Demandante: Gabriel Ortega Heredia Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Rad: 11001-03-24-000-2024-00267-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2024-00267-00 Demandante: GABRIEL ORTEGA HEREDIA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS AUTO INADMISORIO 1.
El ciudadano Gabriel Ortega Heredia, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad1, consagrado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de solicitar la nulidad del parágrafo 2.º del artículo 9.º del Decreto 1745 de 1995 «por el cual se reglamenta el el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las “Tierras de las Comunidades Negras” y se dictan otras disposiciones». 2.
Estudiado el escrito de demandada presentado el 11 de octubre de 20242, el despacho advierte que la disposición acusada fue expedida en uso de facultades constitucionales y legales, por lo que el medio de control procedente para cuestionarla es el de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un acto administrativo de carácter general. 3.
Al respecto, es importante poner de presente que la procedencia del medio de control a ejercer se determina a partir de la naturaleza del acto acusado, de suerte que este es el parámetro que se debe tener en cuenta para establecer si el medio de control escogido por la parte actora es la vía procesal adecuada para controvertir la respectiva decisión. 1 La demanda fue radicada el 11 de enero de 2024, índice 1 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado remitió la demanda por competencia a esta Sección. 2 Índice 9 del expediente digital registrado en SAMAI. El escrito fue allegado en atención al auto del 7 de octubre de 2024, por el cual se inadmitió la demanda en la Sección Primera del Consejo de Estado.
Demandante: Gabriel Ortega Heredia Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Rad: 11001-03-24-000-2024-00267-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Por esa razón, el ejercicio del medio de control no queda al arbitrio o discrecionalidad del demandante, si se tiene en cuenta que las normas que prevén el criterio para su escogencia son de orden público y de imperativo cumplimiento. 5.
En ese orden, el despacho encuentra que la demanda deberá ser subsanada en los siguientes aspectos: i) Adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad, conforme con lo previsto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. ii) Señalar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se estiman infringidas y explicar el concepto de violación, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 162 ibidem.
Ello, por cuanto en el escrito introductorio únicamente se indicó que el gobierno nacional carece de competencia para atribuir funciones jurisdiccionales a través de decretos reglamentarios, sin exponer las razones que fundamentan esa manifestación. iii) Señalar las pruebas que sepretenden hacer valer y solicitar las que considere pertinentes, según lo contemplado en el numeral 5 del artículo 162 ibidem. 6.
Por consiguiente, en aplicación del artículo 170 de la Ley 1437 de 20113, se inadmitirá la demanda para que sea corregida en el término de diez (10) días, so pena de su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Inadmítese la demanda de nulidad por inconstitucionalidad instaurada por el señor Gabriel Ortega Heredia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Concédese a la parte actora el término de diez (10) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda. 3 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Demandante: Gabriel Ortega Heredia Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Rad: 11001-03-24-000-2024-00267-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.