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20001233300020130007601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-01-22

Radicación interna: 0163-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Milbia Rosa Robles Garrido·Demandado: Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., Porvenir S.A.

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido Demandado: Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E – Porvenir S.A. (Cesar) Tema: Contrato realidad - existencia de la relación laboral Decisión: Modifica decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia 8 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda: La actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual propuso las siguientes pretensiones: 1.1.A Que se declare la nulidad del acto administrativo con código GE – 289 de 24 de agosto de 2012, emanado por la Dirección del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., mediante la cual negó el derecho al reconocimiento y pago de derechos laborales de la demandante. 1.1.B Que se declare que entre Milbia Rosa Robles Garrido y el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. existió una relación legal y reglamentaria. 1.1.C Que se declare que la relación legal y reglamentaria fue prestada personal, permanente y subordinada. 1 Folio 80-92 del expediente físico – cuaderno 1.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1.D Que se declare que la relación legal y reglamentaria fue originada en la prestación directa y personal del servicio de acuerdo con el objeto social de la entidad demandada. 1.1.E Que se declare que la relación legal y reglamentaria, se produjo desde el 1 de junio de 2000 hasta el 3 de mayo de 2010. 1.1.F Que se declare que la relación laboral entre las partes se dio sin justa causa.

Como pretensiones solicitó que se le reconozca y paguen los siguientes emolumentos: 1.1.G Que se cancelen las cesantías, indemnización por mora en el pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, aportes a la seguridad social integral, retroactivo salarial, licencia por maternidad, horas extras, dominicales y festivos, y demás emolumentos legales dejados de percibir conforme a lo recibido por el personal de planta de la entidad. 1.1.H Que se indemnice a la demandante por despido injusto e ilegal. 1.1.I Que se cancele la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. 1.1.J Que se ordene a PORVENIR S.A a realizar el valor que arroje el cálculo de reserva actuarial por la no cotización al sistema de seguridad social en pensiones. 1.1.K Que se indexen las condenas impuestas y se ordene el pago de las costas procesales, las agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 192 del CPACA. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda Se relata en el escrito inicial que la señora Milbia Rosa Robles Garrido, fue vinculada a la planta de personal del Hospital Eduardo Arredondo Daza, sede la Nevada y San Martín para prestar los servicios de auxiliar de enfermería bajo subordinación continua e interrumpida, en el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 a 3 de mayo de 2010.

Durante el tiempo de prestación de sus servicios la demandante estuvo vinculada a diferentes cooperativas de trabajo asociados, tales como COOPSALUD, COOPRESER, COOPTRASALUD y COOTRASALUD, pero el desarrollo de sus servicios los hacía en las mismas instalaciones del Hospital Eduardo Arredondo Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Daza, de ahí que en todo su período de contratación laboró de manera personal, directa y sin solución de continuidad bajo la subordinación del ente hospitalario.

Aduce que el cargo de auxiliar de enfermería es de planta de la entidad demandada, dado que tiene como objeto la prestación del servicio de salud. Que, para la ejecución de las labores asignadas, cumplió turnos asignados por el hospital, contaba con dotación que la identificaba como funcionaria y utilizaba los elementos de trabajo que le fueron proporcionados.

Sostiene que siempre devengó salarios variables, menores al salario mínimo, teniendo en cuenta la rotación por turnos. Con base en lo anterior, presentó reclamación administrativa al ente hospitalario el 22 de agosto de 2012 mediante la cual solicitó el pago de las prestaciones sociales adeudadas; no obstante, la entidad expidió respuesta negativa mediante comunicación del 24 de agosto de 2012. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Se estiman vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 48, 53, 93 y 122 de la Constitución Política; Convenios de la O.I.T, artículo 21 del Decreto 3135 de 1968, artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, artículo 17 Ley 6 de 1945, artículo 70 Ley 79 de 1998, Art. 6º Decreto 468 de 1990, Ley 50 de 1990, Ley 10 de 1990, Ley 100 de 1993, artículos 1 y 2 Ley 244 de 1995, Ley 344 de 1996, artículo 6 Decreto 4369 de 2006, artículos 5, 10,16 y 17 Decreto 458 de 2006, Ley 1233 de 2008 y demás normas concordantes.

Como concepto de violación, expone que el acto administrativo demandado se encuentra viciado por falsa motivación, comoquiera que desconoce los antecedentes de la solicitud presentada y es incongruente con la petición. Que, en virtud del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades legales, advirtió que la entidad demandada -Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E- condicionó la permanencia de la prestación del servicio de la demandante a la suscripción de vínculos con intermediarios o empresas de servicios temporales.

Por lo que al proferirse el acto administrativo se desconoce la calidad de empleada pública de la actora, al desnaturalizar el vínculo legal y reglamentario que existió en la práctica con la entidad demandada. Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.2 contestó la demanda mediante apoderado judicial, indicando su oposición a todas y cada una de las pretensiones que se dirigieron en contra de la entidad. Como argumentos de defensa, expuso que PORVENIR S.A desconoce las situaciones que originaron y que dieron lugar a la demanda, tanto antes de la vinculación del demandante al fondo de pensiones administrado por la entidad (30 de septiembre de 2003) como en los períodos en que se afirma que los aportantes que figuran en la relación histórica de movimiento de cuenta de la afiliada fueron aparentes, al afirmarse, en su lugar, que su empleador fue el Hospital Arredondo Daza E.S.E. Propuso como excepciones de mérito se propuso las de: i) inexistencia de la obligación; ii) falta de causa para pedir; iii) buena fe y; iv) genérica. 1.4.2 El Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E de Valledupar3 contestó la demanda indicando su oposición a los hechos; puntualmente, anotó que no era cierto que la demandante hubiera estado vinculada a la planta del personal del ente hospitalario, dado que su vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicios a partir del 1 de enero hasta el 30 de abril de 2002; y con posterioridad, prestó sus servicios como socia cooperada de las cooperativas COOPSALUD, COOPRESER, COOPTRASALUD y COOTRSALUD.

Sostiene que nunca se ejerció subordinación sobre la demandante, pues ella prestó sus servicios de manera independiente y autónoma. Por ello, solicitó que, se rechazaran las pretensiones y se condenara en costas a la demandante. Finalmente, presentó las siguientes excepciones: i) perentoria de prescripción; ii) cobro de lo no debido y; iii) excepción de buena fe y genérica. 1.5.

Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo del Cesar, dictó sentencia de primera instancia el 8 de octubre de 2015, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, como consecuencia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, en la parte resolutiva del fallo se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. GE-289 de fecha 24 de agosto de 2012, proferido por el HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E., en el cual se atiende 2 Folio 121-142 del expediente físico – cuaderno 1. 3 Folio 178-180 del expediente físico – cuaderno 1. 4 Folio 347-381 del expediente físico – cuaderno 5.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 el derecho de petición elevado por la señora MILBIA ROSA ROBLES GARRIDO, negándosele el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. del municipio de Valledupar, al pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho la señora MILBIA ROSA ROBLES GARRIDO durante el período comprendido entre los días primero (1º) de enero de 2002 al 3 de mayo de 2010, lapso durante el cual estuvo vinculada por intermediación realizada por COOPRESER y COOPSALUD.

La suma que resulte de la condena anterior, se actualizará según la fórmula indicada.

TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. del municipio de Valledupar, a cancelar el cálculo actuarial o la contabilización de aportes que cubre la pensión de vejez de la demandante, desde el primero (1) de enero de 2002 al mes de septiembre de 2002, en consecuencia, los anteriores valores se ordenaran ser recibidos por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

CUARTO: EI HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. del municipio de Valledupar, DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.AC.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

SEXTO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte demandada. En firme la presente providencia, por la secretaría de la Corporación, realícese liquidación correspondiente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y 365 del C.G.P.

SÉPTIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente, dejando las constancias del caso (…)» Sic en la cita. Para llegar a las anteriores conclusiones, se adujo que del material probatorio referenciado se concluía que existió una relación laboral, dado que se encontraron acreditados de manera suficiente sus elementos constitutivos, particularmente el de la subordinación. Se indicó que estaba probado en el expediente que la demandante prestó sus Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 servicios en favor del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. del municipio de Valledupar como auxiliar de enfermería; labores que realiza el personal de planta de la entidad, ya que se encuentra directa e inescindiblemente vinculada con la actividad principal que se realiza el ente, el cual consiste en la prestación de servicios médicos asistenciales, de enfermería y de urgencias.

Por ello, consideró el a quo que, aunque no sea clara su autenticidad y origen, las planillas de turnos y horarios de auxiliares de enfermería allegadas con la demanda permiten inferir que las labores eran realizadas en horarios claramente determinados, situación que coincidía con lo dicho por los declarantes. Puntualmente sobre el elemento de subordinación, expuso que no existía duda que las actividades realizadas se ejecutaban bajo dirección de un superior, los cuales impartían instrucciones, podían disciplinar a la demandante por el incumplimiento de las tareas asignadas; y, además, según las declaraciones rendidas por las testigos, la actora tenía que cumplir con un horario.

Que, según el período de vinculación, se encontraba acreditada la permanencia en la prestación del servicio, lo que permite asimilar la labor de la actora con la realizada por los empleados de planta, que se encuentra reconocida en el manual de funciones de la estructura de personal del ente hospitalario para la época en la que ocurrieron los hechos.

Por otra parte, se adujo que, si bien la parte demandante buscaba el reconocimiento de la relación laboral desde el 1 de junio de 2000 hasta el 3 de mayo de 2010, no se tuvo constancia con las pruebas allegadas de la prestación de su servicio desde el 1 de junio de 2000 hasta diciembre de 2001, de manera que este período no se dio por no acreditado.

En suma, se constató la vinculación laboral de la demandante en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 3 de mayo de 2010, con los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. y con las certificaciones de trabajo de las Cooperativas de Trabajo Asociado, COOPRESER y COOPSALUD.

Con los cuales se infería que prestó sus servicios de manera ininterrumpida como auxiliar de enfermería en dicho interregno, cumpliendo los turnos asignados, con dotación que la identificaba como funcionaria de la entidad y demás elementos de trabajo, a más de ejercer sus funciones en forma ininterrumpida bajo subordinación. Así las cosas, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, la existencia de la relación laboral encubierta entre la demandante y el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. asimismo, se ordenó el pago a favor de la actora la totalidad de las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la entidad que desempeñan igual o similar labor, tomando como base para la liquidación los honorarios devengados que fueron pactados en las órdenes de prestación de servicios.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Se señaló que no era procedente el reconocimiento de la prescripción trienal de las prestaciones sociales, comoquiera que la culminación de la relación laboral fue el 3 de mayo de 2010, de forma que al presentarse la reclamación administrativa el 22 de agosto de 2012, no habían transcurrido más de tres años entre ellos.

Se ordenó que en el período en que la demandante no le realizó los aportes al Sistema General de Pensiones comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el mes de septiembre de 2002, la entidad hospitalaria realizara el respectivo cálculo actuarial o de contabilización de aportes que cubre la pensión de vejez durante el lapso en que no estuvo afiliada y en consecuencia fueran recibidos por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”.

Asimismo, se negaron las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento y pago de las horas extras reclamadas, pues no fueron acreditadas debidamente; y el reconocimiento de la sanción moratoria, dado que la providencia judicial que reconoce la existencia de un vínculo laboral tiene el carácter de constitutiva, de forma que es a partir de ella que se cuenta el plazo legal para la consignación de las prestaciones adeudadas.

Por último, en torno al problema jurídico planteado con la Sociedad Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías PORVENIR S.A., se dijo que dicha entidad no incumplió con sus deberes legales, pues el empleador en este caso era el hospital demandado, de manera que es este último quien debía realizar el traslado de los aportes de la demandante al Sistema General de Pensiones. 1.6.

Recursos de apelación 1.6.1 La E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza5 presentó recurso de apelación mediante su vocero judicial, solicitando que la providencia de primera instancia fuera revocada o, en su defecto, modificada; para ello, expuso los siguientes argumentos: - Discrepa de la consideración a la que arribó el a quo, en cuanto a que en el expediente obran los elementos de juicio necesarios para acreditar la existencia de la relación laboral encubierta, especialmente en lo atinente al requisito de la de subordinación. En efecto, para comprobarse dicho requisito en primera instancia se infirió que las actividades realizadas en clínicas y hospitales se ejecutan bajo la dirección de un supervisor que impartía instrucciones y tenía la potestad de disciplinar a la demandante por el incumplimiento de las actividades asignadas.

No obstante, 5 Folio 389-392 del expediente físico – cuaderno 5. Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 con las pruebas testimoniales o de las documentales no se acredita que la persona que ejercía dicho cargo tuviera las facultades aludidas.

Por el contrario, agrega que, con las pruebas descritas en la sentencia, se infiere que la actora tuvo un vínculo laboral con las cooperativas COOPRESER y COOPSALUD en calidad de trabajadora asociada, la cual se llevó de manera consiente, según lo expresado en el acta de conciliación por ella suscrita ante el Ministerio de Protección Social Dirección Territorial del Cesar, al igual que las certificaciones laborales que yacen como pruebas.

Igualmente, se avala que las Cooperativas realizaban la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, tal y como consta en la liquidación del contrato de trabajo realizado por COOPRESER descrito en la relación de pruebas realizada por el a quo. - Tampoco se encuentra acreditado el elemento de la remuneración, ya que la asignación salarial en el presente caso era cubierta por las cooperativas de trabajo. - Sin perjuicio de lo anterior, expresó que, en el evento de considerarse la existencia de la relación laboral encubierta, era necesario tener en cuenta que aquella se ejecutó de manera interrumpida, según lo probado en el proceso; ya que de las pruebas consideradas en el expediente se obtiene que la demandante prestó sus servicios como trabajadora asociada con COOPRESER y COOPSALUD en las siguientes fechas: «desde el 1º de mayo de 2002 hasta el 14 de julio de 2008 y por último, en los periodos del 23 de diciembre de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009, y del 1º de abril de 2010 hasta el 3 de mayo de 2010».

De esa manera, concluyó que la relación laboral encubierta se dio de manera interrumpida, «dándose la primera hasta el 31 de julio de 2005, la segunda la 14 de julio de 2008, sin indicar su extremo inicial, otra del 23 de diciembre de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009, o sea, con 15 meses y 9 días de interrupción, y la última del 1º de Abril de 2010 hasta el 3 de mayo de 2010, igualmente con un mes y 15 días de interrupción, lo que quiere decir, que la supuesta relación laboral establecida hasta el 14 de julio de 2008 y desde el 23 de diciembre de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009».

Por lo que al haberse realizado la reclamación administrativa el 22 de agosto de 2012, se encuentran prescritas las prestaciones sociales, ya que habían transcurrido más de los tres años requeridos para tal fin, solamente reconociéndose el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 3 de mayo de 2010. De ahí que debe declararse probada la prescripción trienal de la relación encubierta, por lo que debe revocarse el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y modificar la condena impuesta en el sentido de reconocer y Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 pagar únicamente las prestaciones sociales a favor de la actora desde el 1 de abril de 2010 hasta el 3 de mayo de 2010. 1.6.2 La parte demandante6 presentó recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual puso de presente los siguientes argumentos: - Afirma que para la prestación de su servicio como auxiliar de enfermería (función permanente propia del objeto de la entidad) en favor del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E, esta última recurrió varias figuras contractuales, entre las que se encuentra la vinculación verbal, que se presentó en el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2001.

Sostiene que el yerro en primera instancia se fundamenta en no tener en cuenta el período en cita7, pues en el expediente existe el suficiente material probatorio que corrobora la prestación de los servicios, tales como la asignación de turnos o agendas durante el año 2001, las cuentas de cobro y de giros realizados por el hospital en favor de la actora.

En concreto, puso de presente las siguientes piezas probatorias: a. En el folio 61 están los turnos del personal del Hospital Eduardo Arredondo Daza – sede la Nevada, en los servicios de unidad intermedia y servicios de urgencia y hospitalización correspondientes al mes de julio de 2001 y diciembre de 2001, donde aparece referenciada la actora. b. En los folios 33-34 se encuentran las copias simples de las cuentas de cobro recibidas por el Hospital Eduardo Arredondo Daza – sede la Nevada en enero y febrero de 2001 a favor de la demandante. c. En los folios 35 y 36 yacen las copias simples de cheques No. G8907238 y K368663 de Bancafé y Banco de Bogotá, con sellos de la tesorería del ente hospitalario y en favor de la actora, que da cuenta del pago por sus servicios prestados.

