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11001031500020220393300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-18

Radicación interna: 6273 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Pedro Alejandro Jimenez·Demandado: Presidencia De La República

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03933-00 Demandante: Pedro Alejandro Jiménez Vergara 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03933-00 Demandante: PEDRO ALEJANDRO JIMÉNEZ VERGARA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela por presunta falta de respuesta a recurso de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Alejandro Jiménez Vergara contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de julio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Pedro Alejandro Jiménez Vergara pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y de petición, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP y la Procuraduría General de la Nación. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.

Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION. SEGUNDA. Que el juez constitucional ordene a la empresa a cumplir con la ley y enviar el expediente a la superservicios EXHORTANDO para que se abstenga de seguir teniendo moras injustificadas al momento de enviar los expedientes a la superservicios y sancione al gerente general de Afinia conforme a la normativa plasmada en el decreto-ley 2591 de 1991.

TERCERA. Que el juez ordene a la superservicios dar respuesta dentro del término establecido por la ley. CUARTA. Que el honorable magistrado remita copia a la procuraduría general de la nación para que está en ejercicio de sus funciones emita las sanciones a que haya lugar. QUINTA. Que el honorable magistrado ordene al presidente de Colombia que en el ejercicio de sus funciones emita una orden para que la superservicios proceda con las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa. 2.

Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 6 de julio de 2021, el señor Pedro Alejandro Jiménez Vergara solicitó a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP que se anulara o reliquidara la factura No. 31102104005767 del 14 de abril de 2021, en la que se cobró 209 KW, por valor de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03933-00 Demandante: Pedro Alejandro Jiménez Vergara 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $151.350, por consumo dejado de facturar.

Además, pidió que se abstuviera de suspender el servicio de energía. 2.2. Mediante oficio No. 202170186780 del 12 de julio de 2021, la coordinadora central de Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP –filial de Afinia– denegó la solicitud del señor Jiménez Vergara, con fundamento en que la empresa contaba con las pruebas suficientes para continuar con el trámite para demostrar la irregularidad detectada y su incidencia en el normal registro de la energía. Adicionalmente, indicó que mientras las facturas se encontraran en estado de reclamado, el sistema no emitiría suspensiones. 2.3.

En contra de la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante oficio No. 202170210112 del 30 de julio de 2021 se resolvió la reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida y se ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resolviera la apelación. 2.4.

En Resolución No. SSPD-20228600033375 del 31 de enero de 2022, la directora Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modificó la decisión No. 2021701186780 del 12 de julio de 2021, en el sentido de limitar el cobro en la factura No.31102104005767 del 14 de abril de 2021, en razón de 193 KW, por consumos dejados de facturar. 2.5.

La anterior decisión fue notificada al señor Jiménez Vergara, mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2022. 2.6. El actor manifestó: “presenté denuncia en procuraduría para que se investigue por que la superservicios viene demorando tanto para resolver los recursos de apelación y no solo mi caso sino en muchos otros casos donde los usuarios se han visto obligados a presentar tutelas”. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Pedro Alejandro Jiménez Vergara alega que Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violaron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y de petición, por las siguientes razones: 3.1.1. Que la empresa Afinia no envió a tiempo el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de que se resolviera el recurso de apelación. Que esa conducta por parte de la empresa es recurrente con casos similares. 3.1.2.

Que, por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha resuelto el recurso de apelación, a pesar de que el tiempo máximo para dar respuesta no puede ser mayor a dos meses. 3.1.3. Sostuvo que, en un caso similar, la Sección Quinta del Consejo de Estado1 amparó el derecho fundamental de petición. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 21 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al gerente general de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP – Afinia. 1 Sentencia del 3 de marzo de 2022, proceso No. 11001-03-15-000-2021-05822-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03933-00 Demandante: Pedro Alejandro Jiménez Vergara 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correos electrónicos enviados el 2 de agosto de 20222. 5.

Intervenciones 5.1. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o Presidente de la República solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva o que, en su defecto, se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no existía ningún hecho u omisión atribuible a esa autoridad.

Lo anterior, debido a que el señor Pedro Alejandro Jiménez Vergara no ha interpuesto derecho de petición alguno ante esa autoridad. 5.2. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación pidió que se desvinculara de la presente acción de tutela y se exonerara a esa entidad de toda responsabilidad, por cuanto no ha recibido peticiones o solicitudes por parte del señor Pedro Alejandro Jiménez Vergara.

En ese sentido dijo que la eventual obligación y responsabilidad que pudiera derivarse de la acción de tutela debería deducirse únicamente respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Afinia. 5.3. El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales al actor.

Lo anterior, porque, adujo ya se había resuelto de fondo el recurso de apelación y notificado de la decisión al señor Jiménez Vergara. 5.4. La apoderada de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP pidió que se declarara improcedente o se denegara la acción de tutela, pues no cumplía el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que en las dos instancias se resolvió la solicitud del demandante, de manera que si el demandante no estaba de acuerdo con las decisiones, podía acudir a la sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que, además, el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al 2 Índice 4 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03933-00 Demandante: Pedro Alejandro Jiménez Vergara 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y de petición del señor Pedro Alejandro Jiménez Vergara. 2.2.

El actor deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados, de la presunta falta de resolución del recurso de apelación que presentó contra el oficio No. 202170186780 del 12 de julio de 2021. 2.3. Sin embargo, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la directora territorial nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. SSPD-20228600033375 del 31 de enero de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el sentido de modificar la decisión No. 2021701186780 del 12 de julio de 2021, para limitar el cobro en la factura No.31102104005767 del 14 de abril de 2021, a razón de 193 KW, por consumo dejado de facturar. 2.4.

La anterior decisión se notificó de manera electrónica al demandante, el 7 de febrero de 2022, a la dirección electrónica que registró en el recurso de apelación: oficinadequjasyreclamos@gmail.com, así consta: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03933-00 Demandante: Pedro Alejandro Jiménez Vergara 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

A partir de lo anterior resulta claro que antes de que el actor presentara la acción de tutela, ya había sido notificado del acto administrativo expedido por la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que resolvió el recurso de apelación. 2.6. Adicionalmente, conviene indicar que no obra en el expediente prueba, si quiera sumaria, de la afirmación del actor relativa a que presentó denuncia ante la Procuraduría General de la Nación frente a la presunta mora de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en resolver el recurso de apelación. 2.7.

Lo expuesto demuestra que el demandante promovió indebidamente la acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales, como ya se evidenció, no fueron vulnerados por las autoridades demandadas y, en ese sentido, queda resuelto el problema jurídico.

En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Pedro Alejandro Jiménez Vergara. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Pedro Alejandro Jiménez Vergara, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.

Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO