Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Empresas Públicas de Medellín contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Doce Administrativo de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de marzo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Doce Administrativo de Medellín, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «SEGUNDO. DEJE SIN EFECTOS los autos proferidos el 18 de abril de 2023 por el Juzgado 12 Administrativo de Medellín y el 25 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de los cuales se declaró y confirmó la ineficacia de los llamamientos realizados por EPM.
TERCERO. ORDENE al Juzgado 12 Administrativo de Medellín notificar personalmente a los llamados en garantía.
CUARTO. Las demás que estime pertinentes e idóneas para el amparo de los derechos fundamentales de mi representada.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 18 de diciembre de 2020, Diana María Garavito Babilonia y otras personas interpusieron demanda de reparación directa contra el Consorcio Hidroeléctrica Hidroituango S.A. E.S.P., la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Nación – Unidad de Planeación Minero Energética, CORPOURABÁ, CORANTIOQUIA, Ingetec S.A.S., Sedic S.A., Constructora Conconcreto S.A., Camargo Correa S.A., Coninsa Ramón H S.A., el Departamento de Antioquia, Empresas Públicas de Medellín (EPM) y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios derivados de la contingencia ocurrida en el Proyecto Hidroeléctrico Ituango en abril de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 25 de marzo de 2021, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas. En ejercicio de su derecho de defensa, EPM contestó la demanda y en escritos adjuntos a la contestación formuló llamamiento en garantía respecto de cinco terceros, a saber: (i) El Consorcio Generación Ituango (y sus sociedades integrantes: Integral S.A.S. e Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S.).
(ii) El Consorcio Ingetec – Sedic (y las sociedades que lo conforman Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A. – Ingetec, hoy Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S. Ingetec S.A.S., y Sedic S.A.). (iii) El Consorcio CCC Ituango (y las sociedades que lo conforman Construcciones e Comercio Camargo Correa S.A., Constructora Conconcreto S.A., y Coninsa Ramón H S.A.).
(iv) Hidroituango S.A. E.S.P. (v) El municipio de Cáceres (Antioquia). El 11 de octubre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín admitió los llamamientos y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: - Ordenó notificar personalmente, y de conformidad con el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, al Consorcio Generación Ituango (y las sociedades que lo conforman) y al municipio de Cáceres, por lo que solicitó a la demandante que allegara las constancias de envío correspondientes.
Además, expresó que luego de recibidos dichos documentos, «la Secretaría notificará el llamamiento en garantía al buzón electrónico en la forma indicada.» - Respecto de los demás llamados en garantía (Consorcio Ingetec – Sedic, Consorcio CCC Ituango y la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.) ordenó la notificación por estado, porque ya se encontraban vinculados como partes demandadas, en aplicación del artículo 66 del Código General del Proceso.
El 15 de octubre de 2021, las sociedades Constructores E Comercio Camargo Correa S.A. (en adelante, CCCC), Constructora Conconcreto S.A. (Conconcreto) y Coninsa Ramón H. S.A. (Coninsa), interpusieron recurso de reposición contra el auto que admitió los llamamientos en garantía formulados por las EPM. Dicho recurso se resolvió de forma negativa mediante auto del 21 de febrero de 2022.
El 25 de octubre de 2021 EPM remitió al despacho las constancias de envío por correo electrónico a los buzones de notificación judicial de los llamados en garantía, en las que remitió: la demanda; el auto admisorio; la contestación de EPM; los escritos de llamamiento en garantía y el auto que admitió dichos llamamientos. El 11 de abril de 2023, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín declaró ineficaz el llamamiento en garantía formulado por EPM respecto del Consorcio Generación Ituango (y las sociedades que lo conforman -Integral S.A.S. e Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S.), así como del municipio de Cáceres, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Resaltó que el auto de 11 de octubre de 2022 (que admitió los llamamientos en garantía), cobró ejecutoria el 22 de febrero de 2022, esto es, después de que se resolvió el recurso de reposición. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Explicó que, según lo previsto en el artículo 66 del CGP, en el evento que la notificación personal no se realiza dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto que admite el llamamiento en garantía, este será ineficaz.
(iii) Advirtió que, teniendo en cuenta la ejecutoria de la decisión que admitió el llamamiento en garantía, la notificación de esa decisión debía realizarse a más tardar el 23 de agosto de 2022. Al respecto, explicó que, si bien EPM remitió al despacho las piezas procesales requeridas y las constancias de envío a los llamados en garantía, el juzgado verificó que la notificación personal que debía realizar la secretaría del juzgado no se perfeccionó dentro de los seis 6 meses siguientes a la ejecutoria del auto de admisión. (iv) Resaltó que «(…) el término perentorio dispuesto en el artículo referido para lograr la notificación del llamado en garantía, es aplicable con la ineludible consecuencia de la ineficacia del llamado, sin distinción si se considera que la carga de la notificación personal recaía en el operador judicial o la parte interesada (…)».
(v) Para respaldar su tesis, citó la sentencia T-309 de 2022 para afirmar que «el artículo 66 del Código General del Proceso no establece una distinción respecto de la aplicación de la ineficacia del llamamiento en garantía según la actuación dependa de los sujetos procesales o del juzgado.». (vi) En consecuencia, indicó que se configuró la sanción procesal prevista en el artículo 66 del Código General del Proceso, es decir, que debía declararse ineficaz el llamamiento en garantía. (vii) Asimismo, subrayó que el convocante debió realizar gestiones para garantizar el cumplimiento del traslado, dado que «entre las cargas procesales que el legislador ha diseñado (…) se encuentra el deber de las partes de impulsar el proceso que han iniciado a instancia suya».
De ahí que, la ausencia de solicitudes de impulso, advertencias sobre el vencimiento del término o actuaciones adicionales por parte de EPM constituyeron una omisión de su deber de colaboración con la administración de justicia. Inconforme con esa decisión, el 18 de abril de 2023, EPM presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) El 25 de octubre de 2021 EPM remitió al juzgado las constancias de envío de los documentos pertinentes a los correos electrónicos de las entidades llamadas en garantía, lo que probaba el cumplimiento de la carga procesal impuesta (ii) Consideró que el correo enviado a las entidades el 19 de octubre de 2021 surte efectos de notificación personal conforme con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022.
Dicho artículo establece que las notificaciones personales pueden realizarse mediante el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos al correo electrónico del interesado, sin necesidad de aviso o citación previa. (iii) Frente a la sentencia T-309 de 2022, señaló que los supuestos fácticos de dicho pronunciamiento no eran semejantes con el sub examine.
Al respecto, explicó que, en aquel caso, el llamante en garantía se limitó a pagar los Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gastos de notificación sin adelantar gestiones adicionales, mientras que en este caso EPM remitió las piezas procesales necesarias al correo electrónico de los llamados y continuó informándoles sobre el desarrollo del proceso.
Mediante auto del 10 de julio de 2023, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín decidió no reponer la decisión y negó el recurso de apelación. Contra esa última decisión, EPM presentó recurso de queja, el cual fue resuelto favorablemente mediante auto del 5 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El 24 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión cuestionada, al concluir que no se cumplió con el término de 6 meses previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso para perfeccionar la notificación personal del auto que admitía el llamamiento en garantía. Advirtió que el artículo 66 del CGP «no condiciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso.
Por tanto, al margen de si el operador judicial asumió la obligación de practicar la notificación personal o si esa carga se le impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá que inexorablemente llegar a la conclusión de que se torna ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió».
Indicó que, si bien el convocante remitió el 19 de octubre de 2021 las constancias de traslado de las piezas procesales a los correos electrónicos de los convocados, no aportó prueba de que se haya surtido la notificación personal conforme con los requisitos del artículo 199 del CPACA. Al efecto, señaló que «no obra prueba en el plenario de la notificación surtida, ni siquiera de forma atemporal, por parte de la secretaría del Juzgado», lo que justificaba la decisión. Frente al argumento de EPM sobre haber cumplido con la carga de notificación mediante correos enviados directamente, el Tribunal precisó que en el procedimiento judicial dicha labor recae de manera exclusiva en el secretario del despacho judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del CPACA.
De modo que, los correos enviados por la apoderada de EPM no podían suplir dicha labor. En gracia de discusión, anotó que en ellos «no identificaron la notificación que se realizaba, ni advirtieron que se trataba de notificación personal, ni que la misma se entendía surtida dos días después de su envío», por lo que la notificación no cumpliría los requisitos previstos en el artículo 199 del CPACA.
Por lo anterior, afirmó que reiteraba la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia T-309 de 2022, en el sentido de señalar que el artículo 66 del CGP condiciona la aplicación de la ineficacia a la parte responsable de la notificación y que esta sanción opera de pleno derecho cuando no se logra la diligencia dentro del término legal, cualquiera sea el sujeto procesal o judicial encargado. 3.
Argumentos de la acción de tutela La accionante expresó que se configuró defecto sustantivo, porque la autoridad judicial demandada aplicó el artículo 66 del CGP, sin atender a la naturaleza especial del procedimiento contencioso administrativo. Sobre el particular, mencionó que dicha Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción se aplica bajo la lógica adversarial de los procesos que se tramitan bajo el CGP.
De igual forma, advirtió que dicha interpretación desconoció la cláusula de integración residual prevista en el artículo 306 del CPACA, conforme con la cual la remisión al CGP se aplica en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, concluyó que «la ineficacia del llamamiento en garantía es una sanción prevista para quien actúa negligentemente», por lo que «aplicar esa sanción a quien no ha incurrido en la conducta reprochable contradice el principio de efecto útil de la norma y desnaturaliza la finalidad de la figura de la ineficacia».
Alegó que la autoridad judicial accionada declaró la ineficacia del llamamiento en garantía de manera arbitraria, al atribuirle a EPM una obligación que, según los artículos 198, 199 y 205 del CPACA, era responsabilidad exclusiva del despacho judicial, máxime si se tenía en cuenta que EPM «remitió las piezas procesales de acuerdo con el requerimiento realizado» en el auto cuestionado.
En ese sentido, alegó que el tribunal accionado impuso una sanción derivada de una omisión atribuible al despacho, en abierta infracción del «principio de responsabilidad personal», según el cual solo puede sancionarse a quien hubiese realizado la conducta infractora. Además, resaltó que tampoco se tuvo en cuenta el deber judicial de impulso procesal.
Aunado a lo anterior, citó los artículos 8 y 11 del CGP para señalar que los jueces son responsables de adelantar el trámite procesal y de cualquier demora causada por su propia negligencia y que los procedimientos judiciales deben estar orientados a la efectividad de los derechos sustanciales. Por ello, afirmó que imponerle a EPM una sanción procesal por una omisión atribuible a la secretaría del despacho constituía una barrera irrazonable e injustificada para el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso.
Afirmó que el llamamiento en garantía no constituía una actuación incidental o meramente accesoria, sino una herramienta esencial de su defensa judicial, dirigida a obtener la intervención de terceros que, por su participación en el diseño, ejecución o control del Proyecto Hidroeléctrico Ituango y en el otorgamiento de licencias o autorizaciones urbanísticas, podrían tener responsabilidad directa o compartida en los hechos materia de la demanda.
Sostuvo que «si bien la notificación personal requiere de actos especiales para garantizar su enteramiento, no es posible sostener que los llamados desconocen de la existencia del proceso y la naturaleza de su vinculación, pues EPM, en una actitud activa y diligente a comunicado todas las piezas procesales». De ahí que pudo haberse entendido la configuración de notificación por conducta concluyente.
Asimismo, indicó que cualquier yerro formal respecto de la notificación podía haber sido corregido por el despacho mediante el control de legalidad previsto en el artículo 42 del CGP, sin acudir a aplicar una sanción por ineficacia, que derivó en afectación de sus garantías procesales. Finalmente, manifestó que se configuró una aplicación indebida del precedente judicial, porque la sentencia T-309 de 2022 no constituye precedente vinculante, al Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber sido dictada por una Sala de Revisión y con efectos inter pares.
Además, advirtió que el Consejo de Estado no ha emitido jurisprudencia unificada sobre el tema que versa el presente asunto. 4. Trámite previo El 31 de marzo de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que la apoderada de EPM acreditara dicha calidad. La apoderada de EPM allegó los documentos requeridos que demostraban su calidad.
El 22 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Además, a los señores Diana María Garavito Babilonia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad KSG y VGB; Diana María Herrera Álvarez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JPH, Dina Luz Herrera Hernández, Diomelinas Estela Soto Martínez, Davinson Antonio Flórez Solano, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JMFM, Edirto Pérez Arrieta, Maristela Riascos Torres, María del Pilar Sánchez Arrieta, Mariam Tibasai Barrera Lozano, Wendy Rosa Plaza Ramos, Wilfrido José Meza Sierra y María Rubiela Oquendo Tamayo; y el Consorcio Hidroeléctrica Hidroituango S.A. E.S.P., el Consorcio Ungetc – SEDIC, Consorcio CCC Ituango, la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Nación – U.A.E. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Nación - Ministerio de Minas y Energía, la Nación - Unidad de Planeación Minero Energética, Corpourabá, Corantioquia, Ingetec S.A.S., Integral S.A., Ingetec S.A.S., Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S., Sedic S.A., Construcoes E Comercio Camargo Correa S.A., Constructora Conconcreto S.A., Coninsa Ramón H. S.A., al departamento de Antioquia y el municipio de Medellín, en condición de terceros con interés. 5.
Oposiciones El Juzgado Doce Administrativo de Medellín solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al no haberse acreditado vulneración alguna a derechos fundamentales. Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión de declarar ineficaz el llamamiento en garantía se adoptó con fundamento en el artículo 66 del CGP, cuya aplicación no distingue si la carga de notificación personal del auto admisorio recae en la parte o en la autoridad judicial.
A juicio del juzgado, su actuación fue conforme a derecho y no desbordó el ordenamiento jurídico, reiterando que la sanción por ineficacia tiene respaldo tanto normativo como jurisprudencial, particularmente en la sentencia T-309 de 2022. Adicionalmente, advirtió que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para controvertir el criterio judicial aplicado en el fallo cuestionado, máxime si se tiene en cuenta que la declaratoria de ineficacia no priva a EPM de acudir a otras vías judiciales. 6.
Terceros con interés La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, CORPOURABA, la Unidad de Planeación Minero Energética y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron que se declare la falta de legitimación por pasiva, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque no son responsables por los hechos objeto de la acción de tutela, pues corresponden a actuaciones judiciales proferidas en el marco de un proceso de reparación directa.
El Departamento de Antioquia solicitó que se niegue el amparo invocado con fundamento en que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque los argumentos expuestos en la acción de tutela ya fueron objeto de análisis y decisión por el juez natural del asunto. Además, dijo que la acción constitucional no puede emplearse como una tercera instancia. La Sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. afirmó que coadyuvaba lo solicitado en la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó su respaldo a las pretensiones de la parte actora, al considerar que la providencia cuestionada impuso una sanción desproporcionada a EPM, desconociendo que dicha entidad cumplió oportunamente con la remisión al correo electrónico judicial de los llamados en garantía de los documentos requeridos, dentro del plazo legal previsto en el auto de admisión del 11 de octubre de 2021.