En suma, expresa que, de haberse realizado una valoración probatoria integral, se hubiera concluido la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, se hubieran reconocido las prestaciones sociales en todos los períodos reclamados en la demanda. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, 6 Folio 393-394 del expediente físico – cuaderno 5. 7 1 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2001.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante; no obstante, cuando el recurso sea presentado por ambas partes, el superior las resolverá sin limitaciones. En ese sentido, comoquiera que en el presente asunto tanto el demandante como la entidad demandada presentaron el recurso de alzada, la Sala procederá a resolverlos sin limitaciones de acuerdo con lo ordenado en el artículo 328 del CGP. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ¿Entre la señora Milbia Rosa Roble Garrido y el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E existió una relación laboral encubierta derivada de la prestación de los servicios profesionales de la primera en el tiempo en que desarrolló funciones de auxiliar de enfermería mediante contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada y por cooperativas de trabajo asociado?; y si, como consecuencia de ello, tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda.

De probarse la relación laboral encubierta, debe determinarse si sobre las prestaciones sociales a las que tuviera derecho la actora acaeció el fenómeno de la prescripción trienal en todo o en parte de ellas. 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,10 constituye, junto con otros principios convencionales,11 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política12.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201613, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización14, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término15.

En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 13 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 14 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 15 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 2.4. De las cooperativas de trabajo asociado Con ocasión a esas cooperativas la Ley 79 de 1998, señaló que su finalidad no era otra que la de proveer de herramientas al sector cooperativo para poder integrarse y desarrollarse de manera activa en la economía nacional, en pro de la comunidad y del interés general, a través de la protección y vigilancia de dicho sector; definiéndola en su artículo 70 como «aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios».

Sobre ellas la Corte Constitucional en sentencia C-645 de 2011 señaló «[…] Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos […] sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna».

En el Decreto 4588 de 2006, «por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado», se reguló lo atinente a cuando se considera desnaturalizado el trabajo asociado y las prohibiciones para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales en los artículos 16 y 17, así: Artículo 16.

Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Así las cosas, se concluye que se desnaturaliza la finalidad con la que se crearon las cooperativas, cuando son utilizadas para encubrir el desarrollo de relaciones laborales subordinadas, estructurándose los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo en forma personal, (ii) subordinación, y (iii) contraprestación por la labor ejecutada. 2.5.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de apelación y a efectos de ser resueltos, se procederá a identificar el material probatorio obrante en el plenario: - Derecho de petición presentado por Milbia Rosa Robles Garrido a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza el 22 de agosto de 201216, mediante el cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes en el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 hasta el 3 de mayo de 2010, en el cual prestó sus servicios como auxiliar de enfermería y, como consecuencia de ello, se reconocieran y cancelaran las prestaciones sociales a que hubiere lugar. - La E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza expidió Oficio No. GE-289 el 24 de agosto de 201217, a través del cual dio respuesta negativa al derecho de petición presentado por Milbia Rosa Robles Garrido.

Para ello, se pusieron de presente los siguientes argumentos: «(…) Centra usted su petición en que se le reconozca y cancelen las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y los aportes a la seguridad social integral, entre otras, tal como usted lo manifiesta en su escrito. Pues bien, frente a lo expuesto por usted, desde ya esta oficina le manifiesta que su petición no tiene asidero legal, por cuanto que una vez auscultada la base de datos de las personas que han pertenecido a la planta de globalizada de esta entidad, enfocándonos en la fecha que usted nos manifiesta, no encontramos registro acerca de su vinculación con nuestra institución. Lo anterior, de contera tiene consonancia con lo expuesto por usted en el numeral séptimo de los hechos de su escrito en relación con que no aparezca vinculado a nuestra planta de personal, toda vez que, a la luz de lo manifestado, usted fue trabajador asociado de algunas cooperativas, (…) En este orden de ideas, como quiera que las Cooperativas de Trabajo Asociado no se rigen por las disposiciones laborales por expresa disposición legal, debe concluirse que la relación entre la CTA y el trabajador asociado no es una relación empleador - trabajador, sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria, máxime cuando las CTA han sido creadas con el fin de que los socios cooperados se reúnan libre y autónomamente para realizar actividades o labores físicas, materiales, intelectuales o científicas con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, y son los mismos trabajadores quienes 16 Folios 6 y 7 del expediente físico cuaderno 1. 17 Folios 8 y 9 del expediente físico cuaderno 1.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización. En consecuencia, debe tener presente que, a pesar de haber prestado sus servicios a la institución, tal como usted lo indica, su vinculación es con la Cooperativa de Trabajo Asociado, y es a esta última, a quien le correspondería en determinado caso reconocerle las prestaciones que usted solicita, en las condiciones señaladas en el Régimen de Trabajo Asociado de la cooperativa en la que usted era socio cooperado.

Así las cosas, tal como se ha manifestado y al no haber vinculación a la planta de personal de esta institución por parte suya se NIEGA en su integridad lo pretendido. (…)» - Documentos que dejan constancia que «EL HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA DEBE A» (sic) Milbia Rosa Robles Garrido emolumentos contentivos a los turnos durante un número de días del mes de mes de enero18 y febrero19 de «20001». - Cheque No. 68907238 de Bancafé con la siguiente anotación «páguese a MILBIA ROSA ROSALES GARRIDO» por la suma de $322.829 pesos20. - Cheque No. K 368466321 de 5 de octubre de 2001 del Banco de Bogotá por la suma de $242.144 pesos a pagarse en favor de Milbia Rosa Rosales Garrido, en el que se observa un sello del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. - Órdenes médicas de procedimientos en los que se advierte que aparecen realizados por «Milbia» en el año 200822. - Entrega de inventario de urgencia en el que aparece referenciado el nombre de «Milbia»23.

No obstante, en dicho documento no se logra advertir con claridad el período al cual se hace referencia. - Pagos realizados por COOPSALUD a Milbia Rosa Robles Garrido en los meses de febrero a mayo de 200824. - Documentos que referencian turnos de la unidad intermedia de la sede La Nevada del Hospital Eduardo Arredondo Daza, durante los meses de julio25 y diciembre26 de 2001 en los que aparece el nombre de Milbia Robles. 18 Folio 33 del expediente físico cuaderno 1. 19 Folio 34 del expediente físico cuaderno 1. 20 Folio 35 del expediente físico cuaderno 1. 21 Folio 36 del expediente físico cuaderno 1. 22 Folios 37-40 del expediente físico cuaderno 1. 23 Folios 41-44 del expediente físico cuaderno 1. 24 Folios 49-53 del expediente físico cuaderno 1. 25 Folio 61 del expediente físico cuaderno 1. 26 Folio 62 del expediente físico cuaderno 1.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 - Turnos de personal de enfermería del Hospital Eduardo Arredondo Daza en los meses de marzo27, mayo28, junio29 de 2002, noviembre de 200330, junio de 200431, abril de 200532 en los que aparece referenciado el nombre de Milbia Robles. - Contratos de prestación de servicios celebrados entre el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E del municipio de Valledupar y Milbia Rosa Robles Garrido: No. CPS33/ OPS34 Inicio Fin Objeto del contrato Valor del contrato 012- 200235 1 de enero de 2002 31 de enero de 2002 «El contratista se obliga a prestar sus servicios en actividades como, AUXILIAR DE ENFERMERIA Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE de este Municipio de Valledupar» $276.000 068- 200236 1 de febrero de 2002 28 de febrero de 2002 $276.000 OPS de 1 de marzo de 200237 1 de marzo de 2002 31 de marzo de 2002 «El contrista se compromete para con el Hospital a: Prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería para la ejecución y desarrollo de los procesos de fomento, prevención tratamiento y rehabilitación de salud en el Hospital» $276.000 OPS de 1 de abril de 200238 1 de abril de 2002 30 de abril de 2002 $276.000 - Contratos de prestación de servicios suscritos entre el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Prestación de Servicio Integrales “COOPSALUD”: No. Inicio Fin Objeto del contrato Valor del contrato 02-06839 2 de mayo de 2002 1 de septiembre de 2002 «Prestación de servicios de la salud y servicios generales en: medicina general, medicina especializada, enfermería, bacteriología, psicología, fisioterapia, terapia respiratoria, auxiliar de enfermería, auxiliar de odontología, auxiliar de laboratorio, auxiliar de archivo, promotora de salud, digitación, auxiliar administrativo, mensajero, $400.000.000 08740 2 de septiembre de 2002 1 de enero de 2003 $400.000.000 00541 2 de enero de 2003 1 de julio de 2003 $648.000.000 27 Folio 66 del expediente físico cuaderno 1. 28 Folio 64 del expediente físico cuaderno 1. 29 Folio 65 del expediente físico cuaderno 1. 30 Folio 70 del expediente físico cuaderno 1. 31 Folio 71 del expediente físico cuaderno 1. 32 Folio 72 del expediente físico cuaderno 1. 33 Contrato de prestación de servicios. 34 Orden de prestación de servicios. 35 Folio 24 del expediente físico cuaderno 1. 36 Folio 25 del expediente físico cuaderno 1. 37 Folios 26 y 27 del expediente físico cuaderno 1. 38 Folios 28 y 29 del expediente físico cuaderno 1. 39 Folios 387-389 del expediente físico cuaderno 2. 40 Folios 390-395 del expediente físico cuaderno 2. 41 Folios 396-400 del expediente físico cuaderno 2.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 conductores, celadores, administradora hospitalaria» Contrato adicional 001 al contrato de prestación de servicios No.005-03 de 5 de mayo de 200342 «Cláusulas: PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete para con el Hospital a prestar los servicios en salud, generales, administrativos y de apoyo de la siguiente forma: Prestar sus servicios de Medicina General con dieciséis (16) Médicos Generales de seis (6) Horas diarias, diez (10) Médicos Generales de cuatro (4) horas diarias, cuatro (4) médicos de (8) horas diarias, dos (2) Medico general de cinco (5) Horas diarias un médico general auditor de ocho (4) horas diarias;

Medicina Especializada con un (1) médico Pediatra de cuatro (4) Horas diarias, Un (1) Médico Internista de tres (3) Horas Diarias; servicio de enfermería con Cuatro (4) Enfermeras Profesionales de (8) Horas Diarias, trece (13) Auxiliares de Enfermería de seis (6) Horas Diarias, dieciséis (16) Auxiliares de enfermería (8) Horas Diarias;

Servicio de Bacteriología con una(1) Bacterióloga de (8) Horas Diarias, un (1) Auxiliar de Laboratorio de ocho (8) Horas; Servicio en Administración hospitalaria con un (1) Administrador Hospitalario de ocho (8) Horas Diarias; Servicio de Sicología con una Psicóloga de cuatro (4) horas Diarias; servicio de fisioterapia Un (1) Fisioterapeuta de cuatro (4) Horas Diarias, una (1) Terapista Respiratoria de cuatro(4) Horas Diarias; servicio de Odontología con once (11) Auxiliares de Odontología de ocho (8) Horas Diarias, dos (2) Auxiliares de Odontología de cuatro (4) Horas Diarias, Auxiliares Administrativos diecinueve (19) de (8) horas diarias, una (1) odontóloga de (4) horas diarias, catorce (14) de 8 horas diarias;

Bioingeniero dos (2) uno de 6 horas diarias y otro de 4 horas diarias; servicio generales cuatro (4) de 8 horas diarias; auxiliar de citología una (1) de 8 horas diarias; servicios de apoyo (celaduría) doce (12) de 8 horas diarias, un (1) auxiliar de farmacia de 8 horas diarias, un (1) dermatólogo con disponibilidad completa, un (1) cirujano general con disponibilidad completa, un (1) anestesiólogo con disponibilidad completa, dos (2) auxiliar de Mantenimiento de 8 horas diarias. con personal a su cargo, en el Hospital EDUARLO ARREDONDO DAZA, ESE.» $665.158.84043 42 Folios 401-402 del expediente físico cuaderno 2. 43 Se modificó en la adición en valor total del contrato inicial quedando de la forma expuesta Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Contrato adicional 002 al contrato de prestación de servicios No.005-03 de 27 de junio de 200344 2 de julio de 2003 31 de julio de 2003 «Adicionar el contrato principal Nro 005-2003 en la prestación de servicio en salud, descrita en la cláusula primera, en el tiempo y el valor (…) se prorroga un (1) mes, contados a partir del vencimiento de la fecha pactada den el contrato inicial» $121.000.00045 27046 1 de agosto de 2003 31 de agosto de 2003 «Prestación de servicios de la salud y servicios generales en: medicina general, medicina especializada, enfermería, bacteriología, psicología, fisioterapia, terapia respiratoria, auxiliar de enfermería, auxiliar de odontología, auxiliar de laboratorio, auxiliar de archivo, promotora de salud, digitación, auxiliar administrativo, mensajero, conductores, celadores, administradora hospitalaria» $144.473.805 29047 1 de septiembre de 2003 30 de septiembre de 2003 $109.367.731 31348 1 de noviembre de 2003 31 de noviembre de 2003 «Prestación de servicios de la salud y servicios generales en: medicina general, medicina especializada, enfermería, bacteriología, psicología, fisioterapia, terapia respiratoria, auxiliar de enfermería, auxiliar de odontología, auxiliar de laboratorio, auxiliar de archivo, promotora de salud, digitación, auxiliar administrativo, mensajero, conductores, celadores, administradora hospitalaria» $109.367.731 33749 1 de diciembre de 2003 31 de diciembre de 2003 $109.367.731 Contrato adicional No.001 al Contrato de prestación de servicios No. 337 de 22 de diciembre de 200350 1 de enero de 2004 15 de enero de 2004 «Adicionar el contrasto principal Nro. 337-2003 en la prestación del servicio en salud, descrita en la cláusula primera, en el tiempo y valor.

