social del Estado receptor, siempre que no esté acreditado que el ciudadano diplomático se haya sometido a las leyes extranjeras;
(ii) por su parte el Consejo de Estado relativizó también el tema de la inmunidad diplomática y solo la aplica cuando se trata de actuaciones que estén estrechamente ligadas con el organismo internacional. De no ser así, no puede hablarse de inmunidad diplomática y por ende el organismo del Estado tendría competencia para conocer del conflicto presentado”.
Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Coadyuvancia 86. Las señoras Alejandra María Zúñiga Sánchez y Sandra Milena Rincón Sánchez, la primera en su calidad de auxiliar judicial grado I del despacho del magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez y, la segunda, como oficial mayor de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en nombre propio y en representación de sus hijos, coadyuvaron las pretensiones de la tutela toda vez que, pese a los continuos esfuerzos porque se amplíe la planta de personal en la jurisdicción disciplinaria, no ha sido posible que el Consejo Superior de la Judicatura las atienda. 87.
Para el efecto, manifestaron que pueden “(…) dar fe que lo descrito por los actores resulta cierto y acorde con la realidad que vivimos las personas que laboramos en la jurisdicción disciplinaria, en este momento, en la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en punto a soportar volúmenes de trabajo excesivos para el escaso personal que conforma cada uno de los despachos (magistrado y auxiliar judicial) y la secretaría (secretario, oficial mayor y citador); debiendo literalmente reinventarnos constantemente y, además, ocupar más del tiempo reglamentario, trabajando horas extralaborales y fines de semana que deberían ser dedicados a nuestras familias”. 88.
En materia de acciones de tutela, la coadyuvancia está prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 89.
En la sentencia de 30 de octubre de 20145, el Consejo de Estado explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de amparo, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 2º de la Constitución Política, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, de conformidad con el artículo 716 del Código General del Proceso. 90.
En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión aceptará la manifestación de coadyuvancia de las citadas funcionarias. 2.4. Problema jurídico 91. Corresponde a la Sala analizar lo siguiente: 5 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000-2014-01394-01. 6 “ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.” Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Si las autoridades demandadas, en el marco de sus competencias, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de los accionantes, por la presunta omisión de adelantar las medidas tendientes a solventar la alta congestión judicial por la que atraviesan actualmente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en la que laboran como magistrados, puntualmente, i) por no presentar y tramitar un proyecto de ley que permita que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial participe en la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y; ii) por no asignar las partidas presupuestales necesarias para reestructurar las plantas de personal de la jurisdicción disciplinaria, de manera que se puedan ampliar los recursos humanos que laboran al servicio de la corporación a la que pertenecen? 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 92. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) del carácter subsidiario del mecanismo de amparo; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5.1 Panorama general de la acción de tutela 93. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 94.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.2.
Del carácter subsidiario del mecanismo de amparo 95. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 96.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 97.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia7. 98.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 2.5.3.
Caso concreto 99. En criterio de los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez, como magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Caldas y Caquetá, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. 100.
Lo anterior, con fundamento en la presunta omisión de las entidades demandas i) al no presentar y tramitar un proyecto de ley que permita que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial participe en la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y; ii) por no asignar las partidas presupuestales necesarias para reestructurar las plantas de personal de la jurisdicción disciplinaria, de manera que se puedan ampliar los recursos humanos que laboran al servicio de la corporación a la que pertenecen. 101.
En ese contexto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del mecanismo de tutela para resolver los puntos que fueron puestos a consideración, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse. 7 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102.
En relación con el primer punto, esta Sala de Decisión observa que el reproche de los tutelantes se dirige a atacar el artículo 2548 de la Constitución Política, que establece que son seis los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y que éstos serán elegidos por los máximos órganos de las jurisdicciones ordinaria, constitucional y contencioso administrativo, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado, por un periodo de ocho años. 103.
Ello, al considerar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como máximo juez de la jurisdicción disciplinaria, debería tener cabida en dicho proceso de elección, sobre la base de considerar que también hacen parte de la Rama Judicial. 104. Al respecto, debe precisarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el título trece de la Constitución Política, la norma superior sólo podrá ser reformada por el Congreso de la República, por una Asamblea Nacional Constituyente o por el pueblo mediante un referendo, iniciativa que podrá ejercerse por parte del Gobierno Nacional, diez miembros del Congreso, por el 20% de los concejales o diputados del país, o por un número de ciudadanos equivalentes a, por lo menos, el 5% del censo electoral vigente. 105.
En ese orden de ideas, es evidente que el mecanismo de amparo no es el instrumento idóneo para conseguir que se incluya a un representante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del grupo de las altas cortes que tienen a cargo la elección de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura pues, se reitera, dicho procedimiento se encuentra reglado por la Constitución Política en su artículo 254. 106.
Igual suerte corre el segundo cargo puesto a consideración de esta Sala de decisión, atendiendo a que lo pretendido por los magistrados tutelantes consiste en que el juez constitucional invada la órbita de competencia del Consejo Superior de la Judicatura como autoridad encargada de determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados, para lo cual está facultada para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño, según el artículo 2579 de la Carta Magna. 8 ARTICULO 254.
El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. 9 ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2.
Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.
Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley. Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107.
Ello, teniendo en cuenta que el principal objetivo de este instrumento de amparo era que se ordenara la asignación de partidas presupuestales que permitieran lograr la ampliación de las plantas de personal de la jurisdicción disciplinaria, con fundamento en la alta congestión de procesos que padecen. 108. Así las cosas, además de que por vía de tutela no es posible desconocer la autonomía que la misma Constitución Política le otorgó al Consejo Superior de la Judicatura para determinar y estructurar las plantas de personal como órgano de gobierno de la Rama Judicial, tampoco se puede olvidar que las reformas en el capital humano de las corporaciones y los juzgados deben atender siempre a unos estudios estadísticos, presupuestales y técnicos, todo lo cual se encuentra condicionado a la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, teniendo en cuenta que el numeral 9º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 establece de manera expresa que “(…) no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”, pues ello se tramita con un proyecto de ley que debe cumplir con todas las etapas previstas para tal fin. 2.6.
Conclusión 109. La Sala declarará la improcedencia de la tutela por no ser este el mecanismo idóneo y eficaz para pretender reformar la Constitución Política, ni para ordenar la apropiación de partidas presupuestales que permitan ordenar la ampliación de las plantas de personal de las corporaciones que componen la jurisdicción disciplinaria y, en esa medida, sustituir la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura de la Rama Judicial.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa por pasiva de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT y el Departamento Nacional de Planeación – DNP.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protección Social, del Trabajo y de Hacienda, así como la Contraloría General de la República y el Consejo de Estado.
TERCERO: RECONOCER la calidad de coadyuvantes de las señoras Alejandra María Zúñiga Sánchez y Sandra Milena Rincón Sánchez.
CUARTO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela instaurada por los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.