Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 44001-23-40-000-2023-00088-01 acumulado con 44001-2340-000-2023-00104-01 Solicitante: NAYROBIS MARÍA ALVARADO RODRÍGUEZ Diputado acusado: DANIEL ELÍAS CEBALLOS BRITO Tesis: No es procedente en el recurso de apelación aducir hechos nuevos a los que fueron señalados en el escrito de pérdida de investidura para alegar la configuración de la causal endilgada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Nayrobis María Alvarado Rodríguez en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las solicitudes de pérdida de investidura. I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- En el proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 00 Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 La señora Nayrobis María Alvarado Rodríguez, actuando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de investidura del señor Daniel Elías Ceballos Brito por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 1.1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2 La solicitante informó que el señor Daniel Elías Ceballos Brito participó en la contienda electoral del año 2019 como candidato a la Asamblea Departamental de La Guajira por el partido Alianza Social Indígena – ASI, pero no obtuvo la curul, toda vez que quien resultó electo por ese partido fue el señor Luis José Brito Gutiérrez.
Aseguró que el diputado Luis José Brito Gutiérrez falleció el 19 de marzo de 2022 en un accidente, por lo que quedó vacante la curul que ocupaba. Afirmó que, “conforme al ordenamiento jurídico, se procedió a reemplazar la falta del diputado fallecido, y es donde el señor Daniel Ceballos entra a ocupar esta curul, por haber obtenido la segunda votación del partido ASI, el día 31 de marzo de 2022”.
Expuso que el 4 de marzo de 2022 “el señor Daniel Elías Ceballos Brito, en su condición de representante legal y propietario del 80% de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S. (…) constituyó el Consorcio Transmanaure 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado). 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado).
Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en unión de la empresa Transportes Sensación S.A.S. (…) para participar en el proceso de contratación LP -001-2022 en el Municipio de Manaure, Guajira”.
Agregó que “posteriormente el Consorcio Transmanaure 2022 suscribió el 29 de marzo de 2022 con el Municipio de Manaure, La Guajira, el Contrato nro. 078 de 2022 producto de la licitación pública nro. 001 de 2022, cuyo objeto es: “prestación de servicio de transporte escolar a la población educativa para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo oficial del Municipio de Manaure, La Guajira”, es decir, dos (2) días antes de la elección del señor Daniel Elías Ceballos Brito como diputado del Departamento de La Guajira”.
Afirmó que, con “la suscripción del citado contrato, el demandado Ceballos Brito transgredió grosera y flagrantemente lo estipulado en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 (…) al haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento”.
Alegó que el acusado incurrió en la causal de pérdida a título de dolo, toda vez que “tenía el deber de conocer sus funciones, lo que permite concluir que las conocía y que aun así decidió incumplirlas”. Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.1.3.- Contestación del señor Daniel Elías Ceballos Brito3 El acusado, actuando por conducto de apoderado, manifestó que era cierto que el 31 de marzo de 2022 se posesionó como diputado del Departamento de La Guajira para el período constitucional 2020 – 2023 con ocasión de la falta absoluta que se presentó. Afirmó que era cierto que el 4 de marzo de 2022, el señor Daniel Elías Ceballos Brito, en calidad de representante legal de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S constituyó el consorcio Trasmanaure 2022.
Explicó que era cierto que el contrato se firmó el 29 de marzo de 2022 por el representante legal del consorcio Trasmanaure 2022, quien fungía como contratista, y agregó que “para la época de la firma del contrato el señor Daniel Elías Ceballos Brito, no era representante legal de la empresa EXPRESS CARIBE RADIANTE S.A.S, dicha representación legal era ejercida por el señor PEREZ HOYOS”.
Alegó que no se transgredió el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 porque si se tratara del “año anterior de la elección serias (sic) que haya celebrado contrato en el año 2018, es decir el anterior al 2019 año en que se llevó́ a cabo el proceso electoral para elegir diputados para el período constitucional 2020-2023, estamos frente a un hecho inexistente pues en ese año mi poderdante no celebró contrato alguno con entidades públicas, ahora bien si el demandante se encuadra en que la elección se haya llevado a cabo en el año 2022, tendría el demandado que haber suscrito o celebrado contrato en el año anterior es decir en el año 2021, hecho este que tampoco 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado).
Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ocurrió́ de manera que no se configura el numeral alegado por la demandante”. En cuanto a la trasgresión del numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 sostuvo que tampoco se configuraba porque, “tal como lo planteamos anteriormente tendríamos que ubicarnos en el tiempo es decir 12 meses antes de la elección la cual fue en el año 2019, 27 de octubre, de manera que 12 meses antes de la elección seria el día 27 de octubre de 2018, es decir quien dentro de esos 12 meses en adelante haya celebrado contrato o intervenido en negocios, algo que no ocurrió́ dentro de este caso para esa fecha mi poderdante no intervino en negocio alguno ni celebró contratos con entidades públicas de orden departamental, ahora bien el contrato por el cual se demanda a mi poderdante y el cual él no celebró por no tener la representación legal del consorcio fue en el año 2022 la celebración (sic) es decir no se configura la causal alegada”.
Acotó que “para la fecha de la conformación del consorcio el señor Daniel Elías Ceballos Brito fungió como un particular, era una persona sin ningún vínculo laboral con el Estado colombiano, y algo más importante pues no tenía ni la más mínima idea de convertirse en diputado por el Departamento de La Guajira”. Expuso que la causal endilgada no se configuró porque el contrato al que se hace referencia no fue celebrado por el acusado porque no tenía la representación legal del consorcio.
En lo relativo a que la parte actora citó en el escrito de pérdida el artículo 34 de la Ley 617 de 2000, expuso que “frente a lo anterior podemos indicar de que el señor Daniel Elías Ceballos Brito, obrando como Diputado del Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Departamento de la Guajira no ha incurrido en ningún tipo de incompatibilidad, es decir ostentando su investidura, no ha intervenido en negocio alguno ni mucho menos ha celebrado contrato de ninguna índole, con entidades públicas, ni ha incurrido en ninguna de las causales invocadas en el artículo anteriormente señalado, es de indicar que dentro de esta acción constitucional se le cuestiona por un contrato celebrado el día 29 de marzo de 2022, fecha en que no fungía como diputado del Departamento de la Guajira, ni mucho menos celebró como particular dicho contrato señalado. // [E]xiste una diferenciación entre inhabilidad e incompatibilidad (…) Las causales de inhabilidad son conductas anteriores a la elección que vician la misma, porque así lo considera la ley, mientras que las incompatibilidades son aquellas actuaciones que no pueden realizarse durante el desempeño de un cargo”. 1.2.- En el proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00104 00 1.2.1.-La causal de pérdida de investidura invocada4 Igualmente, la señora Nayrobis María Alvarado Rodríguez, esta vez actuando por conducto de apoderado, solicitó se decretara la pérdida de investidura del señor Daniel Elías Ceballos Brito por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 4 del artículo 33 ibidem y el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado).
Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.2.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada5 Indicó que la causal de pérdida de investidura se configuró porque el señor “Daniel Elías Ceballos Brito, dentro del año anterior a la celebración de las elecciones para diputado (27 de octubre de 2019), celebró el contrato de prestación de servicios de transporte nro.
PSPJ 2773 de 2019 CM -385 en su condición de propietario, accionista mayoritario o único y representante legal de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S., con entidad pública del orden internacional, Organización Internacional para las Migraciones OIM (el día 19 de junio de 2019), el cual se ejecutó en el Departamento de La Guajira”.
Aseguró que Daniel Elías Ceballos Brito es el propietario del 100% de las acciones de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S. y que “mediante acta de asamblea de accionista extraordinaria nro. 9 del 18 de marzo de 2022, el accionista único Daniel Elías Ceballos Brito propietario del 100% de las acciones nombró como representante legal de dicha sociedad al señor Ricardo Arturo Pérez Hoyos a partir de la fecha”.
En cuanto al elemento subjetivo, indicó que el señor “Daniel Elías Ceballos Brito, en su condición de empresario, reconocido contratista, ingeniero electrónico, especialista en gerencia de proyectos y magister en ingeniería administrativa, tal y como consta en su perfil público y los diplomas que exhibe, conocía las consecuencia que tenía la conducta de celebrar un contrato de prestación de servicios de trasporte el 19 de junio de 2019, faltando apenas cuatro meses y seis días para la celebración de las elecciones territoriales”. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado).
Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Expuso que el acusado en los comicios incurrió en una conducta prohibida que no fue sancionada por cuanto no resultó elegido, pero con ocasión de la muerte del señor Luis José Brito Gutiérrez en el mes de marzo de 2022, el señor Ceballos Brito aceptó el llamado a ocupar la curul.
De este modo, “la consumación de la conducta prohibitiva, tiene ocurrencia el día 31 de marzo de 2022, cuando en acta o12 (sic) de sesión ordinaria de la asamblea departamental de La Guajira toma posesión como diputado, expresando su voluntad en tal sentido”. 1.2.3.- Contestación del señor Daniel Elías Ceballos Brito6 Alegó que la solicitante entiende que la Organización Internacional para las Migraciones – OMI es una entidad pública de orden internacional y que con ocasión de la suscripción del contrato se configura la causal de pérdida invocada; no obstante, afirmó que se trata de una interpretación errónea “y completamente ilógica, en razón a que la Organización Internacional para las Migraciones – OIM, no es una entidad de derecho público colombiana, y dentro de las normas que determinan cuáles son las entidades de orden público no se encuentra en dicho listado, de manera que mi poderdante no ha incurrido en violación al régimen de inhabilidades de los diputados”.
Precisó que “se considera por parte del actor que dicha entidad catalogada como de orden pública internacional hace parte de las entidades del Estado, algo completamente fuera de luces como quiera que las entidades públicas de orden nacional se encuentran definidas constitucional y legalmente y 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado).
Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dichas entidades de orden internacional no hacen parte de la estructura orgánica del Estado colombiano”. 2.- La sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 8 de febrero de 2024, negó la solicitud de pérdida de investidura formulada contra el señor Daniel Elías Ceballos Brito, diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira. -) En cuanto a lo probado en el proceso, aseguró que en el expediente estaba acreditado que “para el 23 de febrero de 2022, el señor Daniel Elías Ceballos Brito figuraba como representante legal de la sociedad Express Caribe Radiante S.A.S., según da cuenta el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, no obstante, en documento obrante a folios 125 a 127 del PDF se observa que la sociedad Express Caribe Radiante S.A.S. cambió su representante legal, siendo designado el señor Ricardo Arturo Pérez Hoyos el día 18 de marzo de 2022.
En el certificado de existencia y representación legal expedida el 28 de noviembre de 2023 se observa como representante legal al señor Doyller Francisco Peñaranda González”. Acotó que se acreditó que “el 4 de marzo de 2022, la sociedad Express Caribe Radiante S.A.S., representada legalmente por Daniel Elías Ceballos Brito, suscribió́ un acuerdo de conformación consorcial con la sociedad Transportes Sensación S.A.S., para participar en el proceso de contratación nro.
LP- 001-2022 cuyo objeto consiste en “prestación de 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado). Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 servicios de transporte escolar a la población educativa para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo oficial del municipio de Manaure – La Guajira”, para la conformación del Consorcio TRANSMANAURE 2022, el cual sería representado por Naimen David Solano Pinto”.
Expuso que “el Consorcio TRANSMANAURE resultó adjudicatario dentro del proceso de contratación LP- 001-2022, suscribiéndose el respectivo contrato de prestación de servicios el 29 de marzo de 2022, siendo firmado por Ricardo Arturo Pérez Hoyos en representación del Consorcio”, y que “en el marco del precitado contrato se suscribió́ un contrato adicional el 5 de agosto de 2022, el cual fue firmado por Ricardo Arturo Pérez Hoyos, en representación del Consorcio contratista”.
De otro lado, que “la sociedad Express Caribe Radiante S.A.S. suscribió́ el contrato de prestación de servicios de transporte nro. PSPJ-2773 de 2019 CM-385 con la Organización Internacional para las Migraciones - OIM, cuyo objeto consistía en “el proveedor de servicios acuerda prestar el servicio de transporte público terrestre automotor especial al personal de las entidades territoriales de salud de La Guajira para apoyar las acciones de salud pública y vigilancia en salud pública”.
El contrato se firmó́ el 19 de junio de 2019 por parte del señor Daniel Elías Ceballos Brito, en calidad de representante legal de la sociedad Express Caribe”. -) En relación con los hechos del proceso 2023 00088, indicó que los hechos narrados por la actora y probados en el proceso, no se adecuan a lo tipificado por el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, “por cuanto, la causal es absolutamente diáfana en señalar que la gestión de los negocios tiene que darse “dentro de los doce (12) meses anteriores a Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la elección”, luego, si las elecciones para el período 2020-2023, tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019, el término de doce (12) meses corrió́ entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019”.
No obstante, “el contrato que se alega fue suscrito en contravención a la precitada normativa, tiene fecha del 29 de marzo de 2022, esto es, por fuera del término antes señalado”. Agregó que no podía perderse de vista que el señor Ceballos Brito no fue elegido diputado, sino que su designación se debió a la falta absoluta de quien ocupaba la curul.
En ese sentido, consideró que “la conducta del actor no solo no se adecua típicamente a lo establecido en la precitada causal de inhabilidad, sino que, si se interpretara en el sentido en que fue alegado por la actora, llegaríamos al absurdo de señalar que los candidatos que no fueron elegidos y quedaron dentro del orden de elegibilidad tendrían que abstenerse de contratar con el Estado por todo el tiempo que dure el período de quien fue elegido, a la espera de que en el evento de una vacancia absoluta puedan ocupar el cargo”. -) En relación con los hechos del proceso 2023 00104, sostuvo que en este caso lo que se reprocha es que el señor Elías Ceballos suscribió el 19 de junio de 2019 un contrato con la Organización Internacional para las Migraciones -OIM que se ejecutó en el Departamento de La Guajira.
Consideró que “no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues, la causal que invoca como vulnerada señala que estará́ inhabilitado para aspirar al cargo de diputado “quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 públicas del nivel departamental [1° supuesto] o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel [2° supuesto] en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento” (…)”.
Explicó que, en ese escenario, “la OIM no solo no es una entidad pública del nivel departamental (1° supuesto), sino, que no reviste la calidad de “entidad pública” en los términos en que ha sido desarrollado por la jurisprudencia contenciosa administrativa y por la Ley 489 de 1998, como quiera que se trata de un organismo de cooperación internacional de derecho público, más, por ese hecho, no reviste la calidad de entidad pública nacional, pues, existe una marcada diferencia entre una entidad pública nacional y una entidad pública internacional, siendo que la norma se refiere a la primera, no a la segunda (…)”. 3.- El recurso de apelación presentado por la solicitante8 Adujo que el tribunal no hizo un estudio de fondo y completo del problema jurídico planteado, dado que no tuvo en cuenta que después de que el señor Daniel Elías Ceballos Brito se posesionó como diputado, el consorcio Transmanaure 2022 celebró el 5 de agosto de 2022 “un contrato adicional nro. 1 por valor de ($978.932.220.000), al contrato de prestación de servicios nro. 078 de fecha 29 de marzo de 2022, tal y como consta a folio 28 y 29 del cuaderno 1 del radicado 2023 -00088”.
Añadió que lo anterior desvirtuaba lo señalado por el tribunal que solamente revisó la fecha de celebración del contrato nro. 078 de 2022, 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado). Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “sin analizar que se celebró un contrato adicional, siendo el demandado accionista de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S., quien constituye y hace parte del consorcio Transmanaure 2022”.
Insistió que el tribunal no estudió de fondo el problema jurídico planteado porque la sentencia de primera instancia solo se refirió a la causal de inhabilidad frente a la celebración del contrato nro. 078 de 2022, “sin abordar la causal de incompatibilidad” que se originó de manera posterior a la posesión como diputado, “celebrando y gestionando negocios al hacer parte como accionista de la empresa que adiciona el contrato, el cual, es suscrito por el señor Ricardo Arturo Pérez Hoyos como representante legal del consorcio Transmanaure 2022, designado por el propio diputado en su calidad de accionista mayoritario de la empresa Express Caribe Radiante”.
Alegó que “la justificación sobre el límite temporal de las elecciones celebradas en el 2019 no excluye el deber del juez de analizar la prórroga que adicionó el contrato en agosto de 2022, cuando el demandado ya era diputado, encontrándose incurso en una causal de incompatibilidad”. Precisó que “a folio 6 de la demanda podemos observar que también fue mencionada en la causal invocada el artículo 34 que señala las incompatibilidades, por lo que el tribunal omitió pronunciarse sobre la incompatibilidad que se presentó con la celebración de la adición del contrato nro. 078 de 2022”.
Afirmó que en las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura “se menciona la violación al régimen de inhabilidad, pero también el de incompatibilidades, por lo cual, el tribunal violó el debido proceso en Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 conexidad con el acceso a la administración de justicia, al omitir resolver el problema jurídico sobre la adición del contrato nro. 078 cuando el demandado ya estaba posesionado como diputado y era accionista de la empresa consorciada contratante”.
Concluyó que “no se tuvo en cuenta que el demando si bien ya no aparece como representante legal al momento de la celebración de la adición, continúa siendo accionista de la empresa consorciada, incurriendo en causal de incompatibilidad. No aceptándose la excusa de habérsele cambiado el representante legal cuando los socios siguen siendo los mismos o en caso de haberle (sic) vendido la empresa Express Caribe Radiante SAS, incurre igualmente en la causal al realizar negocios jurídicos siendo diputado, por ello, es necesario que el Consejo de Estado en segunda instancia analice en esta apelación lo relacionado con la adición del contrato nro. 078 de 2022, pues el señor Daniel Elías Ceballos Brito se posesionó como diputado de la Asamblea de La Guajira el 31 de marzo de 2022 y la prórroga se da el día 5 de agosto de 2023”. 4.- El recurso de apelación fue concedido el 7 de marzo de 20249. 5.- Trámite de segunda instancia 5.1.
El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 15 de marzo de 202410. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado). 10 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado).
Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 5.2. Por auto del 16 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación, se rechazaron las pruebas solicitadas en esta instancia y se rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la recurrente11. 5.3.
El expediente ingresó a despacho para fallo el 6 de mayo de 202412. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200013 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201914 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones15. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado). 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado). 13 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 15 “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunal es sobre pérdida de investidura (…)”.
Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.- Análisis de la Sala En este caso, la parte actora, en el recurso de apelación, reprocha que el tribunal no examinó de fondo y de manera completa el problema jurídico planteado, dado que no se tuvo en cuenta que luego de que el acusado se posesionó como diputado, el consorcio Transmanaure suscribió el 5 de agosto de 2020 el contrato adicional nro. 01 al contrato de prestación de servicios nro. 078 del 29 de marzo de 2022, lo que implicaba violación al régimen de incompatibilidades.
En ese sentido, para establecer si el tribunal debía examinar el hecho de que la suscripción del contrato adicional nro. 01 configuraba la violación al régimen de incompatibilidades, la Sala examinará (i) la aplicación del principio de congruencia en los procesos de pérdida de investidura, para luego, abordar (ii) el caso concreto. 2.1.- La aplicación del principio de congruencia en los procesos de pérdida de investidura El artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable conforme lo señalado por el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, establece que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”.
Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La jurisprudencia de la Sección Primera ha señalado que “del principio de congruencia se desprenden deberes y prohibiciones a cargo del juez, a quien le corresponde adoptar una decisión que guarde total correspondencia entre los fundamentos fácticos y jurídicos aducidos en la solicitud de desinvestidura, lo debatido y probado en el proceso”16.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 prevé que la solicitud de pérdida de investidura deberá contener, entre otros aspectos, la “invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación”. ( Se destaca) Cabe señalar que el precitado requisito también estaba enlistado de manera idéntica en el literal c) del artículo 4 de la Ley 144 de 1994 y la expresión “y su debida explicación” fue declarada exequible en la sentencia C – 237 de 2012.
En dicha oportunidad, la Corte Constitucional explicó que la exigencia sobre la explicación de la causal no era desproporcionada y, además, “supone una garantía al derecho de defensa del sujeto pasivo de dicha solicitud, pues sabrá de forma específica cómo, en concepto del demandante, una situación fáctica dada encuadra dentro de una causal de pérdida de investidura // Contrario sensu, la indeterminación de cómo unos hechos expuestos en el escrito de demanda implican la concreción de una causal de pérdida de investidura, obligaría al demandado a suponer, a presumir e incluso, adivinar las razones, los matices y el camino argumentativo de la posible acusación, y además a defenderse de la misma”. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de marzo de 2024. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Expediente con radicación nro. 76001 2333 000 2023 00734 01. Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En consonancia con lo explicado, la Sección Primera ha señalado que en materia de pérdida de investidura “las causales son de aplicación restrictiva; es decir, su estudio debe circunscribirse a las expresamente atribuidas al demandado en el libelo de la demanda; lo contrario equivaldría a la violación al debido proceso, en la medida que éste tiene el derecho de ejercer su contradicción y defensa frente a los cargos que se le endilgan y las causales que se invoquen en la demanda, de manera que no puede ser sorprendido en el recurso de alzada proponiéndole una nueva causa para pedir, pues su defensa se ha estructurado conforme a lo propuesto por el accionante y una causal nueva desfiguraría el contexto de la decisión adoptada en primera instancia”17. 2.2.- Caso concreto En el asunto bajo examen, se advierte que en el proceso 2023 00088 00 se formuló como pretensiones las siguientes18: “[…]
PRIMERO: Que se declare la PERDIDA DE INVESTIDURA del señor DANIEL ELIAS CEBALLOS BRITO en su condición de diputado de la Asamblea de La Guajira, perteneciente al partido ALIANZA SOCIAL INDIGENA – ASI, en ocasión a la conducta dolosa en la cual éste incurrió, por VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES el cual está consagrado en el numeral 1 artículo 48 de la Ley 617 de 2000 […]”.
Para sustentar lo pretendido, la parte actora se refirió a los siguientes hechos19: 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de agosto de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicado nro. 25000 2336 000 2017 01650 01. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado). 19 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado).
Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 “[…] 1. El señor CEBALLOS BRITO participó en la contienda electoral realizada en el año 2019 como candidato a la Asamblea Departamental de La Guajira por el partido ALIANZA SOCIAL INDIGENA – ASI, quedando por fuera en la asignación de curules; toda vez que quien resultó electo por ese partido y por tanto ocupando la curul fue el señor LUIS JOSE BRITO GUTIERREZ. 2.
El entonces diputado, LUIS JOSÉ BRITO GUTIERREZ, lamentablemente fallece en un accidente el día 19 de marzo de 2022, quedando en vacancia definitiva la curul que hasta ese momento ostentaba. 3. Conforme al ordenamiento jurídico, se procedió a reemplazar la falta del diputado fallecido, y es donde el señor DANIEL CEBALLOS entra a ocupar esta curul, por haber obtenido la segunda votación del partido ASI, el día 31 de marzo de 2022. 4.
El día cuatro (04) de marzo de 2022, el señor DANIEL ELIAS CEBALLOS BRITO en su condición de representante legal y propietario del 80% de la empresa EXPRESS CARIBE RADIANTE S.A.S. (…) constituyó el consorcio TRANSMANAURE en unión de la empresa TRANSPORTES SENSACIÓN S.A.S (…) para participar en el proceso de contratación LP-001-2022 en el municipio de Manaure, Guajira, tal y como consta en el acta de conformación de ese consorcio (…). 5.
Posteriormente el Consorcio TRANSMANAURE 2022 suscribió el 29 de marzo de 2022 con el municipio de Manaure, La Guajira, el contrato nro. 078 de 2022 producto de la licitación pública nro. 001 de 2022, cuyo objeto es: “prestación de servicio de transporte escolar a la población educativa para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo oficial del Municipio de Manaure, La Guajira”; es decir, dos (2) días antes de la elección del señor DANIEL ELIAS CEBALLOS BRITO como diputado del Departamento de La Guajira. 6.
En ese orden de ideas, se hace imperativo precisar y resaltar que con la suscripción del citado contrato, el demandado CEBALLOS BRITO, transgredió grosera y flagrantemente lo estipulado en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 (…) al haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. 7.
Así mismo, desatendió olímpicamente lo estatuido en los artículos 40, 43 y 56 de la Ley 1952 de 2019 Código General Disciplinario, al Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 quebrantar vil y arbitrariamente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señaladas en la Constitución y en la ley. 8.
En lo atinente a las finalidades de las inhabilidades, la Corte Constitucional advierte que las normas en cita, prevén ciertas inhabilidades como limitantes del derecho a ser elegido diputado de la asamblea departamental. Así, es importante reiterar que las inhabilidades (…). 9. De otra parte, debemos indicar y reiterar que con ese comportamiento inconstitucional, ilegal, sesgado y doloso desplegado por la señora (sic) DANIEL ELIAS CEBALLOS BRITO al haber celebrado el referido contrato, no solo violó toscamente lo ordenado en las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, sino también los principios a la seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, colocando en riesgo la obligación de garantizar el interés general del servicio público y afectando la confianza ciudadana en la administración pública, incurriendo en actividades que atentan contra la transparencia y la moralidad administrativa y constituyéndose en actos de corrupción o faltas disciplinarias (…). […]”.
Por su parte, en el acápite que denominó “consideraciones jurídicas” hizo referencia al concepto de inhabilidad, tal y como a continuación se transcribe20: “[…] Las inhabilidades son de orden constitucional y legal, ellas implican: incapacidad, ineptitud o impedimento para el desempeño de un empleo, imposibilitan el ejercicio de las funciones.
Las causad que producen inhabilidad son de diferente orden y especie (…). Conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la expresión “inhabilidad” tiene entre otras acepciones la de “defecto o impedimento para ejercer un empleo u oficio”. (…) Así las cosas, las inhabilidades, entonces, son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentren vinculados al servicio (…). 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado).
Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 (…) En lo referente a la finalidad de las inhabilidades, la Corte Constitucional señaló que es natural y consecuente con los principios enunciados, que se exija a quienes aspiren a ingresar al servicio público y en particular a la administración de justicia, el cumplimiento de requisitos tanto genéricos como específicos (…).
En cuanto a las consecuencias de las inhabilidades mediante sentencia C – 509 de 1994 de la Corte Constitucional se indicó (…). Según pronunciamientos del Consejo de Estado como el de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 5 de julio de 2007 (…); la sentencia del 18 de julio de 2005 (…) y la sentencia del 17 de marzo de 2005 (…) puede inferirse que las inhabilidades de los diputados no solo operan en situaciones ocurridas en la misma circunscripción electoral del miembro de la asamblea departamental, sino también frente a las que tengan lugar en una circunscripción electoral menor, como son los municipios, en tanto que éstos son entidades territoriales que vienen integrar los departamentos.
(…) Así las cosas, resulta claro que el señor DANIEL ELIAS CEBALLOS BRITO al violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades íntimamente ligados a su condición de diputado, ignoró y desechó que ese proceder suyo, acarreó una transparente confrontación entre el deber público y sus intereses privados, generando de su parte gravísimas irregularidades que afectaron abyectamente el normal funcionamiento de la administración pública […]”.
Por último, en el aparte titulado “acreditación de la causal invocada”, la parte actora indicó21: “[…] ACREDITACIÓN CONCRETA DE LA CAUSAL INVOCADA Se invoca la causal primera del artículo (…)
ARTICULO
33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado).
Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2.
Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. 3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. 4.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
ARTICULO
34. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Los diputados no podrán: 1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento. 2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo siguiente. 3.
Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo. 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste. 5.
Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.
PARAGRAFO. El funcionario público departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta. Como se puede observar claramente en las pruebas aportadas a este plenario, el diputado DANIEL ELIAS CEBALLOS BRITO no acató este deber legal, es decir, incumplió esta obligación legal, en tal razón, consideramos que este diputado al asumir esta conducta ilegal y consciente de su irregular comportamiento, se encuentra inmersa en la causal de pérdida de investidura.
(…) En conclusión, la causal de pérdida de investidura que se invoca en contra del diputado DANIEL ELIAS CEBALLOS BRITO es la consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, artículo 11, numeral 8; de conformidad con los hechos que se relatan en esta demanda. (…). VALORACIÓN FUNCIONAL Aspecto objetivo: Es demostrable la configuración OBJETIVA de la causal invocada de pérdida de investidura, que no es otra que la consagrada en el numeral 1 artículo 48 de la Ley 617 del 2000, pues se allega prueba de: 1.
Copia del documento de conformación del CONSORCIO TRANSMANAURE 2. Copia del contrato nro. 078 de 2022 celebrado entre el señalado consorcio y el municipio de Manaure, el 29 del mes de marzo de 2022. Aspecto subjetivo: En lo que se refiere al aspecto subjetivo, que es necesario para se configure la causal de perdida de investidura, además del objetivo, encontramos que también se satisface dentro del asunto, a razón a que (sic) en el caso sub-judice obviamente existe la ejecución de una conducta gravísima merecedora de la sanción de desinvestidura, sanción que es equitativa y proporcional a la configuración personal que movió al diputado actuar, pese al conocimiento de la ilicitud de su conducta […]”.
(Mayúsculas, negrillas y subrayas originales) Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 De la transcripción hecha en precedencia, se desprende que la parte actora fundamentó la pretensión de la desinvestidura en el hecho que el acusado el 4 de marzo de 2022, en calidad de representante legal y propietario de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S., constituyó junto con la empresa Transportes Sensación S.A.S. el consorcio Transmanaure.
A lo anterior, la parte actora agregó que el consorcio Transmanaure suscribió el 29 de marzo de 2022 el contrato nro. 078 de 2022 con el Municipio de Manaure, La Guajira, “es decir, dos (2) días antes de la elección del señor Daniel Elías Ceballos Brito como diputado del Departamento de La Guajira”22. De este modo, la Sala advierte que en el escrito de pérdida de investidura la parte actora no hizo referencia al hecho que trajo a colación en el recurso de apelación, y que alegó no fue estudiado por el tribunal, consistente en que, cuando el señor Daniel Elías Ceballos Brito ya tenía la calidad de diputado, el consorcio Transmanaure celebró el 5 de agosto de 2022 “un contrato adicional nro. 1 por valor de ($978.932.220.000), al contrato de prestación de servicios nro. 078 de fecha 29 de marzo de 2022, tal y como consta a folio 28 y 29 del cuaderno 1 del radicado 2023 -00088”23.
Ahora, aunque, tal como lo señala la parte actora en el recurso de apelación, el contrato adicional nro. 01 al contrato nro. 078 de 2022 fue allegado como prueba con el escrito de pérdida de investidura, lo cierto 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado). 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado).
Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 es que revisados los hechos en lo que se fundamentó la pretensión, se advierte que en ninguno de ellos se hizo referencia a que la suscripción del contrato adicional nro. 01 configurara alguna causal de pérdida de investidura.
Ello se desprende con claridad del acápite del escrito de pérdida de investidura que se tituló “acontecer fáctico” en los hechos enlistados en los numerales 4, 5 y 6, así como también del aparte denominado “acreditación concreta de la causal invocada”, en el que la parte actora indicó en el “aspecto objetivo” que con la finalidad de acreditarlo allegaba la copia del documento de constitución del consorcio Transmanaure y “copia del contrato nro. 078 de 2022 celebrado entre el señalado consorcio y el Municipio de Manaure el día 29 del mes de marzo de 2022”24.
Aunado a lo dicho, no se desconoce que la parte actora en el escrito inicial, específicamente en la pretensión, se refirió a que la causal de pérdida de investidura era la violación al régimen de inhabilidad e incompatibilidades y citó los artículos 33 y 34 de la Ley 617 de 2000; sin embargo, el hecho que sirvió de fundamento para pedir se circunscribió a la suscripción del contrato nro. 078 de 2022, sin incluir el contrato adicional nro. 01.
Vale la pena anotar que el acusado, en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, no expuso ningún argumento de defensa relativo a que la suscripción del contrato adicional nro. 01 constituía violación al régimen de incompatibilidades como lo expone la parte actora en el recurso de apelación. 24 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado).
Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Por el contrario, en la contestación indicó que “frente a lo anterior podemos indicar de que el señor Daniel Elías Ceballos Brito, obrando como Diputado del Departamento de la Guajira no ha incurrido en ningún tipo de incompatibilidad, es decir ostentando su investidura, no ha intervenido en negocio alguno ni mucho menos ha celebrado contrato de ninguna índole, con entidades públicas, ni ha incurrido en ninguna de las causales invocadas en el artículo anteriormente señalado, es de indicar que dentro de esta acción constitucional se le cuestiona por un contrato celebrado el día 29 de marzo de 2022, fecha en que no fungía como diputado del Departamento de la Guajira, ni mucho menos celebro como particular dicho contrato señalado (…) Por otro lado existe una diferenciación entre inhabilidad e incompatibilidad (…).
Las causales de inhabilidad son conductas anteriores a la elección que vician la misma, porque así lo considera la ley, mientras que las incompatibilidades son aquellas actuaciones que no pueden realizarse durante el desempeño de un cargo”25. Bajo dicho contexto, comoquiera que la parte actora no expuso en la solicitud de pérdida de investidura que la causal endilgada se configuraba por el hecho de la suscripción del contrato adicional nro. 01 al contrato de prestación de servicios nro.078 del 29 de marzo de 2022, no era procedente que el tribunal examinara dicho supuesto como lo alega la parte actora en el recurso de apelación. Adicionalmente, tampoco le asiste razón a la parte actora cuando en el recurso de apelación solicitó que el precitado hecho sea examinado en esta instancia con el fin de determinar si el acusado incurrió en pérdida 25 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2023 00088 01 (acumulado).
Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 de investidura por violación al régimen de incompatibilidades, puesto que la apelación no constituye una oportunidad para adicionar hechos por los que se considera está configurada la causal; lo contrario equivaldría afectar el derecho de defensa y contradicción de la parte acusada quien se vería sorprendida frente a hechos que no fueron propuestos en el escrito inicial.
Por lo anotado, como no tiene vocación de prosperidad el motivo por el cual se interpuso el recurso de apelación, la Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de La Guajira. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó la solicitud de pérdida de investidura.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 44001 23 40 000 2023 00088 01(acumulado) Solicitante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.