Micelio
05001333303020230033601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-10

Radicación interna: 6272-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Aldemar Andres Fernandez Castaño·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Tribunal Medico Laboral De Revision Militar Y De Policia

Radicación: 05001333303020230033601 (6272-2023) Demandante: Aldemar Andrés Fernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 05001333303020230033601 (6272-2023) Demandante: Aldemar Andrés Fernández Castaño Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía - Ejército Nacional Tema: Competencia por razón del territorio Decisión: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín. 1.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA,1 el señor Aldemar Andrés Fernández Castaño, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda en orden a que se anulen las Actas de Junta Médico Laboral N°. 211695 del 17 de noviembre de 2021 y del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía N°.

M22-823 MDNSG – TML – 41.1 del 9 de diciembre de 2022, que calificaron su pérdida de la capacidad psicofísica. 3. A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la parte demandada a lo siguiente: i) fijar e incluir los índices lesionales correspondientes a la afección mental y física que padece,2 así como determinar la pérdida de capacidad laboral a que haya lugar; y ii) reconocer y pagar «las prestaciones económicas y demás emolumentos a los cuales tenga derecho, concurrentes al salario básico de un cabo primero del Ejército Nacional, según lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004»; iii) 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 «Grupo 1 Sección C - cuello - lesiones o afecciones que determinen alteraciones de los movimientos normales del cuello o dolor con o sin signos radiológicos de origen traumático - 1-011- Literal B - grado medio 8 puntos, Grupo 1 Sección E - columna vertebral, lumbar - lesiones o afecciones de la columna lumbar, incluyendo las dos últimas vertebras dorsales sin repercusión funcional - 1-061 – Literal B - grado medio 5 puntos, Grupo 3 Sección A – episodios sicóticos agudos 3 3-002- Literal B – grado máximo 19 puntos.

Literal D, del Decreto 094 de 1989». Radicación: 05001333303020230033601 (6272-2023) Demandante: Aldemar Andrés Fernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuar la indexación con base en el IPC3 y las partidas computables previstas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990; y iv) asumir las costas procesales. 4.

Por auto del 29 de junio de 2023, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali indicó que la competencia en el sub lite estaba determinada por el último lugar en que el demandante prestó sus servicios, esto es, Caucasia y, por lo tanto, el expediente debía remitirse a Medellín, teniendo en cuenta que dicho municipio hace parte de ese circuito judicial. 5.

Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín declaró su falta de competencia para conocer el asunto y promovió el respectivo conflicto por considerar que el proceso debe asignarse al circuito judicial de Cali, ya que el actor pretende que se incremente el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y, como consecuencia, se le reconozca la pensión de invalidez.

Por lo tanto, al tratarse de un asunto con un componente pensional, la competencia por el factor territorial se determina por el domicilio del accionante, en el cual también tiene sede el Ministerio de Defensa Nacional. 6. Una vez radicado el aludido conflicto negativo de competencias ante esta corporación, mediante proveído del 18 de marzo de 2025, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos; sin embargo, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. De conformidad con el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión le corresponde al magistrado ponente. 2. Problema jurídico 8. El despacho debe determinar en qué autoridad judicial recae la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por el señor Aldemar Andrés Fernández Castaño contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 9.

Para resolver el problema jurídico, el despacho adoptará el siguiente orden metodológico: i) regla de competencia por el factor territorial y ii) caso concreto. 2.1. Competencia por el factor territorial 10. El artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en lo pertinente, dispone: 3 Índice de Precios al Consumidor.

Radicación: 05001333303020230033601 (6272-2023) Demandante: Aldemar Andrés Fernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]. 11. De la anterior transcripción, se extraen la siguientes reglas:4 i) si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral, la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; ii) si en el proceso se debaten derechos pensionales, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, siempre y cuando la entidad accionada tenga una sede en ese circuito judicial. 12.

La segunda de las mencionadas reglas se encamina a «privilegiar en este tipo de procesos al pensionado como sujeto procesal»5 y garantizar su acceso a la administración de justicia, en el ejercicio de su derecho de acción en persecución de la acreencia pensional en conflicto, la cual, se relaciona de manera directa con otros derechos de carácter fundamental propios de los usuarios del sistema de seguridad social, como son el mínimo vital y la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, entre otros. 2.2.

Caso concreto 13. En el presente asunto se generó un conflicto negativo de competencias entre los Juzgados Catorce Administrativo Oral de Cali y Treinta Administrativo de Medellín. En efecto, el primero considera que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el último lugar donde el actor prestó sus servicios, mientras que el segundo estima que el proceso debe asignarse al circuito judicial donde se encuentra domiciliado el demandante porque se debate un derecho pensional. 14.

Al revisar el escrito de demanda, se observa que el actor pretende que se incremente su calificación de pérdida de la capacidad laboral y, como consecuencia, se le reconozcan «las prestaciones económicas y demás emolumentos a los cuales tenga derecho». 15. Si bien es cierto que el accionante en sus pretensiones no hizo referencia expresa a la pensión de invalidez, también lo es que estableció la cuantía del medio de control con base en esa prestación. Al respecto, indicó: 4 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 9 de septiembre de 2024, radicado 66001-33- 33-007-2022-00401-01 (3217-2023). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2022, radicado 05001 33 33 018 2021 00321 01 (1455-2022).

Radicación: 05001333303020230033601 (6272-2023) Demandante: Aldemar Andrés Fernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de determinar la cuantía se debe tener en cuenta, que mi prohijado pretende que se declare nulo y deje sin efecto lo concluido por la Junta Medico Laboral No.211695 del 17 de noviembre de 2021 y Tribunal Médico laboral Militar y de Policía No.M22-823 MDNSG – TML – 41.1 registrado al folio No. 266 del 9 de diciembre de 2022, […] y de manera conjunta se determine la pérdida de capacidad laboral a que haya lugar, para consecuentemente lograr, que a la hora de liquidar la disminución de la capacidad psíquica y física derivada de la afección sufrida en servicio activo, le sea pagada la correspondiente mesada pensional e indemnización por lesión a que tiene derecho y de esta manera se le restablezcan los derechos a que hubiere lugar y que le vienen siendo vulnerados. […] De manera conjunta y teniendo de presente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral arrojado, consecuencia de la correcta fijación e inclusión de índice de lesión correspondiente a su afección, esto es el 86.5 % de DCL, se procederá a liquidar su mesada pensional. […] Que cuando el personal vinculado a la fuerza pública, presente una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento 50% ocurrida en servicio activo tendrá derecho a partir de la fecha de retiro a que el tesoro público le pague una pensión mensual, que será liquidada según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es decir que mi pupilo percibiría por dicho concepto el Ochenta y cinco por ciento 85% de las partidas computables del sueldo de un cabo primero del Ejército Nacional, según los previsto en el Decreto 4433 de 2004 y 1858 de 2012. 16.

En este orden de ideas, en el sub lite se debate un asunto de carácter pensional, junto con otras prestaciones y emolumentos. 17. Conforme se explicó anteriormente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, tratándose de asuntos laborales, existen dos reglas de competencia por el factor territorial. La primera, de carácter general, referida a todos los asuntos de esa naturaleza.

Y la segunda, que es una regla especial, cuando se trate de litigios de orden pensional. 18. La finalidad de esta última no es otra que garantizar el ejercicio del derecho de acción para quienes, siendo sujetos de especial protección, requieren acceder a la jurisdicción en aras de obtener el reconocimiento o reliquidación entre otras pretensiones relacionadas con el derecho a la seguridad social. 19.

En los casos en los que en el lugar del domicilio del demandante no existe sede de la entidad demandada, que es diferente a que la misma tenga o no el carácter de entidad del orden nacional, este despacho ha acudido a la regla general contenida en la norma, es decir ha definido el conflicto asignando su conocimiento al despacho judicial que tiene asignada una porción de competencia en el último lugar donde laboró el demandante o el causante. 20.

Entre otros, en auto del 15 de noviembre de 2024,6 se consideró lo siguiente: 6 Proveído del 15 de noviembre de 2024, radicado 11001-33-35-010-2023-00334-01 (1574-2024). Radicación: 05001333303020230033601 (6272-2023) Demandante: Aldemar Andrés Fernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advierte el despacho que el demandante pretende obtener la reliquidación de una pensión de vejez calculada con un IBL que incluya la bonificación por servicios prestados percibida durante los últimos 10 años de servicio, de modo que el litigio versa sobre un tema pensional, por lo que el factor territorial de competencia se determinaría, en principio, por el del domicilio del demandante, que, para este caso, corresponde a la ciudad de Pereira.

Sin embargo, la UGPP es una entidad de orden nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que solo cuenta con domicilio en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla; por lo que no tiene sede en el lugar de residencia del demandante. De suerte que debe atenderse la pauta de competencia según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, el cual atañe también al municipio de Pereira, conforme se indica en la Resolución nro.

UGM 027910 del 20 de enero de 2012 que reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez en favor de la señora Elsa Marina Laverde Neira y el Decreto 238 del 25 de marzo de 2015 en el que el ente territorial municipio de Pereira la renuncia de la actora. 21. Sin embargo, en asuntos pensionales donde la llamada a resistir las pretensiones es la Nación - Ministerio de Defensa y alguna de sus fuerzas (Policía Nacional, Ejército Nacional, entre otras), esta subsección ha considerado las reglas especiales de capacidad y representación que rigen el sector defensa, privilegiando el lugar de domicilio del demandante en este caso sujeto especial, para asignar la competencia a la autoridad judicial del lugar su domicilio en el cual, a su vez, tienen presencia física alguna de las fuerzas que integran el sector, a través de sus batallones o brigadas. 22.

Sobre el particular, entre otros en proveído de 24 de junio de 2024,7 en un asunto similar al ahora analizado, se consideró: La entidad demandada, es la Nación y en este caso, la representación recae en el Ministerio de Defensa, concretamente el ministro; ello en los términos del artículo 159 del CPACA. De conformidad con lo previsto artículo 1° del Decreto 1070 de 2015, compilatorio del sector administrativo de defensa.

La dirección del Ministerio de Defensa es ejercida por el ministro, con colaboración del comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de Fuerza, el director general de la Policía Nacional y los viceministros. Fuerzas que integran el sector defensa. Y hacen parte del sector centralizado del Ministerio. Por lo que es válido concluir en primer lugar, que la Nación- Ministerio de Defensa ejerce sus funciones en todo el territorio nacional; y para efectos de la representación judicial, a través de la figura de la delegación, el ministro ha trasladado la función de defensa judicial para los procesos que cursen en contra de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional y el Viceministro.

En aplicación de la desconcentración de su actividad, su representación y autoridad, la ejerce a través de sus delegados en las diferentes guarniciones militares acantonadas en los comandos y distritos militares del país, a través de los cuales, se vincula 7 Proveído del 24 de junio de 2024, radicado 11001-33-33-009-2023-00027-01 (3964-2023).

Radicación: 05001333303020230033601 (6272-2023) Demandante: Aldemar Andrés Fernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesalmente a la Nación en relación con asuntos materia de la respectiva cartera Ministerial. Así lo reconoce el mismo Ministerio cuando, efectivamente a través de su página web y entre otras más actuaciones, define los correos electrónicos a través de los cuales pueden notificarse las demandas instauradas en su contra, que para el caso de Nariño corresponde al correo Notificaciones.Pasto@mindefensa.gov.co.

En tal sentido, al tener el Ministerio de Defensa Nacional habilitada su sede virtual, bajo el sentido amplio de la acepción, la Nación- Ministerio de Defensa, tiene SEDE en el Departamento de Nariño. 23. Así las cosas, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial en el caso concreto, se advierte lo siguiente: 24.

En el escrito de demanda no se indicó el lugar de domicilio del demandante y tampoco se aclaró tal situación en la oportunidad concedida en esta instancia para que las partes presentaran sus alegatos. 25. Bajo este escenario, el despacho acudirá a las pruebas anexadas en el escrito de demanda en las cuales obran los actos acusados y allí se indica que el actor tiene su domicilio en el municipio de Tuluá, que hace parte del círculo judicial de Buga, según lo prevé el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, «por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 26.

A su vez, la entidad demandada tiene competencia en todo el territorio nacional y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1.1.1. del Decreto 1070 de 2015, la dirección del Ministerio de Defensa Nacional está a cargo del ministro, quien la ejerce con colaboración del comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de Fuerza, el director general de la Policía Nacional y los viceministros.

Además, el Sector Defensa está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, incluidas las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.8 27. Acorde con lo anterior, el artículo 159 del CPACA consagra que tiene capacidad para comparecer al proceso como demandada la Nación representada por el Ministerio de Defensa Nacional.

Asimismo, la función de defensa judicial para todos los procesos que cursen en su contra, a través de la figura de la delegación, es ejercida por los comandantes de Unidades Operativas y Tácticas de las Fuerzas Militares;9 encontrándose asignada dicha delegación en el municipio de Buga en el «Comandante Batallón de Artillería No. 3 Batalla de Palacé». 8 Artículo 2.2.1.1.1.1.2. del Decreto 1070 de 2015. 9 Véase Resolución 8615 del 24 de diciembre de 2012, proferida por el Ministerio de Defensa, consultada en el siguiente enlace: https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Normograma/docs/resolucion_mindefensa_8615_2012.htm Radicación: 05001333303020230033601 (6272-2023) Demandante: Aldemar Andrés Fernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Entonces, se concluye que la Nación - Ministerio de Defensa tiene sede física en todo el territorio nacional, a través de los diferentes Brigadas, Batallones, etcétera, y, además, el ministro ha delegado funciones de representación y defensa de la entidad en los comandantes de las diferentes unidades operativas, las cuales ejercen en coordinación o con el apoyo de la Dirección de asuntos legales del ministerio. 29.

En este contexto, el despacho asignará la competencia para conocer el presente asunto a los juzgados administrativos de Buga (reparto).10 30. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. Declarar que los juzgados administrativos de Buga (reparto) son competentes, por razón del territorio, para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Aldemar Andrés Fernández Castaño contra la Nación - Ministerio de Defensa - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía - Ejército Nacional.

Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, remitir el presente proceso a los juzgados administrativos de Buga (reparto), con el fin de que le impartan el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín y efectuar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 10 Esta corporación en anteriores oportunidades ha asignado la competencia a despachos judiciales diferentes a los que suscitaron el conflicto.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de julio de 2024, radicado 11001 33 35 018 2022 00391 01 (3017-2023).