Micelio
11001031500020220528301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-07

Radicación interna: 10422 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maryluz Garzon Duarte·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiseis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: MARY LUZ GARZÓN DUARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D. Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Mary Luz Garzón Duarte ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se admita la presente Acción de Tutela, como único medio efectivo, que le queda a la perjudicada para la protección de sus Derechos Fundamentales de rango constitucional, vulnerados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual revocó la decisión del A quo, que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a mi representada en un 100%.

SEGUNDA: Sea tutelado el derecho a la IGUALDAD, considerado como fundamental por nuestra Constitución Política. TERCERA: Se revoque totalmente la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, del 26 de agosto de 2022. CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que, en el término de ley, procedan a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la ley, y los precedentes Judiciales de la Corte Constitucional aplicable al caso en comento.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 QUINTA: Se ordene realizar las comunicaciones del caso para el cumplimiento de lo ordenado.” 2.

Hechos: Del expediente de la referencia, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Javier Murcia Alarcón se desempeñó como docente oficial, a quien le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución núm. 03595 del 5 de diciembre de 2002, la cual devengó hasta el 5 de abril de 2017, fecha de su fallecimiento.

El 16 de diciembre de 1972 el señor Murcia Alarcón contrajo matrimonio católico con la señora Blanca Stella Garzón de Murcia, con quien procreó tres hijos; sin embargo, la demandante precisó que dicho vínculo fue disuelto por mutuo acuerdo, mediante sentencia del 12 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, protocolizada en Escritura Pública núm. 0178 del 4 de agosto de 2010, luego de que la ex cónyuge iniciara demanda de divorcio por relaciones extramatrimoniales del causante.

No obstante, la demandante indicó que desde 1986 el señor Murcia Alarcón inició unión marital de hecho con ella y como resultado de esta relación procreó dos hijos, razón por la que en el momento en que falleció, esto es, 5 de abril de 2017, el causante convivía con ella. Por lo expuesto, la actora solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca la sustitución pensional, sin embargo, dicha solicitud fue negada mediante Resolución núm. 001972 del 15 de diciembre de 2017, bajo el argumento de que existía conflicto entre la actora y la señora Blanca Stella Garzón, quien reclamó la misma prestación, en calidad de cónyuge supérstite del causante.

La demandante indicó que, contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, transcurrieron más de cinco meses sin que la entidad los resolviera de fondo razón por la que concluyó que se configuró el silencio administrativo negativo.

Por lo anterior, la señora Mary Luz Garzón Duarte ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos y, en consecuencia, se ordenara a la entidad el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor.

El proceso adelantado por la señora Garzón Duarte fue tramitado bajo el número de radicado 2018-00302-01 y el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá que, en sentencia del 14 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró nulos los actos administrativos demandados y, en consecuencia, a título de restablecimiento ordenó el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobreviviente a la señora Garzón Duarte en calidad de compañera permanente del causante.

Dicha providencia fue apelada por la señora Blanca Stella Garzón de Murcia, cónyuge supérstite, y la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 26 de agosto de 2022, decidió: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 14 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo (2o) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, salvo el ordinal TERCERO que se MODIFICA, así:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sustituir la pensión de jubilación que en vida disfrutó el docente LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (Q.E.P.D.), quien se identificaba con la CC 17.124.696 a favor de la señora BLANCA STELLA GARZÓN DE GUZMÁN, en condición de cónyuge supérstite, en un 84% y a la MARY LUZ GARZÓN DUARTE, en calidad de compañera permanente en un 16%; a partir del 6 de abril de 2017.

(…)” Es decir, si bien confirmó la decisión, lo hizo de manera parcial en el sentido de modificar el restablecimiento del derecho e incluir en el reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge supérstite en un porcentaje de 84 % y a la actora en un 16 % por la convivencia probada en el periodo comprendido entre los años 2010 y 2017. 3.

Argumentos de la tutela La demandante consideró que la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la decisión cuestionada, vulneró el derecho fundamental a la igualdad y el principio de favorabilidad. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que la providencia objeto de estudio incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico y violación directa de la constitución. Respecto de los dos primeros defectos, señaló que el tribunal inobservó e interpretó de manera errónea las leyes 12 y 113 de 1975, los artículos 20, 47 y 104 de la Ley 100 de 1993, 9° del Decreto 1161 de 1994 y 55 del Decreto 1406 de 1999; así como las sentencias T-468 de 2007, T-301 de 2010 y T-485 de 2011 de la Corte Constitucional; la decisión del 13 de julio de 2010 proferida por la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 36.124; y el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de enero de 2020 proferido en el expediente 2014-00028, en la que se precisó que el apoyo económico y emocional que el padre brinda a los hijos no implica la existencia de una convivencia entre los excónyuges o excompañeros permanentes.

Frente al defecto fáctico manifestó que, en la valoración de los testimonios no fueron advertidos los errores y contradicciones en los que incurrieron las hijas del causante quienes fueron testigos presentadas por la señora Blanca Stella Garzón, además, señaló que dichos testimonios no fueron neutros pues se prepararon para favorecer a su madre.

Insistió que en el marco del proceso fueron allegadas otras pruebas que daban cuenta de su convivencia con el causante tales como las declaraciones extra-juicio aportadas al proceso, las cuales daban soporte el tiempo de convivencia con el causante y de su derecho a obtener la sustitución pensional, las cuales a su juicio no fueron valoradas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Adicional a lo anterior, adujo que, contrario a la decisión objeto de reproche, ella no mantuvo relación con el causante únicamente durante el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2010 y el 5 de abril de 2017, es decir, durante 7 años como fue liquidada la mesada, pues su relación con el causante data de mucho tiempo atrás dado que de dicha relación se procrearon dos hijos, que a la fecha de fallecimiento de su padre contaban con 30 años de edad Ingrid Paola Murcia Garzón y con 28 años de edad Cristhian Javier Murcia Garzón. Es decir, a la fecha de fallecimiento del causante la convivencia con la actora en calidad de compañera permanente se aproximaba a 31 años y esto no fue tenido en cuenta por el tribunal demandado.

Finalmente, indicó que incurrió en violación directa de la Constitución Política, por cuanto conculcó el principio de igualdad ante la Ley, sin embargo, no expuso argumento adicional al respecto. 4. Oposiciones La magistrada Alba Lucía Becerra Avella del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la decisión cuestionada, explicó que en la providencia se realizó el recuento de la normativa aplicable al caso y se determinó que, dadas las particularidades del asunto, debía hacerse un análisis hermenéutico distinto al del juez de primera instancia y, en ese orden, consideró pertinente revisar el caso con un enfoque de género, teniendo en cuenta la dependencia económica entre el causante del derecho pensional y su cónyuge, y la causa de la separación de la pareja.

A partir de lo anterior, pudo concluir que existía una obligación alimentaria del causante frente a la señora Blanca Stella Garzón de Murcia, que no se extinguió con la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico o la muerte del cónyuge, pues la separación obedeció única y exclusivamente a las infidelidades del causante. Advirtió que la dependencia económica surgió con motivo del rol que esta debió asumir en su hogar durante los 37 años que convivió con su esposo y la relación finalizó por culpa exclusiva de aquel, por lo que hubo lugar a aplicar la excepción frente al requisito de convivencia, exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la sentencia SL1727-2020.

Señaló que en la providencia acusada no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad, pues aquella fue proferida por funcionarios competentes; con acatamiento del procedimiento previsto para esa clase de actuaciones; se aplicaron los supuestos legales; se realizó un análisis adecuado del acervo probatorio, además no existe contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma; la providencia fue ampliamente motivada y acató el precedente judicial y constitucional.

Finalmente, afirmó que la solicitud de amparo es improcedente dado que está siendo empleada como una instancia adicional al proceso ordinario. El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá únicamente hizo un recuento de las actuaciones procesales desplegadas en el marco del medio de control promovido por la actora y remitió copia del expediente judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 5.

Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es la entidad llamada a responder las pretensiones de la actora en consecuencia, solicitó su desvinculación. En todo caso, mencionó que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente, ante la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la inexistencia de un perjuicio irremediable dado que la decisión cuestionada fue proferida en aplicación al principio de autonomía del juez.

La señora Blanca Stella Garzón de Murcia en calidad de cónyuge supérstite y tercera con interés indicó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto las pretensiones de la actora pueden ser debatidas en el marco del recurso extraordinario de revisión, razón por la que señaló que la solicitud de amparo es improcedente pues cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo del cual no ha hecho uso.

Además, señaló que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que el propósito de la actora es usar la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, sin que se cumplan los requisitos específicos de procedencia. En todo caso, indicó que el tribunal demandado en la providencia del 26 de agosto de 2022 realizó un examen riguroso de las pruebas allegadas al proceso y de los mandatos constitucionales y jurisprudenciales aplicables, a partir de los cuales determinó que debían protegerse sus derechos, siendo la persona más débil y afectada, quien además tenía dependencia económica del causante. 6.

Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante fallo del 3 de noviembre de 2022, negó la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la actora. Señaló que el tribunal al realizar el análisis probatorio determinó que debía tener en cuenta las declaraciones de las hijas, pues eran quienes conocían de primera mano la relación de sus padres, la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la obligación alimentaria existente, además, si bien no ofrecían el grado de certeza necesario para concluir que la convivencia entre la pareja se mantuvo, sí daban cuenta de que los lazos familiares continuaron y que el causante no dejó desprotegida a su exesposa.

Determinó que el tribunal examinó las situaciones especiales del caso para concluir que existía dependencia económica de la cónyuge respecto del pensionado y que la separación se le atribuía al causante, razón por la que concluyó que, desde la perspectiva de género, debía aplicarse la excepción de la exigencia de la convivencia y, en esos términos, reconocer la sustitución pensional en favor de la señora Blanca Stella Garzón de Duarte, en proporción a los 37 años que convivió con el pensionado, correspondiéndole el 84 % de la mesada pensional.

Estimó que justo del análisis probatorio efectuado fue que se dio el reconocimiento del tiempo convivido con la actora en calidad de compañera permanente, razón por la que Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 le correspondía el 16 % de la pensión de sobrevivientes, afirmó que aún si se hubiera hecho alusión expresa a las declaraciones extra juicio aportadas, ello no cambiaría el sentido de la decisión, comoquiera que el tiempo de convivencia entre los compañeros permanentes fue fijado desde la sentencia de primera instancia y no fue motivo de apelación. Finalmente, sostuvo que la controversia de la decisión de segunda instancia estaba centrada en resolver el recurso de apelación instaurado por la cónyuge en calidad de tercera con interés, respecto a su derecho pensional y al mantenimiento, incluso después de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, de la convivencia entre los cónyuges y del apoyo económico y familiar; y, frente a esa situación, se concluyó que el apoyo económico se mantuvo aun después de la separación y dadas las situaciones particulares era necesario evaluar el caso con un enfoque de género, y en esa medida la sustitución pensional debía reconocerse a la cónyuge supérstite, de manera proporcional a los 37 años que compartió su vida con el causante. 7.

Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que se debe tener en cuenta que, en sentencia del 8 de julio de 2010, el Consejo de Estado determinó que si en el orden de beneficiarios están en igualdad de condiciones el cónyuge o el compañero (a) permanente, el reconocimiento solo es posible en favor de uno y aunque los dos afirmen una dependencia económica, la sustitución pensional corresponde a quién demuestre convivencia bajo un mismo techo, una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, para de esta forma consolidar los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Insistió en el hecho de que en el 2010 se acordó de mutuo acuerdo la cesación de efectos jurídicos del matrimonio católico anterior entre el causante y la señora Blanca Garzón, y desde ese momento inició unión marital de hecho con ella hasta la fecha de su fallecimiento (2017).

Recalcó que la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2014, afirmó que la cónyuge supérstite que se separó de hecho del causante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, únicamente, si mantuvo la sociedad conyugal y, además, acredita el cumplimiento de 5 años de convivencia con anterioridad a la última unión marital de hecho.

Es decir, que el cónyuge supérstite que se separó de hecho del causante y mantiene el vínculo jurídico del matrimonio, pero líquido y disolvió la sociedad conyugal, no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, puesto que desaparece uno de los requisitos para acceder al derecho. En el caso particular, no solo se probó la convivencia, sino que además estuvo claro que existió una cesación de efectos civiles del matrimonio y una disolución y liquidación de la sociedad conyugal siete años antes al fallecimiento del causante, razón por la cual, el derecho únicamente le asiste en calidad de compañera permanente.

Por lo expuesto, estipuló que lo procedente es revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efecto la sentencia objeto de reproche con la finalidad de que le sea reconocida la sustitución pensional en una Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 proporción equivalente al 100 % dado que fue la última persona con la que el causante compartió techo, lecho y morada antes de fallecer. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia al negar de la tutela, al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la demandante (fáctico y desconocimiento del precedente), en la sentencia del 26 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ahora bien, respecto a la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política, la Sala advierte que verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Además de lo anterior, la Sala anticipa que en protección al debido proceso de las partes no se pronunciará respecto de los argumentos señalados por la actora en la impugnación en los que citó como desconocidas las sentencias del 8 de julio de 2010 del Consejo de Estado y la C-336 de 2014 de la Corte Constitucional dado que dicho argumento solo fue expuesto hasta la impugnación, lo cual imposibilitó el pronunciamiento de las partes desde la primera instancia del trámite de la referencia. La Sala estudiara los cargos alegados así́: Defecto fáctico La Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa-, que se omitió́ la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez4.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente5. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “( ) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.

Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;

(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro;

(iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Caso concreto En primera medida la Sala hará referencia a la posible configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la constitucion frente a lo cual destaca que lo planteado en la solicitud no cumple el requisito de relevancia constitucional porque, más allá de enunciarlos, la demandante no expuso de manera clara las razones por las que considera se configuraron, dado que para que proceda un estudio de fondo debió cumplir con la carga mínima de argumentación. Sin embargo, se tiene que la actora solo expone su descontento frente a la decisión, bajo argumentos que no pueden equipararse a la argumentación necesaria para su estudio, por tal razón respecto a este punto la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.

Ahora bien, respecto a los demás defectos en el caso propuesto, la Sala realizará el análisis conjunto de los defectos alegados por la demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 Se tiene que la actora alegó la configuración del defecto fáctico porque, afirma, no se podían tener en cuenta los testimonios aportados por la cónyuge dado que fueron contradictorios y, además, dichas declaraciones la favorecían.