(…) se prorroga en quince (15) días calendarios, contados a partir del vencimiento de la fecha pactada en el contrato inicial» $163.967.73151 C.F-001052 16 de enero de 2004 15 de febrero de 2004 «Prestación de servicios de la salud y servicios generales en: medicina general, medicina especializada, enfermería, bacteriología, psicología, fisioterapia, terapia respiratoria, auxiliar de enfermería, auxiliar de odontología, auxiliar de laboratorio, auxiliar de archivo, promotora de salud, digitación, auxiliar administrativo, mensajero, conductores, celadores, administradora hospitalaria» $116.844.000 44 Folios 404-405 del expediente físico cuaderno 2. 45 Valor adicionado a los montos especificados en el contrato inicial y su adición 1. 46 Folios 406-410 del expediente físico cuaderno 2. 47 Folios 412-416 del expediente físico cuaderno 2. 48 Folios 417-421 del expediente físico cuaderno 2. 49 Folios 422-426 del expediente físico cuaderno 2. 50 Folios 427-428 del expediente físico cuaderno 2. 51 Valor agregado en el contrato adicional No.1. 52 Folios 429-433 del expediente físico cuaderno 2.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 C.F 002953 16 de febrero de 2004 31 de marzo de 2004 «Prestación de servicios de la salud en: Medicina general, medicina especializada, enfermería, bacteriología, psicología, terapista respiratoria, citología, promotoría en salud, auxiliares de odontología, enfermería, laboratorio y citología» $175.266.000 Contrato adicional No.001 al contrato de prestación de servicios No. C.F 0029 de 31 de marzo de 200454 1 de abril de 2004 15 de abril de 2004 «adicionar el contrato principal No. C.F0029-2004 en la prestación de servicio en salud descrita en la cláusula primera, en el tiempo y valor (…) Se prorroga QUINCE días contados a partir del vencimiento de la fecha pactada en el contrato inicial; o sea del 1 al 15 de abril de 2004» $205.266.000 0051 16 de abril de 2004 31 de mayo de 2004 «Prestación de servicios de la salud en: medicina general, medicina especializada, enfermería, bacteriología, psicología, terapista respiratoria, citología, promotoria de salud, auxiliares de odontología, enfermería, laboratorio, citología, nutrición y psicología social, instrumentación quirúrgica, odontología, trabajo social» $256.173.080 Contrato adicional No. 001 al contrato de prestación de servicios No. C.F. 0051 de 31 de mayo de 200455 1 de junio de 2004 22 de junio de 2004 «adicionar el contrato principal No. C.F0051-2004 en la prestación de servicio en salud descrita en la cláusula primera, en el tiempo y valor (…) Se prorroga VEINTIDOS (22) días contados a partir del vencimiento de la fecha pactada en el contrato inicial; o sea del 1 de junio al 22 de junio de 2004de 2004» $125.825.17256 007557 23 de junio de 2004 23 de septiembre de 200458 «Prestación de servicios administrativos y asistenciales en salud, en: medicina general, medicina especializada, enfermería, pediatría, bacteriología, psicología terapista respiratoria, citología, promotoría de salud, auxiliares de odontología, enfermería, auxiliar de laboratorio, citología, nutrición y dietética, psicología social, instrumentación quirúrgica, odontología, trabajo social, auxiliar de higiene oral, auxiliar de citología, fisioterapeuta, asesoría en facturación, ingeniero biomédico, bioingeniero, coordinador médico, coordinador de salud oral, coordinador de enfermería, ingeniero de sistemas, técnico de sistemas, ingeniero industrial, archivo, auxiliar administrativo, auxiliar contable, auxiliar de citas, celaduría, $857.516.362 53 Folios 434-437 del expediente físico cuaderno 2. 54 Folios 438-439 del expediente físico cuaderno 2. 55 Folios 445-446 del expediente físico cuaderno 2. 56 Valor añadido en la adición del contrato inicial en cita. 57 Folios 447-451 del expediente físico cuaderno 2. 58 Según se advierte en la clausula tercera del contrato.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 conductores, digitadores, mantenimiento, mensajero, secretaria de gerencia, salud ocupacional» Contrato adicional 001 al contrato principal No. C.F 0075 de 3 de agosto de 200459 3 de agosto de 2004 23 de septiembre de 2004 «Adicionar el contrato principal No.0075-2004 en la prestación de servicios de salud, descrita en la cláusula primera, en servicio y valor, en la prestación de servicios profesionales (…) La duración de la presente adición será de cincuenta y un (51) días, contados a partir del 3 de agosto de 2004 al 23 de septiembre de 2004» $15.105.838 Contrato adicional 002 al contrato principal C.F 0075 de 23 de agosto de 200460 23 de agosto de 2004 23 de septiembre de 2004 «Adicionar el contrato principal No. 0075-2004 en la prestación de servicios de salud, descrita en la cláusula primera, en servicio y valor (…) La duración de la presente adición será de treinta (30) días, contados a partir del 23 de agosto de 2004 al 23 de septiembre de 2004» (sic) $1.447.710 012861 24 de septiembre de 2004 31 de diciembre de 2004 «Prestación de servicios administrativos y asistenciales en salud, en: medicina general, medicina especializada, enfermería, pediatría, bacteriología, psicología terapista respiratoria, citología, promotoría de salud, auxiliares de odontología, enfermería, auxiliar de laboratorio, citología, nutrición y dietética, psicología social, instrumentación quirúrgica, odontología, trabajo social, auxiliar de higiene oral, auxiliar de citología, fisioterapeuta, asesoría en facturación, ingeniero biomédico, bioingeniero, coordinador médico, coordinador de salud oral, coordinador de enfermería, ingeniero de sistemas, técnico de sistemas, ingeniero industrial, archivo, auxiliar administrativo, auxiliar contable, auxiliar de citas, celaduría, conductores, digitadores, mantenimiento, mensajero, secretaria de gerencia, salud ocupacional» $932.412.941 Contrato adicional No. 01 al contrato de prestación de servicios en salud No. C.F0128 de 30 de diciembre de 200462 1 de enero de 2005 15 de enero de 2005 «Adicionar el contrato principal No. 0128-2004 en la prestación de servicios de salud, descrita en la cláusula primera, en servicio y valor (…) Se prorroga en dieciséis (16) días calendarios, contados a partir del vencimiento de la fecha pactada en el contrato inicial» $155.250.135 Contrato adicional No. 002 al 17 de enero de 2005 31 de enero de 2005 «Adicionar el contrato principal No. 0128-2004 en la prestación de servicios de salud, descrita en la $134.545.868 59 Folios 452-453 del expediente físico cuaderno 2. 60 Folios 454-455 del expediente físico cuaderno 2. 61 Folios 456-460 del expediente físico cuaderno 2. 62 Folios 461-462 del expediente físico cuaderno 2.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 contrato de prestación de servicios en salud No. C.F. 0128 del 14 de enero de 200563 cláusula primera, en servicio y valor (…) se prorroga 14 días calendarios, contados a partir del vencimiento de la adición anterior o sea el 17 de enero de 2005» 001064 1 de febrero de 2005 30 de mayo de 2005 «Prestación de servicios administrativos y asistenciales en salud, en: medicina general, medicina especializada, enfermería, pediatría, bacteriología, psicología terapista respiratoria, citología, promotoria de salud, auxiliares de odontología, enfermería, auxiliar de laboratorio, citología, nutrición y dietética, psicología social, instrumentación quirúrgica, odontología, trabajo social, auxiliar de higiene oral, auxiliar de citología, fisioterapeuta, asesoría en facturación, ingeniero biomédico, bioingeniero, coordinador médico, coordinador de salud oral, coordinador de enfermería, ingeniero de sistemas, técnico de sistemas, ingeniero industrial, archivo, auxiliar administrativo, auxiliar contable, auxiliar de citas, celaduría, conductores, digitadores, mantenimiento, mensajero, secretaria de gerencia, salud ocupacional» $1.405.998.368 Contrato adicional en valor del contrato principal de prestación de servicios administrativos y asistenciales en salud No. 0010 de 1 de marzo de 200565 $56.444.56866 004967 1 de junio de 2005 30 de septiembre de 2005 «Prestación de servicios administrativos y asistenciales en salud, en: cirugía general, anestesiología, ginecología, medicina general, medicina especializada, enfermería, pediatría, bacteriología, psicología, terapista respiratoria, citología, promotoría de salud, auxiliares de odontología, trabajo social, auxiliar de higiene oral, auxiliar de citología, fisioterapeuta, coordinación de facturación, bioingeniero, ingeniero de sistemas, técnico de sistemas, asesoría en planeación, asesoría financiera, asistente de apoyo a la gestión contractual, archivo, auxiliar de citas, celaduría, digitadores, jefe de mantenimiento, mantenimiento mensajero, auxiliar de gerencia» $1.339.626.177 Contrato adicional No. 001 al contrato de prestación de 5 de julio de 2005 30 de septiembre de 2005 «Plazo: La duración de la presente adición será de dos (2) meses y veinticinco (25) días contados a partir del 5 de junio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005 (…)» $13.706.50769 63 Folios 463-464 del expediente físico cuaderno 2. 64 Folios 465-470 del expediente físico cuaderno 2. 65 Folios 471-472 del expediente físico cuaderno 1. 66 Valor agregado en la adición contractual en cita. 67 Folios 473-479 del expediente físico cuaderno 2. 69 Este es el valor que se dispuso en la prorroga en cita.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 servicios No. C.F 0049 de 5 de julio de 200568 009770 1 de octubre de 2005 31 de diciembre de 2005 «Prestación de servicios administrativos y asistenciales en salud, en: cirugía general, anestesiología, ginecología, medicina general, medicina especializada, enfermería, pediatría, bacteriología, psicología, terapista respiratoria, citología, promotoría de salud, auxiliares de odontología, trabajo social, auxiliar de higiene oral, auxiliar de citología, fisioterapeuta, coordinación de facturación, bioingeniero, ingeniero de sistemas, técnico de sistemas, asesoría en planeación, asesoría financiera, asistente de apoyo a la gestión contractual, archivo, auxiliar de citas, celaduría, digitadores, jefe de mantenimiento, mantenimiento mensajero, auxiliar de gerencia» $1.04.622.422 Contrato adicional en tiempo y valor No. 001 al contrato de prestación de servicios en salud No. C.F 0097-2005 de 30 de diciembre de 200571 1 de enero de 2006 31 de enero de 2006 «El presente contrato tiene como objeto adicionar la prestación de los servicios administrativos y asistenciales en salud en las mismas condiciones descritas en el contrato principal.

(…) La duración de la presente adición será de un (1) mes, contado a partir del 01 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2006» $358.207.474 001472 1 de febrero de 2006 31 de julio de 2006 «Prestación de servicios administrativos y asistenciales en salud, en: cirugía general, anestesiología, ginecología, medicina general, medicina especializada, enfermería, pediatría, bacteriología, psicología, terapista respiratoria, citología, promotoría de salud, auxiliares de odontología, trabajo social, auxiliar de higiene oral, auxiliar de citología, fisioterapeuta, coordinación de facturación, bioingeniero, ingeniero de sistemas, técnico de sistemas, asesoría en planeación, asesoría financiera, asistente de apoyo a la gestión contractual, archivo, auxiliar de citas, celaduría, digitadores, jefe de mantenimiento, mantenimiento mensajero, auxiliar de gerencia» $2.863.192.719 68 Folios 480-481 del expediente físico cuaderno 2. 70 Folios 482-487 del expediente físico cuaderno 2. 71 Folios 488-489 del expediente físico cuaderno 2. 72 Folios 490-496 del expediente físico cuaderno 2.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 C.F 001673 31 de enero de 2007 30 de abril de 2007 «Proceso para la prestación de servicios en salud profesionales y técnicos en el área asistencial y administrativa en: ginecología, pediatría, patología, psicología, medicina general consulta externa (ls), medicina general urgencias enfermería profesional, odontología bacteriología, terapia respiratoria, fisioterapia - auxiliar de enfermería auxiliar de laboratorio - auxiliar de odontología promotoria en salud - auxiliar de citología promotoria en salud auxiliar de higiene oral instrumentación quirúrgica - dietética psicología social nutrición y citología coordinador de salud oral- coordinación de laboratorio trabajo social medico programa especial auxiliares de ambulancia conductor ambulancia coordinación grupos extramurales - salud ocupacional epidemiologia coordinación en facturación - bioingeniería - ingeniería de sistemas - técnico de sistemas- asistente de apoyo a la gestión contractual ingeniero ambiental archivo-auxiliar administrativo - auxiliar de citas - celaduría digitadores jefe de mantenimiento - - mantenimiento - mensajería auxiliar de gerencia - auxiliar de información siau» $2.072.474.998 C.F-006574 15 de junio de 2007 31 de octubre de 2007 «Proceso para la prestación de servicios en salud profesionales y técnicos en el área asistencial en: pediatría, patología, psicología clínica, medicina general, consulta externa (LS), medicina general- urgencias – enfermería profesional, odontología – bacteriología, terapia respiratoria, fisioterapia – auxiliar de enfermería – auxiliar de laboratorio – auxiliar de odontología – promotoría en salud- auxiliar en citología – auxiliar de higiene oral – Nutrición y dietética – Psicología social – citología – coordinador de salud oral – coordinación de laboratorio – trabajo social – médico programa especial – auxiliares de ambulancia – coordinación grupos extramurales» $2.573.891.414 Contrato adicional en tiempo y valor No. 001 al contrato de prestación de servicios en salud No. C.F 1 de noviembre de 2007 20 de noviembre de 2007 «El presente contrato tiene como objeto adicionar la prestación de los servicios administrativos y asistenciales en salud en las mismas condiciones descritas en el contrato principal (…) La duración de la presente adición será de veinte (20) días contados a parir del 1 de $434.686.23276 73 Folios 720-729 anexo 3 del expediente físico. 74 Folios 497-508 del expediente físico cuaderno 2. 76 Agregación presupuestal establecida en la adición citada.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 0065 de 31 de octubre de 200775 noviembre de 2007 al 20 de noviembre de 2007» C.F 009977 21 de noviembre de 2007 20 de enero de 2008 «Proceso para la prestación de servicios en salud profesionales y técnicos en el área asistencial en: pediatría, patología, psicología clínica, medicina general, consulta externa (LS), medicina general- urgencias – enfermería profesional, odontología – bacteriología, terapia respiratoria, fisioterapia – auxiliar de enfermería – auxiliar de laboratorio – auxiliar de odontología – promotoría en salud- auxiliar en citología – auxiliar de higiene oral – Nutrición y dietética – Psicología social – citología – coordinador de salud oral – coordinación de laboratorio – trabajo social – médico programa especial – auxiliares de ambulancia – coordinación grupos extramurales» $1.124.141.140 004778 1 de abril de 2008 30 de junio de 2008 «Prestación de servicios profesionales y técnico asistenciales en salud y/o procesos en las siguientes disciplinas: pediatría, patología, psicología clínica, medicina general consulta externa, medicina general urgencias, enfermería profesional, odontología, bacteriológica, terapia respiratoria, auxiliar de enfermería-auxiliar de laboratorio, auxiliar odontología- promotoria en salud, auxiliar de citología – auxiliar de higiene oral, nutrición y dietética, psicología social, citología, coordinador de salud oral, coordinación de laboratorio – trabajo social – médico programa especial – auxiliares de ambulancias coordinador grupo extramural» $1.916.584.797 - Certificado expedido el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud del Cesar “COOPSALUD” el 21 de junio de 200579, en el cual deja constancia que la señora Milbia Rosa Robles Garrido «es Trabajador (a) asociado (a) de la Cooperativa y presta sus servicios según Acuerdo de Trabajo Asociado, en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, en el contrato que la COOPERATIVA mantiene con el Hospital Eduardo Arredondo Daza, desde el 1 de mayo de 2002 con una compensación total mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($485.434.00)». - Certificado expedido por el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud del Cesar “COOPSALUD” el 14 de julio de 200880 en el que se deja 75 Folios 509-510 del expediente físico cuaderno 2. 77 Folios 891-920 anexo 3 del expediente. 78 Folios 279-284 del expediente físico cuaderno 1. 79 Folio 54 del expediente físico cuaderno 1. 80 Folio 55 del expediente físico cuaderno 1.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 constancia que Milbia Rosa Robles Garrido «presta sus servicios según Acuerdo de Trabajo Asociado, en el cargo AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en el contrato que la COOPERATIVA mantiene con el Hospital Eduardo Arredondo Daza, desde el 1 de mayo de 2002 hasta la fecha». - Contratos de prestación de servicios suscritos entre el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Prestación de Servicio Integrales “COOPRESER”: No. Inicio Fin Objeto del contrato Valor del contrato C.F 007981 14 de julio de 2008 14 de noviembre de 2008 «PROCESOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS ASISTENCIALES EN SALUD DE patología psicología clínica medicina general en consulta externa urgencias, maternidad y hospitalización - enfermería profesional en consulta externa, urgencias, maternidad y hospitalización odontología - bacteriología en consulta externa y urgencias - terapia respiratoria fisioterapia auxiliar de enfermería en consulta externa, urgencias, maternidad y hospitalización auxiliar de laboratorio en consulta externa y urgencias auxiliar de odontología promotoría en salud auxiliar de citología auxiliar de higiene oral farmacia- nutrición y dietética auxiliar de psicología social- citología coordinación de laboratorio medicina en programa especial trabajo social auxiliares de ambulancia, con el propósito de darle cumplimiento al objeto misional de esta institución hospitalaria, y los compromisos adquiridos con las ESP-S y el ente territorial» $2.458.941.946 Contrato adicional en el tiempo y valor No. 001 al contrato C.F 0079 de 14 de noviembre de 200882 17 de noviembre de 2008 16 de enero de 2009 «El presente contrato tiene como objeto adicionar en tiempo y valor el contrato principal No. CF.0079 (…) La duración de la presente adición será de sesenta 60 días contados a partir del 17 de noviembre de 2008 hasta enero 16 de 2009» $1.230.000.00083 CF-00284 16 de enero de 2009 15 de febrero de 2009 «Objeto la contratación de Procesos Profesionales, Técnicos Asistenciales en Salud en los diferentes puestos de salud y centros hospitalarios adscritos a la ESE HEAD, ubicados en la zona urbana y rural del Municipio de Valledupar: Procesos: de patología psicología clínica -medicina $688.738.627 81 Folios 38-44 anexo 1 del expediente. 82 Folios 36-37 anexo 1 del expediente. 83 Monto dispuesto en la aludida adición contractual. 84 Folios 369-375 del expediente físico cuaderno 2.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 general en consulta externa, urgencias, maternidad y hospitalización - enfermería profesional en consulta externa, urgencias, maternidad y hospitalización odontología bacteriología en consulta externa y urgencias auxiliar de enfermería en consulta externa, urgencias, maternidad y hospitalización - auxiliar de laboratorio en consulta externa y urgencias - auxiliar de odontología - promotora en salud - auxiliar de citología - auxiliar de higiene oral auxiliar de farmacia- nutrición y dietética citología trabajo social - medicina en programa especial auxiliares de ambulancia; con el propósito de darle cumplimiento al objeto misional de esta institución hospitalaria; y los compromisos adquiridos con las EPS-S y el ente territorial, de conformidad con la oferta presentada por el CONTRATISTA y aceptada por el HEAD E.S.E. la cual hace parte integral del presente contrato» 08185 11 de diciembre de 2009 12 de enero de 2010 «Objeto la contratación de Procesos Profesionales, Técnicos Asistenciales en Salud en los diferentes puestos de salud y centros hospitalarios adscritos a la ESE HEAD, ubicados en la zona urbana y rural del Municipio de Valledupar: Procesos: de patología psicología clínica -medicina general en consulta externa, urgencias, maternidad y hospitalización - enfermería profesional en consulta externa, urgencias, maternidad y hospitalización odontología bacteriología en consulta externa y urgencias auxiliar de enfermería en consulta externa, urgencias, maternidad y hospitalización - auxiliar de laboratorio en consulta externa y urgencias - auxiliar de odontología - promotora en salud - auxiliar de citología - auxiliar de higiene oral auxiliar de farmacia- nutrición y dietética citología trabajo social - medicina en programa especial auxiliares de ambulancia; con el propósito de darle cumplimiento al objeto misional de esta institución hospitalaria; y los compromisos adquiridos con las EPS-S y el ente territorial, de conformidad con la oferta presentada por el CONTRATISTA y aceptada por el HEAD E.S.E. la cual hace parte integral del presente contrato» $602.987.845 00186 20 de enero de 2010 31 de enero de 2010 $204.731.430 02087 1 de abril de 2010 30 de abril de 2010 $636.455.045 02288 13 de mayo de 2010 31 de mayo de 2010 $381.873.029 02489 1 de junio de 2010 31 de agosto de 2010 $1.933.712.370 Adición No. CF- 024 en tiempo y en valor de 30 de agosto de 201090 1 de septiembre de 201091 30 de septiembre de 2010 $644.570.79092 CF-05793 1 de octubre de 2010 31 de octubre 2010 $661.890.986 CF-06994 1 de noviembre de 2010 31 diciembre de 2010 $1.323.781.972 85 Folios 200 - 206 del expediente físico cuaderno 1. 86 Folios 194 - 199 del expediente físico cuaderno 1. 87 Folios 186-193 del expediente físico cuaderno 1. 88 Folios 294-300 del expediente físico cuaderno 1. 89 Folios 377-389 del expediente físico cuaderno 2. 90 Folios 385-386 del expediente físico cuaderno 2. 91 La adición tuvo por objeto la adición de 30 días al contrato inicial. 92 La adición tuvo por objeto la adición de dicho rubro al inicialmente pactado. 93 Folios 351-357 del expediente físico cuaderno 2. 94 Folios 358-361 del expediente físico cuaderno 2.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 Contrato adicional en Valor No.001 de 30 de noviembre de 201095 «Valor: El valor de la presente adición es de SETENTA Y UN MULLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M.CTE –($71.423.235)» $71.423.235 Contrato adicional en tiempo y valor No.002 de 27 de diciembre 201096 «Valor: El valor de la presente adición es de CIENTO VEINTICINTO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS,CTE- ($125.885.605) (…) PLAZO: La duración de la presente adición será de CINCO (5) DÍAS» $125.885.605 - Certificado expedido por el jefe de recursos humanos de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Prestación de Servicios Integrales “COOPRESER” de 1 de abril de 201197, en el que deja constancia que Milbia Rosa Robles Garrido «en su calidad de Trabajador Asociado a COOPRESER, se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en los períodos del día 23 de diciembre de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009 y del 1 de abril de 2010 hasta el día 3 de mayo de 2010». - Certificado expedido por la jefe de talento humano del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E, del 30 de enero de 201598, en el que deja constancia que la señora Milbia Rosa Robles Garrido «no aparece como funcionaria de esta Empresa Social del Estado dentro del periodo (01) de junio de 2000 al 3 de mayo de 2010». - Constancia expedida por el jefe de la dependencia de talento humano del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E del 30 de enero de 201599 que específica «que dentro del manual de funciones estructurado de esta Empresa Social del Estado está aprobado el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, con el Código 412 Grado 11». - Manual específico de funciones y competencias laborales del cargo de auxiliar área salud (Enfermería) del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E100. - Certificado expedido el 20 de enero de 2007 por la coordinadora del centro de salud la Nevada, en el que se deja constancia que los «afiliados de la Cooperativa de Trabajo asociado de salud del Cesar - COOPSALUD asignados a este centro cumplieron a cabalidad las labores asignadas en el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2007 al 20 de enero de 2008101». 95 Folios 365-366 del expediente físico cuaderno 2. 96 Folios 367-368 del expediente físico cuaderno 2. 97 Folio 75 del expediente físico cuaderno 1. 98 Folio 276 del expediente físico cuaderno 1. 99 Folio 302 del expediente físico cuaderno 1. 100 Folios 303-305 del expediente físico cuaderno 1. 101 Folio 977 anexo 4 del expediente.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 - A través de memorial de 17 de junio de 2015102, el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E allegó al proceso los documentos soporte de la supervisión realizada a los contratos suscritos entre la entidad y las cooperativas de trabajo asociado en el período comprendido entre el año 2000 y el 2010, así como el soporte de los pagos realizados en ese interregno. Dentro de estas documentales se encuentran las siguientes: a. Recibos de deuda adquiridas por el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E en favor de la Cooperativa COOPSALUD, con motivo a la prestación de sus servicios «Personal asistencial» durante el mes de febrero de 2007.

En dicho documento se resalta el nombre de la demandante Milbia Rosa Robles Garrido en el desempeño del cargo «auxiliar de enfermería»103. b. Resumen de actividades contratadas en el mes de 2007, en donde se advierte que Milbia Rosa Robles Garrido, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en un horario comprendido de 7 am a 1 pm en la sede CDV urgencias104. c. Certificados expedidos por los coordinadores de los centros de salud del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E que dejan constancia que la cooperativa de trabajo COOPSALUD prestó sus servicios a cabalidad en el período que comprende entre el 1 al 28 de febrero de 2007105. d. Certificado expedido por la coordinadora del Hospital Eduardo Arredondo Daza sede centro donde deja constancia que los afiliados de la cooperativa de trabajo asociado del Cesar “COOPSALUD” cumplieron las labores encomendadas desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 20 de enero de 2008106. - Liquidación realizada por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Prestación de Servicios Integrales “COOPRESER” al contrato de trabajo suscrito con la señora Milbia Rosa Robles Garrido, el cual se advierte que desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería y tuvo una duración de 1 de abril de 2010 al 3 de mayo de 2010107. - En el tránsito de la audiencia de pruebas fue realizado el interrogatorio de parte solicitado por la entidad Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E a la demandante y se recaudaron los testimonios de las señoras Mayelis Milena Urrutia y Aleida María Rondón Arango. 102 Folio 594 del expediente físico cuaderno 2. 103 Folios710-717 anexo 3 expediente. 104 Folios 786-797 anexo 3 del expediente. 105 Folios 801-806 anexo 3 del expediente. 106 Folio 976 anexo 4 del expediente. 107 Folio 57 del expediente físico cuaderno 1.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 Interrogatorio rendido por la demandante: «Pregunta despacho: quisiera que me cuente ¿cómo fue su paso por el Hospital Eduardo Arredondo Daza y después de la desvinculación o terminación de los contratos suscritos a través de las cooperativas de trabajo asociado, ¿cuáles han sido sus actividades? Contestó: Bueno, yo comencé a laborar en el año 2000 en el Hospital Eduardo Arredondo Daza, sede de La Nevada, en el área de urgencias, ahí nos rotaban al área de hospitalización y pediatría. Después, como en el año 2004 nos trasladaron para la sede CDB, sede también del Hospital Eduardo Arredondo Daza, para el área de urgencias.

Mi jefe inmediato de la institución era la licenciada Paulina Yakin Yaruro. Mi coordinadora del área de urgencias del Hospital Eduardo Arredondo Daza sede CDB era la licenciada Mayra Daza. En el 2008, cuando me encontraba laborando en la institución, me encontraba en estado de embarazo, tenía cinco meses de embarazo, tenía hasta amenaza de aborto, fui despedida injustamente por estar embarazada.

Me dijeron que hasta mi embarazo era un «chicharrón» para la institución, el cual le alegué al jefe de personal, el señor Howard, que «por qué me decía que mi embarazo era un chicharrón que respetara», (…) Les dije que por favor me pasaran por escrito donde me estaban despidiendo injustamente por estar embarazada, me dijeron que yo no tenía nada que hacer en la institución, que para eso me habían votado el día anterior.

Fue cuando procedí a realizar la demanda. Demoré casi 10 años laborando ahí en el hospital. Instauré la tutela, la cual se falló a mí favor. Me reintegró la cooperativa COOPRESER, (…) en horario nocturno, yo laboraba en horario de la mañana. Les rogué que por favor me reintegraran en horario de la mañana porque tenía mi bebé recién nacido, solamente le daba lactancia materna.

Me dijeron que ellos eran los dueños de la cooperativa y podían hacer lo que ellos quisieran. Bueno, yo cumplí y comencé a laborar en horarios nocturnos. Estando laborando en horarios nocturnos, después como a los 3 meses, algo así, o 4 meses, licitó nuevamente una cooperativa en el Eduardo Redondo Daza que se llama «COTRAESALUD»108, esa cooperativa, me colaboró y me pasó a laborar nuevamente en horarios de la mañana en el hospital porque yo les dije mi caso, les di a conocer mi situación, que tenía un bebé recién nacido, que se me dificultaba trabajar por la noche porque yo solamente lo lactaba.

Me colaboraron, me pasaron a trabajar en horarios de la mañana. Al tiempo, otra vez, licitó la cooperativa COOPRESER y fue cuando me sentí perseguida laboralmente porque me perseguían, me perseguían como para que les quitaran el proceso de la demanda. En vista que no les retiré la demanda, el 4 de mayo del 2010 me despidieron, sin más allá, sin más acá, no me dijeron ninguna causa por qué me despedían. solo me dijeron, hasta hoy labora, mañana no venga a laborar… Desde el 2000 entramos a laborar directamente con el hospital, cuando ya empezaron las cooperativas fue que nos pasaron en el 2002 a las cooperativas.

Desde el 2000 hasta el 2002 trabajamos directamente con el hospital Eduardo Redondo Daza. Nunca nos dieron copia de los contratos… Laboré en la sede La Nevada, en el hospital Eduardo Redondo Daza, la sede B, y en el hospital San Martín, que hace parte también de la sede principal del hospital Eduardo Redondo Daza. Pregunta: Bueno, quisiera que usted me cuente, ya que habla de un paso que inicialmente en la contratación fue directamente con el hospital y después fue por conducto de las cooperativas de trabajo asociado.

¿Cómo se dio esa transición? ¿Usted era afiliada, miembro? ¿De qué manera se incorporaba usted a las cooperativas de trabajo asociado? Contestó: Bueno, cuando comenzamos, el hospital nos pasó a las cooperativas, supuestamente éramos asociadas de las cooperativas. Eso fue lo que nos dijeron. Nos pusieron a llenar un documento donde nos dijeron que éramos asociadas de las cooperativas.

(…) Pregunta: ¿Cómo cambiaba de una cooperativa a otra? ¿Por qué pasaba de ser asociada de una cooperativa a ser asociada de otra cooperativa? Contestó: Supuestamente las licitaciones que ganaba la cooperativa con el hospital Eduardo 108 Referido textualmente del testimonio rendido. Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 Redondo Daza.

La cooperativa que licitaba en el hospital Eduardo Redondo Daza nos hacía el traspaso a la otra cooperativa. Pregunta: quisiera que me cuente qué actividades realizaba usted en las diferentes áreas donde estuvo. Dice que estuvo en urgencias y en general pasó por diferentes áreas. ¿Cómo realizaba usted sus actividades? ¿Había cumplimiento de horario? ¿No había cumplimiento? ¿Alguien era su jefe? ¿Quién ejercía las funciones de jefe? ¿O si no había jefe, cómo se coordinaba el trabajo? ¿El supervisor del contrato qué actividad realizaba? Quiero que me explique un poco cómo era esa dinámica de su trabajo.

Contestó: Bueno, la entrada al Hospital Eduardo Redondo Daza, entrábamos a las 6:45 de la mañana. Nos tocaba recibir todos los insumos que había en la institución y responder por todos los materiales que había en la institución. Llenábamos un cuaderno, un libro donde recibíamos todos los documentos de todos los implementos del área de urgencias.

Me desempeñaba como auxiliar de enfermería canalizando pacientes, realizando curaciones, tomando presión, colocando medicamentos a los pacientes y atendiendo a todos los usuarios que iban en el área de urgencias, acompañado con el médico de urgencias. Pregunta: ¿Horario específico? Contestó: Entrábamos a las 6:45 y salíamos a las 1:00.

Seis horas de trabajo. Pregunta: ¿Cómo era la remuneración? ¿Cómo estaba pactada la remuneración de ustedes? Contestó: Bueno, nosotros entrábamos a laborar. Siempre llegábamos al área de urgencias. Nuestra jefe inmediata era la licenciada Emilia Ponte Olivella, en el área de urgencias. Y con los médicos que laborábamos a veces por semana nos rotaban al área de hospitalización, o pediatría, u observación. Siempre de la mano con el médico que estaba en nuestra área, que laboraba al lado de nosotros.

Pregunta: ¿Cómo se realizaba el pago de la labor realizada? Contestó: Bueno, el hospital Eduardo Arredondo Daza le cancelaba a las cooperativas. Nos pagaban cada mes. Atrasados nos pagaban. Pregunta: ¿El hospital les pagaba la cooperativa y la cooperativa les pagaba a ustedes? Contestó: Sí, magistrada. Pregunta: ¿Ustedes estaban afiliados a Salud y Pensiones? Contestó: Sí, señora.

A nosotros nos descontaban salud, pensión, ARP, COMFACESAR. Pregunta apoderado demandada hospital: manifieste si usted presentó hoja de vida o entrevista ante el jefe de talento humano del hospital Eduardo Arredondo cuando presuntamente laboró para ella. Contestó: Sí, señor abogado. Presenté hoja de vida a la institución Eduardo Arredondo Daza sede San Martín. Pregunta.

Dígale al despacho si usted recibió pago por parte del hospital Eduardo Arredondo Daza en caso afirmativo, en qué forma lo hacía y si tiene algún finiquito que pruebe ello. Contestó: Si recibíamos, teníamos que pasar una cuenta de cobro al hospital Eduardo Arredondo Daza y nuestra coordinadora del área de urgencias nos la firmaba. Pregunta: Sírvase decirle al despacho si los horarios o turnos que usted debía cumplir eran elaborados por el coordinador de las cooperativas de turno para que realizara su trabajo como asociada de la misma.

Contestó: Nos hacían llegar unos horarios donde nos indicaban los turnos y decía en el encabezamiento del horario, hospital Eduardo Arredondo Daza y nos indicaban los días que nos tocaban los turnos y laborar en las horas nocturnas. Pregunta: Manifiéstale al despacho si usted recibió comunicación alguna por parte del hospital Eduardo Arredondo Daza para dar por terminado el supuesto vínculo laboral y el motivo del mismo.

Contestó: Por parte del hospital Eduardo Arredondo Daza, no. Fue por la persona encargada de la cooperativa, COOPRESER. Nos dirigimos al señor gerente en ese entonces del hospital Eduardo Arredondo Daza, Guillermo Rondón, para que por favor nos colaborara, el cual no nos colaboró en nada. Pregunta: Dígale al despacho quién fue la entidad que lo afilió a la Seguridad Social cuando prestó sus servicios al hospital Eduardo Arredondo como asociada de las cooperativas.

Contestó: La cooperativa COOPRESER nos afilió. Se supone que anteriormente estábamos con el hospital Eduardo Arredondo Daza. Nos venían descontando salud, pensión y ARP y al pasar a la cooperativa COOPRESER continuó con esos pagos. Pregunta: Manifiéstale al despacho si usted tuvo conocimiento que entre las cooperativas de turno y el hospital Eduardo Arredondo existió un contrato para que prestara el servicio de auxiliar de enfermería al centro hospitalario.

Contestó: Sí, señor. Pregunta: Sírvase a decirle Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 al despacho si cuando usted prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el hospital Eduardo Arredondo, ¿quién le entregó los elementos como uniforme y de protección para realizar su trabajo? Contestó: El uniforme me tocó hacerlo porque la institución no nos dotaba de ningún implemento, solamente nos facilitaba los guantes y los tapabocas para la protección. Pregunta: Cuando la señora Milbia Rosa Robles Garrido necesitaba algún permiso, ¿a quién se dirigía para solicitarlo y quién lo concedía? Contestó: Mi jefe inmediato, licenciada Paulina Yakin Yaruro, que era nuestra jefe inmediata del área de urgencias.

Pregunta: Sírvase a decirle al despacho si alguna vez recibió memorando a alguno, llamándole la atención o felicitación por parte del hospital Eduardo Arredondo Gaza. Contestó: En ningún momento. Pregunta despacho: le solicito que responda si tiene el conocimiento preciso del nombre de las personas que siempre actuaron en la interrelación con el hospital, como vínculo con el hospital.

Contestó: Sí, respetada magistrada, tengo los nombres claros de todas mis jefes encargadas en el área cuando me desempeñé en el hospital Eduardo Arredondo Gaza en todos los centros. Pregunta: ¿Cuáles son? Contestó: Mi primera jefe encargada del hospital Eduardo Arredondo Gaza, sede de La Nevada, la licenciada coordinadora Emilia Ponte Olivella.

Mi jefe inmediata, licenciada Luz Urbáez. Después pasó a ser la jefe Sielid Arias, directamente del área de urgencias del hospital Eduardo Arredondo Gaza, sede de La Nevada. Acá en el área del hospital Eduardo Arredondo Gaza, sede CDB, la licenciada Mayra Daza. Y mi jefe inmediata, la licenciada Paulina Yakin Yaruro. La licenciada (…) Suris Mora».

Testigo Mayelis Milena Martínez Urrutia: «Pregunta despacho: ¿Cuál es la profesión u ocupación suya? Contestó: Actualmente, auxiliar de enfermería. Pregunta: ¿Qué estudios ha realizado? ¿Cómo? ¿Estudios realizados? Contestó: Auxiliar de enfermería y diplomados en urgencias. Pregunta: ¿Qué experiencia tiene usted en el ejercicio de esas actividades? Contestó: 11 años.

Pregunta: Por favor, relacióneme todas las entidades para las cuales usted ha prestado servicios como enfermera durante esos 11 años de trabajo a los que ha hecho mención. Contestó: Hospital Eduardo Arredondo Daza. Pregunta: ¿Qué actividades ha realizado? Contestó: Auxiliar de enfermería. Pregunta: ¿Contratada directamente como parte de la planta de personal o por conducto de cooperativa de trabajo asociado? Contestó: Cooperativa, OPS.

Pregunta: ¿Actualmente está bajo qué modalidad de vinculación? Contestó: Actualmente estamos con Soluciones Humanas, con bolsa de empleo. Pregunta: ¿Con una bolsa de empleo que se llama Soluciones Humanas? Contestó: si Pregunta: (…) quisiera que me haga usted un relato de lo que sabe sobre el particular. Específicamente, ¿hace cuánto tiempo y por qué circunstancias conoció a la demandante? Contestó: A la señora Milbia Rosa yo la conozco desde el primer momento de que nos relacionamos a nivel de la familia hospital Eduardo Arredondo Daza, en cuanto a integraciones y asambleas que se realizaban.

Porque la señora Milbia Rosa, conmigo, yo trabajé los primeros cuatro años en el hospital Eduardo Arredondo Daza, sede San Martín y ella laboraba en el momento que le transcurrió lo que le pasó en el hospital Eduardo Arredondo Daza, Centro CDV. Cuando yo me vinculé al hospital Eduardo Arredondo Daza comencé con COOPSALUD. Al momento de liquidarse la cooperativa COOPSALUD pasamos a la cooperativa COOPRESER, que se escuchaba el rumor de que no querían contratar mujeres embarazadas.

En ese tiempo se hizo una asamblea donde se iban a poner los puntos de cómo se iban a manejar los procesos para la prestación de servicios para el hospital. Se hizo un interrogatorio diciendo que estaba el rumor de que no querían contratar con mujeres embarazadas. En ese tiempo yo contaba con cuatro meses y medio de embarazo. (…) En ese tiempo, hubo una especie de paro entre médicos que no querían que el hospital contratara con la cooperativa COOPRESER.

Hubo días que los médicos se doblaron porque habían puestos vacíos de médicos que no querían trabajar con Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 esa entidad.

Cuando ya pasó todo eso, que transcurrieron más o menos de seis a siete días, comenzaron diariamente, llamando una por una, diariamente tres embarazadas al día. En ese lapso alcanzaron a llamar trece mujeres embarazadas. Nos despidieron verbalmente por teléfono. (…) Al día siguiente me encontré con la noticia en horas de la mañana que me habían llamado a mi compañera Milbia Rosa y también le habían dicho lo mismo, que no se presentara a trabajar más. A raíz de ese momento nosotros nos reunimos, ocho mujeres embarazadas y visitamos la oficina de trabajo, en el cual en la oficina de trabajo citaron a la cooperativa antigua que había, que en ese tiempo estaba a cargo del doctor Roberto Gutiérrez, que era COOPSALUD, la cooperativa COOPRESER, y no recuerdo muy bien si hubo representación legal por parte del hospital para firmar un acta donde todas las mujeres que habíamos sido despedidas nos reintegramos al cargo.

Como habíamos (sic) cinco mujeres embarazadas, entre esas estaba Alma Rosa, estaba mi compañera Milbia Rosa, estaba mi compañera Leida, estaba mi persona, (…), ya nosotros habíamos metido un proceso legal por medio de una tutela para el reintegro al cargo. Por ese motivo nosotros no firmamos esa acta. Yo creo que en el expediente que le entregaron a usted, ahí debe estar el acta de las mujeres embarazadas que aceptaron y firmaron esa acta.

Nosotras no aparecemos ahí porque nosotras no aceptamos, porque ya habíamos metido un proceso de tutela Con respecto a la compañera Milbia Rosa, a ella la tutela le falló que la reintegraran a su cargo y como a los 5, 10, 15 días de estar ya reintegrada a su cargo, volvieron y la sacaron, la destituyeron. Pregunta: ¿Sabe la razón? Contestó: No sabría decirle.

En eso hay sustentación de que tenemos recibo y entrega de turno entre compañeros, entre compañeras. Hay notas de enfermería realizadas con puños y letras y firmadas, porque todo procedimiento que se realiza en la institución tiene que estar firmada y sellada, porque para eso le exigen a uno un sello. Hora de puntualidad, el vestuario, portar el uniforme totalmente blanco, desde el zapato, batas, porque eso se le exigen a uno. Tapa bocas.

Que yo sepa, ella en ninguna ocasión falló ni en horario, ni en el uniforme, ni nada por el estilo. No sé cuál sería el motivo por el cual a ella la destituyeron nuevamente del cargo de auxiliar de enfermería. (…) Pregunta: quiero que me cuente un poco acerca de cómo fue su vinculación con COOPSALUD. ¿Cómo fue esa vinculación? Contestó: Se le prestaban los servicios por medio de la cooperativa.

Pregunta: ¿Quién la contactó? ¿Cómo le evaluaron para determinar que iba a ser parte de ese grupo? ¿Cuál era la relación con el hospital? Quiero que me cuente todos esos pormenores de cómo entra usted a esa cooperativa. Contestó: Yo entro a esa cooperativa en el 2004 por medio de que metí la hoja de vida. Me llamaron a inducción. Entré a hacer la inducción en el hospital.

Tras ocurrir más o menos un mes, mes y medio, me llamaron a informarme de que pasara la cooperativa COOPSALUD a firmar contrato. En ese tiempo, única y exclusivamente, había secuencia de días. Se trabajaba de lunes a sábado en el horario de 7 de la mañana a 1 de la tarde. Había otro horario que era de 1 de la tarde a 7 de la noche y los compañeros que hacían las noches, que hacían cada 3, cada 4 noches, de 7 de la noche a 7 de la mañana.

Los que hacían día no hacían noche y los que hacían noche, hacían exclusivamente nada más noche. Pregunta: ¿cómo supo de la existencia de COOPSALUD y que usted podía presentar una hoja de vida y que podía ser contratada después? Contestó: Por medio de una compañera que me comentó de que se podía meter la hoja de vida en esa cooperativa y había como que la lucecita de que lo pudieran llamar a uno a trabajar.

Pregunta: quiero que me cuente cómo fue, si usted suscribió contrato con COOPSALUD, ¿cómo termina trabajando en el hospital Eduardo Arredondo Daza? Contestó: Porque la cooperativa COOPSALUD le prestaba los servicios al hospital Eduardo Arredondo Daza. Pregunta: ¿En virtud de algún contrato? ¿Sabe usted? Contestó: El contrato que nos hacían firmar a nosotros decía para prestación de servicio a orden del hospital Eduardo Arredondo Daza.

Toda la papelería que nosotros llenamos, diligenciamos, el logotipo aparece en el hospital Eduardo Arredondo Daza. En ningún momento aparece el logotipo como COOPRESER, como Soluciones Humanas o como COOPSALUD. Toda la papelería que se lleva Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 en el hospital dice hospital Eduardo Arredondo Daza.

Pregunta: Bueno, usted manifestó anteriormente que había suscrito contrato con la cooperativa, con COOPSALUD, ¿cierto? ¿Recuerda usted cuáles eran los compromisos adquiridos en ese contrato? Contestó: Cumplir con las obligaciones pactadas, cumplir con el uniforme, cumplir con el horario, cumplir con la atención previamente a tiempo hacia el paciente, realizar lo que son las curaciones, realizar lo que son los drenajes, lo que son venopunciones, tratamiento del paciente.

Pregunta: ¿Cuál fue el valor o cuál fue la contraprestación que se generó por usted comprometerse a realizar esas actividades? ¿Se le reconocía algún pago directamente por la cooperativa o cómo se pactó el pago de esos servicios que usted realizaba? Contestó: Al momento de que uno lo contratan por medio del OPS o por medio de cualquiera cooperativa, a nosotros nos referían de abrir una cuenta y ahí nos consignaban el pago por medio de una cuenta.

Pregunta: ¿Quién consignaba? Contestó: Nos consignaba la cooperativa. Pregunta: ¿La cooperativa les consignaba? ¿Había algún pago que se hiciese o algún descuento que se hiciera para salud y pensiones? Contestó: Sí, sí aparecía. Pregunta: ¿Se deducía sobre lo que a ustedes les cancelaba? Contestó: Sí, nos cancelaban. En el desprendible de pago aparecían todos los descuentos que nos realizaban.

Pregunta: quiero que me indique por qué, si usted empezó trabajando con COOPSALUD, ¿cómo termina después en COOPRESER? Contestó: Terminación del contrato por medio de la cooperativa COOPSALUD con el hospital Eduardo Redondo Daza, la cooperativa COOPRESER hace una licitación en la cual refieren ellos que se la ganaron y desde ese momento pasamos de COOPSALUD a la cooperativa COOPRESER.

Pregunta: Su paso de una cooperativa a la otra, ¿cómo se dio? Contestó: Como todo el mundo lo decía, un trasteo de trabajadores de cooperativa a cooperativa. Nadie solicitó el ingreso a la cooperativa. Para trabajadores que estaban trabajando con la cooperativa COOPSALUD todos pasamos a la cooperativa COOPRESER. Pregunta: ¿Ustedes tenían derecho al pago de prestaciones sociales? Contestó: Nosotros nunca hemos tenido lo que son vacaciones, lo que son primas, lo único que nos pagan es salud, pensión y parafiscales.

(…) Pregunta: ¿cómo se asignan las actividades en el hospital? ¿La cooperativa es la que directamente les asigna a ustedes los turnos? ¿Les indica quiénes se presentan en un horario y quiénes en el otro? ¿Cómo está organizada esa parte? Contestó: La parte está organizada, ellos publican el horario del personal del que aparece en cada secuencia. Pregunta: ¿Ellos quiénes? Contestó: Lo de la cooperativa (…), ellos publican el horario de médicos, los auxiliares de la ambulancia, los auxiliares que están en urgencia, los que están en hospitalización y la jefe que esté a cargo de cada secuencia es la que le hace a uno la asignación de las actividades que le corresponden, qué servicio, ya sea inyectología, observación, procedimiento o hospitalización. Pregunta: A ustedes, para cancelarles mensualmente el valor que les reconocen, ¿les exigen algún tipo de certificado de actividades realizadas o paz y salvo por cumplimiento de metas asignadas o algo parecido? ¿O sencillamente ellos con base en la información que al interior se maneja de asignación de horarios y otras cosas reconocen la suma de dinero correspondiente? Contestó: Ellos frecuentemente pasan revista, piden el informe a cada coordinador del centro, dependiendo las actividades, si uno la realiza como está estipulado en el contrato, pasan a cancelarle a uno el sueldo que está estipulado en el contrato.

Pregunta: ¿Cuántas personas con usted están en similares circunstancias en este momento en el hospital? Contestó: Como prestación de servicio, como cuatrocientas y pico. Casi quinientas, cuatrocientas y pico. Pregunta: ¿Conoce usted en planta de personal cuántas personas desempeñan actividades como las que usted desarrolla? Contestó: (…) el número exacto no lo sé. (…) Como unas cuarenta, cincuenta personas.

Pregunta: ¿Qué diferencias hay frente al personal de planta y lo que ustedes realizan? ¿Hay alguna diferencia en las actividades? Contestó: El personal de planta, estipuladamente, en el área en el que estamos nosotros, en urgencia, no están laborando. Ellos como ya la mayoría ya están, algunos que ya se han pensionado y otros están que se pensionan, ellos están ubicados en otra área, dentro del Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 hospital, pero no en el área asistencial como estamos nosotros.

Ellos están por lo menos en esterilización. Hay otros que están en el conductor de ambulancia, hay otros que están en programas como en citología, en tuberculosis. Pregunta: indique si usted ha adelantado algún proceso por estos hechos en contra del hospital Eduardo Arredondo Daza y si es así, quiero que me diga en qué despacho judicial está y cuál es el trámite en que se encuentra.

Contestó: En el momento no, (…). Pregunta apoderada demandante: sírvase decir el tiempo en fechas, si lo recuerda, en que ocurrió todo lo que usted ha contado. (…) Contestó: Desde cuándo me vinculé. Pregunta: Exacto. Contestó: Desde el 2004 estoy vinculada, más o menos la fecha exacta no la retengo, no sé si fue en el mes de junio, comienzo de junio del 2004, hasta la fecha.

El proceso de la desvinculación, cuando me sacaron por la cuestión del embarazo, junto con mi compañera Milbia Rosa, el proceso de COOPRESER con el hospital fue el 21 de julio del 2008 y la desvinculación de nosotras fue del 27 al 28 de julio del 2008, que empezaron a llamarnos a una por una para la desvinculación. Pregunta: Bueno, sírvanse a decir, ¿en qué instalaciones, en qué sitio físico se prestaba el servicio al que usted ha hecho referencia? Contestó: Hospital Eduardo Redondo Daza.

Pregunta: Sírvanse a decir, si los elementos, instrumentos, insumos con los que ustedes prestaban estos servicios, ¿quién se los entregaba y en qué sitio se los entregaba? Contestó: todo lo que son instrumentos, las instalaciones, papelería, todo pertenece al hospital Eduardo Redondo Daza. Pregunta: ¿dónde se los entregaban? Contestó: En el hospital Eduardo Redondo Daza.

Pregunta: Sírvanse a decir, usted mencionó el nombre de una jefe que era quien asignaba los turnos, sírvanse a decir si esta jefe era personal de planta del hospital o si estaba vinculada por cooperativa y de ser posible menciónenos el nombre. Contestó: (…) En el tiempo en el que nos sucedió lo del impase cuando nos desvincularon por embarazadas, en el centro donde yo realizaba mis actividades era la coordinadora del centro, en ese tiempo era la jefe Emilia, ella era de planta.

Pregunta: Usted también menciona que existía un coordinador que les hacía la supervisión, les hacía la ronda para observar todas las actividades que usted realizaba. Sírvanse a decir si esta persona era vinculada del Hospital Redondo Daza. Contestó: El que nos hacía la supervisión en cuanto a si se llegaba a cabalidad, por lo general siempre es un coordinador de la empresa que contrata el hospital Eduardo Redondo Daza.

(…) Pregunta: Usted nos dice que laboraba en el hospital, que ahí era donde prestaba el servicio, que los insumos, los instrumentos, la papelería, quiénes eran los jefes, quiénes eran los coordinadores, el tiempo transcurrido. Le pregunto si esto, respecto de todo esto que nos ha dicho, también es en las mismas circunstancias o circunstancias similares a lo de la señora Milbia Rosa, hoy demandante.

Contestó: Sí, son las mismas circunstancias porque en ese tiempo nos ocurrió (…) Pregunta: Sírvase decir desde cuándo, si lo sabe, prestó los servicios la señora Milbia Rosa Robles en el hospital Eduardo Arredondo Daza. Contestó: Por la información que ella me refirió cuando yo la conocí, me dijo que más o menos en el 2000, hasta el momento que la desvincularon, que fue en el mismo año que pasó a mí, en el 2008.

Pregunta: ¿Y desde cuándo ingresó usted? Contestó: Yo ingresé en el 2004. Pregunta: ¿Quiere decir lo anterior, sin que se entienda direccionada la pregunta, que usted y ella coinciden en el trabajo a partir del 2004? Contestó: En el 2004 conmigo, que fue cuando yo la conocí. Pregunta: Sírvase decir si el hospital, dentro de las instalaciones o por fuera de ellas, el hospital Eduardo Arredondo Daza, les daba a ustedes, incluyendo a Milbia Rosa, le daban capacitaciones, les daban órdenes, hacían actividades en el hospital Arredondo Daza, ¿cómo era la actividad? Contestó: las actividades de afianzamiento, siempre se dan en el auditorio del hospital, siempre hay capacitaciones sobre los residuos a nivel intrahospitalario, capacitaciones sobre vacunación, sobre CA de service, todas esas capacitaciones nos las dan en el auditorio del hospital Eduardo Arredondo Daza.

Todo lo que tiene que ver a nivel de actividades, siempre nos las han manejado ahí dentro del Hospital Eduardo Arredondo Daza. Pregunta: Estas capacitaciones que usted menciona, que eran en el auditorio, ¿eran convocadas por el personal directivo del Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 hospital Arredondo Daza? Contestó: El hospital directivo siempre le hace la observación a la empresa que contrata, que nos realicen capacitaciones periódicamente, es como una exigencia para que mantengan ellos en la contratación con el hospital.

Pregunta: Sírvase a decir si dentro de toda esta actividad que usted relata, intervino o intervenía la Secretaría Municipal de Salud o Departamental de Salud para efecto de todos los controles que tiene que llevar una entidad de salud. Contestó: Sí, en algunas, por lo menos como el manejo del dengue. Esas capacitaciones sí, hay algunas que son formuladas por la Secretaría de Salud Municipal que se las exige al hospital Eduardo Arredondo Daza.

Pregunta apoderado entidad demandada Hospital: Dígale al despacho si usted tuvo conocimiento que la señora Milbia Rosa Robles Garrido presentó hoja de vida o entrevista en la Oficina de Talento Humano para elaborar con la entidad hospitalaria Eduardo Arredondo Daza. Contestó: En el 2004, ninguna persona, como usted me está refiriendo, haya presentado su hoja de vida a Talento Humano en el hospital Eduardo Arredondo Daza (sic).

El hospital Eduardo Arredondo Daza hacía su convocatoria por medio de las cooperativas que yo mencioné anteriormente, como fue COOPSALUD, COOPRESER, (…). Pregunta: Manifieste al despacho, si lo sabe, que el centro hospitalario Eduardo Arredondo Daza afilió a la Seguridad Social a la señora Milbia Rosa Robles Garrido cuando presuntamente prestó su servicio como auxiliar de enfermedad en la entidad hospitalaria.

Contestó: Eso lo hacen a intermediario por la cooperativa que nos contrata en ese tiempo por COOPRESER, por COOPSALUD. Pregunta: Dígale al despacho, si la señora Milbia Rosa Robles Garrido recibió sueldo por parte del hospital Eduardo Arredondo cuando presuntamente laboró para ella y en qué forma le pagaron. Contestó: Vuelvo y lo repito, nos consignaban por medio de una cuenta corriente, dependiendo de la cooperativa, ya fuera COOPRESER o COOPSALUD en ese tiempo.

Pregunta: Sírvase decirle al despacho, si usted tuvo conocimiento que las cooperativas COPRESER, COPSALUD le cancelaron prestaciones sociales a la señora Milbia Rosa Robles Garrido. Contestó: Si le cancelaron prestaciones sociales, no lo creo porque nosotras con COPRESER en ese tiempo mi compañera no demoró ni el mes elaborando con COPRESER cuando la despidieron.

Pregunta: Dígale al despacho, si las cooperativas COPRESER, COPSALUD en su oportunidad afiliaron a la señora Milbia Rosa Robles Garrido a la seguridad social, salud, pensión y riesgo personal por ser esta socia cooperada de la misma. Contestó: Por COOPSALUD, sí. Pregunta: Cuando la señora Milbia Rosa Robles Garrido necesitaba algún permiso, ¿a quién se dirigía para solicitarlo y quién lo concedía? Contestó: Ese permiso se le pasaba directamente por escrito al coordinador que estaba en ese tiempo a cargo de la secuencia. En ese tiempo mi compañera con COOPSALUD se le pasaba la notificación directamente a la empresa COOPSALUD.

Pregunta: Sírvase a decirle al despacho, si usted tuvo conocimiento que la señora Milbia Rosa Robles Garrido recibió algún memorando llamándole la atención, felicitación o algo por el estilo o por parte del Hospital Eduardo Arredondo Danza. Contestó: El Hospital Eduardo Arredondo Danza nunca nos ha notificado nada, memorandos nunca, ni por medio del hospital ni por medio de ninguna empresa prestadora de servicios para el hospital.

Pregunta: Manifiéstele al despacho, si lo sabe, ¿cuál era el nombre de la persona que tenía en las cooperativas para coordinar las labores que desempeñaba la señora Milbia Rosa Robles Garrido para prestar los servicios a la entidad hospitalaria Eduardo Arredondo Danza? Contestó: En ese tiempo por COOPSALUD era el doctor Roberto Gutiérrez.

Por COOPRESER, mi compañera no tuvo mucho tiempo de estar laborando con COOPRESER por el incidente que sucedió del despido por el embarazo. Pregunta despacho: Qué actividades concretas se realizaron en cumplimiento de los contratos suscritos con las cooperativas de trabajo asociado, bueno, con las cooperativas en el hospital Contestó: En el hospital se atiende todo paciente que ingrese con carné o sin carné, ya sea por vulnerables, pacientes que sean indigentes, que no posean ningún tipo de carnet, pacientes que vengan con algún accidente de tránsito, que eso los cubre el SOA, pacientes subsidiados con carnet de salud vida, Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 COOPSALUD, Barrios Unidos, DUSACABO y todos esos pacientes son atendidos en el hospital.

No hay discriminación para atender a un paciente. Además, toda persona que quiera acudir al centro hospitalario se le da una buena atención dentro del primer nivel, los que ameriten valoración para un segundo nivel se remiten al hospital Rosario Pumarejo de López». Testigo Aleida María Rondón Arango: «Pregunta despacho: ¿Profesión u ocupación? Contestó: Actualmente psicóloga.

Pregunta: ¿Qué estudios ha realizado por favor? Contestó: Tengo como técnico de auxiliar de enfermería y profesional de psicóloga. Pregunta: ¿Qué experiencia profesional tiene en las dos áreas que me ha mencionado? Y quiero que me indique por favor en dónde ha trabajado usted y en qué calidad durante toda su vida laboral. Contestó: Comencé con el Eduardo Arredondo Daza en el 2004 y tengo de experiencia de auxiliar 9 años, como psicóloga tengo 3 años… Pregunta: Bueno, dentro de esta actuación la señora Milbia Rosa Robles Garrido pretende que se reconozca la existencia de una relación laboral que ella considera existió con el Hospital Eduardo Arredondo Daza durante varios años en que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios en su condición de auxiliar de enfermería. Quiero que usted me diga todo lo que le consta sobre el particular.

¿Hace cuánto se conoció con la demandante? ¿Por qué razón? ¿Qué tipo de relación tienen ustedes? Si actualmente siguen siendo amigas, no son amigas. ¿Qué tan cercanas son? Y en general, todo lo que le conste sobre el objeto de este proceso. Contestó: Bueno, yo me conozco con la señora Milbia porque estaba en el centro de La Nevada y siempre le recibía la secuencia. Ella estaba en la mañana y yo estaba en las tardes y yo le recibía en la secuencia. Ella me hacía entrega a mí del turno. Yo comencé en el 2004 a trabajar en La Nevada.

Me conocí con ella allá. Pregunta: ¿Y qué sabe sobre lo que es objeto del proceso? Contestó: Yo también fui incluida en ese proceso. También me sacaron embarazada en el 2008. El 21 de julio fuimos un grupo que nos sacaron porque manifestaban que nosotros como embarazada éramos un chicharrón tanto para el Eduardo como para la cooperativa.

Pregunta: ¿Cuántas personas salieron en esa oportunidad? Contestó: 23 personas, si no me equivoco. Pregunta: ¿Qué pasó en esa oportunidad? ¿Cómo se dio solución a la problemática que se presentó con el retiro de ustedes? Contestó: Pues en lo personal nosotros nos acercamos tanto al Eduardo en ese momento estaba el señor Guillermo Rendón encargado como del Eduardo Arredondo.

No nos dio solución. Fuimos a la cooperativa, tampoco nos dieron solución. Comenzamos a colocar las cosas de manos del abogado. Pregunta: ¿Cuántas personas acudieron al abogado para solucionar el problema? Nosotros lo hicimos en grupos individuales. Contestó: Nosotros fuimos cuatro a un solo abogado y todo el mundo colocó por aparte. (…) Pregunta: ¿Usted continuó prestando sus servicios en el hospital hasta qué fecha? Contestó: hace cuatro años atrás. Pregunta: O sea, salió en el 2011.

Contestó: Sí. Pregunta: ¿Por qué causa? Contestó: Me sacaron nuevamente porque actualmente no estaba en la parte política y eso influye mucho allá. (…) Pregunta: ¿Cómo fue su proceso de ingreso a esa cooperativa? Contestó: Ingresé, hice mi inducción de una semana e ingresé a hacer mis turnos. Pregunta: ¿Cómo era la asignación de turnos? Contestó: Cuando yo comencé, eran ocho turnos de noche.

A los seis meses comencé después en la secuencia de las tardes. Todas las tardes hasta los sábados, los domingos uno descansaba. De seis horas. Pregunta: Cuénteme qué pasó con ese proceso del que usted me hablaba del retiro de las señoras que se encontraban en estado de embarazo y que posteriormente fueron reintegradas. ¿Le consta si la señora Milbia Rosa fue reintegrada dentro de ese grupo del que me está hablando? Contestó: Pues ella fue reintegrada, pero al tiempo recuerdo que la sacaron nuevamente.

Pregunta: ¿Sabe usted algo sobre la causa? Contestó: No, no tengo claro ahí. Pregunta: Quiero que me diga cómo ha sido el paso de una cooperativa a la otra. Contestó: Pues por licitaciones, tengo Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 entendido.

Siempre han cambiado como cinco o seis cooperativas estando nosotros allá laborando. Pregunta: ¿Y cómo termina su vinculación con la cooperativa con la que viene vinculado para pasar a la nueva? Contestó: le piden nuevamente unas tres hojas de vida y continuaba uno ahí el proceso. Pregunta: ¿Pasaban directamente de una empresa a la otra? Contestó: Sí, señora.

Pregunta: Cuénteme cómo era su relación con la cooperativa. ¿Usted firmó algún contrato con la cooperativa? Contestó: Sí, a uno lo hacían llegar allá. Pregunta: ¿A firmar contrato? Contestó: Sí, o el mensajero llegaba al turno, a la secuencia donde uno estaba y uno le firmaba. Pregunta: ¿Usted a qué se comprometió en esos contratos? Contestó: A prestar unos servicios de un horario estipulado en la secuencia. Nosotros teníamos que hacernos responsables tanto de los medicamentos, porque uno contaba su dotación de medicamento, de los equipos, hasta las sábanas teníamos que estar pendientes, en ese entonces.

Pregunta: ¿Y qué recibía usted a cambio de prestar esos servicios? Contestó: Un salario. Pregunta: ¿Qué salario? Contestó: Lo último eran cuatro cincuenta. Pregunta: ¿Sobre ese salario usted le hacían algún tipo de deducción, de descuento? Contestó: Sí. Salud, pensión y riesgo. Pero eso lo manejaba directamente la cooperativa. Cuando estuvimos también con prestación de servicio con el Eduardo, nos tocaba pagarlos nosotros.

Y pasábamos los desprendibles, o las planillas. (…) Pregunta: ¿Recuerda usted qué actividades desarrollaba la demandante para esa época, en que usted dice que se conoció con ella y el tiempo que estuvo? Contestó: Ella siempre estaba en el servicio de urgencia. Pregunta: ¿Algún turno en particular o varios turnos? Contestó: Ella estaba más en las mañanas.

Pregunta: ¿Estaba en las mismas condiciones de usted a través de una cooperativa? Contestó: Sí, estuvimos en las mismas condiciones, y cuando estuvimos con el Eduardo también estuvimos en las mismas condiciones. Pregunta: ¿A usted en algún momento le pagaron prestaciones sociales? Contestó: No, señora. Pregunta: ¿Usted tiene alguna demanda en contra del hospital o en contra de las cooperativas hasta este momento? Contestó: Yo coloqué mi proceso, pero actualmente no tengo proceso, porque eso es algo perdido.

Pregunta apoderada demandante: ¿sírvase decir sí hubo interrupción en la prestación del servicio o en la labor que usted realizaba cuando se daba el cambio de una cooperativa a otra? Contestó: No, señora. Pregunta: Quiero decir lo anterior y es la pregunta. Ustedes en esta prestación del servicio, usted y la señora Milbia Rosa Roble, cuando estaban en una cooperativa y hacían, como usted lo dijo, un proceso licitatorio y venía la otra cooperativa, ¿continuaban prestando el servicio en el hospital Eduardo Arredondo Daza? Contestó: Sí, señora, porque eso nos aclaraba que uno tenía que seguir porque una urgencia no se puede suspender.

Pregunta: Sírvase a decir si la labor que ustedes realizaban, la que usted señalaba de maternidad o la que realizaba la señora Milbia, que usted también lo mencionó, casi que fundamentalmente en urgencia, se realizaba en las instalaciones del hospital, si era con insumos, con instrumentos, con elementos del hospital o los llevaban ustedes o se los daba a la cooperativa.

Es decir, quiero que nos diga, que nos comente cómo era esta prestación del servicio, día a día, cómo era. Contestó: Bueno, los medicamentos todos nos los daba el Eduardo Arredondo, que ahí hay una farmacia donde uno llenaba un recetario de cada paciente y solicitaba el medicamento. Ellos nos daban todos los medicamentos, tanto los implementos, tensiómetro y esas cosas en ese momento eran del Eduardo Arredondo.

Nosotros solamente prestábamos el servicio, la atención. Pregunta: Sírvase decir, si para la época en que usted señala que laboró paralelamente también con la señora Milbia, ¿había en el cargo de auxiliar de enfermería dentro de la planta de personal del hospital Arredondo Daza? Contestó: ¿Personal nombrado? Pregunta: Sí. Contestó: Sí señora, con nosotros trabajaban personal.

Pregunta: ¿Podría señalarnos el nombre de algunos, si es el caso, si lo recuerda? Contestó: Bueno, conmigo trabajaba una señora que es nombrada, se llama Iris, Iris Romero, Hilda Rosa, también nombrada, varias personas nombradas con nosotros en la misma secuencia. Mariela también que estaba en La Nevada, también la trasladaron después para Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 el CDV, nombrados con nosotros.

Pregunta: Sírvase decir los sitios, satélites por decirlo así, que tiene el hospital Arredondo Daza en la ciudad de Valledupar. Contestó: El Eduardo San Martín, el centro CDV, el de los 450, el centro La Nevada, el centro del Carmen, San Joaquín, La Victoria. Pregunta: Sírvase decir si la labor que desarrollaba usted y la señora Milbia se centraba a un solo sitio o los enviaban a los diferentes satélites que tenía en Arredondo Daza.

Contestó: Bueno, nos rotaban, como había veces que nos rotaban de centro. En lo personal yo estuve rotando por La Nevada, San Martín y estuve también en los 450. Pregunta: Sírvase decir, si lo recuerda, qué personas, coordinadores, jefes, en los diferentes centros donde prestaron el servicio que fueran de planta de Arredondo Daza, se encontraban allí direccionando estos centros.

Contestó: El jefe Plácido, la jefe Emilia, que recuerda, nombrados del Eduardo. Pregunta: sírvase decir, si lo recuerda, desde qué época estuvo o conoció como trabajadora, como trabajando en el hospital Arredondo Daza a la señora Milbia, desde qué época, hasta qué época. Contestó: Bueno, en el 2004, en el centro La Nevada. Pregunta: ¿Hasta qué época? Si lo recuerda Contestó: Siempre, cuando estuvimos laburando, siempre estuvimos allá hasta el 2008.

Pregunta: Sírvase decir, cuando estuvieron con OPS, ¿quién pagaba los servicios que usted menciona? Contestó: El Eduardo Arredondo. Pregunta: ¿Cómo era el mecanismo para que le hicieran el pago? Contestó: Bueno, nosotros llevábamos la documentación del contrato, las planillas tenían que ser originales, el recibo de pago de seguridad y ellos nos desembolsaban, nosotros les dábamos el número de cuenta.

Pregunta: ¿Existía o existe algún procedimiento para el cambio de turno, ¿cómo era esta papelería, estos insumos, ¿cómo se daba el cambio de turno? Contestó: Ellos hacían una secuencia de un grupo de compañeros y colocaban su cronograma en las urgencias. Pregunta: Para efectos de la comprensión por la terminología, ¿si puede decirnos o aclararnos en qué consiste secuencia? Contestó: Bueno, la jornada de la mañana, la jornada de la tarde tenía otro grupo y la jornada de la noche tenía otro grupo.

Pregunta: ¿Esta secuencia que usted menciona quedaba documentada en algún papel?, existe algunos documentos de esto donde dice de los cambios de turno o si ustedes, como auxiliares de enfermería, les correspondía, en ejercicio de la labor que desarrollaban, que era la atención de pacientes, escribir o anotar, hacer anotaciones y dónde quedaba consignado esto.

Contestó: Bueno, en las notas de enfermería, en los registros de líquidos, en los registros de signos vitales, en las hojas de medicamentos, de administración de medicamentos, esto también quedaba registrado. Cuando uno revisaba la evolución del médico, uno la revisaba, también la firmaba. Pregunta: De todo esto que nos acaba de relatar, nos acaba de contar, ¿también eran labores o actividades realizadas por la señora Milbia Rosa? Contestó: Sí, esa era nuestra labor.

Pregunta: Bueno, sírvase decir si el Hospital Arredondo Daza, durante el laxo de tiempo que usted menciona que coincidió en el trabajo con la señora Milbia Rosa Robles, también como empleada, les daba alguna capacitación, ¿les daba algunas actualizaciones en cuanto tuviera que ver con algunas estrategias o sencillamente como capacitaciones para mejor conocimiento de la labor que desarrollaba? Contestó: Bueno, el Eduardo Arredondo programaba las capacitaciones, nosotros íbamos al auditorio y asistíamos.

De carácter obligatorio teníamos que ir. Pregunta: Cuando usted menciona que era de carácter obligatorio, ¿había algún documento que lo constate? ¿Tenían que suscribir asistencia? Contestó: Sí señora, ellos tenían una planilla donde uno firmaba y el centro donde uno estaba. Pregunta apoderado entidad demandada Hospital: dígale al despacho si usted tuvo conocimiento que la señora Milbia Rosa presentara hojas de vida o entrevista cuando fue a prestar los servicios al Hospital Eduardo Arredondo Daza.

Contestó: A todos nos hacían el llamado de llevar las hojas de vida. Y había que dejarle una al Eduardo Arredondo. Pedían tres hojas de vida. Porque ellos manifestaban que una era para la Secretaría de Salud, una para el Eduardo Arredondo que hacía el estudio y una para la cooperativa. Pregunta: Sírvase a decirle al despacho si en algún momento usted tuvo conocimiento que el Hospital Eduardo Arredondo Daza le cancelara por su servicio a la señora Milbia Rosa cuando prestó su servicio como auxiliar de Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 enfermería y en qué forma lo hacía. Contestó: En un tiempo nos quedamos directamente con el Eduardo, que pensábamos nosotros que íbamos a quedar directamente con el Eduardo porque decían que el personal que tuviera más tiempo iba a quedar nombrado.

Y nosotros hacíamos una cuenta de cobro y se le pasaba directamente al Eduardo Arredondo. Pregunta: ¿Y cuando estaba con las cooperativas COOPRESER COOPSALUD? Contestó: Ellos directamente nos cancelaban sin necesidad de nosotros llevar documentación. Pregunta: ¿Quién le hacía entrega a la señora Milbia Rosa de las dotaciones para elaborar como auxiliar de enfermería? Contestó: Cada centro tiene una farmacia y uno se trasladaba a pedir los medicamentos allá. Pregunta: ¿Dotaciones para prestar sus servicios como uniformes? ¿Cómo llaman esto? Contestó: En un tiempo nos daban batas.

(…) El Eduardo Arredondo nos llegó a dar y las cooperativas también nos llegaron a dar batas. Hay unas batas que dicen que todavía existen por ahí que dicen Eduardo Arredondo das. Pregunta: ¿Manifiéstale en el despacho si lo sabe cuál es el nombre de las personas que tenían las cooperativas para coordinar las labores que desempeñaba la señora Milbia Rosa para prestar sus servicios al hospital Eduardo Arredondo Daza? Contestó: Actualmente no recuerdo los nombres.

Pregunta: ¿Cuándo la señora Milbia Rosa necesitaba algún permiso a quién se dirigía para solicitarlo y quién lo concedía? Contestó: Bueno, dependiendo. Si estábamos por la cooperativa había que hacerlo solicitando y ellos mandaban una persona y lo descontaba. Así era por el Eduardo había que pasarlo por escrito para poder solicitar el permiso y justificarlo.

Pregunta: ¿Sírvase a decirle al despacho si usted tuvo conocimiento que la señora Milbia Rosa en alguna ocasión recibió memorando, llamando la atención o felicitándola por parte del hospital Eduardo Arredondo das? Contestó: Cuando era lo hacían verbal». Una vez referenciado el material probatorio que obra en el expediente, procede la Sala a determinar los elementos que acreditan la existencia o no de la relación laboral subyacente en el presente caso.

Así las cosas, en lo atinente a la prestación personal del servicio se tiene que en primera instancia el a quo determinó que, con las pruebas del caso, se advertía que la actora laboró al servicio del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E, directamente mediante contratos de prestación de servicios y por cooperativas de trabajo en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 3 de mayo de 2010, de manera ininterrumpida.

Refiriendo, además, que no obraba constancia de la prestación del servicio de la demandante en el lapso comprendido entre el 1 de junio de 2000 diciembre de 2001. Discrepando lo anterior, la demandante presentó recurso de apelación parcial, alegando que dentro del expediente si existían las pruebas suficientes para sustentar la prestación de sus servicios desde el 1 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001.

Al respecto, debe decir la Sala que no le asiste razón a la recurrente por activa, pues una vez analizado el material probatorio allegado al expediente se observa que no resulta suficiente para para demostrar los extremos temporales, ni el tipo de vinculación que pudo tener la demandante con el ente hospitalario en el tiempo transcurrido entre el 1 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 En efecto, aunque en el expediente existen documentos que demuestran la asignación de ciertos turnos a la demandante en el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. en los meses de julio y diciembre de 2001, no existen otros elementos de juicio que den cuenta del cumplimiento de esos turnos, por lo tanto, la Sala considera que le asiste razón al a quo al determinar que ese período reclamado no fue probado como laborado por la demandante, siendo insuficientes los allegados con tal fin.

Igual situación ocurre con los cheques No. 68907238 de Bancafé y No. K 3684663 de 5 de octubre de 2001 del Banco de Bogotá, pues, aunque estos fueron girados en favor de la demandante y se observe en su contenido sellos del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., lo cierto es que no se puede establecer la causa por los cuales fueron giraron, esto es, si lo fue por la prestación del servicio que alude la actora en la demanda u otro concepto.

A esa misma conclusión se llega, con la valoración de esos documentos y los testimonios recaudados en el proceso, pues las deponentes relataron que fueron compañeras de trabajo de la demandante en el hospital demandado a partir del año 2004, es decir, tiempo después del período que se alega como desconocido en la sentencia recurrida. Y si bien es cierto la demandante en su interrogatorio de partes, adujo que sí trabajó para la entidad demandada en ese lapso, no es menos cierto que su declaración no cuenta con otro elemento de juicio dentro del plenario con el cual se pueda ratificar tal situación. De tal manera que, la señora Milbia Robles no acreditó haber laborado para el Hospital Eduardo Daza Arredondo en el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, por consiguiente, no prospera la alzada de dicha parte.

En lo que corresponde al otro tiempo reclamado como laborado por contratos de prestación de servicios y que constituyen una relación laboral subyacente que se refiere al lapso de 1 de enero de 2002 al 3 de mayo de 2010; se tiene que se prueba la ejecución de la labor de auxiliar de enfermería, pero contrario a lo afirmado por el a quo se considera que hubo interrupciones en los años 2008, 2009 y 2010, según el análisis efectuado al material probatorio allegado.

En efecto la prueba documental allegada demuestra la contratación de la demandante en los siguientes tiempos: i) Del 1 de enero de 2002 al 30 de abril de 2002, por contratos de prestación de servicios suscritos directamente por la demandante con el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E.109 109 A folios 24-27 del expediente cuaderno 1 se encuentran los contratos de prestación de servicios en cita.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 ii) De 1 de mayo de 2002 hasta 14 de julio de 2008, como asociada de la cooperativa de trabajo asociado COOPSALUD, según dan cuenta los certificados expedidos por el gerente de la cooperativa en cita el 21 de junio de 2005110 y 14 de julio de 2008111 y los contratos de prestación de servicios celebrados entre mayo de 2002 y junio de 2008 entre el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Prestación de Servicio Integrales COOPSALUD, con el objeto de que esta última prestara los servicios de salud, a partir del suministro de, entre otros profesionales, los de auxiliar de enfermería la cual desempeñaba la demandante. iii) De 23 de diciembre de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009 y de 1 de abril de 2010 hasta el día 3 de mayo de 2010, como trabajadora asociada de COOPRESER, según dan cuenta el certificado expedido por el jefe de recursos humanos de la mentada cooperativa el 1 de abril de 2011112 y los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Prestación de Servicio Integrales COOPRESER en esos tiempos, para la prestación de los servicios asistenciales de salud por parte de la cooperativa, dentro de los que se encuentra el servicio de auxiliar de enfermería, el cual desempeñaba la actora.

Asimismo, de los testimonios recaudados se tiene que ellos indicaron en conjunto que su conocimiento sobre la prestación del servicio de la demandante fue en el período comprendido de 2004 (cuando entraron a prestar sus servicios en la institución mediante la cooperativa de trabajo COOPSALUD) hasta el 2008. De forma tal que, con sus dichos se corrobora la ejecución de labores de la actora de manera personal en el Hospital Eduardo Arredondo Daza en ese interregno113, sin que con ellos se pueda corroborar actuación alguna en los años anteriores y siguientes a los mencionados.

Pues si bien es cierto existen contratos de prestación de servicios suscritos entre la cooperativa mencionada y el hospital demandado en los lapsos de 14 de julio de 2008 al 14 de noviembre de 2008, 17 de noviembre de 2008 al 16 de enero de 2009, 16 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009, 11 de diciembre de 2009 al 12 de enero de 2010, 20 de enero de 2010 al 31 de enero de 2010, 1 de abril de 2010 al 30 de abril de 2010, 13 de mayo de 2010 al 31 de mayo de 2010, 1 de junio de 2010 al 31 de agosto de 2010, 1 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2010, 1 de octubre de 2010 al 31 de octubre de 2010 y 1 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010; ello no permite afirmar que la demandante estuvo vinculada en todos esos tiempos, máxime cuando la certificación expedida por dicha cooperativa señala que prestó sus servicios 110 Folio 54 del expediente físico cuaderno 1. 111 Folio 55 del expediente físico cuaderno 1. 112 Folio 75 del expediente físico cuaderno 1. 113 Años 2004 y 2008.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 desde el 23 de diciembre de 2008 al 15 de noviembre de 2009 y del 1 de abril de 2010 al 3 de mayo de 2010. Existiendo entre una y otra contratación 4 meses y 15 días aproximadamente de interrupción, sin justificación alguna dentro del proceso.

Conforme lo expuesto, se considera que está probada la prestación del servicio de la demandante únicamente en los períodos comprendidos entre 1 de enero de 2002 al 30 de abril de 2002 directamente con el hospital; del 1 de mayo de 2002 al 14 de julio de 2008, 23 de diciembre de 2008 al 15 de febrero de 2009 y 1 de abril de 2010 al 3 de mayo de 2010 a través de cooperativas de trabajo asociado; tal y como se tuvo en primera instancia. De la misma manera, con los contratos de prestación de servicios, testimonios e interrogatorio de parte de la demandante, se demuestra el segundo elemento de la relación laboral, esto es, la contraprestación o remuneración, como quiera que, por los servicios prestados como auxiliar de enfermería recibía unos honorarios por parte del hospital en el interregno 1 de enero de 2002 al 30 de abril de 2002.

Igualmente, frente a la ejecución de la labor de auxiliar de enfermería ejercida por conducto de las cooperativas de trabajo asociado, en el expediente obran constancias de los emolumentos recibidos por la actora por la cooperativa COOPSALUD114 y de la cooperativa COOPRESER, se observa que, al ser liquidado el contrato en el año 2010, le fueron pagados los conceptos correspondientes a la prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías115.

Por lo tanto, si bien no se observa en el expediente prueba de todos los pagos realizados durante la relación laboral que tuvo la demandante con las cooperativas de trabajo, se estima que le fueron sufragados pues en la demanda no se reprocha aspecto y ello se infiere por esta Sala116. Ahora, en cuanto al argumento expuesto por el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E en el recurso de alzada, donde afirma que el requisito de la remuneración no se encuentra acreditado, pues el pago de los servicios prestados por la demandante provenían de las cooperativas de trabajo y no de la entidad; la Sala considera que no le asiste la razón, en tanto que dentro del expediente obran constancia de distintos pagos realizados por el ente hospitalario a las cooperativas de trabajo asociado COOPSALUD y COOPRESER117 en desarrollo de los contratos de prestación de servicios de salud suscritos; en los cuales aparece referenciada la demandante como trabajadora en el área de auxiliar de 114 Vrg: Constancia en el certificado expedido por el gerente de la cooperativa de trabajo asociado COOPSALUD folio 54. 115 Folio 57 del expediente físico cuaderno 1. 116 A misma conclusión llegó esta subsección en caso de similares premisas fácticas Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 117 Ver anexos 1, 2, 3 y 4 del expediente.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 45 enfermería en las listas de personal prestador del servicio118 y por la cual le fueron realizados los pagos respectivos119.

De ahí que, pese a que formalmente el pago de las labores realizadas a la actora en el período en que estuvo vinculada mediante las cooperativas de trabajo fue a través de ellas, lo cierto es que la fuente originaria de los recursos para concretar el servicio provenía de los contratos de prestación de servicios suscritos entre esas cooperativas y el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»120.

En el caso concreto, se tiene por acreditado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el período que se extiende desde 1 de enero de 2002 al 3 de mayo de 2010, salvo interrupciones, directamente mediante contratos de prestación de servicios con el ente hospitalario y mediante cooperativas de trabajo asociado.

En ese sentido, es del caso establecer si se satisfacen los indicios que determinen la existencia de subordinación en la ejecución de las labores ejecutadas en el presente asunto, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación UJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como tales los siguientes: “i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus 118 Folios 786-797 anexo 3 del expediente. 119 Folios710-717 anexo 3 expediente. 120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 46 actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 47 Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: De acuerdo con los testimonios de las señoras Mayelis Milena Urrutia y Aleida María Rondón Arango, así como de los objetos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., y entre éste con las cooperativas de trabajo asociado, las constancias y certificados de prestación de servicios expedidas por ellas, y el interrogatorio de parte de la demandante, se concluye que la prestación del servicio fue realizada en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Arredondo Daza, así como en sus sedes satélites.

En ese orden, el hecho de que se hubiese contratado a la demandante mediante cooperativas de trabajo asociado, no desaparece la relación laboral subyacente, pues fueron utilizadas para encubrir el elemento de la subordinación en la contratación de la demandante quien ejecutó la misma labor en los interregnos en que demostró la prestación de sus servicios al ente hospitalario demandado. ii) Horario de trabajo: De las declaraciones rendidas por las deponentes, se observa que la señora Aleida María Rondón Arango manifestó que la demandante cumplía con la prestación de su servicio en la jornada de la mañana.

Adicionalmente, obra en el expediente constancia de turnos realizados por la demandante en distintos períodos de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2007 para cumplir su servicio en el área de urgencias de la E.S.E. Hospital Arredondo Daza. Además, la testigo Mayelis Milena Martínez manifestó que los turnos de prestación de servicios eran asignados por las cooperativas; y que los jefes de cada secuencia eran los encargados de la asignación de las actividades que en desarrollo de los mismos se imponían. iii) Dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: De la lectura de los objetos contractuales suscritos entre el ente hospitalario y la demandante, así como del análisis generalizado de las demás pruebas que obran en el expediente, se desprende que las labores ejecutadas por la actora, no fueron realizadas bajo el principio de coordinación, pues, contrario a lo indicado por la parte demandada en su recurso de apelación, las actividades realizadas se fundaron en los lineamientos y la estructura organizacional impuesta por el personal jefe y coordinador que tuviera la actora.

En concreto, se advierte con las manifestaciones rendidas por las testigos que para la prestación del servicio de auxiliar de enfermería, a la demandante le eran exigidos los procedimientos establecidos por la institución hospitalaria, dentro de los que se encuentra horario y código de vestimenta, que el hospital era el encargado de suministrar todos los insumos, espacios, instrumentos y medicamentos necesarios para satisfacer el servicio contratado, que el desarrollo de sus servicios se concretaba luego de haberse establecido los Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 48 turnos respectivos a partir de las asignaciones que puntualmente hacía la jefe a cargo de cada secuencia de prestación de servicios, para lo cual agregó la deponente Mayelis Milena Martínez Urrutia, que dicho superior hacía parte de la planta de personal del hospital al momento en que prestó sus servicios con la demandante121.

Agregaron las testigos que la demandante no era autónoma en la administración de su tiempo durante la ejecución del servicio, pues requería de los permisos del personal que fungiera como jefe inmediato, y que debían asistir obligatoriamente a las capacitaciones y actividades de afianzamiento programadas dentro del auditorio del centro hospitalario.

Además de lo anterior, es dable adicionar que contrario a lo manifestado por la parte demandada en su recurso, para esta Sección las actividades realizadas por los auxiliares de enfermería no pueden realizarse de manera autónoma e independiente, pues sobre estas personas se presume la concreción de sus servicios bajo el principio de subordinación. Ello, comoquiera que quienes realizan la labor de enfermería, no pueden definir el lugar o el horario en que prestan sus servicios ni tampoco suspender su ejecución sin que medie alguna justificación, pues, de hacerse, se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud.

Aunado al hecho que, por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamientos que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio – derecho fundamental de la salud. De modo que, sobre la labor de enfermería recae, en principio, un indicio per se de subordinación, dirección y control en su ejecución, el cual que en el presente asunto no fue desvirtuado por parte de la entidad demandada y, en consecuencia, conlleva a que se desestime el recurso de alzada presentado en torno a este punto122. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: Al respecto, debe tenerse de presente que La Ley 100 de 1993, en su artículo 194 reguló que «La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las 121 Se advierte que las testigos manifestaron que en el periodo en que prestaron sus servicios con la demandante mediante cooperativas de trabajo, como jefa inmediata de la prestación de sus servicios en el Hospital Eduardo Arredondo Daza se encontraba «Emilia», nombre que coincide con el manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte rendido, donde expuso que como jefa para la prestación de sus servicios en la entidad se encontraba «la licenciada coordinadora Emilia Ponte Olivella», con lo que se logra acreditar la credibilidad de los dichos de los testigos y la deponente para este caso. 122 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente 2820-2014, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Reiterado en sentencia de 16 de junio de 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado interno 4679-2019 y en sentencia de 9 de mayo de 2024, C.P Luis Eduardo Mesa Nieves, radicado interno 0870-2020. Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 49 empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo» y en su artículo 195 señaló el régimen jurídico indicando que «2.

El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social». Luego, en el Decreto 1876 de 1994 se estableció que el objeto de las empresas sociales del Estado «será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del sistema de seguridad social en salud».

De esa manera, teniendo el Hospital Arredondo Daza E.S.E. la función de prestar el servicio público de salud, se colige que el cometido realizado por la actora tiene una relación directa con el objeto de la misma, el cual no podía ser ejecutado de manera esporádica y a criterio del contratista. Además, al expediente se allegó certificado expedido por el jefe de talento humano del ente hospitalario en el cual dejó constancia que dentro de la entidad se encontraba el cargo de auxiliar de enfermería Código 412 Grado 11 y se anexó manual de funciones del cargo, situación que corrobora la necesidad de la labor en mención para el cumplimiento de las funciones misionales de la entidad que no es otra, se repite, que prestar el servicio de salud.

Igualmente, se tiene que tanto la demandante al ser escuchada en el interrogatorio de parte, como las deponentes en sus relatos, manifestaron coherentemente que dentro de las obligaciones que cumplían como auxiliares de enfermería se encuentran las de la atención y tratamiento de pacientes, realización de curaciones, toma de medicamentos, entre otras; actividades que concuerdan con las establecidas dentro de las funciones esenciales encargadas al personal de planta de la entidad hospitalaria vinculado como auxiliar de enfermería, tal y como se evidencia en el manual de funciones123.

De ahí que, sea del caso concluir el cumplimiento de funciones o tareas idénticas, semejantes o equivalentes de la actora en la ejecución de sus servicios con el personal de planta de la entidad124. En ese orden de ideas, se evidencia el cumplimiento de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral, sin que pueda predicarse la existencia de un vínculo de coordinación en las actividades ejecutadas por la demandante, como lo sostiene la entidad demandada en su recurso de apelación; pues de esos mismos medios de convicción se advierte con claridad meridiana que en realidad existió entre las 123 Folios 303-305 del expediente físico cuaderno 1.

Vrg: III. DESCRIPCION DE FUNCIONES ESENCIALES: (…) 2. Realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la institución. 2. Preparar al paciente y colaborar en los medios de diagnóstico y tratamientos especiales. (…) 6. Brindar cuidado directo a los pacientes que requieran atención especial. 124 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de junio de 2022, C.P Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 50 partes una relación laboral subyacente, en donde la demandante ejecutó sus labores de manera subordinada a través de la imposición de horarios, labores y lugar de prestación del servicio; debiéndose en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto, dado que no prosperó el sustento de alzada de inexistencia de relación laboral subordinante en el sub examine. 2.6.

Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico Una vez comprobada la existencia de la relación laboral encubierta entre la contratista y la entidad pública, corresponde determinar si esta fue objeto o no de interrupción. Para tal fin, se debe precisar que la Sala utilizará la regla de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025-CE-S2- 2021, referenciada ut supra, la cual establece el término de 30 días hábiles entre la finalización de un periodo y el comienzo del siguiente como limitante para determinar la no solución de continuidad, no siendo ello camisa de fuerza para la flexibilización de dicho interregno temporal cuando el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado de las probanzas del proceso la inexistencia de interrupción contractual entre las partes.

Dicho lo anterior, el material probatorio revela que la actora inició labores desde el 1 de enero de 2002 hasta el 3 de mayo de 2010, lapso en el cual se dieron las siguientes interrupciones: • Período laborado 1: desde el 1 de enero de 2002 al 30 de abril de 2002 (no hubo interrupción). • Período laborado 2: desde el 1 de mayo de 2002 al 14 de julio de 2008.

Interrupción del 15 de julio de 2008 al 22 de diciembre de 2008. (5 meses y 7 días125). • Período laborado 3: desde el 23 de diciembre de 2008 al 15 de febrero de 2009. Interrupción del 16 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2010. (1 año, 1 meses, y 16 días126). • Período laborado 4: desde el 1 de abril de 2010 al 3 de mayo de 2010.

Siendo las dos interrupciones superiores a los 30 días que esta Corporación estableció jurisprudencialmente como lapso razonable para entender que no 125 107 días hábiles. 126 275 días hábiles. Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 51 operó la solución de continuidad, empero haciendo el juicio de valor respecto a un tiempo mayor como se sugiere en la decisión de unificación, encuentra el Despacho que se extendieron en demasía sin que existan elementos de juicio dentro del plenario que justifique esas interrupciones.

Razón por la cual, la Sala encuentra acreditada la configuración de tres relaciones laborales, esto es la comprendida desde el 1 de enero de 2002 al 14 de julio de 2008, desde el 23 de diciembre de 2008 y el 15 de febrero de 2009 y del 1 de abril de 2010 al 3 de mayo de 2010. 2.6. De la prescripción Conforme lo expuesto, se tiene que para la primera relación laboral encubierta que comprendió el lapso del 1 de enero de 2002 al 14 de julio de 2008, la demandante tenía hasta el 14 de julio 2011 para presentar la reclamación administrativa; y para la segunda relación laboral que se dio entre el 23 de diciembre de 2008 y el 15 de febrero de 2009, tenía hasta este último día y mes pero del año 2012; y como la parte solo vino a presentar la solicitud a la administración el 22 de agosto de 2012127, se tiene que los emolumentos prestacionales reclamados de esos interregnos se encuentran prescritos.

Tampoco es el caso reconocer las diferencias entre los aportes de pensión que realizó la cooperativa de trabajo en favor de la actora como empleadora y lo devengado por los funcionarios de planta de la entidad que cumplen funciones de auxiliar de enfermería dentro del hospital demandado, pues, aunque está acreditado con las pruebas la existencia del cargo, en el certificado expedido por la entidad para tal fin o en el manual de funciones allegado, no se determinan los rubros que devengaron los auxiliares de enfermería de planta de la entidad durante los periodos en que la demandante prestó sus servicios de manera tercerizada.

En cuanto al último período laborado que comprende el 1 de abril de 2010 al 3 de mayo de 2010, se tiene que la reclamación administrativa fue oportuna, así como la presentación de la demanda (1 de febrero de 2013128), empero está demostrado dentro del proceso que la cooperativa COOPRESER liquidó las esos emolumentos de prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías a la demandante129.

Por lo anterior, es necesario revocar el numeral 2 de la sentencia de primera instancia que condenó a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales a la demandante en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 3 de mayo de 2010; para en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral en tres períodos así: desde el 1 de enero de 2002 al 14 de julio de 2008, 127 Folio 6 del expediente físico. 128 Folio 93 del expediente físico. 129 Folio 57 del expediente físico.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 52 desde el 23 de diciembre de 2008 y el 15 de febrero de 2009 y del 1 de abril de 2010 al 3 de mayo de 2010, sin derecho a reconocimiento de prestaciones sociales.

Adicionar un numeral noveno a la sentencia de primera instancia, en el cual se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los dos primeros lapsos de prestación de servicios. Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de que el ente demandado deberá consignar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante las diferencias si las hubiere en el porcentaje que le correspondía sufragar como empleador durante los siguientes períodos: del 1 de enero de 2002 al 14 de julio de 2008, del 23 de diciembre de 2008 al 15 de febrero de 2009 y del 1 de abril de 2010 al 3 de mayo de 2010. 2.7.

De la condena en costas de primera instancia Es importante señalar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso comprendía todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los indispensables para traslado de testigos y la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Tras la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», para quien resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no era necesario evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

No obstante, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, recientemente fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 53 Lo anterior, permite hacer extensiva dicha interpretación para efectos de analizar si la oposición presentada por la demandada puede considerarse que se presentó con carencia manifiesta de fundamento legal.

Con base en lo expuesto, se observa que en el presente caso el a quo no efectuó dicho estudio y, además, verificada la contestación de la demandada presentada por la entidad demandada, no puede considerarse que la misma se presentó sin sustento legal. En ese orden, la Sala considera que deberá revocar el numeral sexto de la sentencia apelada en la cual se condenó en costas a la demandada, pues ésta no se sustentó debidamente. 2.6.

De la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los recursos de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en los recursos se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses de las partes y, por ende, no se condenará en costas en esta instancia. Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 54 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se condenó al HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E del municipio de Valledupar al pago de las prestaciones sociales en favor de la señora MILBIA ROSA ROBLES GARRIDO en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 3 de mayo de 2010, en su lugar, DECLARAR la existencia de la relación laboral subyacente entre la demandante y el demandado en los siguientes períodos: del 1 de enero de 2002 al 14 de julio de 2008, del 23 de diciembre de 2008 al 15 de febrero de 2009 y del 1 de abril de 2010 al 3 de mayo de 2010, sin derecho a reconocimiento de prestaciones sociales; por lo dicho en la motivación.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: «TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO E.S.E. del municipio de Valledupar, a consignar en el fondo de pensiones que se encuentre afiliado la señora Milbia Rosa Robles Garrido las diferencias, si las hubiere en el porcentaje que le correspondía sufragar como empleador durante el período comprendido entre: del 1 de enero de 2002 al 14 de julio de 2008, del 23 de diciembre de 2008 al 15 de febrero de 2009 y del 1 de abril de 2010 al 3 de mayo de 2010.

Para tales efectos la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.»  TERCERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, en su lugar, SIN CONDENA en costas.

CUARTO: ADICIONAR el numeral noveno a la sentencia apelada, el cual quedará así: «NOVENO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las prestaciones sociales con anterioridad al 15 de febrero de 2009, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia». Radicado: 20001-23-33-000-2013-00076-01 (0163-2016) Demandante: Milbia Rosa Robles Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 55 QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.

SEXTO: NO CONDENAR en constas de segunda instancia.

SEPTIMO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA