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15001233300020130055302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-04-24

Radicación interna: 71185 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Cesar Julio Sandoval Ruiz·Demandado: Municipio De Combita, Anm

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 71.185 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00553-02 Actor: César Julio Sandoval Ruiz Demandado: Municipio de Cómbita y otros Asunto: Reparación directa PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del art. 212 CPACA.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS-Las pruebas deben solicitarse en las oportunidades señaladas en el CPACA. PRUEBA SOBREVINIENTE-La parte debe probar que se trata de un hecho sobreviniente. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas. PRUEBA SOBREVINIENTE-Procede su decreto cuando corresponde a hechos sobrevinientes.

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada junto con el recurso de apelación1 formulado contra la sentencia del 7 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En el mencionado escrito, la parte demandante indicó que se decretaran como pruebas en segunda instancia las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1.

Copia del contrato Operación Minera No. 01 de fecha 11 de Septiembre de 2021, suscrito entre el señor Cesar Julio Sandoval Ruiz y la empresa Grupo Societario S&S CONSTRUEQUIPOS S.A.S., cuyo objeto es la operación minera para explotación y beneficio de materiales de construcción (arena) dentro del polígono que se encuentra dentro de las coordenadas del título minero 00129- 15 R.M.N GFTH-02. 2.

Copia del contrato Operación Minera No. 02 de fecha 11 de Septiembre de 2023, suscrito entre el señor Cesar Julio Sandoval Ruiz y la empresa Grupo Societario S&S CONSTRUEQUIPOS S.A.S., cuyo objeto es la operación minera para explotación y beneficio de materiales de construcción (arena) dentro del polígono que se encuentra dentro de las coordenadas del título minero 00129- 15 R.M.N GFTH-02. 3.

Copia del plano correspondiente al contrato Operación Minera No. 02 de fecha 11 de Septiembre de 2023, suscrito entre el señor Cesar Julio Sandoval Ruiz y la empresa Grupo Societario S&S CONSTRUEQUIPOS S.A.S. 1 Cfr. SAMAI, índices 177 y 178 de primera instancia. 2 Expediente nº. 71.185 Actor: César Julio Sandoval Ruiz Pruebas en segunda instancia 2 4.

Copia del Informe detallado elaborado por mi mandante sobre la producción en la Mina Sinai, desde septiembre de 2021 y hasta febrero de 2024, correspondiente al Contrato de Operación Minera suscrito entre el titular de la licencia de explotación No. 00129-15 señor CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ, y la Empresa S&S CONSTRUEQUIPOS S.A.S., para la explotación de arena a cielo abierto en una coordenada especificadas dentro del título minero No. 00129-15 desde el 11 de septiembre de 2021. 5.

Copia de las planillas detalladas de la Empresa S&S CONSTRUEQUIPOS S.A.S. sobre la producción en la Mina Sinai, desde septiembre de 2021 y hasta febrero de 2024, correspondiente al Contrato de Operación Minera suscrito entre el titular de la licencia de explotación No. 00129-15 señor CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ, y la Empresa S&S CONSTRUEQUIPOS S.A.S., para la explotación de arena a cielo abierto en una coordenada especificadas dentro del título minero No. 00129-15 desde el 11 de septiembre de 2021. 6.

Copia de la resolución No.0002 del 04 de septiembre de 2014, expedida por la Secretaria de Minas y Energía de la Gobernación de Boyacá, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.003 del 16 de julio de 2014 proferida por la Alcaldía Municipal de Oicata dentro de una solicitud de amparo administrativo minero. 7.

Copia oficio de fecha 12 de noviembre de 2010, firmado por el señor Alcalde Municipio de Cómbita, respuesta a derecho de petición formulado por mi mandante, en el que indica que una vez verificada la veracidad de los hechos materia de la petición, encontraron que efectivamente la señora SILENIA SANDOVAL estaba desarrollando actividades mineras de explotación de material de arena. 8.

Copia del folio No. 66 del proceso de Amparo administrativo Minero 01 de 2010, firmado por la funcionaria Marly Yohana Roncancio Malaver, Auxiliar administrativo del Municipio de Cómbita, en la que se deja constancia de la inasistencia del perito a la inspección ocular programada y las observaciones realizadas por mi mandante al señor alcalde municipal de Cómbita. 9.

Copia del instructivo expedido por la secretaria de Minas y Energía de Boyacá, en el que indica los trámites para los casos de la minería ilegal y en los amparos Administrativos Mineros. 10.Copia plano donde se especifica los límites del terreno del título minero No. 00129-15, según lo manifestado por mi mandante es un área de 48 hectáreas con dos frentes de explotación, los mineros ilegales abrieron un frente de explotación sin su autorización, extrayendo una reserva muy importante de arena la cual hacia parte integral del título minero No. 00129-15, en un volumen de más de ciento cincuenta mil metros cúbicos (150.000 metros cúbicos).

De entrada, resulta oportuno precisar que, si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, su decreto procederá -únicamente- en los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió;

(iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de 3 Expediente nº. 71.185 Actor: César Julio Sandoval Ruiz Pruebas en segunda instancia 3 pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4.

Lo anterior, sin desconocer que se rechazarán de plano las pruebas que no sean conducentes, pertinentes y útiles, pues se someterán a un doble escrutinio donde no solo cumplan con los requisitos del artículo 212 del CPACA, sino que también con los presupuestos del artículo 168 del CGP. En el caso bajo estudio se observa lo siguiente: En primer lugar, la prueba enunciada en el numeral 8 ya reposa en el expediente, en tanto en el escrito de la demanda se solicitó y aportó como prueba el expediente del amparo administrativo minero No. 01 de 2010, la cual fue decretada por el Tribunal a través de auto del 26 de agosto de 20192 y que comprende el folio solicitado.

En segundo lugar, las pruebas enunciadas en los numerales 7 y 10 pudieron ser solicitadas o aportadas junto con la demanda, pero no se hizo. Tampoco se enmarcan dentro de ninguno de los presupuestos determinados para el decreto de pruebas en segunda instancia, pues dan cuenta de hechos ocurridos con anterioridad a la oportunidad probatoria previa, y no se acreditó imposibilidad de su solicitud por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte.

De manera que no puede entenderse el recurso de apelación como una oportunidad para suplir los defectos de la solicitud probatoria de primera instancia, mediante el decreto de pruebas que no estén cubiertas en los presupuestos taxativos del artículo 212 del CPACA. En tercer lugar, si bien las pruebas solicitadas en los numerales 1 a 5 dan cuenta de hechos ocurridos entre los años 2021 y 2024, los cuales efectivamente corresponden al supuesto del numeral tercero del artículo 212 del CPACA, en tanto ocurrieron después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; dichos documentos adolecen de las cualidades para cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad establecidos en el artículo 168 del CGP para su decreto en esta instancia, en la medida en que no se puede perder de vista que el objeto de la litis es el daño alegado por la parte y supuestamente acaecido entre los años 2006 y 2011, de manera que los contratos celebrados por 2 Cfr. SAMAI, Índice 107 de primera instancia, C.2, f.40-50.

La prueba obra en el folio 92 del Cuaderno 1. 4 Expediente nº. 71.185 Actor: César Julio Sandoval Ruiz Pruebas en segunda instancia 4 el señor César Julio Sandoval Ruiz en el año 2021 y 2023 no dan razón de daños ocurridos en el periodo que enmarca la litis y que se consideraron no probados por el Tribunal en primera instancia. Finalmente, frente a la prueba solicitada en los numeral 6 y 9, el Despacho no tiene claridad respecto del motivo por el cual se solicitan, en tanto del cuerpo del recurso no es posible determinar la pertinencia, utilidad y conducencia frente al proceso; más aún, cuando en la solicitud de pruebas no se hace ninguna referencia a los motivos para decretar dichos documentos, ni se tiene certeza del hecho que pretende probar, por lo que no se enmarca en ninguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA.

En ese orden de ideas, el Despacho concluye que la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante no encaja en ninguna de las causales contempladas en el artículo 212 del CPACA, motivo por el cual, la petición será negada. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, ingresar el expediente al Despacho para con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.