A su juicio, la decisión judicial ignoró que fue el propio despacho quien omitió el impulso procesal para completar la notificación personal, a pesar de haber recibido las constancias del traslado remitidas por EPM el 25 de octubre de 2021. Sostuvo que la sanción procesal impuesta resultaba injustificada, en tanto el convocante del llamamiento en garantía no incurrió en conducta alguna omisiva ni tenía pendiente actuación que justificara la aplicación del artículo 66 del Código General del Proceso.
Afirmó que la lógica adversarial y las cargas de impulso procesal propias del proceso civil no pueden trasladarse de manera automática al contencioso administrativo, sin atender a las particularidades propias de este último. En ese sentido, indicó que la sentencia T-309 de 2022, invocada por las autoridades judiciales demandadas, no resulta plenamente aplicable al caso concreto, pues basó en un contexto distinto, en el cual se demostró la inactividad de la parte convocante, es decir, unos supuestos fácticos distintos a los del presente asunto.
Propuso que se aplique la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, al considerar que la aplicación literal del artículo 66 del CGP, en las condiciones planteadas, conduce a una vulneración directa de derechos fundamentales y a una afectación irrazonable del debido proceso. Finalmente, señaló que existía otro trámite de tutela en el Consejo de Estado. bajo radicado 11001-03-15-000-2025-02202-001, en el que se debatían hechos similares en el marco de un proceso contencioso distinto, por lo que solicitó tener en cuenta dicho precedente al momento de decidir el caso.
El Consorcio Generación Ituango pidió que se nieguen las pretensiones del amparo constitucional por carecer de sustento fáctico y jurídico, e incumplir los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional para tutelas contra providencias judiciales. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que no fue notificado de forma personal del auto que aceptó el llamamiento dentro del término de seis 6 previsto en el artículo 66 del CGP, lo que acarrea su ineficacia. Precisó que ni siquiera se surtió la notificación de forma extemporánea y que EPM no demostró diligencia alguna para impulsar la notificación personal dentro del término legal.
De modo que, la desvinculación de ese consorcio fue consecuencia directa y legítima del incumplimiento de dicha carga procesal. Por otro lado, señaló que la tutela carece de relevancia constitucional, pues no se acreditó una afectación real a derechos fundamentales y que la supuesta irregularidad procesal no tuvo un efecto determinante en el proceso.
Además, advirtió que EPM está facultada para ejercer otras acciones judiciales contra el Consorcio, lo cual evidencia la ausencia del requisito de subsidiariedad. Finalmente, advirtió que acceder a las pretensiones de EPM implicaría una afectación directa del derecho al debido proceso de dicho consorcio, al vincularlo a «un proceso en el que feneció el término de Ley para ser notificada, sin que dicha carga procesal se cumpliera.».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por EPM, con el fin de dejar sin efecto el auto proferido el 24 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se confirmó la decisión que declaró ineficaz el llamamiento en garantía formulado por dicha entidad dentro del proceso de reparación directa instaurado en su contra.
En síntesis, la parte actora alegó la configuración de un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 66 del Código General del Proceso. Asimismo, alegó desconocimiento del precedente judicial por una indebida aplicación de la sentencia T-309 de 2022. No obstante, esta Sala advierte que los argumentos formulados por la accionante se enmarcan en un defecto procedimental, en tanto cuestionan la imposición de una carga procesal por parte de la autoridad judicial sin considerar que EPM cumplió oportunamente con el traslado de las piezas procesales requeridas para la notificación personal, conforme con lo ordenado por el propio juzgado, por lo que será a partir de ese defecto que se desplegará el análisis del caso concreto.
La Sala anticipa que accederá a la solicitud de amparo, porque se encuentra que la decisión cuestionada desconoció que la parte accionante sí cumplió con su deber procesal de allegar al juzgado las piezas necesarias para efectuar la notificación de los llamados en garantía, lo cual excluía la posibilidad de imponerle la sanción de ineficacia por una omisión atribuible exclusivamente al despacho judicial.
Además, se advierte que la sentencia T-309 de 2022, invocada como sustento de la decisión judicial, no comparte los mismos supuestos fácticos del caso sub examine, por cuanto en aquella oportunidad el convocante no realizó alguna gestión para impulsar la notificación, mientras que en este caso EPM actuó de manera diligente. Para resolver el presente asunto, esta Sala abordará los siguientes temas: (i) de las solicitudes de falta de legitimación en la causa por pasiva;
(ii) cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso; (iii) del defecto procedimental absoluto como causal específica de procedibilidad y, (iii) análisis del caso concreto. 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) De las solicitudes de falta de legitimación en la causa por pasiva La ANLA, CORPOURABÁ, la UPME y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron su desvinculación del presente trámite, al considerar que no fueron responsables de los hechos que motivaron la acción de tutela, en tanto las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por autoridades judiciales.
La Sala negará dichas solicitudes porque esas entidades fueron demandadas dentro del proceso reparación directa en el que se profirió el auto que aquí se cuestiona. Por esa razón fueron vinculadas al trámite de tutela como terceros con interés directo en el proceso constitucional de la referencia. (ii) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La Sala anota que la acción de tutela cumple con el (i) requisito general de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Por otro lado, si bien, los argumentos formulados en la acción de tutela fueron expuestos por la parte actora en el recurso de apelación contra el auto de 11 de abril de 2023, la Sala considera que, en este caso, es procedente la acción de tutela, porque EPM alega una irregularidad procesal que afecta el debido ejercicio de su derecho de defensa, al declarar la ineficacia del llamamiento en garantía que realizó en el trámite ordinario que funge como demandado y ya no cuenta con una instancia judicial adicional dentro del proceso de reparación directa para controvertir la decisión. En consecuencia, la acción de tutela se erige como el único mecanismo judicial disponible para reclamar la eventual vulneración de derechos fundamentales derivada de la interpretación y aplicación del artículo 66 del Código General del Proceso en el caso concreto.
Además, en caso de verificarse la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se evidenciaría una afectación al derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.
En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que el auto de segunda instancia fue proferido el 24 de febrero de 2025, notificado por correo electrónico el 25 de febrero de ese año y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 27 de marzo de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela contra una decisión dicta en el trámite de incidente de desacato.
Aclarado que en el presente caso se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se procederá a analizar la configuración de defecto procedimental. (iii) Del defecto procedimental Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido.
La jurisprudencia constitucional, ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.
Aunado a lo anterior, en la sentencia SU-268 del 12 de junio de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura: «cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas”.
Precisó igualmente que este defecto debe declararse cuando “la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico.» Finalmente precisó que cuando las autoridades colocan por encima de lo sustancial, el cumplimiento de las formalidades, «incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre que: (i) que no haya la posibilidad de corregir la irregularidad;
(ii) que el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) que se haya alegado en el proceso y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamentales.» (iv) Del defecto procedimental en el caso concreto La parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el aludido defecto porque aplicaron de forma descontextualizada el artículo 66 del Código General del Proceso y desnaturalizaron la figura contenida en esa norma, pues la sanción procesal no le era imputable a EPM, en tanto fue el juzgado quien no surtió la notificación personal, pese a haber recibido las piezas procesales requeridas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, sostuvo que la providencia impugnada aplicó de manera indebida el precedente contenido en la sentencia T-309 de 2022. Como se indicó en el planteamiento del problema jurídico, la Sala considera que el estudio de dichos argumentos debe abordarse desde la óptica del defecto procedimental, porque lo que se cuestiona es la imposición de una carga procesal no atribuible a la accionante y la consecuente aplicación de una sanción de ineficacia derivada de una omisión imputable al despacho judicial.
Para empezar, se encuentra que, varios ciudadanos presentaron demanda de reparación directa contra múltiples entidades públicas y privadas por los perjuicios derivados de la contingencia ocurrida en el Proyecto Hidroeléctrico Ituango en abril de 2018. Entre las demandadas se encuentra EPM quien contestó la demanda y, de manera simultánea, formuló llamamiento en garantía respecto de varios terceros, entre ellos el Consorcio Generación Ituango y el municipio de Cáceres (Antioquia).
El 11 de octubre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín admitió los llamamientos en garantía formulados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM respecto de cinco convocados, a saber: (i) El Consorcio Generación Ituango, conformado por Integral S.A. e Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S. (ii) El Consorcio INGETEC–SEDIC, integrado por Ingetec S.A.S. y Sedic S.A. (iii) El Consorcio CCC Ituango, compuesto por Construcciones e Comercio Camargo Correa S.A., Constructora Conconcreto S.A. y Coninsa Ramón H. S.A. (iv) Hidroituango S.A. E.S.P. (v) El municipio de Cáceres (Antioquia).
El despacho ordenó la notificación personal únicamente respecto del Consorcio Generación Ituango y del municipio de Cáceres, así: «2. NOTIFICAR personalmente el contenido del presente auto al representante legal de CONSORCIO GENERACIÓN ITUANGO y las sociedades que lo conforman: (i) INTEGRAL S.A.2 y (ii) INTEGRAL INGENIERÍA DE SUPERVISIÓN S.A.S Y MUNICIPIO DE CÁCERES de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la ley 2080 de 2021, esto es, mediante la remisión al correo electrónico para notificación judicial de la entidad mencionada: copia del presente auto, de la demanda, del auto admisorio de la demanda, de la contestación de la demanda y del escrito del llamamiento en garantía y sus anexos, debiendo allegar al Despacho las copias de las constancias de envío correspondientes en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación por estados de la presente providencia. De no efectuarse la remisión de los mismos y allegarse la respectiva constancia del término establecido, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.
Luego de recibidas las constancias de los envíos correspondientes, la Secretaría notificará el llamamiento en garantía al buzón electrónico en la forma indicada.» (Se destaca) De conformidad con el certificado de comunicación electrónica generado por la empresa de correos 4-72, el 19 de octubre de 2021, EPM remitió correo electrónico al buzón de mensajes del Consorcio Generación Ituango y el municipio de Cáceres (Antioquia).
Se transcribe, en lo pertinente, el contenido de dicho correo: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Señores CONSORCIO GENERACIÓN ITUANGO INTEGRAL S.A.S INTEGRAL INGENIERÍA DE SUPERVISIÓN S.A.S MUNICIPIO DE CÁCERES REFERENCIA: PROCESO: Reparación Directa DEMANDANTE: Diana María Garavito Babilonia y Otros DEMANDADO: Empresas Públicas de Medellín E.S.P y otros RADICADO: 05-001-33-33-012-2020-00342 0 ASUNTO: Comunicación de la admisión del Llamamiento en garantía (…) actuando en calidad de apoderada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM-, y dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Medellín dentro del proceso de la referencia, respetuosamente me permito comunicarles el auto de fecha 11 de octubre de 2021, notificados por estados al día siguiente, mediante el cual SE ADMITÓ los llamamientos en garantía realizados por EPM frente a:
1. CONSORCIO GENERACIÓN ITUANGO y las sociedades que lo conforman: (i) INTEGRAL S.A.S e (ii) INTEGRAL INGENIERÍA DE SUPERVISIÓN S.A.S
2. MUNICIPIO DE CÁCERES Para los efectos establecidos en el auto señalado, me permito adjuntar los siguientes documentos: 1. Demanda. 2. Auto admisorio de la demanda. 3. Contestación de la demanda por parte de EPM. 4. Escrito del llamamiento en garantía presentado por EPM frente al Municipio de Cáceres. 5. Escrito del llamamiento en garantía presentado por EPM frente al Consorció Generación Ituango y las sociedades que lo conforman. 6.
Auto que admite los llamamientos en garantía efectuados por EPM. Las pruebas relacionadas en la contestación y en los llamamientos podrán ser consultadas en el siguiente link, al que previamente se les dio acceso desde el momento en que se radicó ante el Despacho la contestación de la demanda: (…) De otro lado, el expediente electrónico puede ser consultado en el link habilitado por el Despacho: (…)» El 11 de abril de 2023, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín declaró la ineficacia del llamamiento en garantía respecto del Consorcio Generación Ituango y las sociedades que lo conforman (Integral S.A.S. e integral ingeniería de supervisión S.A.S) y del municipio de Cáceres (Antioquia).
Lo anterior, con fundamento en que, a pesar de que la parte llamante remitió las constancias de envío de los traslados a las convocadas, no se concretó la notificación personal en el término de seis meses previsto en el artículo 66 del CGP, razón por la cual el juzgado declaró la ineficacia del llamamiento. Además, advirtió que conforme con la sentencia T-309 de 2022, el llamante tiene una carga de impulso procesal, en virtud del deber de colaboración con la administración de justicia y el término para lograr la notificación es perentorio y no admite excepciones, aun cuando el retardo pueda imputarse al juzgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se trae en cita lo pertinente: «(…) en cuanto al trámite y alcances de la intervención de terceros, el artículo 227 del CPACA prevé que “en lo no regulado en este código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil”, por ello, en lo que tiene que ver con el trámite del llamamiento en garantía, se aplica lo previsto en el artículo 66 del CGP, norma que, prescribe que, si su notificación no se logra dentro de los seis meses siguientes, este será ineficaz (…) (…) Así entonces, y de la lectura del artículo 66 ibídem, se colige que cuando no se logra la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz, disposición que no establece condiciones al momento de predicar la ineficacia del llamamiento.
En efecto, el término perentorio dispuesto en el artículo referido para lograr la notificación del llamado en garantía, es aplicable con la ineludible consecuencia de la ineficacia del llamado, sin distinción si se considera que la carga de la notificación personal recaía en el operador judicial o la parte interesada, ya que “una interpretación en contrario llevaría a afirmar que las autoridades judiciales no están obligadas al cumplimiento de los términos perentorios propios de las normas de orden público, mientras que tal exigencia se aplica de manera implacable a los sujetos procesales interesados en el llamamiento en garantía”5.
En el presente caso, el auto del 11 de octubre de 2021, ordenó la notificación por correo (…) sin embargo, y aun cuando E.P.M. allegó al plenario las constancias de remisión de los traslados, trascurrió el término de los seis (6) meses referido, no se adelantaron las diligencias necesarias para la notificación. En efecto, para que no procediera la ineludible consecuencia de la ineficacia del llamamiento en garantía, la notificación personal a los representantes legales del CONSORCIO GENERACIÓN ITUANGO y al MUNICIPIO DE CÁCERES, había que realizarla a más tardar el 23 de agosto de 2022, no obstante, como dicha notificación se eludió, lo correspondiente ahora, es declarar la sanción respectiva de que trata el artículo 66 ibídem.
Precisamente, sobre la ineficacia del llamamiento en garantía cuando la autoridad judicial tiene la carga de notificación, la Corte Constitucional, en Sentencia del cinco (5) de septiembre de 20225, señaló que el artículo 66 del Código General del Proceso no establece una distinción respecto de la aplicación de la ineficacia del llamamiento en garantía según la actuación dependa de los sujetos procesales o del juzgado.
Por demás, conviene precisar que, si bien la entidad llamante en garantía realizó el envío de los traslados ordenados, no promovió alguna actuación adicional de impulso procesal, ni solicitó el agotamiento de la notificación o advirtió sobre el posible el vencimiento del término para notificar, omitiendo así su deber de colaboración con la administración de justicia.» Esa decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de EPM, con fundamento en que: (i) EPM cumplió con la carga que le correspondía porque remitió al correo electrónico de los llamados en garantía: el auto, la demanda, su admisión, la contestación y el escrito de llamamiento.
Además, aportó las constancias de envío. De modo que, estaba demostrado «no solo el cumplimiento de la carga, sino también el conocimiento por parte de los llamados en garantía de un proceso en el que se les vinculaba.». 5 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01550-00(AC). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) A diferencia del proceso ordinario, en el proceso contencioso administrativo no está claro si la notificación personal debe ser realizada por la parte o el juzgado.
Por ello, consideró aplicable el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (incorporado por la Ley 2213 de 2022), que permite la notificación por correo electrónico sin necesidad de citación previa y sostuvo que «el análisis sobre la ineficacia del llamamiento en garantía deberá tener en cuenta el cumplimiento por mi representada de la carga impuesta por el despacho».
(iii) El juzgado realizó una interpretación errada de la sentencia T-309 de 2022 al aplicar el criterio de ineficacia del llamamiento, ya que el caso resuelto por la Corte trataba de un llamante negligente, a diferencia de EPM, que sí cumplió con las actuaciones necesarias. En ese caso, la Corte había señalado que «el denunciante soporta la carga de hacer todas las diligencias tendientes a que la citación se haga dentro del término indicado».
No obstante, en el presente asunto, EPM cumplió con dicho deber, porque envió las piezas procesales y facilitó el acceso al expediente, lo que demostraba una conducta diligente. Mediante auto del 10 de julio de 2023, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín decidió no reponer la decisión y negó la concesión del recurso de apelación. Contra dicha negativa, EPM interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto favorablemente por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 5 de junio de 2024, en el sentido de conceder el recurso de apelación. El 24 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes razonamientos: (i) El artículo 66 del CGP establece que, si la notificación personal del auto que admite el llamamiento no se realiza dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria, el llamamiento será ineficaz.
(ii) En el asunto examinado, el auto que admitió los llamamientos en garantía quedó ejecutoriado el 25 de febrero de 2022, por lo que la notificación personal a los convocados debía surtirse a más tardar el 25 de agosto de 2022. Sin embargo, estaba probado que la secretaría del juzgado no efectuó la notificación dentro del término legal, pese a que EPM, mediante su apoderada, había remitido en tiempo las constancias de traslado al correo electrónico judicial de los convocados, como lo había ordenado el despacho en el auto del 11 de octubre de 2021.
(iii) Señaló que no obra en el expediente prueba alguna de que la secretaría del juzgado haya realizado la notificación personal, «ni siquiera de forma atemporal», y que fue el mismo despacho de primera instancia quien reconoció esta omisión y, en consecuencia, declaró de oficio la ineficacia del llamamiento en garantía. (iv) Frente al argumento de EPM según el cual habría surtido la notificación personalmente con fundamento en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, aclaró que el procedimiento contencioso administrativo prevé reglas especiales para las notificaciones electrónicas, las cuales imponen esa carga de manera exclusiva al secretario del juzgado.
En consecuencia, los correos enviados por la apoderada de EPM no podían considerarse válidos para surtir la notificación personal. Además, explicó que, en gracia de discusión, que la parte puede notificar, el mensaje enviado por EPM no cumplía con los requisitos del artículo 199 del CPACA, en tanto no Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificó expresamente que se trataba de una notificación personal ni que esta se entendería surtida dos días después del envío. (v) Reiteró la postura establecida en la sentencia T-309 de 2022, según la cual la sanción de ineficacia prevista en el artículo 66 del CGP opera automáticamente cuando la notificación personal no se realiza dentro del término legal, sin importar si el incumplimiento fue atribuible al juzgado o a la parte interesada.
En palabras del Tribunal: «El artículo 66 del Código General del Proceso establece una consecuencia jurídica cuando la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía no se realiza en la oportunidad allí prevista. Esta consecuencia se concreta en su ineficacia. Tal disposición no condiciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso».
(vi) Finalmente, advirtió que los procesos judiciales están regidos por etapas preclusivas, y que permitir la revocatoria del auto apelado implicaría desconocer el carácter perentorio e improrrogable de los términos judiciales, en contravía del artículo 117 del CGP y de los principios de celeridad, eficacia y debido proceso. En ese sentido, concluyó: «No es posible revocar el auto que declaró ineficaz el llamamiento en garantía, cuando se superó el término perentorio para surtir la notificación, independientemente de a quién correspondía realizarla».
Ahora bien, como se explicó, mediante auto de 11 de octubre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín admitió los llamamientos en garantía formulados por Empresas Públicas de Medellín – EPM y, en consecuencia, impuso a dicha parte una carga concreta y delimitada, esto es, allegar las constancias de remisión por correo electrónico de las piezas procesales a los buzones de notificación judicial de los convocados, con el fin de surtir la notificación personal conforme con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
La única consecuencia que fue advertida por el despacho en el auto del 11 de octubre de 2021 fue la siguiente: «De no efectuarse la remisión de los mismos y allegarse la respectiva constancia del término establecido, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 20116», circunstancia que no ocurrió, porque, como se vio, la llamante en garantía, el 19 de octubre de 2021 cumplió con la carga procesal asignada.
De igual forma, en el mismo auto definió la actuación que le correspondía al juzgado una vez EPM cumpliera con su deber. Textualmente, la providencia dispuso: «Luego de recibidas las constancias de los envíos correspondientes, la Secretaría notificará el llamamiento en garantía al buzón electrónico en la forma indicada.» (Se destaca).
Del tenor literal de la providencia se desprende una distribución de las cargas procesales: (i) EPM debía remitir los documentos a los llamados y allegar las 6 “Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancias de envío al juzgado y (ii) una vez cumplido lo anterior, la Secretaría del despacho tenía la obligación de formalizar la notificación personal.
En cumplimiento de lo dispuesto, el 25 de octubre de 2021, EPM remitió al despacho judicial los documentos requeridos y las respectivas constancias de envío, con lo cual acreditó que el 19 de octubre de ese mismo año, su apoderada había dirigido comunicación a los convocados, junto con los documentos exigidos por el juzgado. En virtud de lo anterior, resulta claro que la entidad accionante acató, dentro del plazo conferido, la obligación que expresamente le fue impuesta mediante providencia judicial y que no le fue atribuida carga adicional ni obligación posterior de impulso procesal para verificar o garantizar el perfeccionamiento de la notificación personal.
De hecho, en el mismo auto de 11 de octubre de 2021, el juzgado señaló que, una vez recibidas las constancias, la secretaría procedería a surtir la notificación personal al buzón electrónico en la forma indicada. Ello implica que la actuación de impulso posterior recaía únicamente en el despacho judicial, en cabeza de su secretaría, en cumplimiento del deber funcional consagrado en los artículos 198, 199 y 205 del CPACA.
Sin embargo, como lo reconocen las propias autoridades judiciales demandadas, la secretaría del juzgado omitió por completo su deber de «notificar el llamamiento en garantía al buzón electrónico en la forma indicada». En otras palabras, fue la inactividad del juzgado la causa directa de que transcurriera el término de 6 meses previsto en el artículo 66 del CGP.
Pese a lo anterior y no obstante que se encontraba demostrada la actuación diligente y cumplida de EPM, las autoridades judiciales accionadas procedieron a declarar la ineficacia del llamamiento en garantía, con el argumento que la norma no distingue si la omisión es atribuible a la parte o al juez. A juicio de la Sala, tal razonamiento constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que sacrifica la justicia material y el derecho de defensa de EPM en aras de una aplicación inflexible de la norma procesal y en claro desconocimiento de las circunstancias particulares y específicas del caso en concreto que únicamente asignaron en cabeza de EPM enviar las notificaciones previas, carga con la que cumplió dentro del término concedido.
Al respecto, es necesario advertir que la sanción de ineficacia contemplada en el artículo 66 del CGP tiene una finalidad teleológica clara, esto es, castigar la negligencia de la parte que, teniendo la carga de notificar, abandona su deber de impulso y deja paralizada una actuación procesal. De modo que, aplicar dicha sanción a quien, como EPM, actuó con diligencia y cumplió a cabalidad con la obligación que el juez le impuso, desnaturaliza el fin de la norma, pues se sanciona a la parte diligente por la inoperancia del propio juez.
Aunado a lo anterior, dicha conclusión resulta contradictoria con la estructura y el contenido del auto de admisión del llamamiento, en el que el juzgado no trasladó a EPM la carga de realizar directamente la notificación personal, sino que limitó su intervención a la remisión de las constancias de envío, una vez entregadas las cuales sería la Secretaría del despacho la encargada de ejecutar la notificación, siendo esa una función en cabeza de esa dependencia, que no se trasladaba al llamante en garantía. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la aplicación de la sanción de ineficacia con fundamento en el artículo 66 del CGP desconoció el alcance de los artículos 198, 199 y 205 del CPACA, normas que regulan el trámite de las notificaciones en el proceso contencioso administrativo y que atribuyen al secretario del juzgado la competencia exclusiva para adelantar la diligencia de notificación personal, incluso en casos de notificación electrónica.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la sentencia T-309 de 2022, encuentra la Sala que el Tribunal accionado desconoció que los hechos allí analizados no son equiparables al presente caso. En aquel asunto, la Corte Constitucional analizó un caso donde se constató la pasividad y falta de gestión del llamante en garantía. En contraste, en el presente asunto, EPM no solo remitió las comunicaciones requeridas, sino que allegó las constancias al despacho.
Por lo tanto, no se puede afirmar que EPM «omitió su deber de colaboración con la administración de justicia», cuando fue precisamente la administración de justicia la que omitió cumplir con la actuación que le correspondía. De ahí que, exigirle a EPM que además de cumplir con su carga, asumiera un deber adicional de vigilancia sobre las obligaciones del secretario del juzgado, constituye la imposición de una carga procesal inexistente en el ordenamiento jurídico y, además, desproporcionada.
Por ello, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso al encontrar que se configuró defecto procedimental. En consecuencia, dejará sin efecto el auto proferido el 24 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se le ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte providencia de remplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho al debido proceso de EPM. En consecuencia: 2. Dejar sin efecto el auto de 24 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera providencia de reemplazo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador