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11001031500020230654700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-24

Radicación interna: 10195 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Francisco Segura Alvarado·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06547-00 Demandante: Francisco Segura Alvarado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06547-00 Demandante FRANCISCO SEGURA ALVARADO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad). Pensión Gracia, reconocimiento a docente nacional. Mala fe. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Segura Alvarado de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de octubre de 20231, el señor Francisco Segura Alvarado interpuso acción de tutela, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor FRANCISCO SEGURA ALVARADO, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, buena fe, al derecho de acceso a la justicia (T-411/16), defecto factico, violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política, y en consecuencia se declare que la sentencia de primera instancia de fecha 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” M.P. Dr. Samuel José Ramírez Poveda, Radicación 2500023420002014000412500, Dte.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Ddo. Francisco Segura Alvarado y la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de agosto de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicación 250002342000201400041202 (4559-2018), Dte.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Ddo. Francisco Segura Alvarado, violó los derechos al debido proceso, denegación de administración de justicia, defecto factico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional del señor Francisco Segura Alvarado. 1 Tutela radicada en el correo institucional de la Secretaría General de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06547-00 Demandante: Francisco Segura Alvarado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor Francisco Segura Alvarado, se DEJE SIN EFECTO las sentencias citadas, y se ordene al Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia sobre el vínculo laboral o relación laboral y que el demandado señor Francisco Segura Alvarado presenta un vínculo laboral o relación laboral con el Departamento de Huila y Municipio de Neiva – Distrito de Bogotá D.C. cuyo desconocimiento se invocó. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor Francisco Segura Alvarado, se DEJE SIN EFECTO la Resolución proferida por la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá D.C., indica: “que corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONAL”, las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados expedidas por el Departamento de Huila, Municipio de Neiva y Distrito de Bogotá D.C., que indican que el señor Francisco Segura Alvarado “Docente Nacional” y “III.SITUACION LABORAL. 2 REGIMEN DE PENSIONES NACIONAL”, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia sobre el vínculo laboral o relación laboral y que el demandado señor Francisco Segura Alvarado presenta un vínculo laboral o relación laboral con el Departamento de Huila y Municipio de Neiva – Distrito de Bogotá D.C., cuyo desconocimiento se invocó”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Francisco Segura Alvarado se desempeñó como docente en el Instituto Técnico Superior de Neiva. El 18 de noviembre de 1999 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Mediante Resolución Nro. 3457 del 2 de marzo de 2000 Cajanal negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia, por haber acreditado tiempos como docente nacional.

La decisión fue confirmada en la Resolución Nro. 4671 del 30 de noviembre de 2000. 2.2. Por lo anterior, el señor Segura Alvarado promovió acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué que, en sentencia del 6 de octubre de 2006 accedió a las pretensiones del actor. En cumplimiento de tal decisión, mediante Resolución Nro. 39393 del 27 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (en adelante UGPP), dispuso el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Segura Alvarado. 2.3.

Posteriormente, la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, pretendiendo la nulidad del acto de reconocimiento de pensión gracia al actor, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara al señor Francisco Segura Alvarado a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas por concepto de pensión gracia de jubilación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06547-00 Demandante: Francisco Segura Alvarado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (proceso con radicado Nro. 25000-23-42-000-2014-00412- 00) que, en sentencia del 21 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. El a quo encontró probado que la vinculación del actor fue de carácter nacional, que fue nombrado por el Ministerio de Educación y que, de acuerdo con las normas aplicables, no era posible el reconocimiento de la pensión gracia a favor de un docente nacional, máxime cuando su reconocimiento se dio con ocasión de un fallo de un juez de tutela que no era el llamado a ordenar este tipo de reconocimientos.

Motivo por el que la entidad estaba habilitada para demandar su propio acto. En relación con el restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó la devolución de lo percibido por el señor Francisco Segura Alvarado por considerar que no fueron recibidas de buena fe, en la medida que el accionante, a sabiendas de haber sido vinculado como docente nacional y habiéndose negado la pensión gracia por tal motivo, acudió a un juez de tutela de un lugar distinto al de su residencia buscando un reconocimiento ilegal al que no tenía derecho. 2.6.

La decisión se apeló por las partes demandante2 y demandada. Correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en sentencia del 3 de agosto de 2023 <<notificada por correo electrónico del 30 de agosto de 2023>>, confirmó la decisión del tribunal. Al igual que el tribunal, encontró que los tiempos tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia al actor, habían sido nacionales y que en ese orden, no le asistía derecho a percibir la pensión gracia de jubilación, por lo que debía confirmar en su integridad la decisión. También se refirió a la cosa juzgada que planteó el recurrente en relación con la decisión de tutela que ordenó el reconocimiento pensional y dijo que esta figura no podía aplicarse ya que esto no había sido definido por el juez natural de la causa. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las sentencias emitidas el 21 de febrero de 2018 y el 3 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad identificado con el Nro. 25000-23-42-000-2014- 00412-00/02, incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, y por violación directa de la Constitución Política.

Los argumentos expuestos por el accionante fueron los siguientes: 3.1. Defecto fáctico. Cuestionó que las providencias cuestionadas tuvieran únicamente como prueba la Resolución Nro. 6572 del 28 de agosto de 1976 proferida por el Ministerio de Educación Nacional para indicar que se trataba 2 En relación con este recurso, el tribunal manifestó que pese haber sido presentado, no traía argumentos que cuestionaran la decisión del tribunal, por lo que al no haberle sido desfavorable la situación, solo se ocuparía del recurso presentado por la parte demandada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06547-00 Demandante: Francisco Segura Alvarado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un docente con vinculación nacional, con lo que se desconocían los elementos que debían concurrir para que una persona desempeñara un empleo público conforme con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política y que ese tipo de pruebas no fueron decretadas con el propósito de demostrar el vínculo laboral o la relación laboral. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Consideró desconocidos precedentes tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en relación con los elementos de la relación laboral que deben estar probados a efectos de reconocer un vínculo de esta naturaleza. Así, citó las siguientes jurisprudencias de la Corte Constitucional: C-614 de 2009, C-679 de 2011, C-185 de 2019, C-335 de 2008 y C-621 de 2015.

Del Consejo de Estado, mencionó las siguientes: ▪ Sentencia del 26 de mayo de 2016, Sección Segunda, expediente Nro. 68001-23- 31-000-2000-01400-01, en la que se indicó que: “… un empelado público es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo público, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política, y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan son, en principio, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor”. ▪ Sentencia del 5 de mayo de 2016, Sección Segunda, Subsección A, expediente Nro. 85001-23-31-000-2012-00032-02, en la que se mencionaron las formas de vinculación con el Estado. 3.3.

Defecto por violación directa de la Constitución Política. El accionante inició citando el artículo 29 de la Constitución Política, seguido de una serie de artículos de la mencionada disposición, dirigido a la existencia de la relación laboral y a la vinculación del Estado y la protección que debía darse al trabajador. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Por auto del 30 de octubre de 2023 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y dispuso vincular como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP quien fue parte demandante en el proceso ordinario. 4.2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, se pronunció e indicó que lo que pretendía la parte actora era revivir una decisión que había sido ampliamente abordado por el juez natural y que las decisiones eran inmodificables y hacían tránsito a cosa juzgada. Advirtió que no se concretaba ninguno de los defectos contra providencia judicial, que no estaba acreditado un perjuicio irremediable y que, actualmente el actor devengaba pensión de jubilación, razón por la que no estaba siendo afectado su mínimo vital.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06547-00 Demandante: Francisco Segura Alvarado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, remitió el expediente digitalizado y no se pronunció del fondo del asunto. 4.4.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06547-00 Demandante: Francisco Segura Alvarado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico. 3.1. Si bien la parte actora cuestiona las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el análisis de los defectos se efectuará respecto de la última decisión que fue la proferida en instancia de cierre, pues contra la decisión de primera instancia la actora contó con la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.2.

Establecido lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala verificar si la acción de la referencia cumple con los requisitos de procedencia, concretamente con el requisito de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala establecer si la decisión del 3 de agosto de 2023 que fue aquella con la que culminó el medio de control con la radicación 25000-23-42-000-2014-00412-00/02, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los defectos alegados por el señor Francisco Segura Alvarado. 4.

El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06547-00 Demandante: Francisco Segura Alvarado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De acuerdo con el tercer criterio enunciado, debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»8. 6 Ibidem 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06547-00 Demandante: Francisco Segura Alvarado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. En el presente caso, advierte la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora presenta argumentos que no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela.

De acuerdo con los antecedentes del caso, la UGPP demandó su propio acto por el que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del actor en cumplimiento a un fallo de tutela, al considerar que el demandado, hoy accionante, señor Francisco Segura Alvarado no cumplía con los requisitos para ser acreedor a la prestación al ser un docente con vinculación nacional, a quienes no se dirigió este reconocimiento.

El juez natural, en este caso, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, accedieron a las pretensiones de la demanda de lesividad, al encontrar que el señor Segura Alvarado no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia y que, además estaba acreditada la mala fe, lo que hacía que debiera retornar al erario público las sumas percibidas por tal concepto indebidamente reconocido.

Sin embargo, el actor, aun cuando pretende que se dejen sin efecto tales decisiones, que esta Sala delimitó a la decisión de cierre, esto es, la proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, lo cierto es que, de la lectura hecha a los argumentos de la demanda de tutela, se advierten una serie de fundamentos que no guardan relación con el problema jurídico que fue resuelto por dicha instancia de cierre en su providencia. 4.3.

A la anterior conclusión llega la Sala, luego de verificar que el accionante al momento de exponer las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial, si bien se refiere a la presunta configuración de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política, en realidad el contenido de los mismos tiene que ver con la naturaleza que reviste el servidor público, la persona vinculada de manera legal y reglamentaria, los elementos que deben estar presentes para que se estructure una relación laboral, trayendo a la discusión una serie de providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Segunda, que tienen que ver con aspectos de orden laboral de los empleados del Estado, pero que no guardan relación con la discusión de la que se ocupó la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación y que tuvo que ver fue con la imposibilidad de reconocer la pensión gracia a personas que como el actor, tuvieron una vinculación del orden nacional.

Ahora bien, manifiesta el accionante que la autoridad judicial tuvo en cuenta un acto administrativo que señaló la vinculación que tuvo en su momento como docente y que fue expedida por el Ministerio de Educación, sin revisar ni analizar que no hacía parte de la planta de personal del Ministerio de Educación, que no fue esa entidad quien hizo las veces de patrono o empleador, con lo que pretende derivar la discusión que planteó en el escrito de tutela dirigido a la naturaleza de las vinculaciones, seguramente para hacer ver ante esta instancia constitucional que, no estuvo vinculado con dicho ministerio y que por tanto no podía tenerse como un servidor del orden nacional, aspectos que escapan a la competencia que le asiste a la Sala como juez constitucional a quien corresponde verificar si, eventualmente la decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06547-00 Demandante: Francisco Segura Alvarado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasgredió derechos fundamentales, lo que valga decir, no se advierte en el presente caso. 4.4.

La Sala evidencia que la parte actora expone en sede de tutela nuevos argumentos no propuestos al juez natural y que, además, distan de lo que se resolvió en la providencia que se cuestiona: “En primer lugar, es destacable el hecho de que, para definir el presente litigio, se torna innecesario efectuar un análisis integral de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, toda vez que el centro de discusión frente al reconocimiento de la prestación a favor del demandado, radica en verificar la pertinencia o no de computar un tiempo de servicio que el apelante asegura no ser de carácter nacional porque de acuerdo con la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 mutó su vinculación a departamental y luego municipal, respectivamente.

La configuración del principio de cosa juzgada respecto del fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Civil del Circuito de Magangué. Pues bien, de acuerdo con los preceptos legales y el criterio jurisprudencial expuesto en el acápite del marco normativo aplicable, para esta Subsección es claro que se ha mantenido la tesis de que los docentes nacionales no tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia regulada inicialmente en la Ley 114 de 1913, y ampliada en sus beneficiarios a partir de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

En efecto, si bien las tres normas citadas disponen que, además de los maestros de escuelas primarias oficiales, también se debe reconocer el derecho a profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubiesen completado el tiempo de servicio señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, dicho reconocimiento solo se predica de aquel grupo de docentes, siempre que tengan la connotación de haber sido vinculados en una plaza nacionalizada o territorial.

Luego, aun si se trata de un docente vinculado por el Ministerio de Educación Nacional que prestó sus servicios en educación primaria, secundaria o normalista, este no tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Así las cosas, la Sala advierte que al señor Francisco Segura Alvarado le fue reconocida la pensión gracia a través de la Resolución 39393 del 27 agosto de 2013.

Para el efecto, se encuentra demostrado que la UGPP tuvo en cuenta los tiempos laborados por aquel como docente entre el 2 de agosto de 1976 y el 1. ° de abril de 2008, esto es, por un tiempo aproximado de 32 años, lo cual permitiría, en principio, inferir que el docente cumplía uno de los requisitos esenciales para ser beneficiario de la prestación en comento.

No obstante, al analizar el tipo de vinculación que tuvo a lo largo de su historia laboral, se desprende que el señor Segura Alvarado únicamente fue nacional, pues mediante la Resolución 6572 de 8 de agosto de 197621 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se realizó el nombramiento como profesor de enseñanza secundaria, en el Instituto Técnico Industrial de Neiva, debidamente posesionado el 1.° de septiembre de 197622, emanada de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, para lo cual fue posesionado por el Secretario de Educación, lo anterior, puede observarse en el acto mencionado: (…) Por ello, contrario a lo manifestado por la parte demandada en el sentido de que existe una irregularidad en el material probatorio obrante en el expediente, (tal y como fue expuesto no procede en esta instancia judicial ni la tacha de falsedad, en tanto no es la oportunidad para realizarlo, ni tampoco se requieren las pruebas que solicitó), para la Sala con ese material probatorio es posible inferir lógica y válidamente, que la relación legal y reglamentaria del actor a partir del 2 de agosto de 1976 y hasta el 1.° de abril de 2008 lo fue en calidad de docente nacional.

Dichos educadores son aquellos que fueron nombrados directamente por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación, o por los gobernadores y alcaldes del país en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades podían administrar las plantas del personal docente de las instituciones educativas nacionales y nacionalizadas conforme al artículo 9 de la Ley 29 de 1989.

En cuanto al argumento del apelante relativo a que con la expedición de la Ley 60 de 1993 los establecimientos educativos así como su planta de personal pasaron a ser de carácter Radicado: 11001-03-15-000-2023-06547-00 Demandante: Francisco Segura Alvarado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamental, y que lo propio ocurrió para los municipios conforme a la Ley 715 de 2001, la Sala resalta que no le asiste razón al advertir que el señor Francisco Segura no cambió de vinculación con ocasión a la vigencia de las mencionadas normas, puesto que siempre tuvo una única relación legal y reglamentaria a cargo del Ministerio de Educación y no consta en el plenario que hubiese sido sujeto alguno de proceso de nacionalización a través del cual tuviere una incorporación”. 4.5.

De lo anterior se advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en su providencia, se refirió concretamente a los argumentos expuestos por el actor en el recurso de apelación, que estuvieron dirigidos a acreditar el derecho que -a su juicio- le asistía de percibir la pensión gracia de jubilación; sin referirse en esa oportunidad a los debates y argumentos adicionales que propone en esta instancia constitucional. 4.6.

Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En armonía con lo anterior, se ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, conforme con las razones que han quedado expuestas.

Finalmente, no debe olvidarse que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes -quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones-, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06547-00 Demandante: Francisco Segura Alvarado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por el accionante, al no estar superado el requisito de la relevancia constitucional por presentar argumentos que no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por el señor Francisco Segura Alvarado, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON