Micelio
25000233600020250028301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-06-11

Radicación interna: 5532 · HABEAS CORPUS

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jorge Ignacio Ardila Osorio·Demandado: Juzgado Primero Penal Del Circuito De Fusagasuga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 25000233600020250028301 SOLICITANTE: Jorge Ignacio Ardila Osorio ACTUACIÓN: Apelación de providencia de habeas corpus. 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, el despacho se pronuncia sobre la impugnación promovida por el actor, Jorge Ignacio Ardilla Osorio, contra la providencia del 07 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B -Sala Unipersonal- mediante la cual se negó la petición de habeas corpus.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo1 2. El actor indicó que, el 6 de enero de 2024 fue capturado y puesto a disposición del juzgado tercero penal municipal con funciones mixtas de Fusagasugá. El ente investigador le imputó varios delitos, fundamentados fácticamente en la existencia de un Grupo de Delincuencia Organizada (GDO) que, supuestamente hace presencia en varios municipios de Cundinamarca.

El 7 de enero de la referida anualidad, la misma autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3. Respecto de las actuaciones que se dieron a partir de su detención señaló el solicitante que: 4. El 5 de marzo de 2024, el fiscal delegado dentro del proceso penal presentó escrito de acusación contra el peticionario. 5.

El 12 de abril de 2024, se había programado realizar audiencia de verificación de preacuerdo, sin embargo, esta fue aplazada por problemas de conexión en la estación de policía2 de Pandi (Cundinamarca). 6. El 23 de mayo de la misma anualidad, la defensa solicitó un nuevo aplazamiento de la audiencia, la cual se programó para el 17 de julio de 2024.

Aquel día, la diligencia fue por tercera vez aplazada para el 21 de agosto de 2024, sin embargo, tampoco se pudo llevar a cabo debido a falta de conexión al servicio de internet en la Estación de policía. 1 En el presente acápite se relacionan los hechos tal como fueron descritos por el actor en su escrito petitorio (incluso con los posibles vacíos y/o imprecisiones que pueda contener el relato). 2 Lugar en donde estaba privado de la libertad.

Sin embargo, posteriormente fue trasladado a la estación de policía de Venecia (Cundinamarca). RADICACIÓN: 25000233600020250028301 SOLICITANTE: JORGE IGNACIO ARDILA OSORIO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 2 7. El 19 de septiembre de 2024, finalmente, se realizó la audiencia en donde se improbó el preacuerdo y el allanamiento a cargos.

Por ello, el 9 de diciembre de 2024, celebró audiencia de formulación de acusación. 8. El 3 de febrero de 2025 se instaló la audiencia preparatoria, pero fue aplazada por solicitud de la defensa. La misma fue reprogramada para el 26 de febrero de 2025. Aquella fecha, la fiscalía general de la nación solicitó el aplazamiento pues no contaba con todos los elementos materiales probatorios para realizar el descubrimiento.

Se fijó como nueva fecha, el 31 de marzo de 2025. 9. El 10 de marzo de 2025, el juzgado cuarto penal municipal con funciones de control de garantías de Fusagasugá, le negó la libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa. El juez argumentó que resultaban aplicables las prescripciones del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, cuando el proceso penal se adelante contra personas que pertenecen a un Grupo Delictivo Organizado, los términos para la privación preventiva de la libertad son más amplios que los referidos por el solicitante. 10.

En oposición al auto de 10 de marzo, la defensa presentó recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión. El fallo de segunda instancia fue proferido por el juzgado primero penal del circuito de Fusagasugá en providencia de 24 de abril. 11. Contra la anterior decisión se promovió acción de tutela, la cual fue declarada improcedente (por incumplir el requisito de subsidiariedad) mediante sentencia de 27 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 12.

Manifestó que hasta el 6 de junio de 2025, día en el que promovió la acción de habeas corpus, han transcurrido 458 desde la presentación del escrito de acusación, y “desde la improbación de la aceptación de cargos momento en el cual el conteo se restablece serían 260 días y descontando los días atribuibles a la defensa el término de los 120 días del que habla el artículo 317, se encuentra superado por 140 días”. 13.

Adujo que, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 señala que será causal de libertad cuando hayan transcurrido 120 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que haya iniciado la audiencia de juicio. La normatividad procesal penal prevé que los términos se extenderán por el mismo tiempo inicial, cuando el proceso se tramite ante jueces penales especializados, o se trate de una imputación contra más de tres imputados.

Que, el juzgado penal de control de garantías negó su petición de libertad, pues aplicó la regulación de la Ley 1908 de 2018 al considerar que, la actuación penal que se sigue en su contra se refiere a su participación en un Grupo Delincuencial Organizado, cuando, en su criterio, dicho aspecto no está probado dentro del expediente. 14.

Señaló que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal3, un grupo delincuencial organizado, exige que exista un colectivo estructurado por tres o más personas durante cierto periodo de 3 AP3406-203 M.P. Fernando León Bolaños Palacios. RADICACIÓN: 25000233600020250028301 SOLICITANTE: JORGE IGNACIO ARDILA OSORIO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 3 tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer delitos.

Dentro del proceso penal que se sigue en su contra, en criterio del peticionario, no se ha probado dicha estructura, motivo por el cual, no resulta posible extender el término de privación máxima de la libertad de 120 días previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 15. Por lo anterior, el actor solicitó se ordene su libertad de manera inmediata.

Trámite procesal 16. Una vez admitida la solicitud, se notificó a los juzgados primero penal del circuito y cuarto penal municipal de control de garantías de Fusagasugá. Igualmente se requirió a la estación de policía de Venecia (Cundinamarca) para que informara sobre la situación del actor. 17. El juzgado primero penal del circuito de Fusagasugá informó que, el 14 de marzo de 2024, le fue asignada la competencia para resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 10 de marzo por el juzgado cuarto penal municipal de Fusagasugá con funciones de control de garantías, y en la que negó la libertad del procesado.

En auto de 24 de abril confirmó la decisión apelada, pues estimó que, dentro del proceso penal existe evidencia física y material probatorio, conforme al cual, Jorge Ignacio Ardila Osorio ejerció como líder de un grupo delictivo organizado compuesto por 12 personas, motivo por el cual si resulta aplicable el término previsto en el numeral 5° del artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal. 18.

El juzgado cuarto penal municipal de control de garantías de Fusagasugá intervino con el fin de explicar que, el 4 de marzo de 2025, le fue asignada la petición de libertad elevada por la defensa del peticionario del habeas corpus. Al momento de resolver la solicitud, en auto de 10 de marzo, verificó que, el actor es señalado de ser parte de un grupo delictivo organizado, identificado como “los llaves”, motivo por el cual, eran aplicables los términos de privación de la libertad del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, y no el término de los 120 días, previstos en el artículo 317 de la misma normativa. 19.

La Estación de Policía de Venecia indicó que Jorge Ignacio Ardila Osorio se encuentra privado de la libertad en esas instalaciones por decisión judicial que le impuso medida de aseguramiento dentro de proceso penal. Decisión de primera instancia 20. En providencia de 7 de junio de 2025, la Sala Unipersonal de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó “por improcedente” la acción de habeas corpus promovida por Jorge Ignacio Ardila Osorio.

Argumentó que, desde la formulación de imputación, la Fiscalía General de la Nación indicó que el peticionario es señalado de hacer parte de un grupo delincuencial organizado, motivo por el cual, se deben aplicar los términos previstos en el artículo 317 A, modificados por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, conforme al cual, la libertad de los acusados de ser miembros de grupos delictivos organizados se ordenará “Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de RADICACIÓN: 25000233600020250028301 SOLICITANTE: JORGE IGNACIO ARDILA OSORIO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 4 presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa”. 21.

En el auto que puso fin a la primera instancia de la acción de habeas corpus, el Tribunal examinó las providencias judiciales proferidas dentro del proceso penal por los jueces de control de garantías, en las que, la defensa técnica del procesado solicitó la libertad por vencimiento de términos, puntualmente, por haberse superado el término de 120 días previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

El fallador verificó que los jueces ordinarios contabilizaron adecuadamente los términos de privación de la libertad, pues contrario a lo indicado por la defensa del acusado, no se debe aplicar el término de 120 días, sino el de 500, pues, la Fiscalía General de la Nación ha ofrecido material probatorio respecto de la existencia del grupo delincuencial organizado, lo cual, en todo caso no es objeto de decisión en una petición de libertad por vencimiento de términos, sino que debe ser resuelto dentro de juicio penal. 22.

El juez del habeas corpus de primera instancia señaló que, el 5 de marzo de 2024 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del actor por el delito de hurto calificado y agravado. El 19 de septiembre de 2024 se adelantó audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual se improbó el allanamiento a cargos condicionado, efectuado por el señor Ardila y el 9 de diciembre de 2024 se celebró audiencia de formulación de acusación. En ese sentido, el conteo de los días transcurridos se realiza desde la improbación del allanamiento a cargos el 19 de septiembre de 2024 hasta la fecha, dando un total de 172 días, con 23 atribuibles a la defensa, para un total de 149 días que no superan los 500 días de que trata el artículo 317A numeral 5 del CPP. 23.

Concluyó determinando que, el proceso penal cuenta con sus propias etapas procesales para la garantía del derecho de la libertad, motivo por el cual, en el caso concreto el juez del habeas corpus no tiene competencia para definir, en sede constitucional, si dentro del proceso penal existe material probatorio para colegir que, el peticionario es miembro de un Grupo Delincuencial Organizado.

Por lo anterior, declaró improcedente la petición de habeas corpus. La impugnación4 24. Dentro del término legal, el peticionario reitera los fundamentos fácticos de su acción de habeas corpus. Insistió que, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, no obra material probatorio referido a que haya sido miembro de un Grupo de Delincuencia Organizado (GDO), conforme las exigencias de la Ley 1908 de 2018.

Afirmó que: “Si bien en el escrito de acusación se hace alusión a la existencia de presuntos “roles” asignados a cada procesado, dicha afirmación resulta sin fundamentos para establecer una estructura jerárquica concreto, estable y permanente, como lo exige el concepto técnico de grupo estructurado. No se ha demostrado la existencia de un sistema normativo ni jerárquico interno, medios de control, reglas técnicas de funcionamiento, ni sanciones de 4 Índice Samai 15 de la primera instancia. RADICACIÓN: 25000233600020250028301 SOLICITANTE: JORGE IGNACIO ARDILA OSORIO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 5 alguna índole que determinen inferir que se está configurando una verdadera organización criminal”. 25.

En su criterio, los hechos imputados no hacen referencia a una actividad delictiva con una vocación de permanencia y continuidad, sino más bien fueron de carácter aislado. Reprochó que la Fiscalía no aportó elementos de prueba que den certeza del carácter permanente de la operatividad del supuesto grupo delincuencial. Reiteró que conforme la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP30406-2023, un GDO exige que sea una estructura que cohesione sub estructuras, con presencia territorial, lo cual, en el caso concreto, no ha sido probado. 26.

Concluyó recordando el fundamento constitucional e interamericano del derecho al habeas corpus, como un mecanismo judicial, extra procesal, para la garantía del derecho de libertad personal y de locomoción. CONSIDERACIONES Competencia y problema jurídico 27. Conforme lo prescribe el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este despacho es competente para resolver la impugnación formulada por el actor.

En consecuencia, deberá resolver si el habeas corpus resulta procedente en el caso concreto, y de ser afirmativo, deberá verificar si la privación de la libertad del peticionario fue inconstitucional o se ha prolongado contrariando estándares superiores. Con el objetivo de resolver el anterior interrogante: (i) se hará mención del marco jurídico sobre el habeas corpus en casos en los que una persona está vinculada a un proceso penal, y dentro de la actuación, se niega la libertad por vencimiento de términos, y (ii) se procederá a dar respuesta al caso concreto.

El habeas corpus contra decisiones judiciales que niegan solicitud de libertad por vencimiento de términos 28. El artículo 30 constitucional, prescribe que toda persona que se considere privada ilegalmente de la libertad, tiene derecho a invocar el habeas corpus ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, y dicha solicitud de protección debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas, en primera instancia, y 3 días hábiles en segunda instancia (art. 7 de la Ley 1095 de 2006).

Este derecho-acción fue desarrollado mediante ley estatutaria 1095 de 2006, normatividad que señala que el objetivo del medio judicial de protección es examinar si una persona: (i) fue privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y (ii) cuándo la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 29.

En reiterada jurisprudencia, las diversas Salas unipersonales de decisión de la Corte Suprema de Justicia5 y las homólogas del Consejo de Estado6 han indicado que, en atención a la doble condición de acción y derecho 5 Se reitera el precedente fijado en las providencias: Corte Suprema de Justicia, providencia de 26 jun. 2008, rad. 30066;

Corte Suprema de Justicia providencia de 1 octubre de 2009, rad. 32634, y Corte Suprema de Justicia, providencia de 31 de agosto de 2017, radicado No. 51064. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, 18 de mayo de 2020. Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00316-01(HC) RADICACIÓN: 25000233600020250028301 SOLICITANTE: JORGE IGNACIO ARDILA OSORIO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 6 fundamental del habeas corpus previsto en el artículo 30 superior7, se trata de un instituto de carácter principal y directo para la protección del derecho a la libertad personal, razón por la cual, conforme al precedente de la Corte Constitucional, no está sometido al principio de la subsidiariedad8.

Sin embargo, en casos en los que una persona es privada de la libertad por cuenta de un proceso penal, los mecanismos judiciales ordinarios, sin perjuicio del carácter principal del habeas corpus, emergen como las instancias adecuadas para la protección del derecho a la libertad personal. 30. De esta manera, la discusión sobre la restricción del derecho a la libertad debe surtirse ante el juez que conoce de la actuación procesal penal que ordena la limitación del derecho a la libertad personal, pues es ese el escenario natural para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más aun cuando su procedencia depende de la acreditación de ciertos requisitos e impone un análisis sobre las circunstancias que rodean la actuación. Aunado a ello, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez natural. 31.

A partir del carácter principal de la acción de habeas corpus, pero garantizando los medios judiciales de defensa en caso de personas privadas de la libertad por cuenta de un proceso penal, se ha precisado que, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: “(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas” 9. 32.

Se ha explicado que lo anterior, es consecuencia de la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con medios de defensa, como son, por ejemplo, los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento en una actuación penal, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben presentarse dentro del respectivo proceso, no a través del mecanismo constitucional pues éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”10. 33.

Si bien la acción de habeas corpus es principal y no subsidiaria, en manera alguna significa que a través de esta se puedan reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para la protección del derecho a la libertad y, que constituya el medio idóneo para controvertir todas las 7 De igual forma está previsto en el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre derechos humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos 8 Corte Constitucional Sentencia T-491 de 2014. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 20 de junio de 2016.

Rad. 48364. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 31 de agosto de 2017, AHP5709- 2017, Radicación n°. 51064. RADICACIÓN: 25000233600020250028301 SOLICITANTE: JORGE IGNACIO ARDILA OSORIO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 7 decisiones judiciales que restringen dicho derecho a modo de una tercera instancia. En tal sentido, el Consejo de Estado ha considerado que la acción de habeas corpus no puede convertirse en un mecanismo supletorio de los recursos y etapas procesales dentro del ejercicio de la acción penal, pues se trata de una acción excepcional de protección de libertad y de los derechos que puedan verse afectados como consecuencia de la privación de ésta, motivo por el cual “no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal”11. 34.

No obstante, en el caso concreto resulta procedente proferir una decisión que examine de fondo las decisiones judiciales de 10 de marzo y 24 de abril de 2025, por los siguientes motivos: (i) El actor agotó los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para la etapa en la que se encuentra el avance del proceso. (ii) Solicitó la libertad ante el juez de control de garantías, autoridad que negó la petición y cuya decisión fue confirmada tanto en sede de reposición como apelación. (iii) Contra estas decisiones, el actor acudió en acción de tutela, la cual fue declarada improcedente, pues, en criterio del juez del amparo, el mecanismo judicial que debía utilizar el solicitante era la acción de habeas corpus, generando en el actor una confianza legitima de actuación. 35.

En adición, la jurisprudencia ha indicado que resulta posible presentar el recurso de habeas corpus contra la providencia que resuelve la petición de libertad dentro del proceso penal ordinario, siempre que; (i) la decisión no sea pasible de algún otro recurso judicial ordinario, y, (ii) la decisión adversa haya incurrido en una vía de hecho de aquellas que afectan la validez de una providencia judicial por vulnerar el derecho al debido proceso12.

Caso concreto De los hechos probados 36. Conforme a lo previsto en el plenario, este despacho encuentra probado que: 37. De acuerdo a la copia digital del expediente penal remitido al trámite constitucional de habeas corpus (visible dentro del índice samai 07 de la primera instancia13), el actor fue detenido el 5 de enero de 2024, resultado de una orden de captura proferida en el trámite de la noticia criminal No. 252906108010-2021-80200.

Dentro de las 36 horas fue puesto a disposición de un juez de control de garantías y en diligencias de legalización de captura, se le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado a título de 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, rad. 1100103- 15-000-2016-01044-00(HC). Sobre este mismo aspecto se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre otros, en la providencia del 15 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-36- 000-2019-00848-01. 12 “…la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 5 de junio de 2017.

Rad. 50402. AHP3559-2017. 13 54E7217C915A2518 D02742CC034751FA 4EF2A8D66E82B591 B5F31713C108A252 RADICACIÓN: 25000233600020250028301 SOLICITANTE: JORGE IGNACIO ARDILA OSORIO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 8 autor, en concurso heterogéneo a título de coautor de hurto calificado y agravado. 38. En el acta de la diligencia de legalización de captura y formulación de imputación, Jorge Ignacio Ardila Osorio aceptó los cargos.

Respecto a la medida de aseguramiento, la diligencia fue suspendida el 6 de enero de 2024 a las 12:57 p.m. y retomada el 7 de enero de 2024, a las 9:00 a.m. Allí, se le impuso la referida medida consistente en privación de la libertad. 39. Dentro del expediente de la acción del habeas corpus, obra copia del escrito de acusación de 5 de marzo de 2024.

En este se indica que el imputado -con asesoría de su defensora de confianza-, aceptó su responsabilidad respecto de las conductas imputadas. Como contraprestación, “se pacta que la pena a imponer sufrirá la rebaja del 50%, bajo la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 349 y 350 del código de procedimiento penal (…) contemplada la rebaja mencionada la pena será entonces de ocho años y siete meses de prisión”14.

En el referido escrito de acusación se indicó: “Los hechos jurídicamente relevantes se derivan de la existencia de un grupo de delincuencia organizada denominada “los llaves” cuyo modus operandi son el hurto a locales comerciales y residencias mediante. Dentro del Grupo de delincuencia organizada se encuentran establecidos unos roles a cada uno de los integrantes de la organización, dentro de los cuales se destacan los siguientes: JORGE IGNACIO ARDILA OSORIO alias Jorge o Cafuche, el cabecilla coordinador de las actividades ilícitas…”15 40.

El 19 de septiembre de 2024, el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá improbó la aceptación de cargos realizada por Jorge Ardila Osorio, toda vez que, en criterio del fallador, esta no reunía los requisitos formales para su procedencia. 41. El 9 de diciembre de 2024, se realizó audiencia de formulación de acusación, y el 3 de febrero de 2025, se instaló la audiencia preparatoria la cual fue aplazada hasta el 26 de febrero, por solicitud de la defensa.

En esa fecha, la fiscalía delegada solicitó el aplazamiento en atención a que no contaba con todo el material probatorio para el descubrimiento. Se fijó como nueva fecha el 31 de marzo. Sin embargo, la defensa solicitó conceder la libertad por vencimiento de términos de la medida de aseguramiento, conforme a la regulación del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 42.

El 10 de marzo de 2025, el juzgado cuarto penal municipal de Fusagasugá celebró audiencia para resolver la solicitud16. La autoridad judicial negó la petición de libertad, pues contrario a lo que sostuvo la defensa técnica de Jorge Ignacio Ardila Osorio, no es aplicable el término de 120 días contenido en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, sino el término de 500 días, previsto en el artículo 317 A modificado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018.

Esto pues, desde la imputación y escrito de acusación, la fiscalía general de la nación señaló que el procesado fue miembro de un grupo delincuencial organizado, lo que impone acudir a una norma distinta a la que solicita se aplique el actor. 14 Folio 5 del escrito de acusación. 15 Folio 2 del escrito de acusación. 16 Visible en el registro 20 de los anexos del índice samai 7 de la primera instancia. RADICACIÓN: 25000233600020250028301 SOLICITANTE: JORGE IGNACIO ARDILA OSORIO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 9 43.

Esta providencia fue impugnada17. En el trámite de reposición se confirmó la decisión por las mismas razones que la motivaron. En sede de apelación, el 24 de abril de 2025, el juzgado primero penal del circuito de Fusagasugá confirmó la decisión de 10 de marzo. Argumentó: “En fin, la referencia es inequívoca acerca del tratamiento que, para efectos de la acusación anticipó el titular de la acción penal para los delitos atribuidos al encartado, entre ellos el concierto para delinquir, en el marco específico de la Ley 1908 de 2018.

Luego promover ante el juez con función de control de garantías que esa situación jurídica se modifique o se excluya, esquivando la propuesta por la Fiscalía General de la Nación ante el juez de conocimiento, con la finalidad de obtener la libertad por virtud de lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no puede tener vocación de éxito”. 44.

Contra esta determinación se ejerció acción de tutela, pero fue desestimada por el Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia de 27 de mayo de 2025, por incumplir el requisito de subsidiariedad ya que el amparo procedente, según dicho tribunal, era el habeas corpus. 45. En consecuencia, el accionante promovió la acción de habeas corpus contra las decisiones de 10 de marzo y 24 de abril de 2025, proferidas por los jueces penales referidos.

La controversia y su solución 46. En el asunto de la referencia, el actor sostiene que las decisiones de 10 de marzo de 2025 (y la confirmatoria del 24 de abril del mismo año), desconocieron el contenido del numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento penal18, pues no se tuvo como parámetro los 120 días después de radicado el escrito de acusación para el cálculo de la concesión de la libertad por vencimiento de términos. Sostuvo que dentro del proceso penal que se adelanta no está adecuadamente evidenciado que exista un grupo delincuencial organizado (GDO), motivo por el cual, no puede ser aplicable el término previsto en el artículo 317 A modificado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 201819. 47.

En este punto resulta relevante, el auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 1 de diciembre de 202220 dentro de una acción de habeas corpus. En esta providencia se resolvió una petición formulada por dos personas privadas de la libertad por cuenta de un proceso penal, en el que eran señados de ser parte de un grupo delincuencial 17 Mediante recursos de reposición y en subsidio apelación. 18 Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5° Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.” 19 Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. (…) 5.

Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa. 20 Rad. AH5528-2022, Radicado No. 62827. RADICACIÓN: 25000233600020250028301 SOLICITANTE: JORGE IGNACIO ARDILA OSORIO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 10 organizado.

La solicitud se fundamentó en que, si se aplicaban los términos del artículo 317 del código de procedimiento penal, ya se habían superado los 120 días previstos en el numeral 5°. Sin embargo, el ente acusador sostenía que no resultaba aplicable dicho término, sino el del 317 A, conforme la modificación de la ley 1908 de 2018. En la providencia que se comenta, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó: “Por otra parte, este Magistrado tampoco considera que se configure una vía de hecho en las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el contrario, estas se tornan razonables al contrastar lo establecido por el ente acusador en el escrito de acusación con las disposiciones de la Ley 1908 de 2018.

(…) A raíz de esto, es evidente que la intención del ente acusador es la de investigar una red criminal que puede ser categorizado como un Grupo Delictivo Organizado (GDO) para efectos de la Ley 1908 de 2018, por lo tanto, no resulta arbitrario o intrascendente que los jueces ordinarios le hayan dado tal categoría y, a raíz de esto, concluyeran que eran aplicables el incremento del término para el vencimiento de las medidas de aseguramiento del artículo 25 ibidem, que añadió el artículo 317A de la Ley 906 del 2004.” 48.

Respecto a la contabilización de los términos en punto a la privación de la libertad del actor, conforme se describe en audiencia de 10 de marzo de 2025 -desde el minuto 9:37- y soportado en la documental que yace en el plenario- se tiene que: (i) entre el 5 de marzo de 2024 y el 10 de marzo de 2025, el actor había estado privado de la libertad un total de 370 días;

(ii) a ese quantum, fue restado el tiempo transcurrido entre el 5 de marzo y el 19 de septiembre de 2024, equivalente a 221 días, descuento motivado por las peticiones de aplazamiento realizadas por la defensa y concedidas por la autoridad judicial; (iii) en consecuencia, a la fecha de realización de la referida audiencia -y descontados los días de aplazamiento-, habían pasado 149 días desde la radicación del escrito de acusación (esto es del 5 de marzo de 2024 al 10 de marzo de 2025), los cuales corresponden al tiempo de privación de la libertad que deben ser reconocidos a efecto del estudio que nos ocupa. 49.

En suma, examinado el contenido integral del expediente, las audiencias públicas surtidas dentro del trámite de solicitud de libertad por vencimiento de términos, el precedente y la normatividad aplicable, se verifica que (i) desde el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación señaló a Jorge Ignacio Ardilla Osorio de ser el líder de un grupo delincuencial organizado conocido como “los llaves” que se dedicaba al hurto agravado y calificado;

(ii) el investigado se allanó a los cargos en procura de un principio de oportunidad que a la postre fue improbado por el juez de la causa; (iii) conforme a la cualificación contendida en la imputación, la norma aplicable al caso sub examine es el artículo 317 A del código de procedimiento penal (reformado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018) en donde se establece en el numeral 5° que la causal de libertad se configura cuando pasan más de 500 días desde la formulación de acusación sin que se haya instalado la etapa de juicio21;

(iv). que el término en mención no había sido superado al 21 Siendo inaplicable la norma argüida por el actor (artículo 317 CPP) que establece un término de 200 días para la procedencia de la libertad. RADICACIÓN: 25000233600020250028301 SOLICITANTE: JORGE IGNACIO ARDILA OSORIO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 11 momento de la interposición del amparo, y en tal virtud, la privación de la libertad del actor dentro del trámite bajo examen siempre estuvo soportado en el ordenamiento jurídico vigente. 50.

En consecuencia, el despacho no encuentra yerro alguno (dentro del examen propio del amparo constitucional que nos ocupa), respecto de las decisiones judiciales ordinarias atacadas, ni tampoco en el auto dictado en la primera instancia de la presente causa, por lo tanto, se confirmará la providencia proferida por el Tribunal que negó la petición de habeas corpus formulada por Jorge Ignacio Ardila Osorio. 51.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 7 de junio de 2025, proferida por la Sala Unipersonal de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que NEGÓ el habeas corpus promovido por Jorge Ignacio Ardila Osorio, por las razones expresadas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR por Secretaría General de la Corporación, esta decisión a la parte accionante y a las autoridades intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.