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11001031500020230224702Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-01-25

Radicación interna: 518 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Michelle Vasquez Cordoba·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02247 02 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Temas: Incidente de desacato de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.

AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad, a partir de las averiguaciones efectuadas, si existe mérito para dar apertura al incidente de desacato solicitado por la parte accionante. 1. Antecedentes 1.1. Sobre la orden objeto del incidente Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió fallo de segunda instancia en el proceso de la referencia, en el siguiente sentido:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de junio de 2023 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo interpuesta por Michelle Vásquez Córdoba en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar. Id Documento: 11001031500020230224702005025220018 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 02 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Michelle Vásquez Córdoba, por los motivos expuestos en esta providencia. TERCER[O]: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 17 de marzo y 27 de julio de 2022, y del 7 de diciembre de 2022, proferidos respectivamente por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del expediente con radicado núm. 20001-33-33-008-2021-00292-01.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que atienda lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito, y comunicarla a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. […] 1.2. La solicitud de incidente El 25 de enero de 2024, la señora Michelle Vásquez Córdoba, por medio de apoderado,1 promueve incidente de desacato en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, porque no han dado cumplimiento a la sentencia del 29 de septiembre de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 1.3.

Pretensiones La accionante solicita lo siguiente: 1. Con base en los hechos narrados me permito solicitarle al despacho que en los términos de ley, le ordene al [Juzgado 08 Administrativo] de Valledupar el cumplimiento del fallo, que responda en estricto cumplimiento, que emita la providencia ordenada, que no rechace la demanda por competencia debido que él es el competente de la demanda hasta esta etapa, ya que cuando se presentó la demanda no existía el [Juzgado Administrativo] de Aguachica. 2.

Solicito a este despacho [d]ecidir competencia para la etapa posterior al cumplimiento del fallo. 3. Si después de cumplido el fallo se decide que el competente, es el [Juzgado Administrativo] de Aguachica, ordenarle al [Juzgado 08 Administrativo] haga traslado especial y no rechazo de la demanda, y que este se haga de manera 1 Abogado Juan Gabriel Lozano Valderrama.

Id Documento: 11001031500020230224702005025220018 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 02 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectiva y no se deje en el hay el expediente, como está el di ande (sic) hoy nadie es responsable. 4.

Solicito, ha (sic) este despacho, garantizar el debido proceso, la administración de justicia y no permitir más dilación en este proceso, más imponer la multa y la orden de arresto que están prescritos en la norma. De no cumplirse la ley por los responsables del [Juzgado 08 Administrativo] de Valledupar. 1.4. Actuación procesal Por auto del 30 de enero de 2023, se requirió al juez octavo administrativo del circuito de Valledupar para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, allegara al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, memorial en el que informara de manera detallada, las actuaciones que ha adelantado para lograr el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, acompañando, para el efecto, las pruebas que pretendiera hacer valer. 1.5 Contestación Del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar.

El juez Juan Pablo Cardona Acevedo solicitó no abrir el incidente de desacato propuesto, por las siguientes razones: i) El 25 de octubre de 2023, se declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Michelle Vásquez Córdoba contra la ESE Hospital San José Municipio La Gloria, tramitada bajo el radicado 20001 33 33 008 2021 00292 00, por el factor territorial, comoquiera que el último lugar donde prestó sus servicios fue en el municipio de La Gloria (Cesar), por ello es competente el Juzgado Primero Administrativo de Aguachica. ii) En consecuencia, se ordenó la remisión inmediata del expediente al aludido despacho, para que resolviera sobre la admisión del medio de control, atendido lo dispuesto en la sentencia del 29 de septiembre de 2023. iii) La referida providencia fue notificada a través de Estado Electrónico 46 del 26 de 2023, contra la cual no se interpuso ningún recurso, quedando debidamente Id Documento: 11001031500020230224702005025220018 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 02 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoriada.

El 15 de noviembre de 2023, se remitió el asunto al Juzgado Primero Administrativo de Aguachica. iv) Por otra parte, se informa que consultado el expediente electrónico contentivo del proceso con radicación 20001 33 33 008 2021 00292 00 en el aplicativo Samai, se observa que mediante auto del 25 de enero de 2024, el juzgado avocó el conocimiento del asunto, por lo que debe entenderse cumplido lo ordenado en el fallo del 29 de septiembre de 2023, dictado por el Consejo de Estado. v) Así mismo, se advierte que no le asiste razón a la incidentante al alegar que es el responsable de acatar el mandato constitucional, en primer lugar, porque notificada en debida forma la decisión que adoptó, esto es, la declaración de falta de competencia y el envío al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Chimichagua no la reprochó, pues no interpuso los recursos procedentes y, en segundo lugar, el obedecimiento de una orden de tutela no tiene la virtualidad de alterar las competencias legalmente establecidas, máxime si se tiene en cuenta que, para la época en que se dictaron los autos del 17 de marzo y del 27 de julio de 2022, aún no existía el mencionado despacho, ya que este fue creado mediante el Acuerdo PCSJA22- 12026 del 15 de diciembre de 2022, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 ibidem dispone que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mediante trámite incidental y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Id Documento: 11001031500020230224702005025220018 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 02 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar si en el caso procede abrir incidente de desacato contra el juez octavo administrativo del Circuito de Valledupar, por el presunto incumplimiento de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, expedida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.3.

Aspectos generales del incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla.

La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de una sentencia de segunda instancia o de una de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.2 El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.

La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. En caso de que el operador judicial evidencie el desobedecimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. 2 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002.

Id Documento: 11001031500020230224702005025220018 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 02 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre los factores objetivos que se deben verificar en el trámite incidental se encuentran i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.3 El incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.

Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha señalado lo siguiente: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la 3 Sentencia SU-034 de 2018. 4 Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. Id Documento: 11001031500020230224702005025220018 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 02 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.5 En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo resuelto, ya que, se repite, el mero incumplimiento —responsabilidad objetiva— no es razón suficiente para sancionar. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 29 de junio de 2023, negó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia deprecado por la señora Michelle Vásquez Córdoba, cuya vulneración le atribuye al Tribunal Administrativo del Cesar al dictar la providencia del 7 de diciembre de 2022, que confirmó el auto del 17 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar.

Contra ese fallo la accionante interpuso impugnación, que fue decidida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, a través de proveído del 29 de septiembre de 2023, en el que emitió la siguiente orden: […] TERCER[O]: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 17 de marzo y 27 de julio de 2022, y del 7 de diciembre de 2022, proferidos respectivamente por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del expediente con radicado núm. 20001-33-33-008-2021-00292-01.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que atienda lo indicado en la parte motiva de esta providencia. […] 5 Al tenor de la Sentencia SU-034 de 2018, entre los factores subjetivos el juez debe examinar circunstancias tales como i) la responsabilidad subjetiva —dolo o culpa— del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.

Id Documento: 11001031500020230224702005025220018 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 02 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante mediante memorial del 25 de enero de 2024, formuló incidente de desacato para que se ordenara al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar que en acatamiento de la sentencia mediante la que se protegieron sus derechos procediera a dictar «providencia que no rechace la demanda por competencia debido (sic) que él es el competente de la demanda hasta esta etapa, ya que cuando se presentó [el medio de control] no existía el Juzgado Administrativ[o] de Aguachica».

El 30 de enero de 2024, antes de resolver sobre la apertura del incidente propuesto, se requirió al juez octavo administrativo del circuito de Valledupar para que informara de manera detallada, las actuaciones que ha adelantado para lograr el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Esa providencia fue notificada el 7 de febrero de 2024.6 En cumplimiento de lo dispuesto en ese proveído, mediante memorial del 8 de febrero de 2024,7 el juez Juan Pablo Cardona Acevedo, titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, señaló que mediante auto del 25 de octubre de 2023, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró la señora Michelle Vásquez Córdoba contra la ESE Hospital San José del municipio de La Gloria (Cesar), notificado por estado electrónico el 26 de octubre de 2023 y una vez ejecutoriado, el 15 de noviembre de 2023, se remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica, despacho al que le corresponde el conocimiento del asunto por razón del territorio como lo establece el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

La referida decisión se adoptó con fundamento en las siguientes consideraciones: Sería del caso resolver lo relacionado con la admisión de la demanda, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 […] proferida en sede de tutela por el H. Consejo de Estado, mediante la cual dejó sin efectos los autos del 17 de marzo […] y 27 de julio de 2022 […], proferidos por este Despacho, mediante los cuales se había inadmitido y rechazado la presente demanda, respectivamente, y así mismo dejó sin efectos el auto del 7 de diciembre 6 Índice 10, del expediente electrónico. 7 Índice 11, del expediente electrónico.

Id Documento: 11001031500020230224702005025220018 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 02 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual había confirmado el rechazo de la misma.

No obstante, advierte esta sede judicial que debe declara la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenar remitir de manera inmediata el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica, a fin de que sea esa judicatura, quien resuelva sobre la admisión del presente medio de control […] […] El artículo 7 del Acuerdo No. PCSJA22-12026 de fecha 15 de diciembre de 2022 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dispone: «Creación de un circuito administrativo.

Crear, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, el Circuito Administrativo del Cesar, con competencia en los municipios de Aguachica, Gamarra, La Gloria, González, Pelaya, Río de Oro, San Alberto, San Martín y Tamalameque.» (Subrayas fuera del texto). El presente caso, se trata de una demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la señora Michelle Vásquez Córdoba en contra de la E.S.E. Hospital San José de la Gloria (Cesar), donde se desempeñó como profesional en el área de bacteriología, por lo que el último lugar donde prestó sus servicios laborales fue el municipio de La Gloria (Cesar).

Tal como se avizora en el hecho número (1) de la Demanda […] […] Así mismo, la autoridad incidentada acompañó al informe, el auto del 25 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica dentro del proceso con radicación 20001 33 33 008 2021 00292 00, mediante el cual se resolvió lo siguiente:8 PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente medio de control.

SEGUNDO: Por haberse subsanado en término, ADMÍTASE el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por MICHELLE VÁSQUEZ CÓRDOBA, a través de apoderado judicial, contra la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA. En consecuencia, con fundamento en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] […]

NOVENO: Reconózcasele personería judicial al doctor JUAN GABRIEL LOZANO VALDERRAMA […] para actuar como apoderado especial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder conferido. Los anteriores derroteros permiten tener por demostrado que con anterioridad a la presentación del incidente de desacato el señor Juan Pablo Cardona Acevedo, juez 8 Índice 12, del expediente electrónico.

Id Documento: 11001031500020230224702005025220018 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 02 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octavo administrativo del circuito de Valledupar dio cumplimiento a lo ordenado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2023, ya que ante la falta de competencia de ese despacho para conocer del medio de control de nulidad, así lo declaró y procedió al envío del expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica, al que le corresponde el conocimiento del asunto en razón del factor territorial.. 3.

Conclusión Así, teniendo en cuenta que la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos garantizados en el fallo de tutela y que, de la confrontación de la orden de tutela con las actuaciones adelantadas por el juez octavo administrativo del circuito de Valledupar se concluye su cumplimiento, la Sala se abstendrá de abrir incidente de desacato.

En mérito de lo expuesto, el despacho, R E S U E L V E: Primero. No dar trámite al incidente de desacato presentado por la señora Michelle Vásquez Córdoba contra el juez octavo administrativo del circuito de Valledupar, señor Juan Pablo Cardona Acevedo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva que antecede.

Segundo. Comunicar la presente decisión al Juez Primero Administrativo del Circuito de Aguachica y al Tribunal Administrativo del Cesar. Notifíquese y cúmplase. MAM Id Documento: 11001031500020230224702005025220018