Radicado: 11001-03-27-000-2024-00052-00 (29142) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00052-00 (29142) Demandante CÉSAR CAMILO CERMEÑO CRISTANCHO Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD Temas Causales de sentencia anticipada.
Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: Antecedentes. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) expidió la Resolución Nro. SSPD 20221000669505 del 22 de julio de 2022, que fijó la tarifa de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2022 y se dictan otras disposiciones.
César Camilo Cermeño Cristancho presentó demanda de simple nulidad contra la anterior disposición. Sobre la posible acumulación de procesos La Secretaría de la Sección expidió certificado1 de que el acto acusado también fue objeto de la demanda tramitada en el proceso con Radicado Interno Nro. 27782, en el despacho del consejero Wilson Ramos Girón. Examinado dicho proceso en SAMAI2, se evidencia que en el auto del 22 de marzo de 2024 se informa que el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada y prescindió de la audiencia inicial se encuentra en firme, por lo que se corre traslado para alegar.
En consecuencia, el despacho advierte que no sería procedente la acumulación de procesos, conforme el numeral 3 del artículo 148 del Código General del Proceso3, de modo que se continuará con el trámite del asunto de la referencia. Sobre las excepciones propuestas, la solicitud de pruebas y la procedencia de una sentencia anticipada La SSPD no propuso excepciones previas, por tanto, se verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada, con base en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para estos efectos, se analizará si es necesario decretar la práctica de alguna prueba por petición de las partes. 1 Sama, índice 27. 2 Samai del expediente 27782, índice 41. 3 Código General del Proceso. Artículo 148. (…) 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00052-00 (29142) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El actor allegó cómo prueba la copia del acto acusado4. Por su parte, la demandada allegó los antecedentes administrativos5. Debido a lo expuesto, estos documentos serán tenidos como pruebas aportadas y se les otorgará el valor que corresponda por ley al momento de proferir sentencia. Con base en lo expuesto, se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto el asunto es de puro derecho y no es necesario practicar pruebas diferentes a las aportadas por las partes.
Fijación del litigio. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos en la demanda y la oposición a ella, para finalmente fijar el litigio que será resuelto en la sentencia. El actor invocó como normas violadas los artículos 4, 29, 58, 333 y 338 de la Constitución Política, y 85 de la Ley 142 de 1994.
En el concepto de la violación, propuso los siguientes cargos de nulidad: Primer cargo: Violación de las normas superiores, incompetencia y falsa motivación. En este punto, sostuvo que las cuentas del grupo 75 -costos de producción- no pueden incluirse en la base gravable de la contribución especial, sin una justificación adecuada. Que por ese motivo se anuló parcialmente el artículo 2 de la resolución que fijó la tarifa y la base gravable del tributo por el año 20136.
Con base en lo anterior, advirtió que es ilegal la inclusión de costos de producción (materiales, órdenes y contratos de mantenimiento, reparaciones, otros gastos) en la base gravable de la contribución especial de la Ley 142 de 1994 para el año 2022. Concluyó que la inclusión de erogaciones no asociadas directamente a la prestación del servicio vigilado no solo contraviene lo estipulado en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, sino que también excede las excepciones permitidas incluso bajo la premisa de un faltante presupuestal, el cual no se presenta en el caso analizado.
Segundo cargo: Inaplicación del precedente. Indicó que la SSPD alegó un faltante presupuestal, pero la jurisprudencia invocada7 por ella no constituye un verdadero precedente, porque «la ratio decidendi se concentra en la existencia o no del faltante presupuestal, más no existe una regla jurisprudencial aplicable a este caso sobre la forma de demostrar un real faltante presupuestal».
En consecuencia, sostuvo que la inclusión de gastos operativos en la base gravable es ilícita, a menos que se demuestre claramente el faltante presupuestal invocado. Tercer cargo: Incorrecta determinación de la base gravable. Manifestó que, conforme con la jurisprudencia de esta Sección8, la SSPD incurrió en falsa 4 Samai, índice 3. 5 Samai, índice 26. 6 Invocó la sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 21286. 7 Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25615. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2021, exp. 24503.
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00052-00 (29142) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 motivación por no acreditar en debida forma un faltante presupuestal. A partir de esto, sostuvo que: i) no existen faltantes presupuestales que se deban recuperar, ii) históricamente los gastos de funcionamiento de la SSPD fueron inferiores a los presupuestados y se utilizan como excedentes en inversiones en títulos de deuda, depósitos bancarios y en transferencias al fondo empresarial, iii) no se ha ejecutado el 100% del presupuesto en vigencias anteriores, por ende, no se requiere su recaudo total, y iv) lo que se pretende recuperar con la contribución incluye gastos que no suponen erogación alguna.
Cuarto cargo: Infracción de las normas en que debían fundarse. Adujo que la demandada no atendió la Constitución Política, pues no define claramente los costos y gastos de funcionamiento, operativos y de inversión que deben financiarse. Además, no se especifica el alcance del presupuesto neto ni cómo se determina. Sostuvo que la Ley 2159 de 2021 (que aprobó el presupuesto para 2022) presenta errores que exigen su inaplicación por inconstitucional, pues sobreestimó los rubros, que como ha pasado en vigencia anteriores, no alcanzarán a ser ejecutados por la SSPD, lo que dio lugar a que destinara recursos a inversiones en TES y realizando transferencias al fondo empresarial.
Finalizó, indicando que lo anterior impone una carga sobredimensionada a los contribuyentes y viola los principios legalidad, justicia y equidad tributaria. Quinto cargo: Afectación grave en materia económica. Invocó el principio de no confiscatoriedad e insistió en que el acto acusado establece una base gravable que desconoce los principios de igualdad, equidad, progresividad y justicia tributaria.
Sexto cargo: Violación al debido proceso. La resolución general demandada omite establecer un procedimiento de expedición de un acto previo antes de la liquidación oficial del tributo, para que el afectado pueda ejercer su derecho de defensa. La SSPD controvirtió lo anterior con base en los siguientes argumentos: Con relación a los cargos primero y segundo, expuso que se adelantó un estudio técnico, jurídico y financiero, que reposa en los antecedentes administrativos y cuyas conclusiones fueron expuestas en la parte considerativa del acto acusado, con el cual se verificó la existencia de un faltante presupuestal que dio lugar a la ampliación de la base gravable.
Señaló que, por lo anterior, se cumplió con el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia9. En cuanto a los cargos tercero, cuarto y quinto manifestó que, conforme lo expuesto, el acto acusado se sustentó en las normas aplicables. Agregó que para que un tributo sea confiscatorio se requiere que su cobro extinga por completo la propiedad privada o los beneficios de la iniciativa privada, lo que no ocurre en el caso analizado pues el mismo fue determinado conforme con lo dispuesto en la ley.
Frente al sexto cargo, indicó que la resolución general demandada dispone un procedimiento claro que permite y garantiza el derecho de defensa, y que la expedición de la liquidación oficial de la contribución especial no se sujeta a las reglas de los tributos sino a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Que por tanto, no se requiere de la expedición de actos preparatorios que anticipen la liquidación exacta y precisa de la obligación como sucede con el procedimiento tributario. 9 Citó la sentencia del 15 de junio de 2017, exp. 22873, entre otras.
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00052-00 (29142) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: Determinar si la SSPD incurrió en infracción de las normas superiores, incompetencia y falsa motivación, y en violación de los principios de legalidad, justicia, progresividad, equidad tributaria, y no confiscatoriedad al expedir la Resolución Nro.
SSPD 20221000669505 del 22 de julio de 2022, que fijó la tarifa de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2022 y dictó otras disposiciones. A sí mismo, se debe determinar si la norma acusada vulnera el debido proceso por no contemplar la expedición de un acto previo en el procedimiento de liquidación del tributo.
Otros aspectos El despacho, en el auto que admitió la demanda del 1 de octubre de 202410, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Externado de Colombia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante ICDT) para que, de forma voluntaria, presentaran «su concepto de los puntos relevantes para la decisión», dentro del mismo término para contestar la demanda, con fundamento en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.
Al respecto, se observa que el ICDT11 presentó concepto. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Externado de Colombia guardaron silencio. De otro lado, se observa que el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de celebrar audiencias potestativas o facultativas.
Pues bien, debido a que esta providencia se prescindirá de celebrar la audiencia inicial, el despacho considera que tampoco es necesario citar a las partes, al Ministerio Público y a las instituciones invitadas para celebrar dicha audiencia, por lo que también se prescindirá de ella. Se aclara que nada impide que, en una providencia posterior, se decida citar a la audiencia potestativa de que trata esta norma con el fin analizar solicitar y escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo presente que en este proceso se encuentra inmerso el interés general.
En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Tener cómo pruebas los documentos aportados por las partes. 2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si la SSPD incurrió en infracción de las normas superiores, incompetencia y falsa motivación, y en violación de los principios de legalidad, justicia, progresividad, equidad tributaria, y no confiscatoriedad al expedir la Resolución Nro. SSPD 20221000669505 del 22 de julio de 2022, que fijó la tarifa de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2022 y dictó otras disposiciones.
A sí mismo, se debe determinar si la norma 10 Samai. Índice 6. 11 Samai. Índice 29. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00052-00 (29142) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acusada vulnera el debido proceso por no contemplar la expedición de un acto previo en el procedimiento de liquidación del tributo.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador