1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01080-00 Demandante: MARÍA MIREYA RIASCOS RIASCOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Salvamento de voto Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 5 de junio de 2025, en la que se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Mireya Riascos Riascos y, en consecuencia, se dejó sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, me permito exponer las razones por las cuales salvo mi voto: En la demanda de tutela se controvirtió la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2024, notificada por correo electrónico el 4 de junio de 20241, dentro del proceso de reparación directa n.° 76109-33-33-002-2017-00064-01, por medio del cual se negaron pretensiones.
La Sala mayoritaria al hacer el análisis del requisito general de inmediatez indicó lo siguiente: Respecto al (iii) Requisito general de inmediatez se advierte que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de mayo de 2024, y se notificó por correo electrónico el 4 de junio de 2024, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 25 de febrero de 2025, es decir, se promovió, 8 meses y 18 días después de quedar ejecutoriada, lo que en principio indicaría que no satisface el requisito de seis (6) previsto por la Corte Constitucional, para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al respecto, debe indicarse que, aunque esta Sala ha manejado de manera estricta y por regla general el cumplimiento del requisito general de inmediatez, sin embargo, en este caso, de forma excepcional se advierte necesario flexibilizarlo en atención a que el yerro que alega la parte actora, de entrada, evidencia la entidad suficiente para habilitar el estudio de fondo y la intervención del juez constitucional a fin de determinar si se configuran o no los defectos invocados.
En mi criterio, contrario a lo señalado en la sentencia de tutela, considero que el asunto no supera el requisito general de procedencia relativo a la inmediatez que debe observarse en las acciones de tutela que se presentan contra providencias judiciales, tal como paso a exponer: El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 1 Se remitió al correo del apoderado judicial de la parte demandada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00 Actora: María Mireya Riascos Riascos 2 No obstante, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particularidades de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable.
Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Ibídem. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00 Actora: María Mireya Riascos Riascos 3 general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7.
En ese orden, verificado el caso concreto se tiene que la demanda de tutela se presentó el 25 de febrero de 2025, es decir, 8 meses y 18 días después de notificada la decisión que es objeto de tutela, sin que del proceso o de las pruebas se demuestra una situación apremiante o extraordinaria del contexto o de los demandantes que les hubiere impedido acudir al juez de tutela en oportunidad.
Así, aun cuando la sentencia de tutela presenta como argumento para flexibilizar la inmediatez lo siguiente:“ en atención a que el yerro que alega la parte actora, por cuanto se evidencia la entidad suficiente para habilitar el estudio de fondo y la intervención del juez constitucional a fin de determinar si se configuran o no los defectos invocados”, a mi juicio, no están dados los supuestos para superar el requisito de la inmediatez conforme al criterio de esta Corporación y de la Corte Constitucional, lo que genera un sacrificio excesivo en el principio de seguridad jurídica, máxime cuando el fundamento es general y conllevaría, en lo sucesivo, que la mayoría de los casos de tutela contra providencia judicial, sin mayor justificación, se tuviera por superado este presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.