Adicionó la demandante que no se tuvieron en cuenta las declaraciones extra-juicio que daban cuenta del tiempo de convivencia que tuvo con el causante. Para verificar si se incurrió o no en defecto fáctico, se tiene que la autoridad judicial demandada, en la providencia del 26 de agosto de 2022 que se pretende dejar sin efectos, en lo referente a las pruebas aportadas al proceso, puntualmente, frente a los testimonios y las pruebas documentales que dan cuenta del tiempo de convivencia de la actora con el causante, indicó: “Problema jurídico Consiste en determinar, con base en el material probatorio recaudado, si la señora MARY LUZ GARZÓN DUARTE tiene derecho a la sustitución pensional que gozaba el señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d), en su calidad de compañera permanente, o si este derecho corresponde a la señora BLANCA STELLA GARZÓN DE MURCIA, en su condición de cónyuge supérstite.

O si dicha prestación debe ser reconocida a ambas en proporción al tiempo convivido con el causante. (…) Por último, es pertinente traer a colación una sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso con radicado 19001233300020130021401, actor: Mery Luz Salcedo de Medina, en la cual se efectuó un cuadro ilustrativo de los requisitos establecidos en la norma y jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre cónyuges y compañeras permanentes, así: Caso concreto En el sub examine, encuentra la Sala que las censuras expuestas en el recurso de apelación se resumen así: i) el juez de primera instancia erradamente decidió excluir de la valoración probatoria los testimonios solicitados por la interviniente ad-excludendum por considerar que tienen afectada su credibilidad e imparcialidad, sin efectuar un análisis integral con las demás medios probatorios; ii) no se tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso, según la cual, la convivencia no implica per se, la cohabitación permanente entre los cónyuges, toda vez que se puede expresar mediante la acreditación del “afecto, el auxilio, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 vida en pareja” y iii) el A-quo pasó por alto que el mínimo vital de la señora Blanca Stella dependía de la pensión alimenticia que le proporcionaba el causante.

El juez de primera instancia le sustituyó a la demandante MARY LUZ GARZÓN DUARTE el 100% de la pensión que en vida devengaba el señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d.), en calidad de compañera permanente; mientras que, consideró que la señora BLANCA STELLA GARZÓN, quien alega la condición de cónyuge supérstite, no tenía derecho a la prestación, toda vez que se encontraba divorciada del causante y no demostró haber continuado su convivencia después de dicha ruptura.

Previamente, debe advertir la Sala como supuestos fácticos relevantes del caso que, mediante la Resolución No. 3595 del 5 de diciembre de 2002, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció́ una pensión de jubilación al señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d.), a partir del 5 de abril de 2002. El señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d.) y la señora BLANCA STELLA GARZÓN, contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 1972, en la Parroquia San Cristóbal de Bogotá D.C., y de la referida unión conyugal nacieron LEYDER KATHERINE, EVELING KATIUSKA y KAROL GISELLE MURCIA GARZÓN. La cónyuge BLANCA STELLA GARZON, presentó demanda contra el señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCON (q.e.p.d.) y de acuerdo con el Acta de Audiencia de Conciliación del 12 de marzo de 2008, efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta, el señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d.) y la señora BLANCA STELLA GARZÓN, llegaron al siguiente acuerdo en relación con la cuota alimentaria: Se llegó a un acuerdo fijando una cuota alimentaria a favor de la señora BLANCA STELLA GARZÓN y a cargo del señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d.).

Posteriormente la señora BLANCA STELLA GARZÓN presentó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1o, 2o y 8o del artículo 154 del Código Civil, de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 Chocontá a quien le correspondió el conocimiento del proceso, aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron el señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d.) y la señora BLANCA STELLA GARZÓN DE MURCIA, decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por mutuo acuerdo.

En dicho proveído, respecto a los alimentos de los cónyuges, se dispuso que continuaría vigente la conciliación celebrada el 12 de marzo de 2008, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta (Cundinamarca), es decir, el señor Murcia debía pagar alimentos a favor de la señora Blanca Stella Garzón. Con ocasión del fallecimiento del señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d.) ocurrido el 5 de abril de 2017, la señora MARY LUZ GARZÓN DUARTE y BLANCA STELLA GARZÓN DE MURCIA, solicitaron la sustitución de la pensión y mediante Resolución No. 1972 del 15 de diciembre de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les negó tal reconocimiento hasta que el juez natural de la causa defina el derecho.

El causante también disfrutaba de la pensión gracia a cargo de la UGPP, en virtud de la Resolución No. 3160 del 9 de junio de 2005; luego de su deceso, dicha prestación le fue sustituida en un 100% a la señora MARY LUZ GARZÓN DUARTE, a través de la Resolución No. RDP 037479 del 29 de septiembre de 2017. Ahora bien, teniendo en cuenta el recurso de apelación, la Sala se ocupará de determinar si la señora BLANCA STELLA GARZÓN DE MURCIA, tiene derecho a la sustitución pensional que aquí se discute, en cuanto asegura que la convivencia con el causante continuó aún después de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, sin cohabitación permanente, pues, se basó en “afecto, el auxilio, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja”; y en caso afirmativo, determinar el porcentaje que le corresponde a esta y a la compañera permanente MARY LUZ GARZÓN DUARTE.

Así entonces, para demostrar la convivencia, la interviniente ad excludendum solicitó el decreto y práctica de los testimonios de sus hijas LEYDER KATHERINE, EVELING KATIUSKA y KAROL GISELLE MURCIA GARZÓN. (…) Pues bien, el juez de primera instancia consideró que “dichos testimonios, por razones de parentesco, teniendo en cuenta que son hijas de la demandante excluyente Blanca Stella Garzón, tienen afectada su credibilidad e imparcialidad”, lo que lo llevó a concluir que, no existía evidencia de que la relación afectiva entre el causante y su ex esposa hubiese continuado después de la cesación de los efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal.

Al respecto, debe decirse que, en la valoración de la prueba testimonial, no puede descalificarse un testimonio que se considere “sospechoso” por razones de amistad, enemistad, parentesco, subordinación, entre otras, toda vez que, ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio. El Consejo de Estado ha indicado que, en los casos en que el testigo se encuentre en alguna de las referidas condiciones y tenga la capacidad de engañar a la justicia, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso, sino que, “en su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación más detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan. En conclusión, el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso.” En el sub iudice, las testigos que desestimó el A-quo son las hijas de la demandante ad-excludendum con el causante y afirmaron que su padre siempre estuvo pendiente de ellas y su madre, con quien a pesar de haberse divorciado, continuó la relación y de alguna manera la convivencia y el apoyo económico, hasta la fecha del deceso del señor MURCIA ALARCÓN; sin embargo, las versiones no reflejan parcialidad, y adicionalmente, los hechos por ellas declarados, son verosímiles y detallados, y pueden corroborarse con otras pruebas que obran en el proceso.

Además, al ser hijas de la pareja Murcia Garzón, conocen de primera mano la relación de sus padres, por lo que les consta la forma como se desarrollaron los hechos tanto en la época en que sus padres convivieron, como cuando se produjeron las demandas de alimentos y cesación de efectos civiles de su matrimonio y después de ello y no se encuentra contradicción en sus afirmaciones.

En ese orden de ideas, los testimonios rendidos, fueron coincidentes en afirmar que, luego del divorcio de sus padres, el causante se fue a vivir a Guayabal, mientras que BLANCA STELLA fijó su residencia en Bogotá D.C., lo cual no impidió que su padre viajara constantemente a esta última ciudad, donde compartió momentos familiares con ellas y la señora Garzón y continuó brindándoles el apoyo económico que habían acordado en la audiencia de conciliación a la que se ha hecho referencia. Sin embargo, tales afirmaciones no llevan a esta Sala a la convicción de que la convivencia entre la pareja Murcia Garzón continuó aún después de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, pues, lo que se observa es que ésta ocurrió luego de más de 37 años de matrimonio, pero los lazos familiares continuaron y que el señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d) no dejó desprotegidas a su ex esposa e hijas.

Ahora bien, para la Sala en este punto son relevantes dos aspectos que merecen un ejercicio hermenéutico distinto al realizado por el juez de primera instancia para determinar la titularidad del derecho a la sustitución pensional que aquí se debate, a saber: i) la dependencia económica entre el causante del derecho y su cónyuge Blanca Stella y ii) la causa de la separación de la pareja Murcia-Garzón, pues, se requiere de un análisis normativo y jurisprudencial del caso en análisis con enfoque de género. - La pensión de sobrevivientes desde la perspectiva de género Esta Subsección ha venido siendo enfática en sus pronunciamientos sobre el deber que tienen los jueces de la República de garantizar el acceso a la administración de justicia con perspectiva de género y que bajo esta óptica, el Estado debe “a) garantizar una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer.

Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público, por lo que son los operadores judiciales quienes deben velar por su goce efectivo”. Tal línea cumple las directrices trazadas por la Corte Constitucional que ha enunciado un mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género, a saber: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 “i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.

Al tenor de lo anterior, ha sostenido la Alta Corporación que “las faltas a los anteriores deberes por parte de quienes ejercen funciones judiciales no solo desconocen las obligaciones de disponer de un recurso judicial efectivo y de actuar con la debida diligencia, sino que pueden convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante, cuando la acción u omisión estatal “cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos”, a la luz de la citada Ley 1257 de 2008.

Ello obedece al compromiso del Estado en la superación del contexto de violencia mencionado y su obligación de protección reforzada. Al respecto, se precisa que esa norma contempla que la violencia puede darse en el ámbito público o privado10 y que la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer y la Convención Belém Do Pará establecen que también se entiende como violencia contra la mujer la perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes”.

Así entonces, en el sub iudice debe resaltarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional al respecto, la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Se encuentra acreditado dentro del plenario que, la señora BLANCA STELLA GARZÓN, una vez contrajo matrimonio con el señor Murcia, esto es desde el año de 1972 se dedicó al hogar y al cuidado de las 3 hijas que tuvo con el de cujus, de lo que se desprende que nunca tuvo como soportar sus gastos, pues, era su esposo quien suplía las necesidades económicas del hogar.

Corolario de lo anterior, cuando el causante decidió abandonar a la señora Garzón, esta tiene que demandarlo y suscriben un acuerdo conciliatorio con ella, el 12 de marzo de 2008, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta, en el que se obligaba a pagarle una cuota alimentaria para no dejarla desprotegida, dicha cuota la recibió hasta la muerte del causante, según se desprende de los extractos bancarios visibles en el archivo 25, páginas 12 a 17.

Cabe resaltar que, la señora Blanca Stella al dedicarse al trabajo del hogar, no pudo incorporarse en el mundo laboral y mucho menos efectuar cotizaciones al sistema de seguridad social, situación que la mantuvo en una condición de dependencia económica hacia su proveedor. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 Por lo tanto, la dependencia económica de la interviniente ad excludendum hacia el causante, resulta de especial relevancia para adoptar una decisión, pues, la obligación alimentaria surgió por decisión y en razón a las acciones del causante y no se extinguió con la cesación de los efectos civiles del matrimonio o la muerte del cónyuge obligado, ya que solo tiene lugar a su fin, cuando las circunstancias que dieron origen a tal deber se extinguen.

Así lo analizó claramente la Corte Constitucional en la sentencia T- 559 de 2017 (…) Atendiendo la sentencia citada, la Sala considera que, la obligación alimentaria que el causante tenía con la señora Blanca Stella, no puede entenderse extinguida por la muerte del mismo, pues, la dependencia económica persistió hasta la fecha de deceso del de cujus, como se puede evidenciar de lo dicho por los testigos e incluso por la demandante en los alegatos de conclusión y en el interrogatorio de parte a la señora BLANCA STELLA GARZÓN DE MURCIA. (…) Ahora, la causa de la separación de la pareja Murcia-Garzón, también es decisiva para resolver el problema jurídico y determinar si a la apelante le asiste derecho a la sustitución pensional, habida cuenta que, según se desprende de las pruebas documentales obrantes dentro del proceso, así como de las testimoniales recepcionadas, la causa del divorcio es imputable única y exclusivamente al causante del derecho, v. gr.

El acta de Audiencia de Conciliación del 12 de marzo de 2008, efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta donde se fija una cuota de Alimentos a favor de BLANCA STELLA GARZON y a cargo del señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d), y el Acta de la Audiencia del artículo 432 del C.P.C., del 12 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, donde consta que, la demanda de divorcio fue interpuesta por la señora Blanca Stella invocando como causales las contempladas en los numerales 1o, 2o y 8o del artículo 154 del Código Civil, referente a las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres y a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

Se advierte que, aun cuando la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre la señora Blanca Stella Garzón de Murcia y el señor Luis Javier Murcia Alarcón, finalmente fue decretada por la causal de mutuo consentimiento, del material probatorio recolectado en el proceso, la Sala observa que el divorcio se dio por las infidelidades del de cujus, lo que permite concluir con gran claridad que aquél fue el cónyuge culpable y la finalización de la convivencia de la pareja Murcia-Garzón le es atribuible al causante más no a la señora Blanca Stella.

La anterior situación también permite dar cuenta de que, la señora Blanca Stella, fue víctima de violencia psicológica a causa de las infidelidades de su cónyuge que la puso en una situación de inferioridad cuando el hogar al cual se dedicó por un poco más de 37 años sin remuneración alguna fue abandonado por el señor Murcia, lo que de paso evidencia la forma en que fue subvalorada como mujer.

(…) Así las cosas, en el sub examine, esta Corporación considera que la dependencia económica de la interviniente surgió con motivo del rol que ésta se vio abocada a cumplir durante 37 años y que como la convivencia entre la señora Blanca Stella y su cónyuge, finalizó por culpa exclusiva del causante más no por culpa atribuible a la interviniente, hay lugar a aplicar la excepción al requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en la sentencia SL1727-2020 a la que se ha hecho referencia, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 que al igual que en este proceso, aun cuando los cónyuges se encontraban divorciados, consideró que la mujer al ser víctima de maltrato intrafamiliar, no pudo cumplir con el requisito de convivencia exigido en la norma en comento (…).

(…) Acorde con lo anterior, considera la Sala que la señora BLANCA STELLA GARZÓN DE GUZMÁN, tiene derecho a que le sea sustituida la pensión de jubilación que gozaba en vida el señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d), comoquiera que se probó que la causa de la separación no se le atribuyó a ella y, además, por cuanto dependió económicamente del causante desde que contrajeron matrimonio hasta la fecha de su muerte, incluso después de la separación, lo cual quedó debidamente acreditado dentro del plenario con las constancias bancarias a las que se hizo referencia y los testimonios recepcionados.

No está demás precisar que, el tiempo de convivencia entre la compañera MARY LUZ GARZÓN DUARTE con el causante no fue objeto del recurso de apelación, razón por la cual se tomará aquél que como probado el A-quo en la sentencia recurrida. En razón de todo lo anterior, la sentencia apelada se confirmará parcialmente, ordenando el reconocimiento de la sustitución pensional a la interviniente ad excludendum, en concurrencia con la compañera permanente, precisando la fecha a partir de la cual se ordena el reconocimiento tanto de la demandante como de la vinculada, toda vez que el A-quo no lo hizo, esto es, del 6 de abril de 2017, día siguiente del fallecimiento del causante, comoquiera que no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, habida cuenta que el derecho a la sustitución pensional surgió desde el 5 de abril de 2017, la demandante y la vinculada solicitaron el reconocimiento de la prestación el 13 de junio de 2017 y la demanda fue radicada el 16 de noviembre de 2018.

Ahora, para determinar el porcentaje a la que cada una de ellas tiene derecho, la Sala considera que ello debe hacerse de manera proporcional al tiempo de convivencia, para lo cual se aplicará la siguiente regla de tres por analogía esto por cuanto, debe advertirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha analizado la forma en que debe distribuirse la pensión de sobrevivientes en caso de cónyuge culpable, no obstante, esto no impide que se haga extensiva dicha fórmula, ya que es la figura que permite positivizar el derecho a la igualdad al darle el mismo trato que a las demás personas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando existe discusión entre cónyuges y compañeras permanentes, máxime cuando, es el método aritmético que distribuye de forma equitativo e imparcial la mesada pensional al concederse en proporción al tiempo de convivencia. En ese orden, para la señora BLANCA STELLA GARZÓN DE GUZMÁN, por el tiempo comprendido entre el 16 de diciembre de 1972 y el 12 de enero de 2010 y para la señora MARY LUZ GARZÓN DUARTE por el lapso de tiempo del 13 de enero de 2010 hasta el 5 de abril de 2017:

1. BLANCA STELLA GARZÓN DE GUZMÁN 44 años = 100% 37 años = X X = 84% 2. María Ramos Rodríguez 44 años = 100% 7 años = X X = 16% En ese orden, para la señora BLANCA STELLA GARZÓN DE GUZMÁN, por la convivencia acreditada entre el 16 de diciembre de 1972 y el 12 de enero de 2010, el Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 17 84% de la prestación y para la señora MARY LUZ GARZÓN DUARTE la convivencia del 13 de enero de 2010 hasta el 5 de abril de 2017, el 16%.” (subrayado fuera de texto).

De los argumentos de la sentencia de segunda instancia, la Sala destaca que en la providencia objeto de reproche, el juez de la causa modificó el reconocimiento de la sustitución pensional en el sentido de otorgar el 84 % a la cónyuge supérstite y el 16 % restante a la actora en calidad de compañera permanente, por razones diferentes a las señaladas por el juez de primera instancia, pues sostuvo que, en efecto, como lo solicitó la apelante, había lugar a tener en cuenta los testimonios aportados en el marco del proceso pues al hacer la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso concluyó que se acreditó 37 años de convivencia, y que al margen de estar en presencia de la liquidación de la sociedad conyugal se mantuvo el vínculo de solidaridad, auxilio y afecto lo cual permitió que el juez de la causa desde su autonomía accediera al reconocimiento pensional de manera proporcional; sin dejar de lado los 7 años de convivencia de la demandante con el causante, reconocidos desde la primera instancia y los cuales no fueron objeto de discusión. En tal sentido, la Sala advierte que lo alegado por la demandante en esta ocasión, no es una omisión probatoria, sino del desacuerdo que surge frente a los argumentos que fueron presentados por el juez natural en la sentencia con respecto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, pues se destacó que si bien había lugar a reconocer a la compañera permanente, pues el tiempo de convivencia con está no estuvo en discusión, lo cierto era que las circunstancias evaluadas del caso objeto de estudio le permitió concluir que había lugar el reconocimiento de la sustitución pensional de manera proporcional al tiempo convivido.

Adicional a lo anterior, la Sala destaca que lo resuelto por la autoridad judicial demandada guarda consonancia con lo solicitado por la actora en la demanda y lo propuesto por la cónyuge en la apelación, si se tiene en cuenta que: i) la actora señaló como pretensión en la demanda del proceso ordinario: “Declarar la nulidad de la Resolución 001972 del 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual la entidad demandada, negó́ la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Luis Javier Murcia Alarcón (q.e.p.d.) y del acto ficto negativo configurado frente al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 9 de febrero de 2018, contra la anterior resolución y a título de restablecimiento solicitó condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer la sustitución pensional a su favor, en calidad de compañera permanente del señor Luis Javier Murcia Alarcón (q.e.p.d.), a partir del 5 de abril de 2017 (…) ii) La cónyuge en calidad de apelante único de la sentencia del 14 de enero de 2022 indicó que: “El juez de primera instancia erradamente decidió dejar sin valor las pruebas obrantes en el proceso que evidencian la convivencia entre el causante y la señora Blanca Stella en los términos definidos por la jurisprudencia aplicable, según la cual, esta no implica per se, la cohabitación permanente entre los cónyuges, toda vez que se puede expresar mediante la acreditación del “afecto, el auxilio, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 Refirió́ que, con en el interrogatorio efectuado a la señora Blanca Stella se puede evidenciar que a pesar de la disolución de la sociedad conyugal con el de cujus, la convivencia se mantuvo hasta su fallecimiento, hecho que además se ratificó́ con las declaraciones de los testigos; no obstante, el juez de instancia decidió excluirlas de la valoración probatoria bajo la premisa de que tienen afectada su credibilidad e imparcialidad, sin efectuar un análisis integral con los demás medios probatorios.

Insistió́ que, deben protegerse los derechos fundamentales de la vinculada, pues, su mínimo vital dependía de la pensión alimenticia que le proporcionaba el causante y con ocasión de su deceso, quedó desamparada y en estado de indefensión, pues, no cuenta con ingreso alguno, a contrario sensu, resaltó que la demandante pese a que no tuvo vida en común con el causante, tiene pensión de vejez y de gracia, reportando ingresos superiores a 6 millones de pesos mensuales.

Finalmente, señaló́ que, debe tenerse en cuenta que, la convivencia entre cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurra por motivos justificables, lo que ocurrió́ en el presente asunto, toda vez que la separación ocurrió́ por la infidelidad del causante y por motivos de salud, el señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d.), se trasladó́ a vivir en una ciudad diferente a Bogotá́, ya que el frío y la altura lo afectaban.” Entonces, es claro que la sentencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico alegado pues de lo transcrito quedó claro que lo decidido se basó en lo solicitado en la demanda y lo expuesto en el recurso de apelación, diferente es que la demandante no esté de acuerdo con el alcance que el juez natural dio a las pruebas las cuales dan cuenta de la ocurrencia de los hechos y permitieron concluir que había lugar al reconocimiento proporcional de la sustitución pensional reclamada dadas las particularidades del caso.

Contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada confirmó parcialmente la decisión apelada, luego de la valoración de las pruebas aportadas, entre las que destacó que no se encontraba en discusión el tiempo de convivencia entre el causante y la demandante, esto es, 7 años de convivencia, requeridos para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada.

En esa medida, la inconformidad de la parte actora tiene que ver con las conclusiones probatorias del juez natural de conocimiento, dado que sus argumentos más alla de la posible configuración del defecto evidencian desacuerdo con la manera en que fue otorgado el reconocimiento pues no fue favorable a sus pretensiones. La Sala destaca que, en todo caso, las conclusiones a las que llegó el juez de la causa se encuentran debidamente motivadas, además, fueron el resultado de la autonomía judicial, la jurisprudencia vigente aplicable al caso y el análisis normativo propio del juez natural, lo que permite concluir que no se configuró el referido defecto.

Adicional a lo anterior, la demandante adujo que el tiempo de convivencia con el causante no fueron 7 años si no aproximadamente 31, que este hecho se encontraba plenamente demostrado al interior del proceso ordinario y fue omitido por el tribunal demandado, no obstante se tiene que la conclusión del tiempo de convivencia entre la actora y el de cujus se obtuvo desde la primera instancia procesal y no fue objeto de apelación, ni controvertido por ninguna de las partes, razón por la que la solicitud de amparo no puede ser el escenario procesal para alegarlo, dado que este argumento es propio del proceso ordinario y debió discutirlo ante el juez natural y no guardar silencio frente a las conclusiones procesales a las que se arribó desde primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 19 Ahora, en relación con la posible configuración del desconocimiento del precedente alegado por la actora la Sala destaca que únicamente hará referencia a lo alegado frente a la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida en el expediente 2014-00028, dado que la actora no expuso las reglas o el criterio jurisprudencial fijado en las demás sentencias invocadas que a su juicio fue desatendido por la autoridad judicial accionada, sino que se limitó a mencionarlas, de manera que no existen elementos de juicio para proferir una decisión frente a ese aspecto.

En efecto, respecto a la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de enero de 2020 en el expediente 2014-00028 se tiene que dicha decisión tuvo efecto inter partes, no fijó reglas de unificación y no guarda identidad fáctica y jurídica con la situación objeto de análisis, pues pese a que en los dos escenarios se pretendía el reconocimiento de la sustitución pensional, lo cierto es que en cada uno de los casos se evaluaron circunstancias particulares demostradas al interior de cada proceso, para determinar si existió una convivencia sólida o un vínculo de solidaridad, auxilio y afecto y, a partir de tales circunstancias, se decidió el asunto.

De esta forma, concluye la Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no estaba en la obligación de aplicar el pronunciamiento citado por la actora. En consecuencia, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

Por lo expuesto, no se advierte que la entidad demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora del derecho fundamental cuyo amparo aquí se reclama, motivo por el que se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia del 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-01 Demandante: Mary Luz Garzón Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 20 (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO